Decisión nº 1085 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1085

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1989-000005

ASUNTO ANTIGUO: 616

VISTOS

con los informes del Fisco Nacional.

En fecha 06 de julio de 1989, el ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 167.334, asistido por el abogado R.E.D.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.128, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra las Resoluciones Nros, HRA-500-DSA-00005, HRA-500-DSA-00006 y HRA-500-DSA-00007, de fecha 10 de enero de 1989 y sus correspondientes planillas de liquidación, mediante las cuales se determinaron reparos por concepto de Impuesto sobre la Renta, multa e intereses moratorios, los cuales fueron confirmadas parcialmente en la Resolución N° HJI-100-00925 de fecha 02 de noviembre de 1989, a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, determinándose las cantidades de i) Bs.17.995,52 y Bs.70.164,88 por concepto de Impuesto sobre la Renta ii) Bs, 18.895,29 y Bs. 73.673,12 por concepto de multa y iii) Bs. 12.893,79 y Bs. 37.713,62 por concepto de intereses moratorios.

En fecha 10 de julio de 1991, se recibió de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, comunicación N° HJI-320-00935 de fecha 02 de julio de 1991, mediante la cual se envía el expediente administrativo correspondiente al contribuyente W.C., contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 06 de julio de 1989.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 1991, se dan por recibidos los anteriores recaudos y se ordena formar expediente bajo el N° 616, y notificar al ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República y Contribuyente de la interposición del presente recurso.

A los fines de la notificación del contribuyente, se comisionó al Juzgado del Distrito San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El Contralor General de la República fue notificado en fecha 17 de julio de 1991 y el Procurador General de la República en fecha 22 de julio de 1991, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 18 de julio de 1991 y 25 de julio de 1991

En fecha 30 de julio de 1991, el Juzgado del Distrito San C.d.E.T., remite a este Tribunal, la comisión librada con la notificación del contribuyente.

En fecha 08 de agosto de 1991, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 1991, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 04 de diciembre de 1991, se fijó el quinto día de despacho inmediato siguiente para el acto de informes.

En fecha 12 de diciembre de 1991, el abogado R.M.R., sin identificación en autos, en su condición de abogado Fiscal adscrito al Ministerio de Hacienda, presentó escrito de informes.

En fecha 26 de febrero de 1993, el abogado G.D.M., en su condición de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 03 de marzo de 1993, la abogada N.P.P., Juez Provisoria de este Tribunal para la fecha, se avocó a la presente causa, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 16 de diciembre de 1994, el abogado G.D.M., en su condición de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia, siendo agregado a los autos en fecha 09 de enero de 1995.

En fecha 11 de junio de 1998, se remitió el presente expediente al Tribunal Accidental N° 7 de lo Contencioso Tributario.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2003, se deja constancia que en fecha 02 de julio de 2003, el Juez Accidental N° 7, presentó su formal renuncia, por lo que se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, avocándose la Juez, abogada N.P.P. a la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2005, la abogada I.G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.515.608, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.673, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fechas 28 de marzo de 1987, el ciudadano V.M.U.D., Fiscal de Rentas, adscrito a la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, levantó Actas Fiscales Nros HRA-520-048, HRA-520-049 y HRA-520-050, al ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad N° 167.334, mediante las cuales se determinaron reparos por concepto de Impuesto sobre la Renta.

En consecuencia en fecha 10 de febrero de 1989, la Administración de Hacienda, Región los Andes, adscrita al Ministerio de Hacienda, dicta las Resoluciones Nros. HRA-500-DSA-00005, HRA-500-DSA-00006 y HRA-500-DSA-00007, mediante las cuales se determinan las cantidades: i) Bs 3.905,00, Bs.17.995,52 y Bs.70.164,88 por concepto de Impuesto sobre la Renta ii) Bs. 4.100,25, Bs, 18.895,29 y Bs. 73.673,12 por concepto de multa y iii) Bs. 3.500.65, Bs. 12.893,79 y Bs. 37.713,62 por concepto de intereses moratorios.

En fecha 06 de julio de 1989, el ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 167.334, asistido por el abogado R.E.D.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.128, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones Nros, HRA-500-DSA-00005, HRA-500-DSA-00006 y HRA-500-DSA-00007, de fecha 10 de enero de 1989 y sus correspondientes planillas de liquidación.

En fecha 02 de noviembre de 1989, la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, dicta la Resolución N° HJI-100-00925 de fecha 02 de noviembre de 1989, a través de la cual resuelve el jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, declarándolo Sin Lugar y confirmando las Resoluciones recurridas.

