Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000845

ASUNTO : SP11-P-2007-000845

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO

FECHA SUPRA CITADA.

JUEZ ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: M.W.A.A.

DEFENSOR: ABG. R.E.Y.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de flagrancia del 20 de Abril de 2007, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fijó la realización del Juicio Oral y Público, logrando su realización el día 21 de Mayo del 2007.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.W.A.A., Colombiano, natural de Valencia, Departamento Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.899.541, nacido en fecha 17 de Marzo de 1966, de 41 años de edad, domiciliado en Palotal parte alta, Barrio Bolivariano calle 3, lote 96 invasión, hijo de M.M.A. y M.M.A., incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, se encontraban debidamente asistidos por su defensor.

I

LOS HECHOS

En fecha 17 de abril del 2.007 los funcionarios DISTINGUIDO PLACA 2105 CACERES DANNY, DISTINGUIDO PLACA 2222 DURAN EARLYFF y DISTINGUIDO PLACA 2327 ZAMBRANO MAXIMILIANO, adscritos a la comisaría policial de San A.d.T., dejaron constancia que siendo las 6:30 horas de la tarde del día martes 17 de Abril del 2.007, se encontraban realizando patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-574, por los diferentes sectores de San A.d.T. específicamente a la altura de la Avenida Venezuela entre calle 4 y 5, cuando visualizamos un vehículo Tipo: Dodge, Año: 70, Color: Amarillo y Negro, Placa TQA-222 (Colombianas), el cual era conducido por una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial otorgó por acelerar el vehículo y congestionar el tráfico vehicular, procedieron a interceptarlo donde le solicitaron la documentación personal identificándose como: M.W.A.A., colombiano, Cédula de Ciudadanía N° CC. 10.899.541, natural de Colombia, fecha de Nacimiento 17-03-1967, de 40 años de edad, estado civil soltero, reside en el Barrio J.P.S. vía principal casa sin número, Cúcuta Colombia. Igualmente procedimos a realizar una inspección al vehículo, en lamparte del cojín trasero donde observamos varios envases plásticos contentivos de aceite vegetal, bultos de espaguetis, una caja de mayonesa, y bultos de harina pan, al notar dicha mercancía dentro del vehículo le solicitamos al ciudadano la factura de compra, manifestándonos que no poseía ningún documento. Motivado a dicha versión se procedió a trasladarlo al comando policial de San A.e.T., el cual fue ingresado al área de almacenamiento del comando, se procedió a la inspección del porta maleta del vehículo y en presencia del ciudadano como testigo SUAREZ DURAN J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.252.25, residenciado en el Barrio Mirada en San A.E.T.; encontrándose dentro del vehículo específicamente en el cojín de la parte de atrás y en el espaldar del asiento los siguientes víveres: Una caja de cartón color marrón forrada en plástico transparente contentiva de veinticuatro (24) unidades de frascos tamaño pequeño de material de vidrio con tapa color azul contentivos de mayonesa, marca Kraft; cuatro paquetes forrados en material de plástico transparente contentivo de doce (12) paquetes cada uno de espaguetis, marca Ronco; Treinta y cinco (35) envases de plástico transparentes cada uno contentivo de aceite vegetal maraca Alma, con la cantidad de un litro cada uno, cuatro (04) bultos diseñados en material de papel color marrón con las iniciales de Harina Pan, contentivos cada uno de veinte (20) paquetes medianos de un kilo, de color amarillo con letras azules y un logotipo tipo mazorca, iniciales Harina de Pan. Posteriormente se continúo con la inspección en el porta maleta encontrando dentro del mismo: Una (01) caja de material de cartón color marrón forrado de un plástico transparente contentiva de 48 unidades de potes de sardinas marca R.d.C., tres (03) bultos de arroz diseñados en material sintético, de color blanco sin marca, de 50 kilogramos cada uno, tres (03) bultos de azúcar diseñado en material sintético color blanco, marca la nieve, contentivo cada uno de 50 kilogramos, Una (01) caja de color marrón contentiva de doce (12) envases plásticos de aceite marca alma, seis (06) envases plásticos color transparentes de dos litros cada uno de aceite vegetal, marca vatel por esta razón se detuvo preventivamente al ciudadano ya identificado.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 21 de mayo de 2.007, se dio inicio al Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: M.W.A.A., verificada la presencia de las partes,presentes: La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. M.T.O.H., el acusado de autos y su Defensora Abog. R.E.Y.. El Juez declaró abierto el acto, e informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano M.W.A.A., a quien señala como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado, Abog. R.E.Y., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado M.W.A.A., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Privada del acusado Abog. R.E.Y., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, por último solicito le sea mantenida a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad y se le amplíe el lapso de presentaciones a una vez cada 15 días, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este último la pena correspondiente.

III

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la n.C. señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho de los acusados obtener la decisión correspondiente con prontitud, es perfectamente aplicable en este casos la admisión de hechos para inmediata imposición de pena. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 54 al 58 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó a los acusados en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio considera aplicable la admisión de hechos, señalada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y dicta sentencia en los siguientes términos:

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO DE ESTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así mismo la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en la citada ley, y la responsabilidad del acusado M.W.A.A., por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, quien de manera voluntaria admitió ser autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano M.W.A.A., cabe señalar que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en la señalada ley, tiene previsto una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de Seis (06) años de Prisión. Por otra parte el acusado de autos no se encuentran incursos en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que él mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, llevándola a la mínima, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un tercio (1/3), de la pena a imponer, haciéndole por lo que la pena quedaría en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Aduanas la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor del vehículo, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:

Reconocimiento, valor en aduanas y dictamen pericial químico, Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007-E 247 DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2007, cuyos precios unitarios, fueron variados por la variedad de mercancía, y el Valor Total en aduanas de la mercancía en SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 786.500,oo), al que se le aplica el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa de Seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que deben cancelar el condenado M.W.A.A., por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (4.719.000,00 Bs.). Así se decide.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (Harina pan, sardinas, arroz, azúcar, mayonesa, espagueti, aceite vegetal) ampliamente señalada en el dictamen pericial, el Tribunal debe y formalmente ordena el Comiso de lo señalado, dejándolo a disposición de la Aduana Principal de San A.d.T., con el fin de que proceda conforme a la ley. Así se decide.

Se exonera al condenado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se revisa, ampliando las presentaciones a 1 vez cada 15 días. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA a M.W.A.A., Colombiano, natural de Valencia, Departamento Córdoba, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.899.541, nacido en fecha 17 de Marzo de 1966, de 41 años de edad, domiciliado en Palotal parte alta, Barrio Bolivariano calle 3, lote 96 invasión, hijo de M.M.A. y M.M.A., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y responsable de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado M.W.A.A. a pagar la Multa de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (4.719.000,00 Bs., debiendo cancelarla por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio

TERCERO

SE MANTIENE al acusado M.W.A.A. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Abril de 2.007 y se amplía el lapso de presentaciones de una (1) vez cada ocho (08) días, a una (1) vez cada quince (15) días.

CUARTO

SE ORDENA EL COMISO de la mercancía objeto del presente proceso, quedando la misma a orden de la Aduana Principal de San A.d.T., para su proceda conforme a la ley, a cuyo fin debe oficiarse.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2007.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Líbrense oficios división de antecedentes penales, aduana y alguacilazgo.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. N.T.C.

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