Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000433

Parte Demandante: M.W.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.537.088.

Parte Demandada: C.A. EMBOTELLADORA LARA, Sociedad Anónima inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 28 de junio de 1949, bajo el N° 680, Tomo 3-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: M.A., V.M., S.F., profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.747, 30.974 y 35.132, respectivamente; y otros.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: R.V., N.T., F.H., y P.L., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 7.068, 5.328 1.671 y 26.230, respectivamente. Y otros.

Motivo: Daño Moral y otros conceptos

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano N.T. en su carácter

de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006, se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 12 de mayo de 2006 para el día 24-05-2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se dictó auto modificando la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 02 de junio de 2006, a las 01:30 p.m. Posteriormente en fecha 01 de junio de 2006, se dictó auto modificando la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 08 de junio de 2006, a las 02:30 p.m.

Por auto de fecha 08 de junio de 2006, se dictó auto modificando la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral para el día 21 de junio de 2006, a las 02:30 p.m.

En fecha 21 de junio de 2006, se celebró Audiencia Oral, de conformidad con el Artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose el Dispositivo del fallo para el día 28 de junio de 2006, a las 11:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada que la sentencia recurrida incurrió en silencio de prueba, asimismo señaló que la referida sentencia no se ajusta a lo alegado y probado en autos.

Señaló igualmente la representación judicial de la demandada que en varias etapas del proceso hubo decaimiento de la acción y no obstante de ello el Juez no la declaró sino que pasó a conocer el fondo de la controversia.

Igualmente señaló que la sentencia incurrió en ultrapetita ya que condenó a la demandada al pago de montos superiores a lo peticionado en el escrito libelar, alegó que por cuanto el trabajador está inscrito en el Seguro Social quien debía pagar era el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Continuó la parte demandada recurrente y señala que el Juzgado A quo aplicó un criterio que no se encontraba vigente para la época del accidente, en efecto señaló que la teoría de la responsabilidad objetiva no estaba vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, y que de haber estado dicho criterio vigente su representada hubiese pagado.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora indicó que la parte demandada pretende que se valore una causa penal que fue tramitada y sustanciada a espalda o sin conocimiento de los familiares del actor y que por esta razón no puede ser apreciada dicha prueba.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe, en primer lugar, a determinar sobre la procedencia o no de la Perención; de declararse sin lugar dicha defensa, pasará este Juzgado a conocer el fondo del asunto relativo a la procedencia o no de la reclamación de daño moral y las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 05 de mayo de 1988 el ciudadano L.G.G.M., hijo de la hoy parte actora comenzó a prestar sus servicios como trasegador de botellas en la empresa Embotelladora Lara.

Que en fecha 28 de junio de 1990, en las instalaciones de la mencionada empresa, ocurrió una explosión a consecuencia de la cual el ciudadano L.G. resultó con quemaduras de Primero, Segundo y Tercer grado en un 90% de su cuerpo, que posteriormente le ocasionaron la muerte.

Que el accidente ocurrió cuando el occiso se disponía a quitarle la tapa a una pipa que contenía residuos de solvente y gases de tinner, utilizando para ello un equipo de soldadura autógeno el cual al ponerse en contacto con la tapa de la pipa produjo la inflamación de los gases que aún contenía en su interior dicho envase metálico originándose de esta manera la referida explosión y consecuencial incendio, posteriormente el trabajador accidentado fue trasladado a la Clínica Lara siendo remitido a la Fundación Salud y Ciencia Hospital Coromoto en la Ciudad de Maracaibo.

Que los organismos respectivos le exigieron a la empresa el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.

Con base al accidente producido por culpa de la Embotelladora Lara, es por lo que la misma debe responder por el daño causado, de conformidad con el Artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1196 eiusdem de la misma norma sustantiva.

Por los motivos expuestos procede a reclamar los siguientes conceptos y montos: La cantidad de Bs. 3.114.271,25 por Daño Material. Bs. 800.000 por Daño Moral; Bs. 382.611,25 por concepto de indemnización prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 33 de la LOPCYMAT, así como los daños materiales.

Admitida la demanda, realizados los trámites de citación, la demandada pasó a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como primer punto señaló la Perención de la instancia, seguidamente pasó a oponer la Prescripción de la Acción, así como la falta de interés y cualidad en la parte actora y en la parte demandada para intentar y/o sostener el presente juicio, alegó además la cosa juzgada.

Prosigue la representación judicial de la parte demandada y pasó a negar que las ciudadanas V.M. y S.F. sean apoderadas judiciales de la ciudadana M.W.M., así como que tengan facultad para intentar el presente juicio. Niega que el ciudadano L.G. haya ingresado como trabajador el día 05 de mayo de 1988 como Trasegador de Botellas (limpiador) y que dicha ocupación la haya tenido para el día 28 de junio de 1990; niega que el área de servicios generales donde ocurrió el accidente se llame o se haya llamado “chivera”, niegan asimismo que L.G. haya sido utilizado por la demandada para múltiples ocupaciones, que se le haya permitido a sus trabajadores desempeñar funciones que no le correspondían, así como que se le haya ordenado realizar la actividad que le originó la muerte, niega que las órdenes que haya impartido la División de Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determine o pueden determinar la responsabilidad de la C.A. Embotelladora Lara en el accidente donde falleció el trabajador L.G..

