Decisión nº PJ0052009000467 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

veinte de j.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000208

SOLICITANTES: J.W.H.L. y SUSAGNNE J.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E- 81.607.879 y V-8.493.292.

ABOGADA ASISTENTE: SOBELLA M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de de cédula de identidad N° V-9.536.271, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.434.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: J.W.H.L. y Susagnne J.G.R., estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Sobella M.T.L., para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón, del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio tres (03), y que dentro de su matrimonio nació un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha siete (07) de Mayo de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día nueve (09) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), a las once de la mañana (11:00 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hijo para que emitan sus opiniones, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial , llevada a cabo el día nueve (09) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto la solicitante Susagnne J.G.R., acompañada de su hijo y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos. Luego la Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Susagnne J.G.R., quien ratifico el contenido de su solicitud de Divorcio. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó visto que no están dadas las condiciones, esta representación acuerda no opinar. Finalmente la Jueza de Mediación visto la incomparecencia del ciudadano J.W.H.L., fija audiencia, para el día quince (15) de j.d.d.m.n. (2009), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); a los fines de oír a los solicitantes.

En la nueva oportunidad de celebrarse la audiencia, llevada a cabo el día quince (15) de J.d.D.M.N. (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole la Jueza de Mediación el derecho de palabra a los Ciudadanos J.W.H.L. y Susagnne J.G.R., “quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio”.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al n.S.O.N. (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.

  2. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana Susagnne J.G.R..

  3. La Obligación de Manutención: El ciudadano J.W.H.L., aportara la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) mensuales, de manera anticipada todos los primeros de cada mes, que se ajustará en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela; Igualmente, aportará un bono único de mil bolívares (Bs.1.000,00) en los meses de Agosto y diciembre; Además, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, asistencia y atención médica, educación, útiles escolares, vestidos y calzados, entre otros, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto el progenitor podrá buscar a su hijo o llevarlo al colegio, actividades culturales, deportivas o recreacionales, con la posibilidad de conducirlo a lugares distintos a la residencia, Asimismo, será alternado las diferentes fiestas del año y las vacaciones escolares.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

  1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos J.W.H.L. y Susagnne J.G.R., en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.

  2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos al veinte días del mes de J.d.d.m.n. (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Lizardo, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 20/07/2009, siendo las 3:01 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

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