Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGIA

El Vigia, 30 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000184

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA

Visto el escrito presentado en fecha 27-08-2004, por el ciudadano R.A.W.G., asistido por el Abogado A.J.P.G., titular de la cedula Numero V-11.468.825, inpreabogado 69.682, domiciliado en la ciudad de M.E.M., mediante el cual completa la Acusación particular propia-Querella contra el ciudadano: A.M.F.D., venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad número V-8.035.736, nacido en fecha 06-07-1960, de 44 años de edad, domiciliado en la carretera El Vigía Mucujepe sector C.S., galpón I.T.C.E.V.J.d.M.A.A.d.E.M., con quien no le une ningún vinculo de parentesco, por el delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el articulo 243 del Código Penal, cometido en su perjuicio, a tal efecto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------------

De la revisión del escrito presentado por el ciudadano R.A.W.G., se observa que el mismo cumplió con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 11-08-2004, al indicar el estado civil del querellante (casado), así como la edad del querellado (44 años), y la hora aproximada de la perpetración del delito (12:30 p.m), escrito que cursa a los folios 43 al 47 de la presente causa. En virtud de lo anterior y completados los requisitos de formalidad exigidos por el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que el delito que se señala es de los delitos de Acción Pública, siendo por tanto los Tribunales de Control Competentes para conocer la Querella presentada conforme al articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE la Querella presentada por el ciudadano: R.A.W.G., venezolano, mayor de edad, administrador, casado, domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización Páez, con avenida 15, antiguo galpón de la Pepsi El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad numero V-6.338.078, nacido en fecha 23-11-1963, de 40 años de edad, en contra del ciudadano: A.M.F.D., venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cedula de identidad numero V-8.035.736, nacido en fecha 06-07-1960, de 44 años de edad, domiciliado en la carretera El Vigía Mucujepe sector C.S., galpón I.T.C.E.V.J.d.M.A.A.d.E.M., por el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el articulo 243 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 15-12-2003 a las 12:30 del medio dia, en la Notaria Publica de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.---------------------------------------------------------

Así mismo de conformidad con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE, al ciudadano R.A.W.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.338.078. ---------------------------------------------

Se observa del escrito que el ciudadano R.A.W.G. solicita sea decretado una medida cautelar de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el articulo 256 inciso 3 ejusdem, consistente en ordenar la presentación periódica por ante el Tribunal o la autoridad que este Tribunal designe al ciudadano A.M.F.D., en las oportunidades que se le señalen, quien aquí decide considera que el pedimento que hace el querellante, no se encuentra establecido dentro de los requisitos que exige el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la presentación de la querella solo es el comienzo de un proceso y le corresponderá al Ministerio Publico investigar y establecer si efectivamente los hechos constituyen delito. La doctrina ha asimilado a la querella como una “ Denuncia Calificada”, por lo cual cualquier otra solicitud no prevista en el referido articulo pudiera estar fuera de orden, ya que como se refirió anteriormente, el proceso recién se inicia y hasta que las investigaciones no lo indiquen, a priori, no se justifica tomar ningún tipo de medida, menos aún aquellas que puedan limitar su libertad personal, sin siquiera dar la oportunidad de investigar, por tal razón dicha solicitud es improcedente en esta etapa y así lo declara este Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------

A los fines de preservar el derecho que le otorga el referido articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de oponerse a la admisión de la querella, este Tribunal acuerda notificar al ciudadano: A.M.F.D., venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la cedula de identidad numero V-8.035.736, nacido en fecha 06-07-1960, de 44 años de edad, domiciliado en la carretera El Vigía Mucujepe sector C.S., galpón I.T.C.E.V.J.d.M.A.A.d.E.M.. ----------------------------------------

Se acuerda una vez transcurrido el lapso de ley, remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público para que proceda al inicio de la investigación respectiva, de conformidad con los artículos 11, 24, 108, y 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, victima querellante, abogado asistente, al querellado, Fiscalia del Ministerio Publico . Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG J.C.D.M.

SECRETARIA

ABG DORIS RAMIREZ

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