Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Nueve (09) de Agosto de 2006.

Año: 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000433.

Parte Actora: M.W.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.537.088.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: M.A., V.M., y S.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.747, 30.974 y 35.132, respectivamente.

Parte Demandada: C.A EMBOTELLADORA TEREPAIMA, Sociedad Anónima inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal en fecha 28/06/1.949, bajo el N° 680, Tomo 3-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: R.V., N.T., F.H. y P.L., profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.068, 5.328, 1.671 y 26.230, respectivamente.

I

Vista la solicitud de homologación de la Transacción celebrada el día 14 de Julio de 2006, entre el Abogado M.A.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.W.M. y el Abogado N.T.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, EMBOTELLADORA LARA, hoy denominada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, y consignada como ha sido la autorización prevista en el poder de la parte demandada para transigir y dar cantidades de dinero en la presente causa, otorgada por el Representante Judicial Suplente; este Juzgado para decidir observa:

MOTIVACIONES

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

Nuestra Carta Fundamental, en el Artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se suscitan circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, a acudir a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su Artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el Artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes transigieron en el caso de marras, poniendo fin al conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 14/08/2006, en los siguientes términos:

La parte demandada propone a la actora pagar la cantidad de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.52.000.000, oo), en un pago único a efectuarse dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes. Dicha suma comprende los siguientes conceptos:

• Daño Moral

• Indemnización establecida en el Artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la corrección monetaria de éste.

Seguidamente, la parte demandante expresamente manifiesta que con la recepción del cheque correspondiente dentro del plazo indicado nada más tiene que reclamar a la parte demandada por ninguno de los conceptos señalados en el libelo y/o en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2006, ni por ningún otro concepto, extendiendo a la demandada, expreso, formal y definitivo finiquito.

Finalmente, ambas partes solicitan que cumplido como fuere el pago en cuestión se declare terminado el proceso y se ordene el archivo del mismo.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente causa este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del demandante y cumplir con los supuestos contenidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes, en consecuencia, una vez que conste en autos el recibo del pago de las sumas establecidas en la transacción, declarará terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

TERCERO

Una vez cumplido el pago, remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a Nueve (09) de Agosto de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E.

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 09 de Agosto de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02- R- 2006-433

JFE/amsv

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