Niega que la pipa que manipuló L.g. sólo presentara una mención que decía MENCEY; niega que en la pipa no habían rotuladas expresiones alusivas al riesgo que ella representaba. Niega que para el momento del accidente en la empresa existiesen condiciones inseguras; niega que existiesen faltas de control para el uso de equipo por parte de los trabajadores en las horas de descanso; niega igualmente la negligencia, culpa, o negativa de su representada a una obligación de hacer que se le imputa, por ello niegan que sean culpable del accidente sufrido por L.G..

Continúa la representación judicial de la parte demandada y niega que sea aplicable al caso de autos las disposiciones contenidas en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como los Artículos 185 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, más las disposiciones de la LOPCYMAT; niega la relación de causalidad, niega que la parte actora haya sufrido daños, niega que esté obligada a pagar indemnización alguna a la parte actora, niega que se hayan producido daños materiales, así como la pensión de alimento, niega la existencia de daño moral, niega que su representada haya incurrido en irresponsabilidad alguna, niega la procedencia del contenido del Artículo 33 de la LOPCYMAT.

Seguidamente pasaron a convenir el accidente sufrido por el ciudadano L.G., el cual posteriormente le ocasionó la muerte.

Acto seguido pasaron a oponer como defensa de fondo la culpa de la víctima, pues alegan que dicho accidente fue ocasionado por él mismo, que resulta evidente que el prenombrado ciudadano no tenía la capacidad técnica para realizar la operación, pero que sin embargo, saliéndose de su ámbito de competencia laboral y haciendo caso omiso a las advertencias procedió a aplicar la llama al envase con los gases inflamables produciendo el accidente.

Por otra parte negó la procedencia de las reclamaciones pretendidas por cuanto el ciudadano L.G. estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en cuanto a la indemnización de la LOPCYMAT señalan que es presupuesto para la procedencia del mismo una actividad intencional o dolosa por parte del patrono, cosa que no ocurre en el caso de autos. Asimismo señala que sobre estas normas priva la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social, niega igualmente la reclamación por lesión corporal, así mismo oponen la cosa juzgada en virtud de las decisiones dictadas en la jurisdicción penal, motivos por los cuales niega la demanda incoada, solicitando sea declara sin lugar.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental, marcada “C”, cursante al folio 101 de la primera pieza, de la misma se desprende que el actor laboraba para la demandada, así como el salario diario y el cargo desempeñado por el actor. Y así se decide.

Documental, marcada con la letra “D”, cursante al folio 102. Por cuanto la misma, no aporta nada a la resolución de la controversia, ya que no constituye un hecho controvertido la muerte del ciudadano L.G., se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, marcada con la letra “E”, cursante al folio 103. Por cuanto la misma, no aporta nada a la resolución de la controversia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental, cursante al folio 104. Al respecto se señala, que siendo la Convención Colectiva fuente de derecho, está exenta de valoración. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 105 al folio 113. De las mismas se desprende la declaración rendida por los ciudadanos Sivira Eliomar, quien manifestó que no sabe como ocurrió el accidente, ya que estaba de espalda y como a 8 metros aproximadamente del lugar donde ocurrió el accidente, que el ciudadano L.G. estaba adscrito a servicios generales y que era “utilitis”, que el lesionado destapaba pipas, que al momento del accidente tenía casco, lentes y botas, que el Jefe de servicio es quien autoriza al personal para la utilización de equipos en esa área. Declaración de Carlsen Gregory, quien manifestó ante el Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto, Sección de Investigación de Siniestro, que se enteró del accidente por el sonido de la explosión, que en caso de su ausencia hay otro encargado, que el declarante se encontraba en la garita principal para el momento del accidente, que el lesionado era personal de limpieza, que no sabe que equipos de seguridad tenía para el momento del accidente porque no lo vio, que el lesionado abrió la pipa por voluntad propia porque el encargado de abrirlas estaba pegando unas baldosas y que el ciudadano Nelson el encargado le dijo que no lo hiciera, que el lesionado se ocupaba de la limpieza y que él le pidió que si podía pintar, que en la empresa hay extintores de incendio. Declaración del ciudadano Parra William, quien manifestó ante el cuerpo de bomberos ya señalado que el ciudadano L.G. estaba prendido en llamas y lo ayudó a quitarle la ropa y que luego lo llevaron en una ambulancia, que no sabe como ocurrió la explosión, que no sabe que cargo tenía el lesionado en la empresa pero que él tenía que hacer todo, que el área donde ocurrió el accidente se llama Chivera de Mantenimiento, que el lesionado le dijo a Nelson que iba a utilizar el equipo, que para destapar las pipas utilizan una piqueta, cincel, martillo y el soplete dependiendo de la pipa, que no sabe quien autorizó al ciudadano L.G. a la utilización de ese equipo en esa área. En cuanto a la declaración, cursante al folio 105 y 108, por cuanto resultan ininteligibles, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 114 al folio 125, de la primera pieza. De la mima se desprende la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Lara, en la cual se ordenó agregar la declaración del accidente, en donde consta que el ciudadano L.g. fue trasladado a la Clínica Lara y que el ciudadano N.L. le dijo que si era el pipote de tinner no lo abriera con ese equipo. Ficha individual del accidente, Informe Especial emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a la investigación del accidente, donde se determinaron condiciones inseguras, la falta de destreza y la carencia de conocimientos sobre los riesgos para realizar este tipo de operaciones, la falta de control para el uso de lo equipos por parte de los trabajadores en las horas inmediatas al tiempo reglamentario de descanso, que el accidente se ocasionó a consecuencia de la incidencia simultanea de actos y condiciones inseguras y la necesidad de creación de un Comité de higiene y Seguridad Industrial. Y así se decide.

