Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000262

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS, Ordinal 1°)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

WEITZMANN TRADING COMPANY, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción (Actualmente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital), el 20 de mayo de 1.958, bajo el N° 72, Tomo 7-A, expediente N° 14.146. -

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

F.C., M.I.L. y O.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.365, 68.361 y 112.108, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Anónima LOWENBRAU AG., inscrita en el Registro Mercantil de München, República Federal de Alemania, bajo el N° HRB 101496; y Anheuser – Busch InBev Internacional GMBH & Co. KG., antes denominada InBev Market Development GMBH & Co. KG, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de Bremen, República Federal de Alemania, bajo el N° HRA 22894 HB, en fecha 11 de noviembre de 2002. -

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

R.J. ALVINS SANTI, B.W.H., P.S.C., F.A.S. y J.R.P.L.D., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.304, 81.406, 85.559, 101.708 y 181.794, respectivamente, por ambas empresas LOWENBRAU AG.y Anheuser – Busch InBev Internacional GMBH & Co. KG.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, y admitiéndose la misma en fecha 1ro. de junio de 2011. –

Luego que el Tribunal emitiera la compulsa de citación en fecha 18 de julio de 2011 (f.129), el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia del resultado negativo de la práctica de la citación. (f.132).

A petición de la parte actora se ordenó la citación mediante carteles en fecha 28 de Noviembre de 2011 (f.164), dejándose constancia, en fecha 27 de enero de 2012, del cumplimiento de las formalidades de ley. (f.175)

Se designó defensor judicial a la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2012 (f.180), cuya última formalidad correspondiente a su citación se realizó el día 3 de mayo de 2012. (f.190).

Seguidamente, por escrito de fecha 14 de mayo de 2012, la parte co-demandada LOWENBRÄUN, representada por sus apoderados judiciales, opuso cuestiones previas, relativas a la falta de Jurisdicción contenida en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y defecto de forma de la demanda, ordinal 6to. ejusdem. (f.193).

En esa misma fecha, la parte co-demandada denominada INVEB, representada por sus apoderados judiciales, opuso cuestiones previas, relativas a la falta de Jurisdicción y defecto de forma de la demanda. (f.206).

Así entonces, siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

LIMITES DE LA DISCUSION INCIDENTAL

Argumentos de la parte demandante

La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

• Que entre WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. y LÖWENBRÄU AG existía un contrato verbal de distribución y representación exclusiva en Venezuela de los productos distinguidos con la marca LÖWENBRÄU.

• Que como consecuencia de ese contrato, WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. invirtió dinero y esfuerzos para comercializar y distribuir los productos en cuestión, tales como reportajes de prensa, revistas, catálogos, folletos, promociones, degustaciones, etc.

• Que WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. tramitó durante el tiempo en que existió la relación contractual entre las partes todos los permisos necesarios y requeridos por las autoridades administrativas venezolanas a fin de comercializar los productos, tales como las aprobaciones de las etiquetas.

• Que fue informada del proceso de fusión entre las empresas SPATEN, FRANZISKANDER y LÖWENBRÄU AG a fin de conformar INTERBREW DEUTSCHLAN HOLDING GMBH. Según la demandante, “dicha fusión conllevó a que la empresa INTERBREW DEUTSCHLAN HOLDING GMBH, luego en el año 2008 denominada INBEV, domiciliada en Bélgica, fuese quien manejara a nivel internacional todo el proceso comercial de los productos identificados con la marca LÖWENBRÄU.”

• Que en fecha 21 de septiembre de 2010, recibió una comunicación suscrita por el Director de Ventas de INBEV, informando la terminación del contrato.

• Que la referida terminación del contrato fue realizada “abruptamente”.

• Que los contratos de distribución se extinguen normalmente por las causas generales previstas en el ordenamiento jurídico, que la duración del lapso de preaviso debió haber sido pactada por las partes y que un lapso de 3 meses de preaviso era insuficiente, y finalmente, que dicha terminación se realizó sin ningún tipo de reconocimiento o indemnización.

• Como fundamento legal de su pretensión la demandante alega los artículos 1.167 del Código Civil y el artículo 113 del Código de Comercio. El primero de estos artículos prevé lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Por su parte, el artículo 113 del Código de Comercio prevé lo siguiente: “Mientras el contrato no es perfecto, la propuesta y la aceptación son revocables; pero aunque la revocación impide el perfeccionamiento del contrato, si ella llega a noticia de la otra parte después que ésta ha comenzado la ejecución, el revocante debe indemnizarle los daños que la revocación le apareja.”

