Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 14 de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2007-000362

En el juicio que por enfermedad Profesional intento el ciudadano S.W.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.972.664; en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE YELAMO, C.A. y PETROZUATA., expediente signado con el N° BP12-L-2007-000362, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 2 de mayo de 2012, por la experta contable designada por el tribunal, Lic. Soleil Rendón, según consta en informe que corre de los folios seis (6) al once (11) de la Tercera Pieza del expediente, donde la parte codemandada, procede a reclamar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado el 9 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la demandada principal TRANSPORTE YELAMO, C.A., abogado en ejercicio J.R. LEOTAUD F., se permitió referir los siguientes particulares; que a su decir, son causales: 1.- para solicitar como punto previo la nulidad de la designación del experto por mutuo acuerdo, ante la omisión de un acto procesal conforme a los términos ordenados por la Sala; y 2.- procede a reclamar la experticia complementaria del fallo, conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; con base a los siguientes aspectos:

1) Señalan que la experto incluyo el periodo correspondiente a las vacaciones judiciales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; así como los recesos judiciales de diciembre correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; lo que a su decir deben ser excluidos por mandato de la Sala.

2) Señalan que en la experticia complementaria del fallo es excesiva y se encuentra fuera de los límites del fallo; por cuanto la experta capitalizo el monto condenado y no la corrección, tal como lo se evidencia de la columna Capital.

3) Reclaman la experticia complementaria del fallo, porque a su decir, existe una variación de la base a partir del año 2007, aunado al hecho que no aporto los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en consecuencia, dichas bases no son confiables.

4) Por último, la utilización de base que están en desuso; resultando la experticia exagerada.

De igual forma, por escrito presentado el 11 de mayo de 2012, los apoderados judiciales del actor solicitan al tribunal, desestimar la solicitud del escrito consignado por el apoderado judicial de la demandada principal TRANSPORTE YELAMO, C.A., abogado en ejercicio J.R. LEOTAUD F.; por cuanto dicha representación no ejerció la oportunidad procesal, ni la figura jurídica adecuada, ante la contradicción de la palabra utilizada es así, como impugnar en vez de impugnar.

En atención, a los argumentos de las partes; este tribunal se permite aclarar, en primer término, la solicitud presentada por los coapoderados actores. Aducen en dicho escrito, que debe desestimarse el reclamo efectuado por el cuanto el mismo, no se ejerció en la oportunidad procesal, ni la figura jurídica adecuada, por contradicción de la palabra utilizada. Observa el tribunal que la experto consigno en tiempo hábil, una vez vencido la prorroga solicitada; la experticia complementaria del fallo; y acto seguido, la representación judicial de la demandada principal, procedió a impugnar, a su decir; el informe presentado 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha impugnación se verifica que se realizo tempestivamente; y la intención del apoderado a todas luces es objetar, reclamar o impugnar; vocablo este último utilizado por la representación judicial de la demandada principal, y el cual la parte actora solicita su desestimación. Cabe destacar, que la intención de la representación judicial de la demandada, es atacar el informe consignado por excesivo, a su decir; conforme a lo dispuesto en el articulo 249 del código de procedimiento civil; por ende, a juicio de quien decide; la utilización de un vocablo distinto a lo previsto en dicho articulado, no debe ser óbice para desestimar el reclamo; por cuanto limitaría el ejercicio al derecho constitucional a la defensa, violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de la cual debe este juzgado se caracteriza de ser garante; por no cumplir con un formalismo gramatical contenido en la n.V., que incluso la propia sala se permite reemplazar. En consecuencia, es tan aceptado el vocablo impugnar, reclamar y objetar; como mecanismo de defensa ante una inaceptable, a criterio de la parte afectada; estimación por mínima o excesiva; experticia complementaria, siempre y cuando refiera su reclamo dentro de los parámetros previstos en el referido articulado; es decir, impugnar por excesiva o mínima, garantizando el ejercicio constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que asiste a la demandada, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Con ocasión a la oportunidad, en tiempo hábil; del reclamo realizado por el apoderado de la codemandada TRANSPORTE YELAMO, C.A.; dicho profesional del derecho se permitió referir los siguientes particulares; que a su decir, son causales para solicitar la nulidad de la designación del experto por mutuo acuerdo, ante la omisión de un acto procesal conforme a los términos ordenados por la Sala.

1) Que la Sala ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal si las partes no pudieran acordarlo.

2) Que de los autos no se evidencia llamado alguno del tribunal a los fines de que las partes hayan sido convocadas a una hora o día para ello; sino por el contrario procedió a designar un experto, sin verificar la postulación de las partes.

3) Que la designación es un acto de las partes, para garantizar el debido la conducta que debía asumir el tribunal.

Para decidir el tribunal observa:

Este juzgado por auto de fecha 8 de marzo de 2012, recibe el presente asunto del tribunal tercero de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, con el objeto de proseguir la fase ejecutiva; en virtud de la decisión, definitivamente firme, dictada en fecha 7 de diciembre de 2011; por la sala social del tribunal supremo de justicia. Para la fecha del recibo, el tribunal procede a designar al experto respectivo, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo; como consecuencia de tal designación, en fecha 20 de marzo de 2012, el alguacil de este circuito procede a notificar a la experto; y acto seguido, en fecha 23 de marzo de 2012; la experto comparece por ante el despacho, y manifiesta su aceptación a la designación de experto; luego en fecha 17 de abril de 2012, solicita le sea concedida prorroga de ocho (8) días; de la cual el tribunal le concede la prorroga respectiva en fecha 18 de abril de 2012; vencido dicha prorroga, procede la experto a consignar el informe respectivo en fecha 2 de mayo de 2012; y en fecha 9 de mayo del presente año, procede la representación judicial de la parte demandada principal a impugnar, en tiempo hábil; el informe respectivo; y del cual procede este tribunal, dentro del lapso legal a pronunciarse.

Cabe resaltar, que la decisión de la sala de fecha 7 de diciembre de 2011; no refiere en ningún momento la notificación de las partes sobre la misma; ante tal hecho, el juzgado de juicio y este juzgado ordena su tramite, sin advertir la notificación; por cuanto las partes se encuentran a derecho para la continuación de la causa, por su estadía a derecho.

En virtud de ello, ante la inactividad de las partes, para procurar la continuación de la causa y a los fines de evitar retardos injustificados que van en detrimento del actor; garantizando un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de brevedad, celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, por mandato constitucional. No obstante a ello, los artículos 5 y 6 de la ley adjetiva laboral, establece la facultad al juez a intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, y ser el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio; esta juzgadora, utilizo esta facultad don el fin de retrasos en la causa; para el actor, el cobro de su acreencia; y el de el deudor, pague montos superiores ante el retraso en el impulso de la causa.

Tomando en cuento, que dichas actuaciones no violente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; y se realizaron conforme al principio finalista; en el caso que esta juzgadora haya actuado, fuera de los parámetros establecidos por la Sala; no es menos cierto, que impulsó la causa con el fin de obtener los mismos resultados, la presentación del informe respectivo.

Desde todo punto de vista, es necesario recalcar; la parte demandada principal, permanece activa a ejercer los mecanismos de defensa recurribles para garantizar su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representada; en este caso, de manera tempestiva; incluso para solicitar la presente reposición de la causa al estado de la designación del experto respectivo para la práctica de la experticia complementaria del fallo, y el reclamo respectivo sobre la ya consignada experticia; contraria el principio finalista.

En este mismo orden de ideas y como bien argumenta la sala constitucional, la notificación tiene por finalidad poner al conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieren afectar de alguna manera su esfera jurídica, con el fin de garantizar el derecho a la defensa; derecho este que hasta el momento no ha vulnerado este juzgado, por cuanto la parte demandada principal ha ejercido oportunamente su recurso de reclamo a el informe consignado. Confrontando, que la demandada, esta a derecho en la presente causa, desde el recibo del asunto por el tribunal tercero de juicio, en fecha 5 de marzo de 2012; generando con su solicitud la inutilidad de la reposición; y tomando en cuenta la Sentencia N° 1257 de fecha 6 de octubre de 2005, de la Sala Social.

En este orden de ideas, y con el objeto de fundamentar la innecesaria reposición de la causa y la nulidad de lo actuada, conforme al criterio jurisprudencial, que alude la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 de fecha 4 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado, doctor A.V.C.:

..”No podrán decretarse reposiciones inútiles. Esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del CPC”..