Declaración cursante a los folios 125 al 129, por cuanto la misma resulta ininteligible, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 130 y 131, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales marcadas A, B y C, cursantes del folio 02 al folio 57 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivas de copias certificadas del escrito libelar, por cuanto no constituye un objeto de controversia ante esta Alzada la Prescripción o no de la acción, se desechan del proceso. Y así se decide.

Informe levantado por la Sección de Investigación de Siniestros del cuerpo de Bomberos Municipales en fecha 29 de junio de 1990, marcado con la letra “D”, cursante del folio 58 al folio 60 del cuaderno de recaudos N° 1, mediante la cual se desprende que en la inspección realizada por el mencionado cuerpo de bomberos se observó una pipa vacía que contenía residuos de tinner, de color rojo, con franja blanca en la parte media, tiene una rotulación que se identifica Menceyca.

Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipios Urbanos del Estado Lara en fecha 06 de Diciembre de 1990, cursante del folio 62 al folio 80 del cuaderno de recaudos N° 1, de dicha Inspección judicial se desprende que el Tribunal se trasladó al Cuerpo de Bomberos del Estado Lara, dejándose constancia que la pipa que aparece en la foto es la misma, sólo contiene la expresión MENCEY, el Tribunal dejó constancia que la pipa no contiene ninguna mención que diga peligro ni otra palabra similar, anexándose fotos de la pipa y de la declaración de los ciudadanos E.S., G.C. y Parra William e informes emitidos por el Cuerpo de Bomberos, los cuales ya fueron valorados por esta Alzada dándose por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio U.d.E.L.d. fecha 01 de Octubre de 1990, cursante del folio 86 al folio 99 del cuaderno de recaudos N° 1, inspección practicada en la Oficina de Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Coordinación de la Unidad de Barquisimeto, en donde el Tribunal deja constancia de tener a la vista la declaración del accidente por parte de la empresa, Forma 14-123 fecha 29-06-90, así como la descripción del accidente, Declaración del Accidente N° 312 Forma 14-123, Ficha Individual del accidente N° 0312, agregándose a la Inspección, asimismo se acompañó copia del informe especial.

Marcada con la letra I, justificativos de testigos de fecha 26 de febrero de 1991, cursante al folio 100 y 101 del cuaderno de recaudos N° 1, de la declaración de la ciudadana N.H. quien dijo que atendió profesionalmente a L.G., quien ingresó con quemaduras, que el ciudadano L.G. le manifestó que lo habían mandado a destapar un pipo (sic) que supuestamente no tenía tinner. Y así se decide.

Prueba testimonial de los ciudadanos:

N.H., cédula N° 3.856.338, quien declaró que le consta el accidente sufrido por L.G., que le consta por el interrogatorio en el examen clínico, que atendió al trabajador en la Clínica Lara, que el accidente ocurrió entre las 12:00 y 12:30 p.m. aproximadamente, que a las 02:00 p.m., ya estaba entrando a quirófano, y que Luís llegó a la Clínica como a las 12:45 p.m., que al momento de ingresar a la clínica se encontraba totalmente consciente, que duró 11 días en la clínica, y luego fue referido al Hospital Coromoto, que ella lo atendía como cirujano plástico especialista en quemaduras en la parte de la piel externa e interna, que L.G. le comentó que el accidente se produjo porque su jefe inmediato le había mandado a destapar un pipote que estaba en una zona dentro de donde él trabajaba y que le dijo que tenía que destapar el pipote antes de la tarde, porque esas eran las órdenes que había recibido, que la pipa estaba vacía y no sabía que tenía esa pipa antes, que la pipa no tenía aviso alguno y que agarró el soplete y explotó, y que si no lo hacía lo podían botar, ya que era una orden que tenía que cumplir, que ella no ha trabajado en la empresa, que no estaba en el momento en que ocurrió el accidente, que no sabe quien pagó la clínica.

D.P. N° 4.726.125. Quien declaró que conocía al ciudadano L.G., que sufrió un accidente, que él estaba a casi media cuadra de donde ocurrió el accidente, que durante el tiempo que tiene laborando vio dos accidentes, que para el momento del accidente no existía el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, que habían varias pipas en el lugar del accidente, que habían tres o 4 personas encargas de destapar las pipas, que las pipas no tenían señalamiento alguno de peligro, que los trabajadores podían ser mandados por el jefe de departamento y supervisión, que vio las pipas cuando estaban quemadas.