• Que con fundamento en estas normas, la demandante afirma hallarse plenamente legitimada para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

• Con fundamento en los anteriores argumentos, la demandante solicita que le sean reparados los daños y perjuicios causados como consecuencia de la abrupta terminación del contrato. Los daños identificados fueron los siguientes: TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00) por concepto de lucro cesante. La demandante alega que esta cantidad comprende las ganancias dejadas de percibir por la no distribución de los productos LOWENBRAU en un tiempo estimado de diez años. Adicionalmente, la parte demandante solicita la reparación de los daños materiales causados y solicita a este tribunal que determine el monto de dicha indemnización a través de una experticia complementaria del fallo. Sin embargo, la demandante no identifica cuáles son dichos daños que, aun cuando no estén valorados en dinero, debe ser identificados de forma precisa y cumplir con los requisitos legalmente establecidos a tales efectos. Es decir, que los daños hayan sido previstos o hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, y que además sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, de conformidad con los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.

• Adicionalmente, la demandante solicita que se condene a INBEV al pago de UN MILLÓN de Bolívares por concepto de indemnización por la pérdida de la clientela, como consecuencia de la abrupta terminación del contrato de distribución exclusiva de más de treinta y seis años.

• Finalmente, la demandante solicitó que se decreten medidas cautelares y estimó su demanda en la cantidad de cuatro millones setecientos mil Bolívares, lo que para el momento de la presentación de la demanda equivalía a sesenta y un mil ochocientas cuarenta y dos Unidades Tributarias.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DEMANDADAS

Argumentos de INBEV:

Luego de hacer un resumen de los argumentos hechos por la demandante, la sociedad mercantil Anheuser-Busch InBev International GmbH & Co. KG., (quien en lo seguido será identificada como INBEV) presentó sus argumentos relativos a cuestiones previas y a la oposición de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

En relación a los argumentos relativos a la cuestión previa, que nos ocupa en esta decisión, INBEV argumentó lo siguiente:

• Reconoce que la sociedad mercantil Lowenbräu AG y la demandante tenían una relación comercial y que dicha relación consistía en que la actora WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. tenía la representación en Venezuela, a los fines de comercialización, de los productos de la marca LÖWENBRÄU.

• Reconoce también que la empresa LÖWENBRÄU AG se vio involucrada en un proceso de reorganización corporativa a nivel internacional.

• Que como consecuencia de esta reorganización corporativa, la empresa LÖWENBRÄU AG dejó de ser la empresa encargada de comercializar los productos de la marca LÖWENBRÄU, para dedicarse a otras actividades y que la empresa que quedó encargada de la función de comercializar los productos de la marca LÖWENBRÄU fue la empresa INVEB (ya identificada) y que como consecuencia de esta reorganización, LÖWENBRÄU dejó de tener cualquier tipo de relación con la demandante.

• Que en fecha 25 de enero de 2008, la sociedad mercantil INBEV envió a parte demandante celebraron un contrato denominado “Carta –Propuesta”, y los siguientes documentos anexos: 1. Condiciones Generales de Venta; 2. Procedimientos de Devolución de Producto Defectuoso; 2. Canales de Comunicación del Centro de Negocios, y 3. Procedimiento de Devolución de Contenedores Vacíos. La empresa LÖWENBRÄU acompañó su escrito de cuestiones previas con una copia del referido contrato, debidamente traducida por intérprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela.

• Adicionalmente, manifestó que el contrato denominado “Carta –Propuesta” fue enviado a la parte demandante a través del correo electrónico hweitzmann@cantv.net (presumiblemente del señor H.W.) del 25 de enero de 2008, por R.A., empleado a de INBEV, a través de la dirección de correo electrónico Ruben.Arnaudez@Inbev.com. Este correo electrónico que sirvió para enviar el Contrato, traducido por intérprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, también fue acompañado al escrito de cuestiones previas presentado por LÖWENBRÄU.

