Decisión nº IG0120011000140 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000042

ASUNTO : IP01-R-2011-000042

JUEZ PONENTE: ABG. C.N.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano W.G.O., sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se desprende que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.345.829, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, calle 03, sector 1, número 13 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de solicitante, asistido por el Abg. G.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.047, sin identificación del domicilio procesal en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas se evidencia como domicilio procesal la Avenida J.L., Edificio J.L., piso 2, oficina 2 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 02 de diciembre de 2010, en el asunto IP11-P-2009-003939, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso.

Se observa al folio 126 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 28 de enero de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 03 de febrero de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 29 de marzo de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. C.N.Z..

En fecha 31 de marzo de 2011, se declaró admisible el presente recurso de apelación, se ordenó librar oficio al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con el respectivo llamado de atención, exhortándolo a no incurrir nuevamente en el retardo procesal no justificado evidenciado en el presente recurso y se ordenó notificar al Abogado Asistente G.A.Z.R., a los fines de que informara a esta Alzada dentro de las 24 horas posteriores a que constare su notificación en el presente asunto sobre el lugar exacto o cualquier otro medio en el que pueda ser localizado su asistido, a los efectos de su debida notificación de las actuaciones emanadas por esta Alzada a que hubiere lugar.

En fecha 13 de Abril de 2011, se agrega por secretaría boleta de notificación librada al abg. Asistente del solicitante Abogado GILBERO ZERPA, en la cual se lee nota estampada por el Alguacil asignado a esta Corte de Apelaciones L.C., indicando la dirección del ciudadano W.G.O., la cual es la siguiente: Calabozo Estado Guarico, Urbanización Los Pinos. Vereda 88 Sector 04, Casa Nº 1 teléfono 04241907099

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 89 al 95 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada y analizada como ha sido la presente solicitud de entrega de vehículo; este Tribunal para decidir observa que:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios ocho (08), y su vuelto, dictamen pericial de fecha 05-06-2009, elaborado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES:

  1. - SERIAL DE PLACA VIN ES ORIGINAL SUPLANTADA

  2. - SERIAL CHASISI FALSO SUPLANTADO

  3. - SERIAL DE MORTOR FALSO SUPLANTADO.

    Se desprende de Experticia de Reconocimiento Legal, N° 621, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo Estado Falcón, cursante al folio veintiocho (28), en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

  4. - CHAPA IDENTIFICADORA DEL TABLERO: FALSA

  5. -SERIAL CHASIS: FALSO

  6. -SERIAL DE MOTOR: FALSO

    Se evidencia igualmente al folio (04) de la causa cursa negativa de entrega de vehículo realizada por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcó, al solicitante de autos.

    Ahora bien, una vez realizado el análisis de las experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J. deC.”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  7. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  8. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que la CHAPA IDENTIFICADORA DEL TABLERO: FALSA, SERIAL CHASIS: FALSO y SERIAL DE MOTOR: FALSO

    En consecuencia, estima, este Tribunal, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión en relación a las características que aparecen en la documentación consignada por el solicitante y por consiguiente, establecer que el mismo sea su propietario, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

    …La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    .-

    Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

    ...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negritas y subrayado de la Sala)

    En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión, razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso arrojó el Dictamen Pericial y la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad,.

    En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Y así se decide.

    Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano W.G.O., titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.345.829, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo: Zamuray, Tipo: Sport Wagon, Año: 1982, Color: Amarillo, Actual: Verde, Serial de Carrocería: FJ60025391, Serial del Motor: 2F590611, Placas: AOY-295, Uso: Particular, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, Caracas, en fecha veinte (20) de Febrero de 2008, anotado bajo el número 73, tomo 25 de los Libros llevados por ese despacho. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud presentada por W.G.O., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.345.829, presentado en fecha 17 de septiembre del año 2009, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo: Zamuray, Tipo: Sport Wagon, Año: 1982, Color: Amarillo, Actual: Verde, Serial de Carrocería: FJ60025391, Serial del Motor: 2F590611, Placas: AOY-295, Uso: Particular, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, Caracas, en fecha veinte (20) de Febrero de 2008, anotado bajo el número 73, tomo 25 de los Libros llevados por ese despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto…

    II

    DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

    La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 02 de diciembre de 2010, en el asunto IP11-P-2009-003939, resolución esta que negó la entrega de vehículo objeto del proceso, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

    En principio la parte actora realizó un extracto de los fundamentos de la recurrida, indicando al respecto que la misma se basó en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, sin embargo, estima la parte actora que dicha doctrina no es uniforme, ya que la misma Sala posteriormente asentó nuevo criterio más acorde con el ejercicio de la justicia social, por lo que el A quo tenía un impedimento que iba más allá de los principio generales del derecho.

    Estimó la parte recurrente que la negativa del tribunal está sujeta a un ápice circunstancial, que en nada afecta la buena fe acreditada y probada.

    Consideró el quejoso que el A quo debió entregarle el vehículo en la modalidad de Guarda y Custodia, toda vez que el vehículo presenta alteraciones que no impiden demostrar la originalidad del mismo, siendo que dichas alteraciones no eran de su conocimiento sino hasta el momento de la retención del bien, lo que en consecuencia hace que él fuera víctima de un engaño por parte del vendedor.

    Afirmó la parte actora que es único y exclusivo solicitante, aunado al hecho de que el vehículo en cuestión no aparece en los archivos policiales como requerido, por lo que entonces sería aplicable el postulado general establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, desarrollado en diversos criterios expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país.

    Reiteró la parte recurrente que se encuentra en total desconocimiento de las condiciones de identificación en las que se encuentra el vehículo en los actuales momentos, toda vez que existen una serie de circunstancias que están causando estragos en el bien.

    De igual forma, la parte actora indicó a esta Alzada que en razón a la serie de alegatos expuesto, considera justo y necesario que le sea entregado el vehículo en cuestión, por lo que solicitó a esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia le sea entregado el vehículo objeto del proceso en guarda y custodia.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte quejosa, se evidenció que como fundamento de apelación el recurrente afirmó que la decisión apelada le produce un gravamen irreparable, por resultar a todas luces apartada de la tutela judicial efectiva, toda vez que la buena fe con la que adquirió el vehículo se encuentra comprobada, aunado al hecho de ser el único solicitante del mismo y no encontrarse dicho vehículo requerido por los órganos de policía.

    Así las cosas, en atención a los planteamientos efectuados por la parte recurrente procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación a los mismos, en los siguientes términos:

    Una vez realizado el respectivo estudio de la decisión recurrida, esta Alzada logró constatar que la misma se encuentra sustentada en los diversos elementos de convicción que consta en el expediente remitido a este Tribunal Superior, observándose que en efectos, tal y como lo indicó el A quo, de las actas se desprende entre otras cosas lo siguiente:

  9. Riela al folio 12, Acta Policial número 156, de fecha 05 de junio del 2009, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de las condiciones de modo, tiempo y lugar, en la que ocurrió la detención del vehículo objeto del proceso y de la cual se desprende que: funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban realizando labores de control en el punto de móvil en la carretera Coro-Punto Fijo, específicamente en Cararapa, cuando avistaron un vehículo modelo Samuray, procediendo a solicitarle a su conductor que se detuviera y requiriendo la respectiva documentación del vehículo, siendo que el mismo aportó un Certificado de Registro de Vehículo, signado 26874596, a nombre de G.J.E., donde se identifica el vehículo con las siguientes características Marca: Toyota Placa: AOY-295, Serial de Carrocería: FJ60025391, y al mismo se le aplicaron las claves de seguridad emitidas por el SETRA, siendo que no le coincidían y las figuras y formatos presentaban irregularidades, determinándose ser falso. De seguidas los funcionarios realizaron un revisión al vehículo en cuestión, logrando constatar que la placa del Vin es Original, removida y suplantada, el serial de chasis era falsa suplantada, el serial de motor es falso y suplantado

  10. Riela al folio 15, Dictamen Pericial, de fecha 05 de junio de 2009, suscrito por el funcionario Laguna Joangel, adscrito al Comando Regional N° 4, destacamento N° 44, primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado al vehículo objeto del proceso, mediante el cual se dejó constancia que la placa del Vin es Original, removida y suplantada, el serial de chasis era falso, devastado y suplantado, el serial de motor es falso y suplantado.

  11. Consta en el folio 34 de las actas remitidas a esta Alzada, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Iraido López y Godsuno Valdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, realizado al vehículo objeto del proceso, mediante el cual dejaron constancia que: La Chapa identificadora del Tablero es Falsa, el Serial de Chasis es Falso y el Serial del Motor es Falso. Indicando que con los datos obtenidos (Falsos) se consultó el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que el vehículo no se encontraba solicitado

    De los elementos previamente explanados, aprecia esta Alzada que efectivamente las diligencias practicadas por los órganos competentes, arrojaron que el vehículo en cuestión presenta una serie de graves irregularidades, que sirvieron de fundamento para que el A quo negara la entrega del mismo, a saber:

  12. El Serial de la Placa Vin se encuentra removido y suplantado;

  13. El Serial del Chasis es falso y suplantado;

  14. El serial del Motor es falso y suplantado.

    Así pues, tal como lo explanó el Tribunal de la recurrida, al existir esta serie de graves irregularidades, se hizo imposible la verdadera identificación del vehículo objeto del proceso, lo que conllevó al A quo a resolver de forma negativa la petición de la recurrente, estimando que era imposible realizar la entrega material del bien, basando tal criterio del resultado de la diligencias practicadas hasta el momento de la solicitud de entrega del mismo.

    Se debe destacar, que el A quo valorando en todo momento los elementos de convicción que constaban en actas, razonadamente estimó que tales circunstancias impedían la entrega del vehículo en cuestión, apreciándose pues, una respuesta fundamentada sobre la negativa de entrega de vehículo.

    Siendo así, en relación a la procedencia de entrega de vehículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1238, de fecha 30 de junio de 2004, ha dejado por sentado entre otras cosas que:

    …Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    Por otro lado, la parte accionante alegó que es adquiriente y poseedor de buena fe, según documento de compra venta del vehículo objeto del proceso.

    Al respecto, esta Alzada considera prudente indicar, que en el caso bajo estudio, no se está cuestionando la buena fe con la cual la parte accionante afirma haber adquirido el vehículo solicitado, en virtud de que la buena fe se debe presumir, sino que, a pesar de existir un documento de compra-venta debidamente notariado, las características del vehículo que contiene dicho documento son falsas, tal como se evidencia de los elementos de convicción previamente señalados.

    Debe insistir este Tribunal Superior, que tal como lo asentó el A quo lo que se cuestiona en el caso bajo análisis, no es el acto jurídico mediante el cual la parte accionante o su representado adquirió o creyó adquirir legalmente los derechos sobre vehículo, sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, y lo que a criterio de esta Alzada, compartiendo la consideración efectuada por el Tribunal de Instancia, efectivamente hacen insostenible su entrega en razón de la imposibilidad, tanto de índole material, como científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar claramente la propiedad del bien.

    En este orden de ideas, debe resaltar esta Alzada que, nos encontramos frente a un vehículo que de acuerdo a las diligencias practicadas, posee una serie de irregularidades que han tenido como consecuencia que no se haya podido identificar efectiva y verdaderamente el vehículo objeto de proceso, lo que comporta a su vez, que el mismo a criterio de quienes aquí se pronuncian, no exista dentro de la esfera jurídica legal de los órganos del estados encargados del control de este tipo de bienes, motivo por el cual tal y como lo estableció el A quo, un vehículo en tal condiciones no puede ser entregado ni siquiera en guarda y custodia, ya que constituiría una legitimación de las circunstancias ilegales de las que adolece dicho vehículo.

    En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante decisión número 1877, de fecha 15 de octubre de 2007, en la cual se dejó por sentado que:

    …Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

    Así pues, se puede concluir que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, por la serie de irregularidades que presenta el mismo en todos su seriales, tal y como lo estableció el A quo, cuya decisión a juicio de este Tribunal Superior, no causa gravamen alguno, por encontrarse ajustada a derecho.

    Por otro lado, se debe indicar que resulta inquietante para esta Alzada que dentro de los alegatos efectuados por la parte actora existe la afirmación de que el vehículo objeto de la solicitud ha sido requerido única y exclusivamente por su persona, aún y cuando de las actas procesales se desprende que:

  15. Riela al folio 60, solicitud de entrega del vehículo objeto del proceso, efectuada por el ciudadano Melio J.F., titular de la cédula de identidad 7.565.222.

  16. Riela al folio 62, solicitud de entrega del vehículo objeto del proceso, efectuada por el ciudadano E.H., titular de la cédula de identidad 10.967.314.

  17. Riela al folio 64, solicitud de entrega del vehículo objeto del proceso, efectuada por el ciudadano J.C.T., titular de la cédula de identidad 10.232.860.

    Así las cosas, considera esta Alzada que mal puede la parte actora alegar que ha sido el único solicitante del vehículo objeto del proceso, cuando de las propias actas que conforman el presente asunto, se desprende otras solicitudes de entrega del vehículo del asunto, efectuadas por personas distintas a la suya.

    Por otro lado, se desprende del escrito de apelación que la parte actora ha solicitado la entrega del vehículo objeto del proceso a esta Alzada; en este sentido debe este Tribunal Colegiado señalar que:

    Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, lo siguiente:

    …Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

    De la norma previamente transcrita se aprecia que es ante el Juez de Control que se acudirá para solicitar la devolución de determinado objetos que haya sido incautado durante el proceso, siendo que en el caso en específico se trata de una devolución o entrega de vehículo. En este sentido, se debe expresar que, no es esta Alzada el órgano adecuado para elevar dicha solicitud de entrega de vehículo, considerando que la parte solicitante incurrió en error al plantear tal requerimiento ante este Tribunal Superior.

    Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo previamente citado y al planteamiento previo, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por recurrente, por no ser este Tribunal Superior el órgano adecuado ante el cual plantear tal requerimiento; y así se determina.

    En atención a todo lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación e improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada ante esta Alzada. En consecuencia confirma la decisión emanada por el A quo que negó la entrega del vehículo objeto del proceso; y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por W.G.O., previamente identificado, asistido por el Abg. G.A.Z., plenamente identificado. Segundo: Se confirma el auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 02 de diciembre de 2010, en el asunto IP11-P-2009-003939, resolución que negó la entrega de vehículo objeto del proceso. Tercero: Se declara Improcedente la solicitud de entrega de vehículo efectuada por recurrente

    Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZ PRESIDENTE

    ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZ PROVISORIO

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG0120011000140

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