Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2011-012251

SOLICITANTE: WEISLY C.P.H..

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU MADRE, TRAVYS M.H.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

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Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana WEISLY C.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.528.705, debidamente asistida por la abogada M.E.E. M., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 99.008, fundamentada en los siguientes hechos:

Requiere la rectificación del Acta de Defunción de su difunta madre, TRAVYS M.H.M., quien fuese portadora de la Cédula de Identidad No. V.-4.250.613, fallecida el 03 de diciembre de 1996, según Acta de Defunción N°. 519, asentada en el folio 260, del año 1996, de los Libros de Defunción llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital; ya que en dicha Acta se incurrió en errores materiales, al señalar el primer nombre de la difunta como TRAVIS, siendo lo correcto, TRAVYS. Así como, se señaló que la mencionada ciudadana dejó un hijo de nombre WEISLY C.P.H., modificando así el genero de la descendencia de la decujus.

Que la rectificación de acta de defunción que solicita consiste en que el Tribunal corrija los errores materiales antes mencionados, sea sustanciada y tramitada conforme con lo establecido en los artículos 462 y 501 del Código Civil Vigente.

De lo expuesto por la referida ciudadana, aparentemente se trata de un error material que no afectan el fondo del Acta de Defunción, por lo cual su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se inclinan por sostener en sus decisiones más recientes que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negando su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en reciente decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.

En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, se declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por el apoderado judicial de la solicitante:

1) Copia certificada del Acta de Defunción N°. 519, asentada en el folio 260, del año 1996, de los Libros de Defunción llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del registro de defunción de la ciudadana TRAVYS M.H.M., antes identificada.

2) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana TRAVYS M.H.M., antes identificada, expedida el 11-9-95, por la República de Venezuela

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana TRAVYS M.H.M., antes identificada, llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el N°. 345, de fecha 13 de octubre de 1952

4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana WEISLY C.P.H., antes identificada, llevada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Distrito Federal, anotada bajo el N°. 1507, de fecha 27 de octubre de 1987.

5) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana WEISLY C.P.H., antes identificada, expedida el 21-02-11, por la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del Acta de Defunción antes analizada, se puede determinar que si bien es cierto que el primer nombre de la madre de la solicitante fue asentado como TRAVIS, también es cierto que se desprende de toda la documentación aportada, que aparece como TRAVYS. Asimismo, se evidencia de dicha acta de defunción, que señala que la causante dejó un hijo, siendo lo correcto una hija.

En consecuencia, este Juzgado declara que efectivamente existe un error material, en el Acta de Nacimiento identificada con el N°. 519, asentada en el folio 260, del año 1996, de los Libros de Defunción llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: deberá dejarse constancia que la forma correcta de escribir el nombre de la difunta es TRAVYS M.H.M., y no TRAVIS M.H.M., como fue asentado inicialmente en la referida Acta de Defunción, asi como, se deje constancia que dejo una hija de nombre WEISLY C.P.H., y no un hijo de nombre WEISLY C.P.H..

En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.

Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de enero de 2012, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Z.R.Z.

LA SECRETARIA,

V.R.C.

En la misma fecha de hoy (10-1-2012), siendo las (12:05) del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

V.R.C.

Daniel.-

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