• Que la oferta de contrato enviada por INBEV a la demandante estableció claramente la forma en que se debía manifestar la aceptación a la oferta y dar por celebrado el nuevo contrato. Que la primera página del Contrato se puede leer lo siguiente:

Si ustedes colocan un pedido con nosotros después que hayan recibido esta Carta, y nosotros aceptamos su pedido, esto significa legalmente que: 1. Ustedes aceptan los términos completos de esta Propuesta y los Documentos Acompañantes (incluyendo las Condiciones Generales de Venta) que forman parte integrante de cualquier contrato legal que tenemos con ustedes; 2. Ustedes están conscientes y entienden que estarán obligados por los términos de la Propuesta, independientemente de si usted ha firmado o no esta Carta; 3. Cualquiera otras condiciones de venta/compra, incluyendo las suyas, quedan automáticamente EXCLUIDAS.

• Que luego de recibida la oferta de contrato la parte demandante realizó varios pedidos de productos, lo que de conformidad con los términos de la oferta constituyen su aceptación y la celebración del contrato. INBEV anexó a su escrito, copia de las órdenes de compra realizadas por la demandante, No. 098, de fecha 1 de septiembre de 2008, mediante transmisión de fax enviada por el No. telefónico 021256217830 el 3 de septiembre de 2008 a las 11:38 AM; y la orden de compra No. 099, de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante transmisión de fax enviada por el No. telefónico 021256217830, el 18 de diciembre de 2008, a las 09:21 AM.

• Que como consecuencia de estos pedidos, es forzoso concluir que la demandante aceptó los términos del Contrato propuesto por INBEV y que la demandante estaba al tanto y entendió que la relación entre ella e INBEV estaría sujeta a los términos y condiciones establecidos en el Contrato, todo de conformidad con los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.

• Que la exposición hecha por la demandante es inexacta y sólo pretende engañar la buena fe de este honorable Tribunal. Que la propia demandante hace referencia en su libelo de demanda a la comunicación por medio de la cual se dio por terminado el Contrato y que en dicha comunicación se hace referencia a la carta-propuesta de fecha 25 de enero de 2008. Es decir, según los argumentos de la empresa LÖWENBRÄU, al contrato celebrado entre la demandante e INBEV.

• Que la comunicación enviada por INBEV para dar por terminado el contrato celebrado entre la demandante e INBEV, hace mención a la Carta-Propuesta, a la sección 6 de la Carta-Propuesta, relativa al derecho y la forma en la que INBEV podía realizar la terminación del Contrato.

• Que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano frente al juez extranjero, en vista de que las partes acordaron en el artículo 17 del contrato que todas las disputas y controversias deberán ser sometidas a la exclusiva jurisdicción de las c.d.G. (Suiza).

• Que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el ordinal 3 del artículo 340 ejusdem, relativo a la obligación en cabeza de la parte demandante de mencionar en el libelo de demanda la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

• Adicionalmente, la empresa INBEV alegó que la sociedad mercantil INBEV no podía ser citada como si se tratase de una sociedad mercantil venezolana pues, la misma demandante reconoce en su libelo de demanda que INBEV está domiciliada en Bélgica.

• Impugnó las copias simples presentadas por la parte demandante, contenidas en el anexo marcado “C” que cursa del folio 37 al 40 del expediente, el anexo marcado “D” que cursa al folio 41 del expediente, el anexo marcado “F” especialmente los folios: del 46 al 47; del 60-64; 66; del 71-78 y del 82-85 del expediente, el anexo marcado “I” que cursa del folio 92 al 112 del expediente y el anexo marcado “J” que cursa del folio 112 al 122 del expediente.

• Solicitó que se admita y se procese el presente escrito, que se declare con lugar la cuestión previa de la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano frente al juez extranjero, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que, para el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar la cuestión previa de la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano frente al juez extranjero, declare con lugar la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos previstos en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Argumentos de LÖWENBRÄU

• Reconoció que entre ella y la demandante existió una relación comercial que consistía en la representación de LÖWENBRÄU en Venezuela, para comercializar los productos de la marca LÖWENBRÄU.

• Que la empresa LÖWENBRÄU AG se vio involucrada en un proceso de reorganización corporativa a nivel internacional y como consecuencia de esa reestructuración dejó de ser la empresa encargada de comercializar los productos de la marca LÖWENBRÄU y quedó encargada en dicha función la empresa INBEV. Como consecuencia de esta reestructuración, la sociedad mercantil LÖWENBRÄU dejó de tener cualquier tipo de relación con la demandante, hecho reconocido en el libelo de demanda pues la ella misma afirma que después su relación comercial con la sociedad mercantil LÖWENBRÄU AG y la reestructuración que se realizó a nivel internacional, la demandante continuó su relación con la empresa INVEB.