Ante el extenso análisis, permite concluir; que el presente asunto, se encuentra en sentenciado y a la espera del inicio de la fase ejecutiva; en tal sentido, no se han generado actos contrarios a derecho, ni violatorios a la cosa juzgada, al equilibrio procesal, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; que obliguen a este juzgado a declarar la nulidad de lo actuado y reponer la causa en los términos solicitados por la representación judicial de la demandada principal. Nótese que las citas jurisprudenciales aportadas, contravienen el argumento de declarar la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso; siendo el caso de autos, totalmente distinto; pues de la revisión minuciosa de las actuaciones, anteriores al escrito de la demandada de fecha 9 de mayo de 2012; no se evidencia tal situación; incluso se evidencia, pese a su estadía a derecho, el silencio de ella; a los actos ordenados por el tribunal desde su recibo; y causa extrañeza que es esta oportunidad que solicita su reposición; cuando ha transcurrido el lapso de 61 días continuos y 38 días de despacho; sin objetar la designación del experto, que realizara el tribunal; por lo cual, dicha representación convalido los actos librados por este juzgado a tal designación; en virtud de su estadía a derecho. Repones, causaría, incluso para la propia demandada principal un perjuicio.

No obstante a ello, y ante el análisis; este tribunal garantista de los derechos, que aduce la representación judicial de la demandada como violentados; permite concluir; que en el presente asunto reponer la causa a los fines, de que el tribunal fije oportunidad, día y hora; par que las partes designen de mutuo acuerdo, el experto respectivo; y en caso de discrepancia, lo designará el tribuna. Tal como refirió el tribunal, en su motiva; es inútil al proceso y nada garantista de los principios legales y constitucionales; realizar dicha reposición que acarrea repetir el acto de designar un experto; que este juzgado en fecha 15 de marzo de 2012 realizó; en tal sentido, en aras de garantizar las disposiciones constitucionales y legales, aunado a los principios rectores del proceso laboral; considera este juzgado, que resulta improcedente la solicitud de la Solicitud de Reposición de la causa, al estado de designar nuevo experto; a los fines de presentar un nuevo informe; presentado en fecha 82 de mayo de 2012; para que las partes ejerzan sobre el mismo el reclamo respectivo; tal como sobre el mismo se realizó por el apoderado de la de demandada principal TRANSPORTE YELAMO, C.A., abg. J.R. LEOTAUD F.; en consecuencia, se afirma y valida todo lo actuado por este tribunal y las partes desde su recibo en fecha 8 de marzo de 2012. Así se decide.

RECLAMO

Una vez planteado el respectivo reclamo por la codemandada, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales, ochenta y seis (86) al cien (100) de la Segunda Pieza del expediente, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de indemnización proveniente de enfermedad ocupacional, donde resultaron condenadas la demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., y solidariamente la llamada en tercería PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), a pagar la cantidad total de Bs. F. 89.915,10, más la cantidad que arroje la experticia la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar en estado de ejecución de sentencia.

Por apelación ejercida tanto por la representación judicial de la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la demandada y confirmó el fallo, en fecha 07 de octubre de 2009. Acto seguido, la misma representación judicial anuncia Recurso de Casación, contra dicha sentencia; la Sala de Casación social, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, declara, en fecha 7 de diciembre de 2011: 1° Con lugar el Recurso de Casación propuesto por la parte demandada, y en consecuencia anula la sentencia den fecha 7 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y 2° Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano S.W.M., contra las sociedades TRANSPORTE YELAMO C.A.. Ante tales situaciones jurídicas, el presente asunto se encuentra definitivamente firme; y procede el juzgado tercero de primera instancia de juicio del trabajo a reingresar el presente asunto y ordena su remisión al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, que por distribución corresponda conocer la fase ejecutiva del presente asunto, conforme al articulo 180 de la ley adjetiva laboral, en fecha 5 de marzo de 2012.

En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió el expediente proveniente del Tribunal de Juicio, supra identificado; a fin de la ejecución de la sentencia; y en la misma fecha, según auto que corre al folio ciento ochenta y seis (186) de la Segunda Pieza del expediente, se designó experta contable a la Lic. Soleil Rendón, para realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines que al tercer (3º) día hábil siguiente a su notificación, la experta designada acepte el cargo o se excuse, y preste el juramento de ley.

Por acta de fecha 23 de marzo de 2012 que corre al folio ciento dos (2) de la Tercera Pieza del expediente, la Lic. Soleil Rendón procedió a juramentarse como experta contable, otorgándole el tribunal un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su juramentación, para presentar la experticia complementaria del fallo. Luego, en fecha 18 de abril del año en curso; el tribunal concedió prórroga de ocho (8) días hábiles para consignar la referida experticia contable. Posteriormente, a los folios seis (6) al once (11) de la Tercera Pieza del expediente, la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable Lic. Soleil Rendón, quien en fecha 2 de mayo de 2012, incorpora la experticia, la cual arrojó un monto total de Bs. F. 223.740,74.

En fecha 9 de mayo de 2012, es decir al quinto (5°) día hábil siguiente a la consignación, la parte codemandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., presenta reclamo correspondientes a la experticia complementaria del fallo; resultando dicho reclamo tempestivo; es decir, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la consignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

En lo que respecta a los motivos de impugnación planteados, el tribunal observa:

Como primer punto de impugnación, señalan las codemandadas que la experticia complementaria del fallo está incompleta y se encuentra condicionada a unos futuros cálculos del salario del accionante para concluirla a través de una ampliación, lo que la hace inejecutable y violatoria de los artículos 252, 451 del Código de Procedimiento Civil, 1426 del Código Civil, y 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, el contenido de la experticia complementaria señala:

“CALCULOS REALIZADOS = (Bs.F. 89.915,10) + corrección monetaria (incapacidad) = (Bs. F. 133.825,64) = dando como resultado de la indexación un TOTAL DE ((Bs. F. 233.740,74).

Efectivamente, tal como lo señala la representación de la codemandada, la experta contable obvió por completo aspectos ordenados en la sentencia, tal y como es excluir las vacaciones judiciales y recesos judiciales de la corrección respectiva. En este sentido, al no ceñirse estrictamente la experticia a lo sentenciado, indefectiblemente adolece de nulidad absoluta, pues la experticia complementaria del fallo, forma parte de la misma sentencia, debe ser la expresión numérica de la voluntad expresada en la sentencia definitiva, y debe bastarse a sí misma, al establecer en forma definitiva el monto a ejecutar conforme a los parámetros ordenados por el sentenciador. Siendo así, al evidenciarse en la experticia la omisión de aspectos que debieron excluirse por mandato de la sentencia; a juicio de quien decide, debe prosperar en derecho la reclamación planteada y declararse la nulidad de la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de mayo de 2012. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad de la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de mayo de 2010; por lo motivos expuestos, resulta inútil la delación del resto de los motivos denunciados; pues en todo caso, si se declaran procedentes, el resultado se concretaría en la declaratoria de la nulidad que ya fue declarada, y en caso de declararse improcedente la impugnación por tales motivos, dicho resultado no altera la nulidad declarada por el tribunal, razón por la cual, el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el resto de los motivos de impugnación formulados por las partes. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la sabiduría de Dios Todo poderoso; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales y reposición de la causa al estado de notificar a las partes, para la designación del experto respectivo a los fines de realizar la experticia complementaria; y en consecuencia téngase como validos las actuaciones procesales en fecha posterior al recibo del presente asunto, por parte de este juzgado; y, 2.- PROCEDENTE el reclamo presentada por la parte codemandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., de la experticia complementaria del fallo de fecha 2 de mayo de 2012, en cuanto a los puntos considerados en la parte motiva, lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo; en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) peritos contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.

La designación de los dos (2) expertos contables, la hará el tribunal en auto por separado, y una vez designados los expertos, se deberán notificar para prestar el juramento de ley dentro de las horas de despacho de este juzgado; es decir entre las 8:30 am hasta las 3:30 pm, del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de cada uno de ellos; y una vez juramentados; el tribunal fijará la oportunidad para que los expertos conjuntamente con el juez procedan a fijar el monto definitivo, al quinto (5º) día hábil siguiente al auto de fijación; en la oportunidad que se indique, en dicho auto; el tribunal, conforme a la agenda del tribunal.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los catorce días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Abg. MARYEDITH A. H.C.

Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/MAHC/msm

BP12-L-2007-000362

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