Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Doce (12) de J.d.D.M.S. (2007)

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2004-000086

PARTE ACTORA: WELMAN J.D.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 7.629.504, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: P.D.C., N.C.M., M.V. y J.G.O., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 47.801, 84.380 y 90.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

CO-DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas, el día 18-11-1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, tal como se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20-07-1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A Segundo; 20-06-1989, bajo el Nro. 31, Tomo 86-A Pro., y 31-08-1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADOS JUDICIALES: R.D.P., A.J.N., N.X.R., N.G., YELIBETH COLMENARES, M.G., P.V., M.G. y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 43.348, 23.752, 117.923 y 73.699, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.D.C., O.A.G., O.G., Á.B.P. y H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.985, 60.511, 110.714, 25.587 y 117.346, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES

En el presente asunto el ciudadano WELMAN J.D.F. alegó que comenzó a prestar servicios como Supervisor de Operaciones en la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en fecha 30-07-2002, desempeñando labores de mantenimiento correctivo y preventivo de las maquinarias que se encuentran en la Gabarra GP-28, propiedad de la Empresa matriz PDVSA PETRÓLEO S.A., laborando una jornada de DOCE (12) horas, bajo un sistema de guardia único de SIETE (07) días trabajados y SIETE (07) días de descanso, iniciando dicha guardia en fecha 30-07-2002 hasta la fecha del 19-09-2003. Que dichas guardias en su totalidad fueron realizadas en la embarcación GP-28, afirmando que culminó su relación laboral sin previo aviso en fecha 19-09-2003 cuando fue despedido sin que mediara causa legal alguna para ello, según comunicación oral hecha por su Jefe inmediato ciudadano E.B., en su condición de Superintendente de Operaciones, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días. Para el cálculo de sus prestaciones sociales adujó un Salario Básico de Bs. 29.333,33, un Salario Normal de Bs. 60.993,89 (conformado por el Salario Básico, la P.D., P.D.A., Descanso Legal, Descanso Contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Contractual Compensatorio, Comida por Extensión de Jornada, Ayuda de Ciudad y Bono Vacacional) y un Salario Integral de Bs. 115.156,91 (conformado por el Salario Normal, las Horas Extras Convenidas y las Utilidades). Reclamo el pago de los conceptos de 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 4.- PREAVISO; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7.- UTILIDADES AÑO 2003; 8.- FICHAS DE COMISARIATO; 9.- DISPONIBILIDAD; 10.- CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NRO. 69; y 11.- CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NRO. 65; los cuales se traducen en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 33.156.196,20) menos la cantidad recibida de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.946.416,01), es por lo que reclama el pago de la diferencia de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.209.780,19), los cuales a su decir le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. En caso de haber condenatoria en costas, solicitó se ordene a la parte perdidosa liquidar por concepto de costas los honorarios profesionales, estimados en un 30% del monto de la presente demanda. Así mismo, solicitó que en definitiva se acuerde la indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

La Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo los siguientes hechos: que el ciudadano WELMAN J.D.F. haya sido despedido en fecha 19-09-2003; que su relación de trabajo haya estado amparada o regida por la Contratación Colectiva Petrolera, ya que, a su decir la misma se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor confiesa en su libelo de demanda que prestó sus servicios como Supervisor de Operaciones, y por lo tanto se entiende que era personal de confianza de la Empresa y por lo tanto no se le podía aplicar el régimen laboral peticionado; que le corresponda un Salario Normal de Bs. 60.993,89 (conformado por el Salario Básico, la P.D., P.D.A., Descanso Legal, Descanso Contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Contractual Compensatorio, Comida por Extensión de Jornada, Ayuda de Ciudad y Bono Vacacional) y un Salario Integral de Bs. 115.156,91 (conformado por el Salario Normal, las Horas Extras Convenidas y las Utilidades). Que adeuda alguna diferencia al ciudadano WELMAN J.D.F., por los conceptos de: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 4.- PREAVISO; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7.- UTILIDADES AÑO 2003; 8.- FICHAS DE COMISARIATO; 9.- DISPONIBILIDAD; 10.- CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NRO. 69; y 11.- CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NRO. 65, ni mucho menos que deba cancelar la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.209.780,19), por los conceptos antes identificados. Por otra parte, admitió expresamente que el accionante haya prestado servicios laborales desde el 30-07-2002 al 19-09-2003, devengando un Salario Básico de Bs. 29.333,33; que desempeñara funciones como Supervisor de Operaciones y que laborara bajó un sistema de guardia de SIETE (07) días laborados por SIETE (07) días descansados. Adujó que el ciudadano WELMAN J.D.F. laboró desde el 30-07-2002 hasta el 19-09-2003, fecha en la cual presentó su carta de renuncia ante el Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa Ingeniero J.A., de manera irrevocable y una vez presentada su renuncia se le hicieron todos los tramites para el pago de sus prestaciones sociales, siéndole cancelado la suma de NUEVE MILLONES OCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.008.023,17), y hechas las deducciones correspondientes recibió la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 5.946.416,01). Indicó que el ex trabajador accionante jamás laboró horas extras como alega en su temeraria demanda, aparte de que en la semana que le correspondía descansar se le cancelaba, por lo que no se le debe nada por concepto de diferencia de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto. Finalmente, señaló que el trabajador nunca estuvo a disponibilidad de la Empresa, ya que en el régimen de trabajo de SIETE (079 días laborados y SIETE (07) días descansados, el ciudadano WELMAN J.D.F. disponía plenamente de su tiempo libre y en ningún momento de la relación laboral fue llamado a prestar servicios durante su descanso, por lo que al trabajador no le corresponde el temerario reclamo por concepto de disponibilidad, ya que, disfrutó de su tiempo libre.

Por su parte, la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo oponiendo en primer lugar la defensa de fondo relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no haberse indicado en el libelo de demanda el tipo de actividad que ejecuta PERFORACIONES DELTA C.A., para poder calificar de inherente o conexa el objeto social de esta supuesta Empresa con la actividad que ejecuta PDVSA PETRÓLEO S.A. Así mismo, negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto, que le adeude al demandante las cantidades especificadas en su libelo de demanda, por no haberse aportado ningún fundamento jurídico, ni de carácter legal ni contractual que justifiquen su pretensión, toda vez que, el demandante no acompaña a su libelo de demanda ninguna Convención privada de trabajo, del que se pueda desprender algún tipo de obligación o responsabilidad solidaria de carácter laboral en su contra. De igual forma, negó y rechazó por carecer de conocimiento y constancia que el ciudadano WELMAN J.D.F., haya prestado servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., en calidad de Supervisor de Operaciones, desde el 30-07-2002 hasta el 19-09-2003, fecha en la cual, supuestamente fue despedido injustificadamente, con un supuesto y negado Salario Básico mensual de Bs. 29.333,33 y un supuesto y negado Salario Integral de Bs. 115.156,91; así como también que el actor realizara los supuestos trabajo a los que hace referencia, con una jornada de trabajo de DOCE (12) horas diarias de trabajo bajo un sistema de SIETE (07) por SIETE (07). Rechazó que ha la parte actora hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente y que deba ser liquidado conforme a las indemnizaciones previstas en la Cláusula Nro. 09 de la misma. Negó, rechazó y contradijo pura y simplemente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano WELMAN J.D.F. en su escrito libelar en base al cobro de 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL; 4.- PREAVISO; 5.- VACACIONES FRACCIONADAS; 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 7.- UTILIDADES AÑO 2003; 8.- FICHAS DE COMISARIATO; 9.- DISPONIBILIDAD; 10.- CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NRO. 69; y 11.- CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA NRO. 65. Por otra parte, adujó que de ser cierto la afirmación del actor, referente a la permanencia por DOCE (12) horas en el sitio de trabajo, niega la procedencia de este reclamo, por cuanto, de ser cierto el cargo que supuestamente desempeño el actor para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., vale decir, Supervisor de Operaciones, el mismo, encuadra dentro de los supuestos del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la duración de la jornada de trabajo. Negó por ser cierto y no constarle que al actor se le adeude la negada y nunca admitida cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27.209.780,19), que alega como estimación de su demanda.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia de la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio en calidad de co-demandada.-

  2. Verificar la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto.-

  3. Constatar si el ex trabajador demandante en el ejercicio de su cargo como Supervisor de Operaciones realizaba funciones y actividades como trabajador de dirección y/o de confianza, conforme a lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo excluyan de la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional.-

  4. Los salarios normal e integral correspondientes al ciudadano WELMAN J.D.F. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

  5. Verificar si la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta responsable en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., para con sus trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 55 del texto sustantivo laboral.