• Que por tales razones LÖWENBRÄU afirma no tener cualidad para ser demandada en este juicio.

• Opuso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el ordinal 3 del artículo 340 ejusdem. En este sentido, alega que en ninguna parte del libelo la demandante se refiere a los correspondientes datos de creación y registro de las demandadas, lo que constituye una flagrante violación del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

• Indicó algunas irregularidades durante el proceso de citación que, en su criterio, pudieron comprometer su derecho a la defensa y al debido proceso.

• Impugnó las copias simples presentadas por la parte demandante, contenidas en el anexo marcado “C” que cursa del folio 37 al 40 del expediente, el anexo marcado “D” que cursa al folio 41 del expediente, el anexo marcado “F” especialmente los folios: del 46 al 47; del 60-64; 66; del 71-78 y del 82-85 del expediente, el anexo marcado “I” que cursa del folio 92 al 112 del expediente y el anexo marcado “J” que cursa del folio 112 al 122 del expediente.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas como han sido expuestas las actuaciones del presente juicio, los argumentos sostenidos por las partes y la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, corresponde a este Tribunal recalcar que el Thema Decidendum de la presente decisión se corresponde exclusivamente con la cuestión previa de falta de jurisdicción que opusieron las co-demandadas de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción de este Tribunal para resolver la controversia.

Por ello, es conveniente resaltar que tanto la demandante como las demandadas reconocen que entre la empresa LOWENBRAU AG, y la demandante WEITZMAN TRADING COMPANY S.A., existió una relación comercial, a través de un contrato verbal, cuyo objeto era la representación exclusiva en Venezuela de los productos distinguidos con la marca LÖWENBRÄU.

Igualmente, tanto la demandante como las demandadas reconocen que como consecuencia de una reestructuración internacional, hubo un proceso de fusión entre las empresas SPATEN, FRANZISKANDER y LÖWENBRÄU AG a fin de conformar INTERBREW DEUTSCHLAN HOLDING GMBH, luego en el año 2008 denominada INBEV, domiciliada en Bélgica. En consecuencia, estos hechos no son materia controvertida en este caso. Así se decide.

Como se desprende de las actas del proceso, las partes demandadas alegaron que como consecuencia de esa reestructuración internacional la empresa LÖWENBRÄU AG dejó de ser la empresa encargada de comercializar los productos de la marca LÖWENBRÄU y por lo tanto dejó de tener relación con la demandante WEITZMAN TRADING COMPANY S.A., y en ese sentido determinar la ley aplicable para el ese contrato verbal no es un punto controvertido en este caso, no obstante bajo la hipótesis de que el derecho aplicable fuese el derecho venezolano, según el artículo 1.159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En consecuencia, si el derecho aplicable fuere el derecho venezolano, la sola reestructuración corporativa no es motivo para pensar que el contrato verbal existente entre las partes quedó terminado. En efecto, de conformidad con el artículo 1.163 del Código Civil, se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos o causahabiente, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando así resulta de la naturaleza del contrato.

Por lo tanto, la consecuencia lógica de una reestructuración como la que tanto la parte demandante como las partes demandadas reconocen que sucedió y que dio como resultado que la empresa LÖWENBRÄU AG dejó de ser la empresa encargada de comercializar los productos de la marca LÖWENBRÄU, para dedicarse a otras actividades, y que la empresa que quedó encargada de la función de comercializar los productos de la marca LÖWENBRÄU fue la empresa INTERBREW DEUTSCHLAN HOLDING GMBH, luego denominada INBEV, es forzoso concluir que la relación contractual antes mencionada no se extinguió sino que la causahabiente INBEV sustituyó a LÖWENBRÄU AG en su posición contractual y asumió los derechos y obligaciones que hasta ese momento existían entre la demandante WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. y LÖWENBRÄU AG, y así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes demandadas demostraron que en fecha 25 de enero de 2008, la sociedad mercantil INBEV envió a la parte demandante una oferta de contrato denominado “Carta –Propuesta”, y los siguientes documentos anexos: 1. Condiciones Generales de Venta; 2. Procedimientos de Devolución de Producto Defectuoso; 2. Canales de Comunicación del Centro de Negocios, y 3. Procedimiento de Devolución de Contenedores Vacíos. La empresa LÖWENBRÄU acompañó su escrito de cuestiones previas con una copia del referido contrato, debidamente traducida por intérprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela.