En efecto, en la referida Resolución se señala:

(…) Decisión:

De lo antes expuesto esta Dirección resuelve: Declarar parcialmente con lugar el presente recurso; y en consecuencia, ordena anular la resolución N° HRA-500-DSA-00005 de fecha 10-01-89, y consecuencialmente, las planillas de liquidación Nros.05-10-66-000019 y 000019, ambas de fecha 20-02-89, por montos de Bs. 3.905,00 (impuesto), Bs. 4.100,25 (multa) y Bs. 3.508,65 (intereses) respectivamente.

Confirmar las resoluciones Nros. HRA-500-DSA-00006 y 00007 de fecha 10-01-89, y consecuencialmente, las planillas Nros. 17.995,52, 18.895,29, 12.893,79, 70.164,88, 73.673,12 y 37.713,62 por concepto de impuesto, multas e intereses, emitidas a cargo del contribuyente W.C., y enviar el expediente a la División de Personería Fiscal, por cuanto el recurrente ejerció subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de julio de 1991, se recibió de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, comunicación N° HJI-320-00935 de fecha 02 de julio de 1991, mediante la cual se envía el expediente administrativo correspondiente al contribuyente W.C., contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El ciudadano W.C., en su escrito recursorio, señaló los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar alega que, “el acto administrativo, conforme al artículo 218 del Código Orgánico Tributario, está prescrito”. En efecto, aduce que la declaración de rentas que presentó, correspondiente al ejercicio fiscal 1981, tal como se señala al inicio del acta de reparo N° 48, fue signada con el N° 20.880 en fecha 20-03.82”.

Así, arguye que “desde el 31-01-83, fecha en que entró en vigencia el Código Orgánico Tributario hasta el 28-03-87, fecha en que se levantó el acta de reparo N° 48 transcurrieron 4 años, 1 mes y 27 días, o sea, un lapso mayor y suficientemente para que surta efecto la prescripción”.

En lo que respecta a los intereses moratorios emitidos de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sobre la base de impuestos líquidos y exigibles, evidente que dichos intereses sólo proceden a partir de la exigibilidad del impuesto reparado y en todo caso a una rata del uno por ciento mensual, por lo tanto, no siendo aún exigible el impuesto que se está recurriendo, mal puede la administración exigir intereses, además que los que están cobrando al 18% anual (…)”.

Por otra parte alega que, se siente en estado de indefensión “en virtud de la falta de motivación en que la fiscalización señala una diferencia de ingresos y es así como en el documento autenticado número 232 de fecha 26-03-82 no indica quien lo autenticó, en la diferencia de Bs.20.000,00 no explica cual parte acusé parcialmente y en base a cual documento yo debía declarar ese ingreso, en lo referente a los giros tampoco expresa sobre qué documentos debía declarar esa cantidad y respecto a Bs. 15.000,00 por venta realizada en el año 80 según documento reconocido bajo el N° 123 tampoco indica el fiscal quien lo reconoció”.

Arguye que la fiscalización no señala que “la finca ‘las morochas’ está constituida por un terreno de 85.000 metros cuadrados que son los metros cuadrados que indica el fiscal en la misma página 3 del acta N° 49 y que para mejorarlos se les sembraron árboles frutales, se instalaron tuberías, se construyó una vivienda para obreros, se construyeron vaqueras y se hicieron lagunas y se mecanizó, erogaciones estas que mal pueden señalarse como propias de la actividad agropecuaria, cuando en realidad constituyen mejoras que incrementaron notablemente el valor de la finca.”

En efecto señala que, “la siembra de árboles frutales sobre un solar mejora ostensiblemente el valor de dicho solar, la construcción de una vivienda, una vaquera, una laguna, así como la mecanización de la fincas son hechos que hacen pasar a la finca ‘Las Morochas’ a ser mejor y, por tanto, constituyen mejoras propiamente dichas que deben incluirse dentro de los costos de la finca (…) y cuyo terreno de 85.000 metros cuadrados es el que he ido vendiendo parcialmente”,

Aduce que en el acta N° 50, señala el funcionario actuante que realizó una venta por Bs. 100.087,50 sin indicar en que fecha se efectuó dicha venta y de que manera se vendió, dejándolo en estado de indefensión en virtud de la inmotivación.

Igualmente señala que “los cálculos de los costos que efectúa la fiscalización tampoco fueron considerados Bs. 382.578, los cuales (…) si constituyen costos (…) y en lo que respecta a las deducciones el fiscal (…) “rechaza los jornales por mantenimiento de los terrenos que está vendiendo, el mantenimiento de las cercas de los terrenos, los cuales constituyen gastos normales y necesarios para producir la renta.”

También destaca, que en la deducciones se rechaza “la cantidad de Bs. 34.377,50 correspondiente a un traspaso a CADAFE de una fuente de transformación de 25 KVA, más redes internas (…) que si bien es cierto el citado puente de transformación en atención a la normativa que tiene la empresa del Estado, en lo referido al mantenimiento que comúnmente se le hace a ese tipo de instalaciones fue donado por ella, el costo fue absorbido por mí y en esa fuente de transformación se nutren todas las parcelas vendidas y áreas aledañas y en atención al principio de equidad y justicia, si no es un gasto deducible, se debería imputar al costo los metros cuadrados pendientes de venta”.

Con respecto a las multas, arguye que “en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios a que están referidas las planillas, en su numeral 2 establece que no se aplicará multa cuando el reparo se derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta”, tal como sucede en el presente caso.

En cuanto a los intereses moratorios observa, que fueron calculados al 18% anual, como si esa fuera la tasa que el Banco Central de Venezuela tenía para sus redescuentos”, por lo que en caso de ser procedentes, solicita la denegación tácita o expresa denegación total o parcial.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL.

El abogado R.M., -sin identificación en autos-, actuando en representación del Fisco Nacional, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la representación de la contribuyente accionante, en los siguientes términos:

Respecto al ejercicio fiscal 1982, alega en cuanto a los ingresos brutos, que el contribuyente incumplió “las disposiciones contenidas en los artículos 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y 45 de su Reglamento en lo relativo a la obligatoriedad que tiene el contribuyente de declarar la totalidad de los ingresos obtenidos por la actividad generadora de enriquecimientos durante el ejercicio fiscal investigado”.

Sobre los costos objetados, sostiene que “tales egresos no guardan relación de causalidad ni de normalidad con la renta proveniente de la enajenación de las ya referidas parcelas, contraviniendo en consecuencia lo establecido en el ordinal 22 del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por lo tanto el costo aplicable al ejercicio investigado asciende a la suma de Bs. 205.730,71 y se repara la cantidad de Ns. 3.975,61 en el renglón de costos de inmuebles enajenados”.

En cuanto a la falta de motivación alegada por el contribuyente recurrente, aduce que “no ocurre, toda vez que tanto el acta fiscal, así como la Resolución de Sumario Administrativo son lo suficientemente explicativas y bien fundamentadas. En ningún momento se ha puesto en estado de indefensión. Los anexos de las actas y el contenido de ellas hacen que este alegato sea improcedente”.

Arguye que “las actas fiscales demuestran con los comprobantes anexados a la misma, numerados VMUD-23 al VMUD-30, que corresponden indiscutiblemente a gastos de la actividad agrícola pecuaria, que por su misma naturaleza se encuentran exentas (SIC) por la Ley, a más (SIC) de ser producto de la actividad agropecuaria que el contribuyente había venido desarrollando, tal como se evidencia de su Declaración de Rentas del ejercicio 1981.”

Aduce que “los argumentos por el planteados no han sido fundamentados con pruebas suficientes que desvirtúen el criterio de la fiscalización. Además, en los autos corre inserta la Declaración de Rentas que corresponde al ejercicio 1981 donde el contribuyente incluye rentas agropecuarias, lo que evidencia que realiza tal actividad, toda vez que no fue consignada en autos prueba alguna que evidencie el abandono de la misma, lo cual corresponde a la parte recurrente, de manera que así pueda desvirtuar los costos y las deducciones objetadas por la fiscalización en este ejercicio.”

En cuanto a las mejoras sostiene que “estas se han realizado sobre la finca ‘Las Morochas’ y no sobre las parcelas enajenadas tal y como lo señala el fiscal actuante en al correspondiente Acta Fiscal y tampoco fue promovida prueba alguna para desvirtuar el criterio que la fiscalización tuvo para su reclamo.”

Para el ejercicio fiscal 1983, aduce respecto a los ingresos brutos del contribuyente recurrente, que “no dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y 45 de su Reglamento en lo relativo a la obligatoriedad que tiene el contribuyente de declarar la totalidad de los ingresos obtenidos por la actividad generadora de enriquecimientos durante el ejercicio fiscal”.

Respecto a los costos y deducciones rechazados en el ejercicio 1983, aduce que al igual que en el ejercicio anterior, “la fiscalización ha demostrado que el contribuyente ejerce una actividad agropecuaria, de manera que estos gastos por su misma naturaleza se encuentran excentas (SIC) por la ley.

Afirma que las mejoras “se efectuaron sobre la finca ‘Las Morochas’ y no sobre las parcelas que fueron enajenada, tal y como lo señala el fiscal en la acta correspondiente. Tampoco ha promovido durante el proceso prueba alguna (…) y en cuanto a la partida referente al traspaso a Cadafe de una fuente de transformación de energía, que (…) fue donada a ella, se le rechazó por no cumplir con el requisito exigido en el Artículo 39, Ordinal 20 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

En cuanto a las multas, afirma que “son procedentes por cuanto los reparos se formulan por omisión de ingresos, las mismas se encuentran ajustadas a derecho y los datos aportados por el contribuyente en su Declaración de Rentas no fueron encontrados conformes por la fiscalización (…)”.

Sobre los intereses moratorios señala que “la falta de pago del tributo omitido hace surgir la obligación de pagar interese moratorios conforme a lo establecido en los artículos 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 60 del Código Orgánico Tributario, calculados a la tasa del 10% anual y computados desde el día en que se hizo exigible el tributo hasta la fecha de la notificación de las Actas Fiscales”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de inmotivación.

ii) Si operó la prescripción de la obligación tributaria para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1981 hasta el 31 de enero de 1981.

iii) Si es procedente el reparo efectuado por concepto de Impuesto sobre la Renta, en virtud de que el contribuyente no incluyó algunos ingresos al momento de la determinación de la renta.

iv) Si es procedente el rechazo de costos por adquisición y mejoras en las enajenaciones de los inmuebles registrados.

v) Si la contribuyente está exenta de responsabilidad penal tributaria y en consecuencia son improcedentes las multas.

vi) Si son procedentes los intereses moratorios determinados.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda y más recientemente reiterado en sentencias N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: Ford Motor de Venezuela C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 13 de diciembre de 1991, el cual cursa al folio 192 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1982, (Gaceta Oficial N° 2.992 Extraordinario de fecha 03 de agosto de 1982), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado el deudor.

    Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nueve.

    Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

    En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, dicta la Resolución N° HJI-100-00925 de fecha 02 de noviembre de 1989, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario en fecha 06 de julio de 1989, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario.

    Ahora bien, se advierte que en fecha 13 de diciembre de 1991, la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de sesenta días, -hasta el día 13 de febrero de 1992-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual disponía:

    Artículo 194: Vencido el lapso probatorio, se procederá a la vista y sentencia de la causa, conforme a las disposiciones del Capitulo I del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento CIvil

    .

    Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 13 de febrero de 1992, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 14 de febrero de 1992, consta las siguientes actuaciones:

  7. Diligencia de fecha 26 de febrero de 1993, suscrita por el abogado G.D.M., adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, solicitando el avocamiento a la presente causa, a los fines de que se dicte sentencia.

  8. Auto de fecha 03 de marzo de 1993, mediante la cual la abogada N.P.P., -Juez Provisoria de este Tribunal, para la fecha-, se avoca al conocimiento de la presente causa, a los fines de dictar sentencia.

  9. Diligencia de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el abogado G.D.M., adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

  10. Auto de fecha 09 de enero de 1995, solicitando sentencia.

  11. Auto de fecha 11 de junio de 1998, mediante el cual se deja constancia que se remitió el presente expediente al Tribunal Accidental N° 7 de lo Contencioso Tributario.

  12. Auto de fecha 03 de julio de 2003, mediante el cual se deja constancia de la renuncia del Juez Accidental N° 7, por lo que se ordena remitir el presente expediente a este Tribunal, avocándose la Juez, abogada N.P.P. a la presente causa.

  13. Diligencia de fecha 07 de julio de 2005, presentada por la abogada I.G.G., titular de la cédula de identidad N° 6.515.608, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.673, actuando en representación del Fisco Nacional, mediante la cual solicita se dicte sentencia.

    Sin embargo, advierte este Tribunal que desde el día 11 de junio de 1998, hasta el día 03 de julio de 2003, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose en consecuencia que la causa estuvo paralizada por 05 años y 22 días, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Fisco Nacional, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

    En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al contribuyente W.C., mediante Resolución N° HJI-100-00925 de fecha 02 de noviembre de 1989, a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, determinándose, las cantidades de i) Bs.17.995,52 y Bs.70.164,88 por concepto de Impuesto sobre la Renta ii) Bs, 18.895,29 y Bs. 73.673,12 por concepto de multa y iii) Bs. 12.893,79 y Bs. 37.713,62 por concepto de intereses moratorios. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, exigida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al contribuyente, W.C., mediante Resolución N° HJI-100-00925 de fecha 02 de noviembre de 1989, a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario, determinándose las cantidades de i) Bs.17.995,52 y Bs.70.164,88 por concepto de Impuesto sobre la Renta ii) Bs, 18.895,29 y Bs. 73.673,12 por concepto de multa y iii) Bs. 12.893,79 y Bs. 37.713,62 por concepto de intereses moratorios.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En horas de despacho del día de de hoy veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1989-000005

    ASUNTO ANTIGUO: 616

    LMCB/JLGR/mgr

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