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano WELMAN J.D.F. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., admitió expresa y tácitamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano WELMAN J.D.F., la fecha de inició y de culminación de la misma, el tiempo de servicio acumulado, el cargo de Supervisor de Operaciones, que desempeñara funciones de mantenimiento correctivo y preventivo de las maquinarias que se encuentran en la Gabarra GP-28, devengando un Salario Básico de Bs. 29.333,33 y que estuviera sometido a un sistema de guardia de SIETE (07) días laborados por SIETE (07) días de descanso, hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; rechazando y negando por su parte que el actor hubiese sido despedido injustificadamente por el ciudadano E.B., la aplicabilidad de los beneficios económicos y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera, los Salarios Normal e Integral de Bs. 60.993,89 y Bs. 115.156,91, respectivamente, utilizados por el demandante para el cálculo de los conceptos demandados, y que le adeude al actor suma alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano WELMAN J.D.F. dejó de prestar servicios laborales por renuncia voluntaria, que al mismo no le corresponden los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, los verdaderos salarios normal e integral correspondientes para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Por otro lado, a juicio de éste Juzgador, recae en cabeza del trabajador actor demostrar la pretensión correspondiente a la disponibilidad de 2.520 horas alegadas, en razón del rechazo realizado por la Empresa co-demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y por tratarse de un concepto extraordinario que excede de los legalmente establecidos. Seguidamente, con relación a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma desconoció expresamente todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión interpuesta por el ciudadano WELMAN J.D.F., aduciendo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e intereses para ser co-demanda en la presente causa y en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá al ex trabajador accionante la carga de demostrar en juicio que su ex patrono principal realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador de Instancia proceder en derecho, a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. para sostener el presente juicio, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto.

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en el hecho de que el trabajador actor no indicó en su libelo de demanda el tipo de actividad que ejecuta la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por lo que, existe absoluta imposibilidad de calificar de inherente o conexa el objeto de esta supuesta Empresa con la actividad que ejecuta PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo cual, a su decir, es francamente improcedente la pretensión de la parte actora de exigir sin fundamento ni señalamiento alguno, responsabilidad solidaria.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Por su parte, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la co-demandada solidaria en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de la responsabilidad solidaria invocada en la presente causa, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y las Empresas co-demandadas, ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-06-2005 (folios Nros. 73 al 75), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 17-10-2005 (folios Nros. 88 y 89) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial según auto de fecha 10-01-2006 (folios Nros. 128 y 129).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de fechas 15-06-2003 y 30-06-2003 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 106 y 107)

      Con relación a dicho medio de prueba la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, impugnó el valor probatorio de las documentales consignadas para su admisión, por tratarse de copias fotostáticas simples y por cuanto a su decir el actor debió haberlas traído a las actas en originales; al respecto, resulta necesario enfatizar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, en el caso bajo análisis las copias fotostáticas impugnadas fueron traídas al proceso para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se desecha la impugnación bajo análisis; ahora bien, al no haber sido debidamente consignados los originales de los documentos en cuestión y al no haber demostrado la Empresa accionada que los mismas no se encuentran en su poder, se debe aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos aportados en copias para la exhibición, en virtud de lo cual se les confiere valor probatorio pleno conforme a las reglas de la sana crítica, a los fines de corroborar que al ciudadano WELMAN J.D.F., en el ejercicio de su cargo como Supervisor de Operaciones bajo el Sistema de SIETE (07) días laborados por SIETE (07) días descansados, le eran cancelados QUINCE (15) días de Salario Básico, QUINCE (15) Bonos Nocturnos y QUINCE (15) días de Ayuda de Ciudad. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

    2. MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Original de Comprobante de Liquidación Final del ciudadano WELMAN J.D.F., de fecha 06-11-2003, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 94 del caso de marras; del análisis efectuado a la documental antes descrita, se pudo verificar que la parte contraria admitió tácitamente su valor probatorio al no haberla impugnado ni rechazado en su oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este sentenciador le confiere valor probatorio pleno a la luz de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 06-11-2003 al ex trabajador accionante le fue cancelada la suma de NUEVE MILLONES OCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.008.023,17), por los conceptos de Preaviso, Días de Antigüedad Art. 108 L.O.T., Días de Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.), Bono Vacacional Fraccionado, Día de Examen Pre-Retiro, Días Pendientes, Utilidades 33,33%. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copias fotostáticas simples de Anticipo Sobre Vacaciones de fecha 14-05-2003 y Comprobante de Cancelación de Vacaciones de fecha 12-08-2003, correspondientes al ciudadano WELMAN J.D.F., constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 94 y 96; de actas no se desprende que el ex trabajador accionante haya ejercido alguno de los medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral para restarle valor probatorio, en virtud de lo cual resultaron admitida tácitamente; no obstante, observa quien decide que las documentales bajo análisis se encuentran referidas a la cancelación de las Vacaciones correspondientes al ciudadano WELMAN J.D.F. para el año 2003, lo cual no fue demandado en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual resultan impertinentes para la solución de los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Original de Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario realizado por el ciudadano WELMAN J.D.F., de fecha 08-09-2003, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 97; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la anterior documental este Juzgador de Instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos controvertidos, resultan la misma impertinente, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copia al carbón de Orden de Asistencia Médica de fecha 30-09-2003, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 98 del presente asunto; dicha instrumental no fue impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, sin embargo, quien juzga pudo constatar que la misma no se encuentra relacionada con la presente controversia laboral, por lo que resulta a todas luces impertinente, por lo que quien juzga la desecha y no le confiere valor probatorio alguno conforme a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia computariza.d.R.d.E. del ciudadano WELMAN J.D.F., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 99 del caso de marras; dicha instrumental no se encuentra suscrita por el ex trabajador accionante ni por ningún causante suyo, por lo que en modo alguno puede ser opuesto en su contra; razón por la cual quien decide en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial de la Empresa demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., a los fines de que comuniquen a éste Juzgado si la cuenta Nro. 3472070184 pertenece al ciudadano WELMAN J.D.F., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.629.504, y si corresponde a su Fideicomiso; al respecto, es de hacer notar que el organismo oficiado cumplió en remitir a éste Tribunal la información sobre los puntos peticionados, y cuyas resultas corren inserta en actas a los folios Nros. 144 al 147 del asunto principal; la cual expresamente dispone: “En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que la cuenta de Ahorros N° 347-2-070184 (Plan Fideicomiso), aparece registrada en nuestros archivos a nombre del cliente Welman J.D.F.., C.I V- 7.629.504.”; ahora bien, del análisis efectuado a las resultas remitidas por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL no se desprende circunstancia alguna capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa laboral, y en forma especial si resultan aplicables o no los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera, a la relación de trabajo del ciudadano WELMAN J.D.F.; en virtud de lo cual quien juzga la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