De la lectura de esta oferta de contrato se desprende la forma en que se debía manifestar la aceptación a la oferta y dar por celebrado el nuevo contrato.

En efecto, en la primera página de la oferta de contrato se lee lo siguiente: “Si ustedes colocan un pedido con nosotros después que hayan recibido esta Carta, y nosotros aceptamos su pedido, esto significa legalmente que: 1. Ustedes aceptan los términos completos de esta Propuesta y los Documentos Acompañantes (incluyendo las Condiciones Generales de Venta) que forman parte integrante de cualquier contrato legal que tenemos con ustedes; 2. Ustedes están conscientes y entienden que estarán obligados por los términos de la Propuesta, independientemente de si usted ha firmado o no esta Carta; 3. Cualquiera otras condiciones de venta/compra, incluyendo las suyas, quedan automáticamente EXCLUIDAS.”

Adicionalmente, las demandadas demostraron que la demandante WEITZMAN TRADING COMPANY S.A., realizó varios pedidos de productos, con posterioridad a la recepción de la oferta de contrato.

En efecto, como se demuestra de las copias aportadas por las demandadas, WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. realizó las órdenes de compra número 098, de fecha 1 de septiembre de 2008 y la orden de compra No. 099, de fecha 17 de diciembre de 2008.

Al no haber sido dichas copias impugnadas por la parte demandante, es forzoso para este tribunal concluir en que efectivamente quedó demostrado que WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. realizó dichas órdenes de compra.

Al haberse realizado estas órdenes de compra de productos con posterioridad a la recepción de la oferta de un nuevo contrato, es forzoso concluir que la demandante WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. aceptó la oferta de un nuevo contrato que le había sido propuesto, en la forma en que había sido prevista en la oferta de contrato. En efecto, WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. actuó de conformidad con lo previsto expresamente en la oferta de contrato por lo que es forzoso concluir que WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. aceptó el contrato propuesto por INBEV. Este análisis es coherente con el último párrafo del artículo 112 del Código de Comercio, que establece lo siguiente: “Cuando el proponente requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta previa de aceptación, y ésta no sea necesaria por la naturaleza del contrato y según los usos generales del comercio, el contrato es perfecto al comenzar la otra parte su ejecución.”

La consecuencia de la aceptación de una oferta de contrato, es que el mismo queda acordado entre las partes y pasa a tener fuerza de ley entre ellas. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.137 del Código Civil según el cual el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

Por todo lo anterior, es necesario concluir que WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. aceptó la oferta de contrato propuesta por INBEV y que el mismo quedó formado por el encuentro de las recíprocas manifestaciones de voluntades, y así se decide.

En este orden de ideas, de la aceptación de WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. a la oferta realizada por INBEV derivan dos consecuencias fundamentales para resolver la controversia planteada entre las partes, a saber:

• Primero, que de conformidad con el punto 16 de las Condiciones Generales de Venta que forman el primer documento anexo del contrato celebrado entre las partes, este contrato contiene el acuerdo íntegro entre las partes y remplaza o sustituye todos los acuerdos o entendimientos previos, sean estos orales o escritos, relativos a este asunto, es decir, a la representación en Venezuela y venta de los productos de la marca LÖWENBRÄU. En consecuencia, es evidente que este contrato sustituyó al contrato verbal que hasta esa fecha existió entre las partes WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. e INBEV, y así se decide.

• La segunda conclusión, en estrecha relación con la anterior, consiste en que las partes acordaron en el punto 17 de las Condiciones Generales de Venta antes mencionadas y que forman parte integrante del contrato celebrado entre las partes, que el derecho aplicable para regular la relación contractual entre las partes es la ley suiza y que todas las disputas serían sometidas de forma exclusiva a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Ginebra, en Suiza.

Es importante destacar que la propia parte demandante, WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. alegó y probó que en la comunicación que INBEV le envió para dar por terminado el contrato se hace mención a la carta-propuesta de fecha 25 de enero de 2008. En efecto, en la página 5 del libelo de demanda se lee lo siguiente:

Mediante comunicación de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por Till Hedrich, Director de Ventas de INBEV, a nuestra mandante le es informado abruptamente la terminación de su contrato de distribución exclusiva de más de treinta y seis (36) años de los productos LÖWENBRAÜ. Consignamos marcado “H”, comunicado debidamente traducida (sic) al idioma castellano por intérprete público jurado:

Nos referimos a nuestra carta-propuesta del 25 de Enero de 2008 relacionados con el suministro de LÖWENBRAÜ por InBev Market Development a su compañía para el mercado de derechos pagados en Venezuela.

Por la presente le notificamos que, de conformidad con la sección 6 de la carta-propuesta mencionada anteriormente, nuestro acuerdo terminará el 31 de diciembre de 2010 y no será renovado.

Como queda demostrado, la parte demandante WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. hace valer la comunicación recibida en fecha 21 de septiembre de 2010 y cuestiona la intempestividad con la que se da por terminado el contrato. Sin embargo, en ningún lugar de la demanda se aprecia que la parte demandante WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. desconozca la existencia de la carta-propuesta de fecha 25 de enero de 2008. Por el contrario, sus argumentos, que se centran en la abrupta terminación del contrato, suponen necesariamente el reconocimiento del contrato que existía entre las partes, es decir de la carta-propuesta del 25 de Enero de 2008 y así se decide.

Consecuencia de todo lo anterior, es forzoso concluir que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para a.s.l.t. del contrato entre WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. y INBEV fue o no realizada de conformidad con lo que fue acordado por las partes y/o si ese acuerdo de las partes es legal de conformidad con le ley aplicable al contrato. En efecto, de la lectura del contrato se aprecia con p.c. que las partes escogieron aplicar al contrato la ley Suiza y que cualquier controversia surgida entre las partes con motivo de este contrato, debía ser sometido, de forma exclusiva, a los Tribunales de Ginebra, Suiza.

El acuerdo de las partes de someter el contrato a la ley de un país distinto a Venezuela, es perfectamente posible de conformidad con el derecho venezolano.

En efecto, el artículo 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado prevé que las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes. Del mismo modo, el acuerdo de las partes de someter cualquier controversia a la jurisdicción exclusiva de otro país, en este caso, a los tribunales de la ciudad de Ginebra, Suiza, también es posible de conformidad con el derecho venezolano.

En efecto, de conformidad con el artículo 47 de ejusdem, la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. En otras palabras, que salvo que la controversia se refiera a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano, las partes pueden derogar convencionalmente la jurisdicción de los tribunales venezolano en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero.

Lo anterior es perfectamente concordante con el criterio reiterado, pacífico y c.d.T.S.d.J.. Entre las muchas sentencias que se refieren a este punto, es oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del alto Tribunal, en fecha 2 de noviembre de 2005. Dichas sentencia expresó lo siguiente:

…corresponde a esta Sala examinar el alegato esgrimido por la parte demandada en primera instancia acerca de la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de una cláusula de elección de foro, incluida en el “Contrato de Distribución” suscrito por las partes, según la cual éstas acordaron dirimir cualquier controversia surgida con ocasión del contrato ante los Tribunales del Condado de Dade, del Esatdo de Florida, de los Estados Unidos de América. Ello en atención al carácter concurrente que revisten los criterios atributivos de jurisdicción previstos en la Ley de Derecho Internacional Privado, en el sentido que pueden tener jurisdicción dos o más Tribunales para conocer el mismo asunto. Sobre este particular, advierte la Sala que cursa en el expediente (…) el “Contrato de Distribución” suscrito entre…, debidamente traducido al español por intérprete público, en cuya cláusula 18 estipula expresamente lo siguiente: “(…) Adicionalmente, las partes acuerdan además que la jurisdicción por cualquier acción legal iniciada bajo este Contrato deberá ser en el Condado de Miami-Dade, Florida(…)”

Ello así, resulta evidente para quien decide que el incumplimiento alegado por la parte actora guarda relación directa con el “Contrato de Distribución” tantas veces mencionado (…).

Una vez hechas las precisiones anteriores, advierte la sala que el asunto bajo examen no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno; todo lo cual conduce a la conclusión lógica de declarar la validez de la derogación de la jurisdicción venezolana a favor de los Tribunales del Estado de Florida, de los Estados Unidos de América. Así se decide.