Con relación a la declaración de los ciudadanos E.S. cédula N° 10.775.704, G.C. cédula N° 7.359.766, W.P. N° 10.844.388, G.R.V. N° 9.624.502, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir su testimonio, se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba de oficio a la comandancia de Cuerpo de Bomberos Municipales del Estado Lara, cuya resulta consta al folio 348 de la pieza N° 2, mediante la cual se desprende la información sobre los extintores con los que cuenta la empresa demandada, asimismo se evidencia que el Cuerpo de Bomberos indicó que hasta tanto la empresa no cumpla con las exigencias del decreto presidencial N° 2195 no se le daría curso al certificado. Asimismo que en la empresa deberán ser instalados sistemas de seguridad, remarcar el rayón de señalamiento de seguridad y demás instrucciones giradas. Asimismo se desprende la declaración dada por el ciudadano G.B.C., con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano L.G., quien declaró que se encontraba en horas del almuerzo en la portería hablando con los vigilantes de guardia, cuando se escuchó una explosión, por lo que corrió a ver que sucedía y vio a L.G. siendo auxiliado por otras personas, pero quien por sus propios medios se montó en la ambulancia, y procedió a informarse de lo que sucedió. En cuanto a la declaración de los ciudadanos Parra William, E.S., por cuanto ya fueron valorados ut supra su declaración, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Dirección de Medicina de Trabajo, cuya resulta consta del folio 472 al folio 474, mediante la cual remiten declaración del accidente sufrido por el ciudadano L.g., así como la ficha individual del accidente.

Empresa Embotelladora Lara, cuya resulta consta del folio 385 al 388 de la segunda pieza, mediante la cual remiten copia de comunicación de fecha 23 de noviembre de 1989 al ciudadano L.G.d. los riesgos de trabajo, la cual no se encuentra firmada por el prenombrado ciudadano, asimismo remite copia de comunicación de noviembre de 1989 firmada por L.G., donde se le notifica que las normas sobre el uso de equipos son de carácter obligatorio su cumplimiento.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Reproducción del merito favorable de los autos. Por cuanto no constituye un medio probatorio, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar en este particular. Y así se decide.

Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia objeto de apelación, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Copia certificada de la sentencias dictadas en la jurisdicción penal, cursantes del folio 3 al folio 15 del cuaderno de recaudos N° 2, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, ya que se trata de una decisión sumaria realizada ante la jurisdicción penal, con los elementos que tenían al momento de producirse la decisión, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

C.d.I. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “C”, cursante del folio 16 del cuaderno de recaudos N° 2, de la misma se desprende que el ciudadano L.G. se encuentra inscrito en el Seguro Social por la demandada en fecha 05-05-88. Y así se decide.

C.d.P. de retiro del trabajador, marcada con la letra “D”, cursante al folio 17 del cuaderno de recaudos N° 2, de la misma se desprende que fue participado al seguro social el retiro del ciudadano L.G..

Certificación de comprobantes de pagos y facturas, letra “F”, cursantes del folio 20 al folio 193 del cuaderno de recaudos N° 2. Al respecto se señala en cuanto a la cursante al folio 20 se le da valor probatorio, desprendiéndose que Embotelladora Lara realizó un abono a la Clínica Lara en fecha julio de 1990 por la cantidad de Bs. 250.000,00. Cursante al folio 22 se realizó un pago por parte de la demandada al cafetín de la Clínica Lara, en fecha julio de 1990 por la cantidad de Bs. 6.520. Documentales cursantes del folio 23 al folio 44, por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en juicio, se desechan del proceso. Cursante al folio 45, se evidencia que la demandada pagó a la Clínica Lara la cantidad de Bs. 200.000,00 por el siniestro ocurrido a L.G.. Cursante al folio 47, la demandada pagó la cantidad de Bs. 83.550 por traslado de L.G. a la ciudad de Maracaibo. Cursante al folio 48, se desecha del proceso por no estar suscrito por persona alguna. Cursante al folio 49, pagó de la demandada a la Clínica Lara por la cantidad de Bs. 403.394,29. Cursantes del folio 50 al folio 116 y del folio 121 al folio 170, 174, 176, y del folio 178 al folio 193, por tratarse de documentos emanados de terceros no ratificados en juicio, se desechan del proceso. Cursante al folio 117 pago al Hospital Coromoto efectuado por la demandada por la cantidad de Bs. 500.000, por el accidente ocurrido a L.G.. Cursante al folio 118, 171, por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia, se desechan del proceso. Cursante a los folios 119 y 120, reintegro de Bs. 106.534,15 de hospitalización de L.G.C. a los folios 172, 173 el pago efectuado por la demandada por el traslado del cadáver de L.G. desde la Funeraria del Z.M. hasta Embotelladora Lara por la cantidad de Bs. 28.000. Cursante al folio 175 pago por parte de la demandada de una corona de difuntos para el ciudadano L.G. por la cantidad de Bs. 800. Cursante al folio 177 pago por parte de la demandada por la cantidad de Bs. 4.850 por factura de consumo de cafetín Clínica Lara, siniestro L.G.. Y así se decide.