    2. MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: En relación con dicha promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    3. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO WELMAN J.D.F.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano WELMAN J.D.F., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, y en tal sentido al ser interrogado por éste Juzgador de Instancia sobre ciertos puntos de hecho, manifestó que durante el tiempo que prestó servicios laborales para la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., iniciaba sus labores rutinariamente a las 06:00 a.m. y las finalizaba a las 06:00 p.m., que el Supervisor de Veinticuatro de PDVSA era quien le daba sus instrucciones de trabajo, que eran realizadas por su el sin ningún tipo de personal, y que dichos Supervisores de Veinticuatro eran los que se encargaban de mandar al personal; aduciendo que es tanto así que si un Supervisor esta a cargo de un personal debe necesariamente llevar un reporte debidamente suscrito, y que el nunca lo llevaba; expresó que sus funciones dentro de la Empresa eran trabajar al igual que un obrero, es decir, echar mandarria, sacar y meter tornillos, cambiar bombas, etc., y si era necesario cambiar una guaya en la cabria el lo hacia; manifestando por otra parte que los Supervisores de Veinticuatro tanto de PDVSA como de PERFORACIONES DELTA C.A., eran quienes les daban las ordenes sobre los trabajos que debían ser realizados, que no tenía bajo su mando a ningún ayudante y que solamente disponía de las herramientas de trabajo que le eran suministradas para trabaja, indicando que solo cuando el trabajo era demasiado pesado ellos le daban un ayudante para que le colaborase en su actividades; adujó que aceptó la denominación del cargo de Supervisor por el simple hecho de que necesitaba de su trabajo para poder subsistir y por cuanto PERFORACIONES DELTA C.A., debía demostrar que había contratado Supervisores para poder mantener su relación comercial con PDVSA; finalmente, adujó que existían otras personas que realizaban sus mismas actividades pero en diferentes turnos o guardias; situaciones éstas que en cierto modo contribuyen a éste Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos relacionados en la presente causa, los cuales dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifican ciertas puntos debatidos en la presente controversia laboral; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

  12. Que el ciudadano WELMAN J.D.F. durante la relación de trabajo que lo unió con la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., se encargaba de realizar labores propias de un Obrero, tales como: echar mandarria, sacar y meter tornillos, cambiar bombas, cambiar guayas, etc.

  13. Que en el sistema de guardia de SIETE (07) días laborados y SIETE (07) días descansados, el ciudadano WELMAN J.D.F. prestaba servicios desde las 06:00 a.m. a 06:00 p.m., y que luego que culminaba sus labores cotidiana era relevado por otros trabajadores que realizaban sus mismas laborales pero en el horario nocturno.-

  14. Que el ex trabajador accionante en el ejercicio de su cargo dentro de las instalaciones de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., como Supervisor de Operaciones no tenía personal a su cargo, no tenía conocimiento de secretos industriales, no participaba en la administración de su negoció, ni mucho menos podía realizar sus actividades con absoluta libertad, ya que, se encontraba sometido a las ordenes y directrices del Supervisor de Veinticuatro de PDVSA y PERFORACIONES DELTA C.A., quienes eran los que le señalaban las reparaciones preventivas o correctivas que debía realizar.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De seguida, procede éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizado en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo las reglas de la sana crítica; verificándose de actas que la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano WELMAN J.D.F., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las Cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que, a su decir, el actor desempeñaba el cargo de Supervisor de Operaciones y por lo tanto se entiende que era personal de confianza de la Empresa y por lo tanto no se le podía aplicar la Contratación Colectiva; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, se pudo constatar que la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., negó y rechazó expresamente en su escrito de litis contestación que el ex-trabajador accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 19-09-2003 por el ciudadano E.B., ya que, a su decir, la relación de trabajado que los unía finalizó fue por renuncia voluntaria del trabajador; en consecuencia, la Empresa co-demandada excepcionada tenía la obligación de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de sustentar sus alegatos de hecho (renuncia del trabajador); en tal sentido, de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún otro elemento de convicción capaz de producir suficiente certeza en la mente y conciencia de éste juzgador sobre el hecho de que la relación laboral del ciudadano WELMAN J.D.F. culminó fue por renuncia voluntaria; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria establecida en la presente decisión, quien aquí decide debe establecer que ciertamente el ciudadano WELMAN J.D.F. fue despedido por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en fecha 19-09-2003, sin que mediara causa o motivo legal para ello, con las consecuencia económicas respectivas derivados del mismo; todo ello, por cuanto los hechos negados y no probados se tienen siempre por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuesto por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar si al ex trabajador accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la Empresa demandada admitió por una parte en forma tacita que era una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que por tal razón debía aplicar a su trabajadores los mismos salarios y beneficios que los otorgados por PDVSA PETRÓLEO S.A. a sus trabajadores, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que el ex trabajador hoy demandante en el ejercicio de su cargo como Supervisor de Operaciones era personal de confianza de la Empresa, que lo enmarca en los parámetros establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (trabajador de dirección y de confianza), los cuales de conformidad con la Cláusula Nro. 03 del referido texto de convención Colectiva de Trabajo se encuentran excluidos de sus beneficios económicos y sociales; con lo cual traslado la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano WELMAN J.D.F. ejecutaba labores de dirección o de confianza, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

    Al respecto, como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

    En el caso bajo análisis, resulta necesario visualizar el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (Subrayados y negrillas del tribunal)

    Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nomina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Así mismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

    Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

    Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la Contratación Colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Así mismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar

    Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 542, de fecha 18-12-2000 (caso: J.R.F.A.), señaló:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

    "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Ahora bien en el caso bajo estudio, se pudo verificar que el ciudadano WELMAN J.D.F., desempeñaba servicios laborales a favor de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., en calidad de “Supervisor de Operaciones”, por lo cual en principio el mismo puede ser considerado como “Trabajador de Dirección y/o de Confianza”, al tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por máxima de experiencia es conocido por éste sentenciador que las personas que ostentan los cargos de Supervisor, Coordinador, Director o Gerente, tienen personal a su mando a quienes giran instrucciones para el correcto desempeño de sus actividades, y que pueden representar a sus patronos frente a los demás trabajadores o terceras personas; no obstante, a pesar de ello, la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que, dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; en tal sentido, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido a las actas del proceso y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos y admitidos por las partes, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de demostrar en forma fidedigna que el ex trabajador demandante en el ejercicio de su cargo como “Supervisor de Operaciones”, tuviese a su cargo la toma de “grandes decisiones”, que debiera planificar la estrategia de producción de su ex patrono, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; que “representara” a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., frente a terceras personas y que pudiera realizar actos de enajenación capaces de comprometer su patrimonio; ni muchos menos que tuviera el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono sobre la realización de ciertas actividades especificas, o que participara en la administración del negoció señalando los contratos o las obras en los cuales PERFORACIONES DELTA C.A., debía intervenir, o que tuviera a su cargo la supervisión de otros trabajadores, a quienes les debiera indicar las labores que tenían que realizar, la forma en que debían ser realizadas, y que pudiera ejercer en su contra el poder disciplinario propio de los trabajadores de confianza y de dirección; siendo evidente que el empleado de dirección debe ejercer funciones “por sí sólo”, que evidencien en tal actividad desplegada sea en nombre y representación del propietario de la Empresa para la cual se desempeña, sin que en modo alguno requiera la intervención de otros en la toma de decisiones; lo cual no se verificó de los medios de prueba promovidos por la demandada en el caso que nos ocupa, desprendiéndose única y exclusivamente de los dichos expuestos por el trabajador accionante a las preguntas formuladas por éste Juzgador en la prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que el mismo se encontraba bajo las ordenes y directrices del Jefe de Veinticuatro, quien era la persona que le indicaba todas las fallas que se suscitaban en el taladro de perforación petrolera, las cuales debían ser reparadas por su persona; observándose de igual forma que el ciudadano WELMAN J.D.F., en el transcurso de la relación de trabajo que lo unía con la co-demandada solidaria, lejos de ejecutar actividades de supervisión o de confianza, realizaba más bien actividades propias de un obrero, tales como: echar mandarria, sacar y meter tornillos, cambiar bombas, cambiar guayas, etc.; labores estas que no pueden ser equiparadas en modo alguno a las labores inherentes a los empleados de “Dirección y/o de Confianza”, señaladas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, no implican el hecho de que el ex trabajador tuviera que realizar actos de disposición y enajenación del patrimonio del demandado, que realizara actividades que pudieran interferir en el normal desarrollo del objeto de comercio de su ex patrono, ni que mucho menos le atribuyeran la facultad de contratar y liquidar personal según su prudente arbitrio; por otra parte, si bien es cierto que la denominación del cargo desempeñado por el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo como “Supervisor de Operaciones”, no se puede localizar en el Anexo 1 Lista de Puestos Diarios – Tabulador de Nómina Diario de la Convención Colectiva Petrolera; no es menos cierto que se puede equiparar en idéntica forma a los beneficios percibidos por la Nomina Mensual Menor de la Industria Petrolera Nacional, tal como lo establece la Cláusula 69 Numeral 03 de la Convención Colectiva Petrolera, cuando expresa “que los trabajadores de la nomina mensual menor utilizados por las mencionadas personas jurídicas (contratistas) en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la industria petrolera, gozaran de todos los beneficios o estipulaciones en esta cláusula de los que conceda la Empresa contratante a sus propios trabajadores, siempre que le sean aplicable”, categoría esta en la cual debió la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., incluir al trabajador demandante; así mismo, para mayor abundamiento, es de señalar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que el ciudadano WELMAN J.D.F. cumplía sus labores personales en el sistema de guardia de SIETE (07) días laborados y SIETE (07) días descansados, en virtud de lo cual le eran cancelados quincenalmente por su ex patrono QUINCE (15) días de Salario Básico, QUINCE (15) Bonos Nocturnos y QUINCE (15) días de Ayuda de Ciudad; cuando la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional concede a los trabajadores sometidos al mismo Sistema de Guardia el pago de los siguientes conceptos en forma fija y permanente: Salario Básico, P.D., P.D.A., Descanso Legal, Descanso Contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Contractual Compensatorio, Descansos Convenidos Pernocta, Tiempo de Viaje, Horas Extraordinarias, Pago de Comida, etc., los cuales al adicionarse entre sí superaban con creces los beneficios económicos que le eran cancelados al ex trabajador hoy accionante, debiéndose establecer en el presente caso no se encuentra presente otro de los requisitos indispensables que contempla la Contratación Colectiva Petrolera para excluir a cierto grupo de trabajadores de su ámbito de aplicación, como lo es la existencia de un conjunto de beneficios y condiciones que en su totalidad deben ser superiores a los existentes para el personal cubierto por el referido instrumento contractual; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que la Empresa co-demandada principal tenía la carga de demostrar en juicio que el ciudadano WELMAN J.D.F., era personal de confianza, y por lo tanto que tuviera conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de su ex patrono, que participara en la administración del negocio o en la Supervisión de otros trabajadores, y no lo hizo efectivamente, éste Juzgador de Instancia debe establecer que el accionante es acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, por cuanto la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., admitió en forma tacita que era una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional, en virtud de lo cual debía aplicar a su trabajadores los mismos salarios y beneficios que los otorgados por PDVSA PETRÓLEO S.A. a sus empleados, y determinado como ha sido por éste Tribunal que el ciudadano WELMAN J.D.F. no era un trabajador de dirección y/o de confianza, y por tanto su relación de trabajo debía encontrarse amparada por el instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional; procede en derecho éste sentenciador al examen del objeto solicitado en esta causa, resultando necesario traer a colación que el ex trabajador accionante alegó en su libelo de demanda que durante su relación de trabajo con la Empresa co-demandada principal se encontraba sometido a un Sistema de Guardia conocido en el argot petrolero como 07 X 07, en el cual laboraba SIETE (07) días en forma continua y descansaba SIETE (07) días también en forma continua, lo cual fue admitido expresamente por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., en su escrito de litis contestación; al respecto, se debe subrayar que en la Industria Petrolera Nacional existen ciertas actividades que deben ser realizadas en forma continua y permanente en lugares de difícil acceso (verbigracia: bloque 5 del Lago de Maracaibo, Plataforma Deltana, etc.), tal es el caso de las labores de perforación y explotación de hidrocarburos, de vital importancia para el mantenimiento de la cuota de producción petrolera asumida por nuestro país para satisfacer la demanda del mercado Nacional e Internacional, y que en modo alguno pueden ser paralizadas; en razón de la naturaleza especial de las labores antes señaladas, la Estatal Petrolera ha establecido ciertos sistemas extraordinarios de guardias, tales como el 07 X 07 o el 14 X 14 en donde se laboran 07 y 14 días respectivamente, en forma continua en dos turnos de 12 horas cada uno, el primero de las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. y el segundo desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., y se descansan igualmente 07 y 14 días respectivamente; los conceptos y cantidades que se generan en los sistemas de guardias antes expuestos, se encuentran establecidos expresamente en la Cláusula Nro. 68 de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2002-2004, que se debe visualizar previamente para una mayor inteligencia del caso:

    Cláusula Nro. 68 C.C.T.P.: “La Empresa conviene en mantener una jornada semanal de cuarenta (40) horas para sus obreros y empleados cubiertos por esta Convención. En consecuencia, los trabajadores tendrán además del día de descanso legal, un día de descanso adicional contractual en cada semana, a condición de que durante la semana correspondiente hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 54 de la presente Convención. Es entendido que los trabajadores gozarán de estos dos (2) días de descanso en forma continua al final de cada jornada semanal según los horarios de trabajo establecidos por la Empresa.

    Cuando a juicio de la Empresa las necesidades de las operaciones así lo requieran, ésta tendrá el derecho de exigir a los trabajadores que laboren horas adicionales hasta completar la jornada semanal establecida por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación vigente, previa notificación a los trabajadores afectados, hecha, salvo en circunstancia de emergencia, con veinticuatro (24) horas de anticipación; si algún trabajador por razones justificadas no pudiese atender la exigencia se lo notificará de inmediato a la Empresa, a fin de que esta lo exima de esa obligación.

    Los pagos para el día de descanso adicional contractual, trabajado o no trabajado, así como la concesión de días compensatorios por trabajos efectuados en el día de descanso adicional a que se refiere esta cláusula, se efectuará de acuerdo con el sistema establecido para el día de descanso legal estipulado en los Literales d) y e) de la Cláusula 7 de esta Convención.

    Con respecto a los trabajadores de turno, guardias o equipos, la Empresa podrá fijarles un sistema de trabajo de tres (3) semanas continuas de cinco (5) días, seguidas de una semana de seis (6) días de trabajo, que resulten en un total de ciento sesenta y ocho (168) horas de trabajo para un período de veintiocho (28) días, recibiendo el trabajador que labore de acuerdo con este sistema, pago de salario básico por las ocho (8) horas adicionales trabajadas, más una bonificación especial equivalente a otra hora de salario básico por hora trabajada, dentro de las ocho (8) horas adicionales ya mencionadas, quedando entendido que en las semanas de cinco (5) días se aplica a los descansos adicionales contractuales el régimen de pagos establecidos en el párrafo anterior.

    Queda entendido que si en la semana de seis (6) días de trabajo, el trabajador falta justificadamente a su lugar de trabajo en un día distinto del sexto previsto para este sistema, no se afectaran las bonificaciones especiales establecidas en el cuarto párrafo de esta cláusula.

    Asimismo, cuando en la semana de seis (6) días de trabajo el sexto día coincida con un día feriado de pago obligatorio, la Compañía pagará íntegro el salario básico correspondiente al feriado.

    Con respecto a los Trabajadores que laboran por turnos o que rotan entre dos (2) guardias en actividades continuas bajo el sistema de trabajo denominado: siete por siete (7 x 7), catorce por catorce (14 x 14) o sus modalidades, el cual contempla el cumplimiento de jornadas ordinarias de ocho (8) más cuatro (4) horas extraordinarias, canceladas según la Cláusula 7, literal a), las Partes acuerdan las siguientes condiciones para su aplicación:

     La Empresa debe suministrar la infraestructura y recursos necesarios para las facilidades de estadía o de pernocta del personal.

     Por cada día de pernocta o estadía, el Trabajador disfrutará un día de descanso, llamado “descanso especial convenido”, así como el pago de un (1) Salario Normal calculado con base al turno laborado.

     En caso que el Trabajador deba retirarse por razones justificadas y con la autorización de su supervisor inmediato, recibirá el pago de los descansos convenidos causados, así como, para efectos de los descansos legales, contractuales y compensatorios, se aplicará lo dispuesto en las Cláusulas 54 y 7 en su literal d).