Asimismo, se observa que de la redacción de la cláusula invocada por la parte demandada, se evidencia de manera diáfana la expresa voluntad de los contratantes de someter las disputas surgidas con ocasión al contrato a la jurisdicción extranjera.

(Expediente N° 2004-1390 – Sentencia N° 06073, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en Jurisprudencia Venezolana Ramirez & Garay, Tomo CCXXVII, 2005, Noviembre, N° 2002-05, página 260)

Como se mencionó anteriormente, este criterio es pacífico, reiterado y de vieja data, como lo demuestra la sentencia dictada por la misma Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de marzo de 1996, en el caso Merrill Lynch , Pierce Ferner & Smith, Inc. Contra F. Penfold y otros. Dicha sentencia expresó lo siguiente:

“…se constata que en el contenido de la cláusula supra transcrita no obstante que la misma fue denominada como Ley Aplicable, en su expresión literal estableció la sumisión expresa a un tribunal extranjero, vale decir, “las C.F. y Estadales con asiento en la ciudad y Condado de Nueva York”; de allí se deriva que la exclusión comprende no solamente a la Ley aplicable, sino a la jurisdicción de otros tribunales, de las controversias que surgieren por el incumplimiento o ejecución del referido instrumento y todo ello, por cuanto la voluntad de las partes contratantes estableció en la referida cláusula contractual, expresamente que el litigio que se originase o tuviere relación con el instrumento denominado Contrato de Compensación de fecha 21 de abril de 1994, será sometido a la jurisdicción de las C.F. y Estadales con asiento en la ciudad y Condado de Nueva York. (…) lo que conduce a declarar la procedencia de la invocada falta de jurisdicción y así se declara.” (Véase Jurisprudencia Venezolana Ramirez & Garay, Tomo CXXXVII, 1996, Primer Trimestre, N° 325-96, página 654)

Por último, es también oportuno mencionar que el mismo criterio fue sostenido por la misma Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 6 de junio de 2000, en el caso Sural C.A. contra Banco Exterior de Los Andes y de España (EXTRABANDES) y Euro Alloys Limited (Jurisprudencia Venezolana Ramirez & Garay, Tomo CLXVI, 2000, Junio, N° 1441-00, página 545); en la sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, caso Interamericana de Aviación, C.A. contra Agro Air Associates I.N.C. (Jurisprudencia Venezolana Ramirez & Garay, Tomo CXXXIII, 1995, Primer Trimestre, N° 379-95, página 834) y en la sentencia de fecha 20 de julio de 1993, en el caso Analytical Supplies, C.A. contra Hewlett Packard Company y otro, (Jurisprudencia Venezolana Ramirez & Garay, Tomo CXXVI, 1993, Tercer Trimestre, N° 889-93, página 543), que por ser del mismo tenor que las antes citas, no rersulta necesario reproducir en esta sentencia.

Con fundamento en todo lo anterior, y en vista de que el presente caso no incurre en ninguna de la limitaciones prevista en la ley venezolana antes mencionada y no existiendo ninguna limitación de orden público o que hubiera podido limitar el ejercicio del derecho a la libre autonomía de las partes para determinar la ley y la jurisdicción aplicable a este contrato, no existen motivos para considerar que el acuerdo de WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. e INBEV, de someter su contrato a la ley Suiza y someter las controversias a los tribunales de la ciudad de Ginebra, sea contrario a la ley. Por el contrario, de conformidad con los artículos 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, el artículo 1.160 del Código Civil, que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir las consecuencias que derivan de los mismos contratos y el artículo 1.264 del mismo Código Civil que establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, es forzoso concluir la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano a favor de los tribunales de la ciudad de Ginebra, Suiza, para determinar si la terminación del contrato conformado por la carta-propuesta del 25 de Enero de 2008 y sus anexos fue realizada o no conforme a derecho, y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por las co-demandadas de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la demanda interpuesta por WEITZMAN TRADING COMPANY S.A. y como consecuencia:

SEGUNDO

El Poder Judicial Venezolano NO tiene jurisdicción para conocer y resolver la presente controversia, toda vez que las partes acordaron libre y válidamente someter, de forma exclusiva, todas sus controversias a los tribunales competentes de la ciudad de Ginebra, Suiza.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, WEITZMAN TRADING COMPANY S.A.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Exp. AP11-M-2011-000262

LEG/JGF/Eymi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR