Decisión nº 0611 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0866

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0611

Valencia, 19 de marzo de 2009

198º y 150º

El 19 de marzo de 2004, el ciudadano J.J.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.515.832, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la GERENCIA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Administrador Principal de WELCOME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 1988, bajo el Nº 43, tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07558118-0, domiciliada en la Avenida B.N., Centro Comercial Luz, local entre calle 137-A y Avenida Los Sauces, V.E.C., admitido por este tribunal el 15 de abril de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-21 del 05 de septiembre de 2005, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaro parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-E-075 del 28 de julio de 2003, en la cual se le impuso sanción e intereses moratorios y ordeno emitir nuevas planillas de liquidación por la cantidad total de bolívares tres millones doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres con setenta y siete céntimos (Bs. 3.284.643,77) (BsF 3.284,64)

I

ANTECEDENTES

El 28 de julio de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-E-075, en la cual se le impuso sanción e intereses moratorios a la contribuyente.

El 12 de noviembre de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió resoluciones de Imposición de Multa Nros. GRTI-RCE-DR-L-330-2003-141, GRTI-RCE-DR-L-330-2003-142 y GRTI-RCE-DR-L-330-2003-143.

El 11 de febrero de 2004, la recurrente fue notificada de las resoluciones antes identificadas.

El 19 de marzo de 2004, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la administración tributaria.

El 05 de septiembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-21, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-E-075 del 28 de julio de 2003, en la cual se le impuso sanción e intereses moratorios y ordeno emitir nuevas planillas de liquidación por la cantidad total de bolívares tres millones doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres con setenta y siete céntimos (Bs. 3.284.643,77) (BsF 3.284,64).

El 15 de septiembre de 2005, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 20 de junio de 2006, se recibió mediante oficio Nº GRTI/RCE/DJT/ARA/2006/19 el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 26 de junio de 2006, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 18 de diciembre de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT

El 30 de mayo de 2007, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente.

El 06 de julio de 2007, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 08 de abril de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil las últimas de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República.

El 15 de abril de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 06 de mayo de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y se fijó el término para la presentación de informes.

El 05 de junio de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, se dejó constancia que la representante judicial de la administración tributaria presentó su escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 04 de agosto de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente afirma que le entregaba los libros de contabilidad al contador, ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.222.997 y algunas veces cheques para ser cambiados por él y que procediera a las declaraciones y pagos referidos a la renovación de la autorización de expendio de especies alcohólicas, de impuesto sobre la renta, de impuesto al valor agregado y de impuesto a los activos empresariales. El contador adulteró las declaraciones y se interpuso la denuncia el 26 de febrero de 2003 ante el cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación Carabobo, denuncia N° G-364034. Por los motivos expuestos solicita se le conceda la eximente de responsabilidad prevista en los numerales tercero y cuarto del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Caso contrario solicita se tome en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96, ordinales 2, 3, 4 y 5 eiusdem.

Aduce que la sanción impuesta ocasionaría la quiebra de la empresa que tiene un capital suscrito y pagado de Bs. 2.000.000,00 y el monto del reparo es de Bs. 8.000.000,00.

Rechaza la utilización de la unidad tributaria al momento del reparo y no el vigente al momento de la infracción, todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invoca la incompetencia del ciudadano P.A.C., cédula de identidad N° 3.413.379 Jefe de la División de Recaudación, Región Central, para formular e imponer las sanciones que le han sido conferidas, ya que estas atribuciones corresponden al Gerente Nacional de Tributos Internos del SENIAT, de conformidad con el contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria verificó que los libros de compras y ventas de impuesto al valor agregado no se encontraban en el establecimiento, no presentó las declaraciones del impuesto al valor agregado para los períodos de enero a diciembre de 2001, no exhibió los libros legales, no presentó las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto a los activos empresariales de los ejercicios 2000 y 2001, presentó en forma extemporánea las declaraciones de impuesto al valor agregado para los períodos enero a noviembre de 2002 y renovó en forma extemporánea el registro y autorización de expendio de especies alcohólicas, establecida en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, por cuatro períodos anuales, infringiendo la disposición contenida en el artículo 48 de la citada ley, originando una sanción de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

El SENIAT procedió a imponer la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras y calculó los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

En relación con la eximente de responsabilidad penal consagrada en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y con vista a las pruebas presentadas en virtud del engaño de que fue objeto por parte de su asesor contable, el SENIAT indicó en el caso del numeral 3, caso fortuito o fuerza mayor, que en este caso, si bien la contribuyente alega el engaño de su asesor contable, también es cierto que el ejercicio de la actividad comercial requiere de quien la ejerce una especial diligencia y prudencia. Es evidente que la contribuyente no actuó en forma diligente toda vez que no es hasta que se presenta el proceso de fiscalización cuando manifiesta su preocupación, y es durante la investigación cuando presente la denuncia policial del hecho y presenta las declaraciones omitidas, lo cual hace pensar que antes no se había detenido a observar la conducta el asesor contable y las consecuencias que esta le podría acarrear. Por estos motivos el SENIAT consideró inaplicable la eximente del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a la eximente contenida en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem, el error de hecho y de derecho excusable, el SENIAT aduce que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada y a.e.c.d.a., en el mismo no concurren las condiciones para considerar dichos errores, por lo cual descarta la pretensión de la contribuyente.

También alega la contribuyente, las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario., las cuales son citadas pero no explica en modo algunos los hechos señalados ni aporta prueba alguna de las mismas por lo cual la Administración Tributaria aduce que se encuentra imposibilitada de valorar este argumento.

En referencia al argumento de que la sanción excede su capacidad contributiva, la contribuyente no materializa ninguna actividad probatoria para valorar tales fundamentos.

En cuanto a la unidad tributaria que debe aplicarse, es clara la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario que es la vigente en el momento del pago.

Con base en que no se compagina la sanción impuesta para producir, comercializar y expender especies fiscales sin haber realizado la renovación respectiva, con el deber formal de renovar la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas y como es imposible verificar si efectivamente la contribuyente estuvo expendiendo bebidas alcohólicas sin haber realizado la renovación, el SENIAT procedió a anular las planillas de pago por multas e intereses relativas a este concepto y como consecuencia no considera necesario referirse a la incompetencia del Jefe de la División Recaudación para firmarlas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia Y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Es evidente y se desprende del contenido del escrito recursorio que la contribuyente no contradice las infracciones cometidas sino que las justifica por el comportamiento aparentemente delictual de su asesor contable, motivo por el cual el Juez necesariamente las confirma. Así se decide.

La eximente de responsabilidad penal consagrada en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario fueron promovidas por la contribuyente con vista a las pruebas presentadas en virtud del engaño de que fue objeto por parte de su asesor contable. En el caso del numeral 3, caso fortuito o fuerza mayor, si bien la contribuyente alega el engaño de su asesor contable, también es cierto que el ejercicio de la actividad comercial requiere de quien la ejerce una supervisión continua y diligente de las operaciones que realizan sus asesores, puesto que es evidente que el responsable por el correcto manejo de las responsabilidades fiscales es el propio contribuyente. Es evidente que este no actuó en forma diligente toda vez que presentó durante el proceso de fiscalización la denuncia policial del hecho y las declaraciones omitidas, por lo cual el Juez descarta esta eximente de responsabilidad penal. Así se decide.

En cuanto a la eximente contenida en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem, el error de hecho y de derecho excusable, la contribuyente no demostró ni fundamentó cual fue el error de hecho o de derecho y se limitó solo a enumerarlas sin comprobación alguna por lo cual el Juez descarta también esta eximente. Así se decide.

También alega la contribuyente las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, las cuales son citadas pero no explica en modo algunos los hechos señalados ni aporta prueba alguna de en que fundamentar las mismas por lo cual la el Juez, ante la imposibilidad de valorar esta solicitud, la descarta. Así se decide.

En referencia al argumento de que la sanción excede su capacidad contributiva, la contribuyente no materializa ninguna actividad probatoria, como pueden ser los estados financieros, balances, flujo de caja o informes especiales, con lo cuales el Juez pudiese valorar tales fundamentos, por lo cual declara que no procede esta pretensión. Así se decide.

En cuanto a la unidad tributaria que debe aplicarse, es clara la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario por lo cual considera oportuno este juzgador traer a colación el contenido del mismo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

  1. Prisión.

  2. Multa.

  3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

  4. Clausura temporal del establecimiento.

  5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

  6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.

(Subrayado por el Juez).

De la norma antes transcrita se desprende que en el caso de las multas, cuando estas están expresadas en unidades tributarias, se utilizará la que estuviera vigente para el momento del pago. El legislador ha previsto en el artículo 94 parágrafo primero antes trascrito, que cuando las multas sean expresadas en unidades tributarias como en el presente caso, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria que estuviera vigente para el momento del pago, motivo por el cual considera improcedente el alegato de la contribuyente y ajustado a derecho la aplicación de la unidad tributaria aplicada por la Administración Tributaria. Así se decide.

También alega la recurrente la incompetencia del funcionario ciudadano P.A.C., cédula de identidad N° 3.413.379 Jefe de la División de Recaudación, para imponer la sanción En el caso de el registro de la renovación de autorización de expendio de especies alcohólicas, pero como es el caso que en la Resolución N° RCE-JT-ARA-2005-21, la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT anuló la sanción por dichos motivos, resulta para el Juez inoficioso decidir sobre este asunto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano J.J.D.S., actuando en su carácter de Administrador Principal de WELCOME, C.A., admitido por este tribunal el 15 de abril de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2005-21 del 05 de septiembre de 2005, emanada de la GERENCIA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-E-075 del 28 de julio de 2003, en la cual se le impuso sanción e intereses moratorios y ordeno emitir nuevas planillas de liquidación por la cantidad total de bolívares tres millones doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres con setenta y siete céntimos (Bs. 3.284.643,77) (BsF 3.284,64)

2) CONDENA en costas a WELCOME, C.A. por haber sido totalmente vencida en esta causa, en una cifra equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente WELCOME, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 0866

JAYG/dt/ycv

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