     Las Partes convienen, como acuerdo especial para el sistema de trabajo siete por siete (7x7) y sus modalidades, contemplar el pago de la p.d.a. estipulada en la Cláusula7, literal d), Nota de Minuta N° 3 para la Nómina Diaria y Literal e), Nota de Minuta N° 4 para la Nómina Mensual Menor. Del mismo modo, las partes acuerdan que dicho pago, será considerado como parte integrante del salario para los efectos del cálculo de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales en caso de terminación del contrato de trabajo.

     Por cada semana de turno o guardia, el Trabajador recibirá el pago de diecinueve (19) salarios, discriminados de la siguiente manera: siete (7) Salarios Básicos por la labor causada; cuatro (4) Salarios Normales por descansos contractuales, legales y compensatorios; medio (½) Salario Básico por trabajo en día domingo; medio (½) Salario Básico por p.d.a. causada por extensión de la jornada en día domingo y siete (7) Salarios Normales por descansos convenidos. Adicionalmente, recibirá el pago de los conceptos que genere dentro y fuera de su jornada.

     El Trabajador recibirá a cuenta de la Empresa, alimentación adecuada, suministro y servicio de lencería. Para efectos de sus gananciales, se considerará el suministro de una (1) comida diaria causada por extensión de la jornada, según lo estipula la Cláusula 12 de esta Convención Colectiva.

     En cuanto a la media (½) hora para reposo y comida, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 64 literal b) de esta Convención.

     Para efectos del cálculo del Salario para prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, las Partes convienen en no considerar el monto pagado por descansos convenidos; sin embargo, sí formará parte del salario, cada uno de los conceptos bonificables integrantes de la nómina, pagados durante las semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal cual lo estipula la Cláusula 9 de esta Convención y el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990.

    Lo previsto en esta cláusula es, sin perjuicio de las disposiciones de la actual Ley Orgánica del Trabajo sobre días hábiles para el trabajo y duración de la jornada.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Tal y como, se desprende de la anterior disposición contractual, en el Sistema de Guardia denominado 07 X 07, se genera en primer lugar el pago de SIETE (07) Salarios Básico como Jornada Ordinaria y el pago de VEINTIOCHO (28) Horas Extraordinarias; adicionalmente a ello se debe cancelar CUARTO (04) Salarios Normales por Descansos Contractuales, Legales y Compensatorios; MEDIO (½) Salario Básico por trabajo en Día Domingo; MEDIO (½) Salario Básico por P.D.A. y SIETE (7) Salarios Normales por Descansos Convenidos; asimismo, el trabajador tendrá derecho al pago de los conceptos que se generan dentro y fuera de su jornada, tales como: Tiempo de Viaje, Media (1/2) Hora de Reposo y Comida, Pago de la Comida por Extensión de Jornada, Indemnización Sustitutiva de Ayuda de Ciudad y/o Ayuda de Ciudad, y en los casos de la Jornada Nocturno se genera adicionalmente el pago de SETENTA (70) Horas de Bono Nocturno, Tiempo Extraordinario de Guardia y Media (1/2) Hora de Reposo y Comida; en fin, las asignaciones fijas de la nómina de pago de los trabajadores sometidos al régimen de guardia denominado 7 X 7, se encuentra compuesto por los siguientes conceptos o asignaciones fijas:

    GUARDIA DIURNA:

     SIETE (07) días de Salario Básico por Tiempo Ordinario

     VEINTIOCHO (28) Horas Extraordinarias

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Legal

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Contractual

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Legal Compensatorio

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Contractual Compensatorio

     MEDIO (1/2) día de Salario Básico por P.D.

     MEDIO (1/2) día de Salario Básico por P.A.

     SIETE (07) días de Salario Normal por Descansos Convenidos Pernota

     Tiempo de Viaje

     MEDIA (1/2) Hora de Reposo y Comida

     Comida por Extensión de Jornada

     Indemnización Sustitutiva de Vivienda y/o Ayuda de Ciudad

    GUARDIA NOCTURNA:

     SIETE (07) días de Salario Básico por Tiempo Ordinario

     VEINTIOCHO (28) Horas Extraordinarias

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Legal

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Contractual

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Legal Compensatorio

     UN (01) día de Salario Normal por Descanso Contractual Compensatorio

     MEDIO (1/2) día de Salario Básico por P.D.

     MEDIO (1/2) día de Salario Básico por P.A.

     SIETE (07) días de Salario Normal por Descansos Convenidos Pernota

     Tiempo de Viaje

     MEDIA (1/2) Hora de Reposo y Comida

     Comida por Extensión de Jornada

     Indemnización Sustitutiva de Vivienda y/o Ayuda de Ciudad

     Bono Nocturno, y

    Tiempo Extraordinario de Guardia.

    En este orden de ideas, se procede a realizar un registro práctico de los conceptos y cantidades que se generaban en el Sistema de Guardia al cual se encontraba sometido el ex trabajador accionante, tomando en cuenta para ello los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2002-2004), y en forma especial lo establecido en la Cláusula Nro. 68:

    .- TIEMPO ORDINARIO (TO): Para establecer el Tiempo Ordinario se tomara en cuenta el último Salario Básico percibido por el ex trabajador accionante, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, para luego multiplicarse por los 7 días de la Jornada correspondientes al Sistema de Guardia reclamado.-

    .- HORAS EXTRAORDINARIAS (HE): Dicho beneficio es determinado adicionando a la suma obtenida por Tiempo Ordinario Semanal, las cantidades correspondientes por concepto de P.D., P.D.A., Tiempo de Viaje, Ayuda de Ciudad, Comida por Extensión de Jornada y Media Hora por Reposo y Comida (Salario Normal Según Cláusula Nro. 08); y luego de ser determinada la adición de los conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre SIETE (07) días y luego entre OCHO (08) horas y la cantidad que resulte se le debe aplicar el 1.66% para obtener el valor unitario de cada Hora Extra y luego se multiplica por las VEINTIOCHO (28) Horas Extras generadas en el Sistema de Guardia reclamado.-

    .-DESCANSO LEGAL (DL): Este concepto es determinado adicionando a la suma correspondiente por Tiempo Ordinario Semanal, las cantidades correspondientes por concepto de P.D., P.D.A., Tiempo de Viaje, Ayuda de Ciudad, Comida por Extensión de Jornada y Media Hora por Reposo y Comida (Salario Normal Según Cláusula Nro. 08); y luego de ser determinada la adición de los conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre SIETE (07) días y luego es multiplicada por UN (01) día correspondiente al Descanso Legal -

    .-DESCANSO CONTRACTUAL (DC): Este concepto es determinado adicionando a la suma correspondiente por Tiempo Ordinario Semanal, las cantidades correspondientes por concepto de P.D., P.D.A., Tiempo de Viaje, Ayuda de Ciudad, Comida por Extensión de Jornada y Media Hora por Reposo y Comida (Salario Normal Según Cláusula Nro. 08); y luego de ser determinada la adición de los conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre SIETE (07) días y luego es multiplicada por UN (01) día correspondiente al Descanso Legal -

    .-DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO (DLC): Este concepto es determinado adicionando a la suma correspondiente por Tiempo Ordinario Semanal, las cantidades correspondientes por concepto de P.D., P.D.A., Tiempo de Viaje, Ayuda de Ciudad, Comida por Extensión de Jornada y Media Hora por Reposo y Comida (Salario Normal Según Cláusula Nro. 08); y luego de ser determinada la adición de los conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre SIETE (07) días y luego es multiplicada por UN (01) día correspondiente al Descanso Legal -

    .-DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO (DCC): Este concepto es determinado adicionando a la suma correspondiente por Tiempo Ordinario Semanal, las cantidades correspondientes por concepto de P.D., P.D.A., Tiempo de Viaje, Ayuda de Ciudad, Comida por Extensión de Jornada y Media Hora por Reposo y Comida (Salario Normal Según Cláusula Nro. 08); y luego de ser determinada la adición de los conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre SIETE (07) días y luego es multiplicada por UN (01) día correspondiente al Descanso Legal -

    .-P.D. (PD): La misma es determinada tomando como base el último Salario Básico percibidos por el ex trabajador accionante durante su relación laboral, sin bonificaciones o primas de ninguna especie; sobre los cuales se le debe aplicar el 50% para obtener el valor de la P.D..

    .-P.D.A. (PDA): La misma es determinada tomando como base el último Salario Básico percibidos por el ex trabajador accionante durante su relación laboral, sin bonificaciones o primas de ninguna especie; sobre los cuales se le debe aplicar el 50% para obtener el valor de la P.D..

    .-DESCANSOS CONVENIDOS PERNOTA (DCP): Dicho beneficio es determinado adicionando a la suma correspondiente por Tiempo Ordinario Semanal, las cantidades correspondientes por concepto de P.D., P.D.A., Tiempo de Viaje, Ayuda de Ciudad, Comida por Extensión de Jornada y Media Hora por Reposo y Comida (Salario Normal Según Cláusula Nro. 08); y luego de ser determinada la adición de los conceptos antes señalados, la suma obtenida se debe dividir entre SIETE (07) días y luego es multiplicada por los SIETE (07) días correspondientes al Descanso Convenido Pernota generados durante el sistema de guardia de 7 X 7.-

    .-TIEMPO DE VIAJE (TV): En cuanto a éste concepto se debe señalar que la Contratación Colectiva Petrolera dispone en su Cláusula Nro. 07, Literal b) que el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de QUINCE (15) minutos o más y esté fuera de su jornada legal de trabajo, con un 52% sobre el pago que reciba el trabajador por razón de dicho tiempo calculado al salario básico del turno correspondiente; y cuando dicho tiempo exceda de UNA Y MEDIA (1-1/2) horas por jornada, la Empresa pagará el exceso con un 77%; ahora bien, de la lectura efectuada a los alegatos expuestos por el ex trabajador accionante en su escrito libelar, éste juzgador de instancia no pudo verificar en modo alguno el Tiempo de Viaje que era utilizado por el ciudadano WELMAN J.D.F. para ser traslado desde tierra hasta la Gabarra de Perforación Petrolera GP-28, no obstante, y por cuanto por máxima de experiencia es conocido por éste Juzgador que las principales instalaciones petroleras de nuestra región se encuentran ubicadas en el centro de la cuenca del Lago de Maracaibo, éste Tribunal debe establecer como parámetro razonable el limite medio establecido en la norma contractual de UNA Y MEDIA (1-1/2) horas para la Ida y UNA Y MEDIA (1-1/2) horas para la vuelta, para un total de TRES (03) horas de Tiempo de Viaje; cuyo monto será determinado tomando como base el último Salario Básico percibido por el ex trabajador accionante, sin bonificaciones o primas de ninguna especie, que será dividido entre las OCHO (08) horas de la jornada diurna, para luego aplicarle el 52% para obtener el valor unitario de la hora, y luego multiplicarlo por las TRES (03) horas de Tiempo de Viaje correspondientes.

    .-MEDIA (1/2) HORA DE REPOSO Y COMIDA (1/2 HRC): Con relación al concepto en referencia, se aplicarán las disposiciones de la Cláusula 64, Literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera, según el cual cuando un trabajador, durante el tiempo para reposo y comida a que se refieren los artículos 188, 189, 190, 191 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la naturaleza del trabajo, no pueda ausentarse del lugar donde efectúa su labor, para regresar a su centro de trabajo o a su residencia habitual, el tiempo de dicho reposo y comida se imputará a su jornada de trabajo y podrá ser tomado por el trabajador dentro de los límites permitidos por la Ley; y en caso de que por la naturaleza del trabajo, durante la media (1/2) hora para reposo y comida, el trabajador tenga que continuar atendiendo sus labores, total o parcialmente, se pagará al trabajador un bono equivalente a MEDIA (1/2) hora del Salario Básico por los SIETE (07) días laborados de la semana en la guardia.

    .-COMIDA POR EXTENSIÓN DE JORNADA (CEJ): La Contratación Colectiva Petrolera dispone que cuando los trabajadores por orden de la Empresa, deban trabajar Horas Extraordinarias después de haber completado una jornada de OCHO (08) horas, la Empresa conviene en suministrarles alimentación o a elección de ella pagarles el valor de la misma al cumplir las primeras TRES (03) Horas Extraordinarias de trabajo; por lo que se deberá tomar en consideración el valor de la Comida de Bs. 2.250,00 según lo dispuesto por la Cláusula Nro. 12 de la Contratación Colectiva de Trabajo 2002-2004 y luego se multiplicarán por los SIETE (07) días efectivamente laborados durante el sistema de guardia 7 X 7.-

    .-AYUDA DE CIUDAD (AC): Por dicho concepto se cancela el equivalente a un 5% sobre el Salario Básico diario, sin bonificaciones o primas de ninguna especie; con una garantía establecida por la Contratación Colectiva Petrolera, por cada mes de duración del contrato de trabajo, y en los casos en que la duración del contrato de trabajo existan períodos inferiores a un mes, la garantía mínima será pagada proporcionalmente fraccionada; por lo que el monto establecido como garantía mínima en el literal k) de la Cláusula Nro. 07 de Bs. 72.000,00, será dividió entre los CATORCE (14) días efectivamente laborados en el mes, y luego se dividirá entre DOS (02) para obtener el pago correspondiente al sistema de guardia 7 X 7.

    Para mejor ilustración y comprensión de los conceptos determinados por este Tribunal quien juzga considera necesario realizar el siguiente cuadro sinóptico:

    Salario Básico Hora (SBH) 3.666,66

    Salario Básico Diario (SBD) 29.333,33

    Salario Básico Semanal (SBS) 205.333,31

    Concepto Fórmulas Bolívares

    Tiempo Ordinario (TO) SBD X 7 días 205.333,31

    Horas Extraordinarias (HE) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días / 8 horas X 66% X 28 hrs 100.640,07

    Descanso legal (DL) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días 43.567,13

    Descanso contractual (DC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

    43.567,13

    Descanso Legal Compensatorio (DLC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

    43.567,13

    Descanso Contractual Compensatorio (DCC) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 1 días

    43.567,13

    P.D. (PD) SBD X 50% 14.666,66

    P.D.A. (PDA) SBD X 50% 14.666,66

    7 días Descanso Convenido Pernocta (DCP) SBS+PD+PDA+TV+AC+CEJ+1/2 HRC / 7 días X 7 días 304.969,91

    Tiempo de Viaje (TV) SBD / 8 hrs X 52% X 3 hrs 5.719,99

    ½ Hora de Reposo y Comida (1/2 HRC) SBD / 8 hrs X 50% X 7 días 12.833,31

    Comida por Ext. De Jornada (CEJ) Bs. 2.250,00 X 7 días 15.750,00

    Ayuda de Ciudad (AC) Bs. 72.000,00 / 14 días X 7 días 36.000,00

    Total Asignaciones X Guardia 884.848,43

    Ahora bien, para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano WELMAN J.D.F., el mismo utilizó para ello un Salario Normal de Bs. 60.993,89 y un Salario Integral de Bs. 115.156,91, los cuales fueron negados y contradichos tajantemente por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., dado que a su decir al hoy accionante no le eran aplicables los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera; con relación a dicho alegato, éste Juzgador de Instancia estableció en forma previa que la co-demandada principal no logró demostrar efectivamente que el actor realizara funciones que lo configuraban como un empleado de Dirección y/o de Confianza al tenor de lo previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto excluido del ámbito de aplicación personal del beneficio contractual solicitado, en virtud de lo cual éste Juzgador debió establecer forzosamente que el accionante si resultaba acreedor de la Contratación Colectiva Petrolera de Trabajo, toda vez que la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., admitió tácitamente (al no haberlo contradicho expresamente) que sea una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que por tal razón deba aplicar a sus trabajadores los mismos beneficios y salarios que PDVSA PETRÓLEO S.A. otorga a los suyos; razones estas por las cuales los Salarios Normal e Integral utilizados por el demandante para el computo de sus prestaciones sociales resultan procedentes en derecho, pero que deberán ser recalculados y verificados por éste Tribunal con estricta sujeción a lo establecido en las Cláusulas Nros. 03, 08, 09 y 68 del instrumento contractual aplicable en el caso de marras; así pues, en cuanto al Salario Normal, definido por la doctrina como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; debiéndose destacar que el “Salario Normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 4, define al salario normal como la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; estableciendo dicha norma que el mismo se encuentra compuesto por los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única, comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, pago de alimentación recibido conforme a la cláusula 12, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado, pago por bono dominical, p.d.a. y prima por buceo; y en virtud de ello, el Salario Normal del ciudadano E.D.V.E.Z., estaría conformado por los siguientes conceptos y cantidades, generados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas hasta completar UN (01) mes, tal y como lo dispone las Cláusulas Nros. 09 y 68 del texto contractual aplicable:

     SALARIO BÁSICO: El cual resultó admitido tácitamente por las partes al no ser desvirtuado por la Empresa co-demandada solidaria, y que pudo ser ratificado a través de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 106 y 07, equivalente a la cantidad de Bs. 29.333,33.-

     AYUDA DE CIUDAD: El cual es otorgado por la Contratación Colectiva Petrolera a razón de Bs. 36.000,00 por cada Guardia de 07 X 07, que al ser multiplicado por las CUATRO (04) Guardias necesarias para el completar el mes efectivamente laborado, resulta la suma de Bs. 144.000,00 que al ser divididos por los VEINTIOCHO (28) días efectivamente laborados, se obtiene la cantidad de Bs. 5.142,85 por este concepto.

     COMIDA POR EXTENSIÓN DE JORNADA (CEJ): Otorgado a razón de Bs. 2.250,00 por cada comida, que al multiplicarse por los VEINTIOCHO (28) días efectivamente laborados para el completar el mes, resulta un monto total mensual de Bs. 63.000,00 y al dividirse entre los mismos VEINTIOCHO (28) días correspondiente a UN (01) mes efectivamente laborados, obtenemos la alícuota diaria de Bs. 2.250,00.

     MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA: El mismo es cancelado a razón de MEDIA (1/2) hora de Salario Básico igual a la cantidad de Bs. 1.833,33 que al ser multiplicados por los VEINTIOCHO (28) días efectivamente laborados para completar el mes se obtiene la cantidad de Bs. 51.333,24 que al ser dividido a su vez entre los mismos VEINTIOCHO (28) días correspondiente a UN (01) mes efectivamente laborados, resulta la cantidad de Bs. 1.833,33 por este concepto.

     TIEMPO DE VIAJE: Se obtiene al utilizar la formulación aritmética señalada en los cuadros realizados por este juzgado, a través de los cuales se obtuvo la suma de Bs. 5.719,99 que multiplicada por CUATRO (04) que representa el pago de UN (01) mes efectivamente laborado, resulta la suma de Bs. 22.879,96 y al se dividido a su vez por los mismos VEINTIOCHO (28) días correspondiente a UN (01) mes efectivamente laborado, se obtiene la cantidad Bs. 817,14 por este concepto.-

     P.D.: La cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 58.666,66 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los VEINTIOCHO (28) días correspondiente a UN (01) mes efectivamente laborado, para obtenerse la suma de Bs. 2.095,23 como alícuota por P.D..

     P.D.A.: La cual es determinada dividiendo la suma de Bs. 58.666,66 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en un mes de trabajo, para luego dividirse entre los VEINTIOCHO (28) días correspondiente a UN (01) mes efectivamente laborado, para obtenerse la suma de Bs. 2.095,23 como alícuota por P.D..

    Sumadas las cantidades antes determinadas por los conceptos debidamente discriminados por este sentenciador resulta la cantidad de Bs. señalada como salario normal determinado por este tribunal, en la cantidad de Bs. 43.567,13, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    CONCEPTOS BOLÍVARES

    Salario Básico Diario 29.333,33

    Ayuda de Ciudad 5.142,85

    Comida por Ext. de Jornada 2.250,00

    Media Hora de Reposo y Comida 1.833,33

    Tiempo de Viaje 817,14

    P.D. 2.095,23

    P.D.A. 2.095,23

    43.567,13

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda o el proporcionar.

     Los subsidios al trabajador para que esté compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el termino de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el termino de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello el Salario Integral del ciudadano WELMAN J.D.F., estaría conformado por los siguientes conceptos y cantidades, generados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas hasta completar un mes, tal y como lo dispone las Cláusulas Nros. 09 y 68 del texto contractual aplicable:

     SALARIO NORMAL: El cual fue determinado por éste juzgador en estricta sujeción a lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de Bs. 43.567,13 diarios (conformado por el Salario Básico, Ayuda de Ciudad, Comida por Extensión de Jornada, ½ Horas de Reposo y Comida, Tiempo de Viaje, P.D. y P.D.A.).-

     HORAS EXTRAORDINARIAS: Por éste concepto es cancelado la suma de Bs. 100.640,07 por cada jornada de SIETE (07) días laboradas continuamente, que al multiplicarse por CUATRO (04) guardias necesarias para la configuración de UN (01) mes, obtenemos la suma de Bs. 402.560,28; que al dividirse a su vez entre los VEINTIOCHO (28) días que conforman las CUATRO (04) guardias antes señaladas, resulta la suma de Bs. 14.377,15 como alícuota por Horas Extraordinarias.

     DESCANSO LEGAL: El cual es determinado dividiendo la suma de Bs. 174.268,52 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en CUATRO (04) guardias efectivamente laboradas, para luego dividirse entre los entre los VEINTIOCHO (28) días que conforman las CUATRO (04) guardias antes señaladas, se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Legal.

     DESCANSO CONTRACTUAL: El cual es determinado dividiendo la suma de Bs. 174.268,52 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en CUATRO (04) guardias efectivamente laboradas, para luego dividirse entre los entre los VEINTIOCHO (28) días que conforman las CUATRO (04) guardias antes señaladas, se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Contractual.

     DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO: El cual es determinado dividiendo la suma de Bs. 174.268,52 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en CUATRO (04) guardias efectivamente laboradas, para luego dividirse entre los entre los VEINTIOCHO (28) días que conforman las CUATRO (04) guardias antes señaladas, se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Legal Compensatorio.

     DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO: El cual es determinado dividiendo la suma de Bs. 174.268,52 que es el equivalente a lo cancelado por dicho concepto en CUATRO (04) guardias efectivamente laboradas, para luego dividirse entre los entre los VEINTIOCHO (28) días que conforman las CUATRO (04) guardias antes señaladas, se traduce en la cantidad de Bs. 6.223,87 como alícuota por Descanso Contractual Compensatorio.

     AYUDA VACACIONAL: En base a lo establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, dicho concepto es otorgado en razón de 45 días que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 29.333,33 resulta la cantidad de Bs. 1.319.999,85 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 109.999,98 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3.666,66, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     UTILIDADES: Por máxima de experiencia es conocido por éste sentenciador que en la Industria Petrolera Nacional se cancela por dicho concepto el 33,33% de lo devengado por el trabajador durante todo el año, lo cual equivale al pago 120 días de Salario Normal que multiplicados por la suma de Bs. 43.567,13; se obtiene la suma de Bs. 5.228.055,60; que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 435.671,30 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 14.522,37, como alícuota por concepto de Utilidades.

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 43.567,13 resulta un Salario Integral de Bs. 101.022,29, tal como se desprenden del cuadro que a continuación se señala:

    Salario Normal 43.567,13

    Horas Extraordinarias 14.377,15

    Descanso Legal 6.223,87

    Descanso Contractual 6.223,87

    Descanso Legal Compensatorio 6.223,87

    Descanso Contractual Compensatorio 6.223,87

    Alícuota Bono Vacacional 3.666,66

    Alícuota Utilidades 14.522,37

    Salario Integral 101.028,79

    En este orden de ideas, en cuanto al reclamo de 2.520 Horas por concepto de Disponibilidad, observa éste Juzgador que el ciudadano WELMAN J.D.F. prestaba servicios personales bajo un sistema de trabajo de SIETE (07) días laborados y SIETE (07) días descansados, en el cual tenia determinada una jornada de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., tal y como se pudo verificar de la Prueba de Declaración de Parte ordenada por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenía un horario preestablecido, y que al estar dentro de la gabarra sin poder trasladarse a otro sitio, no tenía libertad de movimiento; situación que lo obligaba a estar presente en su sitio de trabajo, a disposición de su patrono.