C.d.D.d.A., marcada “H”, cursante al folio 18 y 19 del cuaderno de recaudos N° 2, por cuanto la misma ya fue valorada ut supra, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Prueba de informes a Clínica Lara, cuya resulta consta del folio 373 al folio 384 de la pieza N° 2, mediante la cual informan que la Empresa CA Embotelladora Lara, por concepto de gastos de atención médica y hospitalaria en el área de terapia intensiva, canceló a esa Clínica la cantidad de Bs. 853.394,29, que dichos gastos fueron generados por los servicios médicos hospitalarios suministrados al p.G.M.L.G., titular de la cédula de identidad N° 9.613.457, anexando los soportes de las facturas.

Aero traslados Médico C.A., cuya resulta consta al folio 470 de la pieza N° 2, en donde informa que la Empresa Embotelladora Lara realizó un traslado en aeroambulancia desde la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Maracaibo que la persona trasladada fue L.G. y que el monto pagado por la mencionada empresa fue de Bs. 83.550,00.

Funeraria El Cristo, cuya resulta consta al folio 391 de la pieza N° 2, en donde informa que en fecha 11-07-90 fue prestado sus servicios al difunto L.G. por un monto de Bs. 50.000, los cuales fueron pagados por la empresa CA Embotelladora Lara.

Funeraria del Zulia S.A., cuya resulta consta al folio 346 de la pieza N° 2, de ella se desprende que la Funeraria realizó el sepelio del ciudadano L.G. emitiendo la factura a nombre de Embotelladora Nacional Pepsi-Cola por la cantidad de Bs. 28.000.

En cuanto a la prueba solicitada a Clínica Razetti, Hospital Central A.M.P., Línea Área Avensa, Sociedad de Amigos de la Unidad de Cuidados Intensivos, Hotel El Paseo, Gran Hotel Delicias, Hospital Coromoto, Fundación Salud y Ciencia, por cuanto no constan en autos sus resultas este Juzgado no tiene elementos que valorar. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos:

M.Á.G. N° 6.976.956, quien declaró que conoció a L.G., que le consta el accidente sufrido por el prenombrado ciudadano cuando trató de quitarle una tapa a un envase con residuos de tinner con un soplete, que le consta el horario de trabajo, que para el momento del accidente L.G. era el encargado de limpieza, que la empresa no le ordenó que quitara la tapa, que el ciudadano N.L. le advirtió que no destapara el envase con el soldador porque era peligroso, que el propio Luís auxiliado con dos o 3 personas más se levantó y corrió hacia la ambulancia.

J.C.P.M. N° 5.532.754, por cuanto el prenombrado testigo no compareció a rendir su testimonio y visto asimismo que la parte promovente renunció a la presentación del testigo, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

N.C. cédula de identidad N° 2.989.656, quien declaró que conoció a L.G., le consta el accidente sufrido, así como el motivo del mismo, el horario de trabajo, que se desempeñaba como encargado de limpieza, que no estaba obligado a realizar trabajos con equipos de soldaduras, que a Luís se le entregó una carta de riesgo de las funciones de su cargo, que le consta que la empresa no le ordenó que destapara el envase, que varias personas le advirtieron que no destapara el envase con soplete porque era muy peligroso, que pretendía usar el envase como botadero de basura.

N.M.C., cédula N° 798.762, quien declaró que conoció a L.G., que le consta el accidente de trabajo, así como la forma en que ocurrió el mismo, que L.G. se desempeñaba como encargado de limpieza, que no estaba obligado a realizar trabajados con equipos de soldaduras, que personas como N.L. le advirtieron que no destapara el envase con el equipo que estaba utilizando porque era muy peligroso, que los envases tenían rotulados de peligro, que nadie le ordenó a L.G. que destapara la pipa, que utilizó soplete para abrir la tapa, que le advirtieron que no lo hiciera, que el horario del testigo era de 08:00 a.m. a 12:00 y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

J.L.G., cédula N° 7.425.222, quien declaró que le consta el accidente de trabajo, la forma en que ocurrió el mismo, que nadie le ordenó a L.G. que destapara la pipa, que utilizó soplete para abrir la tapa, que le advirtieron que no lo hiciera, que el testigo se desempeñaba como jefe de seguridad de la empresa, que el horario del testigo era de 08:00 a.m. a 12:00 y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., que se encontraba en el momento en que ocurrió el accidente, ya que había una visita, que vio y habló por última vez al accidentado en horas de la mañana, luego dijo que la última vez que habló fue en la mañana pero que vio cuando ocurrió el accidente porque estaba como a 10 metros de distancia.

D.S.G.S., cédula N° 4.722.435, quien declaró que conoció a L.G., que le consta que el 28 de junio de 1990 el prenombrado ciudadano sufrió un accidente, que dicho accidente se produjo cuando se disponía a quitarle una tapa a un pipote de tinner con un soplete de acetileno, que el horario del prenombrado ciudadano era de 08:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m., que para dicho momento era encargado de limpieza, que no estaba autorizado a realizar trabajos de soldadura, que el consta que no se le ordenó destapar la pipa, que le consta que personas le advirtieron que no lo hiciera, que le consta que quería destapar la pipa para usarla como botadero de basura, , que le consta que la empresa sufragó gastos con ocasión del accidente a favor de L.G. y su familia, que el testigo se desempeña como Contador pero que hace otras actividades como inventarios, etc; que al momento de producirse el accidente estaba realizando una supervisión en la parte trasera de la planta, que L.G. se disponía a destapar la pipa y a pesar que se le gritó que no lo hiciera, lo hizo, que el ciudadano N.L. se desempeña como albañil, que L.G. ante la advertencia no dijo nada y se limitó a abrir la tapa.

A.R.R., cédula N° 4.971.348, quien declaró que conoció a L.G., que le consta el accidente sufrido, que el accidente ocurrió cuando se disponía a destapar un pipote con un soplete al poner en contacto la llama del soplete con la tapa del envase, el horario de 08:00 a.m. a 12 y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., que para el momento del accidente L.G. era de limpieza, que no estaba autorizado para trabajar con equipos de soldadura, que la empresa no le ordenó que destapara la pipa, que personas como N.L. le advirtió que no lo hiciera, que L.G. quería usar el envase como botadero de basura, que le trató de advertir que no abriera el envase, que las pipas que contienen material de inflamación tienen señalización, que el ciudadano G.C. era quien le impartía las ordenes a L.G.., que no sabe las últimas ordenes que le dio Gregory a L.G. pero si sabe que no fue que abriera el envase, que el testigo se encontraba aproximadamente a 15 metros de donde ocurrió el accidente, que normalmente los equipos de soldadura están bajo el resguardo del jefe del área.

Y.M., cédula N° 7.376.863, quien declaró que conoció a L.G., que le consta la ocurrencia del accidente y los motivos que lo originaron, así como el horario de trabajo, que Luís para el momento del accidente era el encargado de limpieza, que no se encontraba obligado a trabajar con equipos de soldaduras, que la empresa no le ordenó que abriera el envase, que varias personas como ella le advirtieron que no abriera la tapa con ese equipo, que le consta con la empresa sufragó gastos con motivo del accidente, que se encontraba como a unos 11 o 12 metros del lugar donde ocurrió el accidente.

O.M., cédula N° 5.219.640, quien declaró que conoció a L.G., que le consta el accidente de trabajo y los motivos que originaron el mismo, el horario del prenombrado ciudadano, que se desempeñaba como encargado de mantenimiento, que ninguna persona de la empresa le ordenó que le quitara la tapa al envase, que varias personas le gritaron que no utilizara el soplete para abrir la tapa, que el prenombrado ciudadano no sabía manipular equipos de soldaduras.

F.L., cédula N° 6.492.208 quien declaró que conoció a L.G., que le consta el accidente de trabajo y los motivos que originaron el mismo, el horario del prenombrado ciudadano, que se desempeñaba como encargado de mantenimiento, que él no estaba autorizado para trabajar con equipos de soplete, que ninguna persona le ordenó que destapara la tapa del envase.

Con relación a la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos A.G. titular de la cédula de identidad N° 5.524.916, M.Q. cédula N° 8.870.489, O.G. cédula N° 4.982.055 y J.V. cédula N° 8.590.959, por cuanto no rindieron su testimonio, este Juzgado no tiene elementos que valorar. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la presente controversia, debe pasar este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Perención alegada.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, observa este Juzgado que la Perención procede bien de oficio o a petición de parte, por lo que al no pronunciarse el Juez sobre la misma, correspondía a la parte interesada solicitar se declarase la Perención; circunstancia que no ocurrió, pues no consta en autos diligencia o pedimento alguno realizado por alguna de las partes, solicitando la misma, por lo que al haberse dictado la decisión sin que ninguna de las partes la haya propuesto y sin que el Juez se percatase o no de ella, debe declararse sin lugar dicha defensa. Y así se decide.

Declarada sin lugar la defensa de Perención alegada por la parte demandada, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse en torno a la controversia con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto al argumento esgrimido por la parte demandada relativo al que al estar el ex trabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es en todo caso dicho Instituto el que debe responder, observa esta Alzada que las pretensiones que son objeto de discusión ante esta Alzada son las relativas a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Moral establecido en el Código Civil; así pues las indemnizaciones que se discuten obran en contra del agente del daño sufrido por el extrabajador, hecho éste que se le atribuye a la demandada. En tal sentido, debe este Juzgado señalar que el hecho que el trabajador esté inscrito en el seguro hace que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo no sean aplicables, pero subsiste en el patrono la responsabilidad o las indemnizaciones establecidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia se declara sin lugar dicha defensa. Y así se decide.

Corresponde ahora determinar si en el caso de autos existió o no hecho ilícito por parte del patrono, o si por el contrario existió culpa de la víctima, de manera de exonerar al patrono por el acontecimiento ocurrido, pues en el caso de autos, no constituye un hecho controvertido que el accidente sufrido por el ciudadano L.G., haya sido un accidente de trabajo.

