Decisión nº 6200 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 04 DE JULIO DE 2012.

202° Y 153°

DEMANDANTE: Ciudadana YELLINEL WEISMAR BRICEÑO DAVALILLO, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.637, asistida en este acto por el Abg. J.G.R., en su carácter de Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,,, de dos (02) años de dad.

DEMANDADO: Ciudadano B.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.878.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 6.200

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/07/2010, la cual fue interpuesta por la ciudadana YELLINEL WEISMAR BRICEÑO DAVALILLO, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.637, asistida en este acto por el Abg. J.G.R., en su carácter de Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de dad, en contra del ciudadano B.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.878.

En fecha 14/07/2010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano B.J.M.P., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, mas cinco (05) días concedidos por el término de la distancia por encontrarse domiciliado en el Estado Sucre; debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se ordena la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente causa. En esta misma fecha, se libro Despacho de Exhorto al Juez Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre.

En fecha 28/07/2010, se dictó auto mediante el cual se Decretó Medida Cautelar de Retención Provisional, sobre el estipendio percibido por el demandado de autos.

En fecha 22/11/2010, se recibió Despacho de Exhorto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, sede Cumana, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 14/01/2011, comparece voluntariamente, renunciando al lapso legal correspondiente por ante esta Sala de Juicio el ciudadano B.J.M.P., quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, me doy por citado del presente procedimiento a los fines legales, y estoy de acuerdo con la medida provisional dictada por este Órgano Jurisdiccional hasta tanto se determine la causa Nº 6.090 por concepto de Inquisición de Paternidad en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . Es todo”.

En fecha 14/03/2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YELLINEL WEISMAR BRICEÑO DAVALILLO, a los fines de consignar copia simple de la Sentencia de Inquisición de Paternidad.

En fecha 19/03/2012, se libró oficio Nº 074-12 al Jefe de la Oficina de Derechos Fundamentales y Disciplina, a los fines de solicitarles la colaboración Institucional, en el sentido de que se sirvan remitir a la mayor brevedad posible información detallada sobre el estipendio y demás beneficios percibidos por el demandado de autos.

En fecha 21/05/2012, se recibió Oficio Nº 1.340 emanado de la Oficina de Derechos Fundamentales y Disciplina, mediante el cual remiten información sobre el salario y demás beneficios devengado por el demando de autos. En esta misma fecha, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.

En fecha 04/06/2012, se dictó auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano B.J.M.P., procrearon a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de dad; que nació en fecha 19/11/2009, que están separados y el prenombrado ciudadano no aporta nada para la manutención. Es por lo antes expuesto, que solicita la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Navideño.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado ciudadano B.J.M.P., manifestó ante este Tribunal lo siguiente: “…estoy de acuerdo con la medida provisional dictada por este Órgano Jurisdiccional hasta tanto se determine la causa Nº 6.090, por concepto de Inquisición de Paternidad en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es todo.”

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (05), copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la ciudadana YELLINEL WEISMAR BRICEÑO DAVALILLO.

2) Cursa al folio (06), copia fotostática del Acta de Nacimiento la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 09 de fecha 07/01/2010.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre la ciudadana YELLINEL WEISMAR BRICEÑO DAVALILLO, con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitima activa para intentar la presente demanda de Obligación de Manutención en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.

3) Cursa a los folios (105) al (113), Copia Certificada de la Sentencia de Inquisición de Paternidad Nº J1-054, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en beneficio la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .

Esta Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de quedar esclarecido el vínculo paterno existente entre la niña de autos y el ciudadano B.J.M.P..

4) Cursa a los folios (120) al (121), Oficio Nº 1.340 emanado de la Oficina de Derechos Fundamentales y Disciplina, mediante el cual remiten información sobre el salario y demás beneficios devengados por el ciudadano B.J.M.P..

Este Despacho Judicial no le asigna valor probatorio, por evidenciarse detalladamente la capacidad económica del demandado.

V

MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades de la niña de marras, por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija.

Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual del ciudadano B.J.M.P., en virtud de las labores que desempeña como Militar activo, Primer Teniente del Ejército Bolivariano de Venezuela. Razón por la cual este Tribunal considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hija, y el Bono Navideño solamente, ya que actualmente la niña que nos ocupa no tiene la edad escolar. Y así se establece.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la ciudadana YELLINEL WEISMAR BRICEÑO DAVALILLO, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.637, asistida en este acto por el Abg. J.G.R., en su carácter de Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de dad, en contra del ciudadano B.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.599.878. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensual. Asimismo, se establece una bonificación especial extra, en el mes diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las festividades navideñas, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.000,00). Las cantidades que han sido fijadas en la presente sentencia, deberán ser descontadas directamente de la nómina del obligado de manutención y depositarlas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la niña cumpla su mayoría de edad. Igualmente, la beneficiaria deberá disfrutar de los beneficios que otorga la Institución Castrense a los hijos de los que laboran en dicha institución, así como también, el obligado de manutención, deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa.

Publíquese y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de julio del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.J.C.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 6200

Obligación de Manutención (Fijación)

MJC/YA

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