    Así mismo, en relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad, es de hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-07-2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. J.R.P.) asentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y la diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que el período en que el trabajador se encontraba descansado en la gabarra efectivamente es remunerado conforme a la Cláusula 68 de la Convención Colectiva de trabajo y su pago está comprendido en el llamado Descanso Convenido Pernocta, pues por cada semana trabajada se cancelan al trabajador SIETE (07) Salarios Básicos por la labor causada y SIETE (07) Salarios Normales por Descansos Convenidos Pernocta, que son diferentes a los Descansos Contractuales, Legales y Compensatorio que también son pagados a Salario Normal en número de CUATRO (04), por lo que no cabe su pago como trabajo extraordinario como alegan los actores, salvo que por alguna circunstancia los trabajadores sean llamados a laborar durante ese tiempo de estadía o pernocta, y el trabajador tenga que abandonar su descanso y retomar sus labores, tiempo éste que debe ser pagado como un recargo extra a sus labores habituarles, por lo que resulta improcedente la reclamación por disponibilidad desde al año 2002 hasta el año 2003. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En éste orden de ideas, con respecto a los conceptos demandados por cumplimiento de las Cláusulas Nro. 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, éste juzgador debe aclarar en primer lugar que ambas disposiciones contractuales contemplan el pago de DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 69 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas; ahora bien, al desprenderse de actas que el ciudadano WELMAN J.D.F. no era empleado directo de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de la Contratista PERFORACIONES DELTA C.A., la norma aplicable en la presente controversia laboral sería la Cláusula Nro. 69 y no la Cláusula 65 del tantas veces mencionado instrumento contractual, ya que permitir lo contraria equivaldría a otorgar doblemente un mismo concepto y consecuencialmente un Enriquecimiento sin Causa; observándose del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente; así pues, analizadas como han sido las actas del proceso, se pudo verificar que el ex trabajador accionante dejó de prestar servicios laborales para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. por causa de despedido injustificado, recibiendo la suma de NUEVE MILLONES OCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.008.023,17) por los conceptos de Preaviso, Días de Antigüedad Art. 108 L.O.T., Días de Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.), Bono Vacacional Fraccionado, Día de Examen Pre-Retiro, Días Pendientes, Utilidades 33,33%; es decir, la Empresa accionada cumplió con su obligación de cancelar las prestaciones sociales que a bien consideraba correspondiente al ciudadano WELMAN J.D.F.; en virtud de lo cual quien Juzga debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, toda vez que no existe rielado en autos medio probatorio alguno que demuestre que el Centro de Atención al Contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A. haya verificado las prestaciones sociales del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano WELMAN J.D.F. de la siguiente manera:

    FECHA DE INGRESO: 30 de Julio de 2002 (30-07-2002)

    FECHA DE EGRESO: 19 de Septiembre de 2003 (19-09-2003)

    TIEMPO DE SERVICIO: UN (01) año, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 29.333,33

     Salario Normal Diario: Bs. 43.567,13

     Salario Integral Diario: Bs. 101.028,29

  15. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002-2.004 y el artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal de Bs. 43.567,13; lo cual asciende a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SIETE MIL TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.307.013,90).

  16. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días (01 año X 30 días) de Salario Integral en base a la suma de Bs. 101.028,29, lo cual asciende a la suma de TRES MILLONES TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.030.848,70), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  17. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 101.028,29; resulta la cifra de UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.515.424,35).

  18. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 45 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 101.028,29; resulta la cifra de UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.515.424,35).

  19. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,5 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 2,5 días (2,5 X 01 mes = 2,5) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 43.567,13; asciende a la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 108.917,82).

  20. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002 – 2.004, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 3,75 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 3,75 días (45 / 12 meses = 3,75 X 01 mes = 3,75) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29.333,33; asciende a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 109.999,98).

  21. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 80 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 08 meses completos laborados en el último año de se servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 43.567,13 se obtiene la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.485.370,40), por dicha reclamación.

  22. - FICHAS DE COMISARIATO: Conforme a lo establecido en el Literal a), Nota de Minuta Nro. 09 de la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, el monto de la Cesta Básica Familiar es de Bs. 150.000,00 mensuales, que al ser multiplicados por los ONCE (11) meses en los cuales el ciudadano WELMAN J.D.F. prestó servicios para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y no fue beneficiario del Instrumento Contractual Petrolero, resulta el monto total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,00), que se declaran procedentes en la presente causa por este concepto.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.721.999,50) menos la suma recibida de NUEVE MILLONES OCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.008.023,17) recibidos por el ciudadano WELMAN J.D.F., según se desprende de la Planilla de Liquidación Final rielada al folio Nro. 94 del caso de marras; resulta una diferencia a su favor por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.714.976,33), que deberán ser cancelados por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Así mismo, de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda consignado por el ciudadano WELMAN J.D.F., se observa que el mismo dirigió su acción solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fundamentando sus dichos en el hecho de haber prestado labores en las obras y servicios ejecutadas por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a favor de la Industria Petrolera Nacional, específicamente en la Gabarra de Perforación Petrolera GP-28 que extrae hidrocarburos en los yacimientos petrolíferos ubicados en el Lago de Maracaibo; con respecto a dicho alegato, es de hacer notar que la parte co-demandada solidaria negó y rechazó la referida responsabilidad al haber aducido su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y por desconocer que el ciudadano WELMAN J.D.F. haya prestado servicios a favor de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. en calidad de Supervisor de Operaciones desde el 30-07-2002 hasta el 19-09-2003; con relación a dicha controversia, es de destacar que éste Tribunal en punto previo declaró la improcedencia de la falta de cualidad e interés aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la improcedencia o no de la solidaridad laboral aducida, por lo cual correspondía al trabajador accionante demostrar que ciertamente prestó servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. en las actividades y obras a favor de la Industria Petrolera Nacional, para determinar la referida solidaridad demandada, todo ello en virtud del rechazo absoluto de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; por lo cual, de la revisión y análisis efectuado a los elementos probatorios consignados en el presente asunto, en especial de los Recibos de Pago y Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales rielados a los folios Nros. 106, 107 y 94 al 99 del presente asunto, y que fueran valorados y apreciados por éste Juzgador de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo evidenciar que ciertamente el ciudadano WELMAN J.D.F. prestó servicios laborales a favor de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., específicamente en la Gabarra de Perforación Petrolera GP-28 ubicada en el Lago de Maracaibo; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo debe presumirse la solidaridad laboral de la Empresa contratante con respecto a las acreencias laborales asumidas por la contratista, por desarrollar ésta última obras o servicios inherentes o conexas con las desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. como lo es la exploración y explotación petrolera; aunado a que resulta público y notorio para toda la colectividad de la Costa Oriental del Lago que el objeto económico principal de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. lo constituye la ejecución de actividades y obras a favor de la Industria Petrolera Nacional; por lo que en caso de que la demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales del ciudadano WELMAN J.D.F., corresponde forzosamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su carácter de responsable solidaria pagar la obligación al demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.714.976,33), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los trabajadores tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:

  23. Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria, se aplicara sobre el monto total condenado de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.714.976,33), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22-05-2007, caso: C.D.A.S. contra A.D.P. PUBLICIDAD, C.A. y ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X. C.A.), de conformidad cono lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    De igual forma, se condena al pago de los intereses de mora sobre la suma condenada a pagar de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.714.976,33), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (19-09-2003) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los cuales no opera el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, resulta parcialmente procedente la demanda interpuesta por el ciudadano WELMAN J.D.F. en contra de la Empresa PERFORACIÓN DELTA C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.714.976,33), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano WELMAN J.D.F. en contra de las Empresas PERFORACIONES DELTA C.A., y solidariamente PDVSA PETRÓLEO, S.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. pagar al ciudadano WELMAN J.D.F. la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.714.976,33), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.714.976,33), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora sobre la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.714.976,33), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No se impone en costas a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A, y PDVSA PETRÓLEO, S.A. por no haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Doce (17) de J.d.D.M.S. (2007). Siendo las 10:52 a.m. AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:52 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000086

MAG/MC.-

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