No obstante lo anterior, pasa este Juzgado a establecer lo que se entiende por accidente de trabajo, aplicando la noción establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Artículo 32, la define en los siguientes términos:

Artículo 32. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Definido como fue lo que debe entenderse por accidente de trabajo, corresponde a este Juzgador determinar si el accidente sufrido por el ciudadano L.G., se produjo por hecho ilícito del patrono, a los fines de verificar la procedencia o no de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que las indemnizaciones establecidas en la mencionada Ley, responden ante la teoría de la responsabilidad subjetiva.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su Artículo 1°, y a tal fin dispone en su Artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la citada Ley, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del Artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador como ya se indicó, responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, se demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Por lo que si se demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Corresponde así en este estado verificar si en el caso de autos están cumplidos los extremos señalados para hacer procedente la reclamación efectuada.

Al efecto alega la parte actora que el ciudadano L.G. sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó posteriormente la muerte, que dicho accidente se efectuó en el ejercicio de las funciones que le correspondían, ya que era “utilitis” en la sede de la empresa, asimismo alegó que la demandada no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, existiendo condiciones riesgosas por parte de la empresa, quien no las corrigió, por su parte la demandada alega que cumplió con las normas de seguridad.

Ahora bien, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el Artículo 1° de la Ley, en concordancia con el Artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el Artículo 19 de la Ley establece deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento al objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son:

  1. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.

    (Omissis)

  2. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

    A su vez, el Artículo 6 de la Ley establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.”.

    De lo establecido en las disposiciones anteriormente señaladas, se observa que el empleador, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva, dirigida a eliminar el riesgo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

    Lo anterior implica, que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador, y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante por la falta negativa del empleador.

    Toda vez que se presume que es el patrono quien mejor conoce los riesgos que se introducen en los servicios en virtud de tal explotación, lo cual permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores.

    En el caso de autos, la parte accionante afirma el incumplimiento de las disposiciones de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; frente a esta afirmación, la empresa demandada se limitó a negar tal circunstancia, alegando que sí cumplía con las normas, pero no aportó ninguna prueba efectivamente tendiente a demostrar que si cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, pretendiendo colocar sobre el trabajador la carga de realizar lo conducente para proveerse de los elementos de seguridad que resulten necesarios, según los riesgos a los que se encuentra expuesto, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones.

    Así las cosas, y de las probanzas cursantes en autos, valorada en el Capítulo V de esta Sentencia, las cuales forman parte del principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado que el envase que se disponía a quitarle la tapa el ciudadano L.G. no tenía señalamiento alguno que indicara el contenido del mismo, así como tampoco tenía advertencia o mención alguna sobre peligro o cuidado, asimismo constan en autos, informes emitidos por los cuerpos respectivos, mediante el cual se señala que el accidente sufrido fue producto de condiciones inseguras; de igual forma consta en autos informe emitidos por el Cuerpo de Bomberos mediante el cual se le notificaba a la empresa de los sistemas de seguridad que debía corregir a los fines de cumplir con las normas y exigencias necesarias a objeto de obtener el respectivo certificado. Por auto parte, se determina que al momento de producirse el accidente, la empresa no contaba con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial

    Por lo que en criterio de esta Alzada la demandada violó negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas en el Artículo 33 de la mencionada Ley. Y así se decide.

    Establecida como fue la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y vista la muerte acaecida al ciudadano L.G., dichas circunstancias hacen procedente la indemnización establecida en el Artículo 33 parágrafo primero. Y así se decide.

    Ahora bien, se observa que el último salario devengado por el trabajador era de Bs. 209,65 diarios, según se desprende de la documental cursante al folio 101 de la primera pieza; y que el artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que la indemnización procedente en caso de muerte, equivale al salario de cinco (5) años contados por días continuos, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 382.611,25, lo cual se condena a la demandada a su pago, cantidad que deberá ser indexada. Y así se decide.

    En cuanto a la reclamación por daño moral, debe este Juzgado señalar que si bien el Juzgado A quo aplicó jurisprudencia de la Sala que no se encontraba en vigencia para el momento en que ocurrieron los hechos, en criterio de esta Alzada el principio que llevó a la Sala a establecer la teoría de la responsabilidad objetiva, obedeció a la teoría del riesgo profesional, pues tal como hoy se establece, al ser el patrono el dueño de la cosa, debe responder por el daño que ella cause. No obstante ello, visto que fue declarada procedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que responde bajo la teoría de la responsabilidad subjetiva, es decir en virtud de la culpa del patrono o de hecho ilícito, al igual que el daño moral solicitado con fundamento en los artículos del código civil invocados y del criterio aplicable para la época, por lo que de esta manera queda resuelta la reclamación de daño moral. Y así se decide.

    Ahora bien, la demandada al dar contestación alegó como eximente la culpa de la víctima, indicando que el ciudadano L.G.d. manera voluntaria procedió a quitar la etapa del envase con un soplete que al hacer contacto la llama con el producto inflamable produjo la explosión.

    Así las cosas, debe señalarse que para operar dicha eximente resulta necesario que el accidente se haya producido por un hecho intencional de la víctima, debiendo demostrarse dicha intencionalidad, lo cual en criterio de este Juzgado no quedó demostrado, pues de las pruebas aportadas por la demandada, sólo se desprende que algunos de los trabajadores le advirtieron a una distancia considerable al trabajador que no utilizara el soplete, por lo que debido a la distancia a la que señalan los testigos que se encontraban del ciudadano L.G., posiblemente no los haya escuchado; por otra parte de la prueba testimonial de la médico se desprende que le fue requerido al trabajador por su jefe que abriese la pipa, por lo que éste atendió a la orden de su jefe, lo que adminiculado con la declaración del ciudadano Carlsen Gregory, quien manifestó ante el Cuerpo de Bomberos Municipales que le pidió a L.G. que si podía pintar, resulta lógico que se le haya pedido a L.G. realizar dicha actividad, aun cuando en principio dicha actividad no le correspondía, pues también se desprende de dicha declaración que el encargado de abrirlas estaba pegando unas baldosas, con lo que se constata que los trabajadores realizan actividades diversas, siendo que de los dichos de los testigos se desprende igualmente que L.G. quería usar el envase como botadero de basura, hecho íntimamente vinculado con el cargo que afirma la demandada que desempeñaba; finalmente de la declaración del ciudadano Parra William, se desprende que era posible abrir los envases con soplete, todo lo cual dependían del envase que se tratase por lo que al haber varios envases en el lugar del accidente y al no contener rotulación o señalamiento alguno la pipa o envase que se disponía a abrir el ciudadano L.G., resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente el alegato de que el accidente ocurrido se haya producido por hecho intencional de la victima. Y así se decide.

    En consecuencia de lo anterior se declara procedente la reclamación por Daño Moral. Ahora bien, a los fines de efectuar la estimación del daño moral, pasa de seguida este Juzgado a proceder a su estimación de una mera discrecional, razonada y motivada, con sujeción a los parámetros o criterios establecidos por la jurisprudencia patria. En tal sentido, en cuanto a la escala de sufrimiento o magnitud del daño, se observa que el accidente ocurrido ocasionó la muerte del ciudadano L.G.. Con relación al grado de culpabilidad de la víctima, si bien la empresa actuó negligentemente al no cumplir con las normas de higiene y seguridad industrial, observa este Juzgado como atenuante que la empresa de manera inmediata, trasladó al ciudadano L.G. a un centro médico, a fin que se le brindara el tratamiento y atención médica que ameritaba, que cubrió dichos gastos médicos, así como el traslado a la ciudad de Maracaibo a otro centro médico, y que cubrió otros gastos. En cuanto al grado de culpabilidad de la víctima no observa este Juzgado conducta imprudente o negligente por parte de la victima. Con relación a la posición económica de la empresa, se trata de una empresa solvente, sin prueba en contrario, con capacidad económica. Referencias pecuniarias establecidas por el Juez, observando este Juzgado que el accidente sufrido produjo la muerte de L.G., hijo de la hoy demandante, que la empresa actuó negligentemente antes de producirse el accidente y con diligencia luego de producirse el mismo, por lo que este Juzgado estima como monto prudencial por el daño causado la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 40.000.000,oo). Y así se decide.

    Debe este Juzgado señalar con relación al monto anteriormente estimado que el mismo se realiza tomando en consideración el momento en que se dicta la sentencia, lo cual no constituye ultrapetita, pues si bien la parte actora en su escrito libelar solicitó por dicho concepto una cantidad inferior a la solicitada, lo cierto es que por una parte la estimación realizada por la parte actora se realizó en el año 1992 siendo que la presente causa es decidida catorce (14) años después, y siendo que la estimación en definitiva le corresponde al Juez al momento de producirse la sentencia, por esto no puede considerarse que se incurra en ultrapetita. Adicionalmente debe señalarse que de conformidad con los criterios establecidos por nuestra jurisprudencia el Juez al momento de estimar el quantum del daño moral, lo realiza por una parte sin atender al monto solicitado y por la otra lo realiza para el momento que se dicta la decisión, lo cual supone que está acorde con la época, por ello se ha dicho que dicho monto no es indexado, sino en todo caso luego de publicada la sentencia, ante un incumplimiento por parte de la demandada. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 27-07-2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada al pago de Bs. 40.000.000,oo por concepto de Daño Moral, igualmente se condena a la demandada al pago de Bs. 382.611,25 por concepto de indemnización establecida en el Artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se acuerda la indexación judicial sobre la condenatoria de la indemnización de Bs. 382.611,25, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, en la oportunidad que se proceda a la ejecución del fallo, solicitará del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, con exclusión del lapso que la causa haya estado paralizada por un hecho no imputable a las partes. Con relación a la indexación de la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la jurisprudencia.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio de 2006. Año 195° y 147°.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

La Secretaria

Anniely Elías Corona

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Anniely Elías Corona

JFE/ldm

KP02-R-2006-000433

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR