Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2013-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 11 de enero de 2013 (folio 1 al 95), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano Y.A.C., titular de las cédula de identidad No. 10.164.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.018, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “WENCO BUENAVENTURA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 1999, bajo el No. 25, Tomo 287-A-Qto., facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Interino Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Caracas, el 21 de febrero de 2011, bajo el No. 46, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0781 (folios 66 al 79) de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 23-11-2012, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente confirmando en consecuencia los actos administrativos contenidas en las Resoluciones Sumario Administrativo Nos. RCA-DSA-2005-000515 por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 42.472,41.)

Ejercicio Impuesto Bs Multa Bs Intereses Bs

2002 7.389,48 29.358,25 5.724,68

Total General Bs. 42.472,41

y RCA-DSA-2005-000516 por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 73.704,05.)

Periodos Impuesto Bs Multa Bs Intereses Bs

Febrero 2002 1.118,83 61.100,27 1.132,25

Marzo 2002 2.251,66 - 2.172,00

Abril 2002 637,49 - 767,46

Junio 2002 616,77 - 690,64

Julio 2002 1.547,35 - 1.269,13

Total 6.682,30 61.100,27 6.021,48

Total General Bs. 73.704,05

ambas de fecha 29 de diciembre de 2005.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de enero de 2013 (folios 97 y 98), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) el correspondiente expediente administrativo. Asimismo, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

En fecha 17 de enero de 2013 (folio 100), este Tribunal ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 23-11-2012 exclusive y el 11-01-2013 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 24-01-2013 (folio 107), se recibió Oficio No. 09, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que transcurrieron 22 días hábiles desde el 23-11-2012 exclusive y el 11-01-2013 inclusive, fecha de interposición del recurso.

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano abogado Y.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna escrito de ratificación de la solicitud de suspensión de efectos, constantes de once (11) folios útiles y seis (06) anexos (folio 110).

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito de fecha 20 de febrero de 2013, la Representación Judicial de la contribuyente, fundamenta su pretensión para la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, bajo el tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y en base a los siguientes argumentos:

En relación al fumus b.i. manifiesta que las sanciones impuestas a la contribuyente pueden menoscabar sus derechos y garantías constitucionales, tales como: capacidad contributiva, justicia tributaria y recaudación eficiente, configurándose por tanto, el supuesto de la apariencia de buen derecho exigido para la procedencia de la suspensión de los efectos de los actos que se recurren, los cuales consideran son violatorios del principio de proporcionalidad de la multa, y por tanto, de criterios jurisprudenciales reiterados por los Tribunales de la República, emanando de allí su manifiesta disconformidad con el contenido de los mencionados actos, ya que la exigencia del pago de la sanción impuesta por dicha cantidad, no se encuentra acorde con el buen derecho al cual se acogen.

En cuanto al periculum in damni señala la representación judicial de la recurrente que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios a la sociedad mercantil dado que el pago de la multa impuesta que la administración tributaria pretende cobrar a través de los actos impugnados, van mas allá de la capacidad económica de WENCO BUENAVENTURA, C.A, afirmación que se evidenciaría en el balance de flujo de caja proyectado, correspondientes a los meses de enero del año 2012 hasta el mes de enero 2013, ambos inclusive. Por lo que, pagar la cantidad referida en el acto administrativo de carácter sancionatorio, precedentemente identificado, implicaría afectar gravemente la situación económica de la recurrente, así como, se pondría en riesgo su capacidad de respuesta ante obligaciones ya asumidas con distribuidores o proveedores y demás acreedores y en especial sus trabajadores.

Señala en este mismo orden de ideas el apoderado de la recurrente, que se consignó adjuntamente escrito de Flujo de Caja proyectado de la contribuyente WENCO BUENAVENTURA, C.A correspondiente a los meses enero de 2012 a enero 2013, ambos inclusive, con su respectivo informe del Contador Publico independiente sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos, en los cuales se puede evidenciar que a lo largo de los referidos meses de enero y febrero de 2012, la tendencia de la compañía era tener liquidez. Y posteriormente a partir de marzo 2012, a pagar más de lo que le ingresa por concepto de ventas, en atención a que sus pasivos superan a sus ingresos, razón por la cual colige que sus saldos finales están en negativo, dado a que la empresa tiene para cubrir sus gastos y costos operativos, pero no le queda liquidez para atender otras obligaciones, sean de índole económica o fiscal. Asimismo cita sentencia de fecha 29/01/2013, Nº 68, emanada de la Sala Político Administrativa.

Concluye que la sanción impuesta y recurrida, representa una cantidad superior a la capacidad económica de la empresa WENCO BUENAVENTURA, C.A; por lo que, en el supuesto caso que la administración tributaria pretenda el cobro forzoso de la misma, antes de la decisión del recurso contencioso tributario, se ocasionaría un perjuicio económico en el Flujo de Caja y por ende, el incumplimiento de todas las obligaciones financieras previamente adquiridas, en especial, la inherente a su nómina. En sustento a sus alegatos señala las sentencias de fechas quince (15) de diciembre de 1983 caso Maraven, S.A, veintiuno (21) de mayo de 1997 caso Baby´s “R” Us Imp and Exp, C.A, Tres (03) de junio del 2004 caso “Deportes El Márquez, C.A.” vs. El Fisco Nacional, primero (01) de agosto de 2001 caso Banco Venezuela. S.A.C.A Banco Universal vs. Fisco Nacional”, catorce (14) de octubre de 1990 sentencia Nº 550 caso Shell de Venezuela, C.A, diez (10) de octubre de 1996 caso Banco Hipotecario Oriental vs. Administración Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui.

Por todo lo anteriormente expuesto concluye solicitando se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre la solicitud de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada previas las consideraciones siguientes:

En tal sentido, este Tribunal Superior considera oportuno transcribir el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada. (Destacado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, este Tribunal Superior observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Observa esta juzgadora que la suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, por lo que debe analizarse, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.

Al respecto, considera esta juzgadora necesario hacer referencia a lo sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00607, de fecha 03 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquéz, C.A., cuyo contenido es del tenor siguiente:

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, debe acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni, según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus b.i., es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario…

Continúa la Sala indicando que:

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa, sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con al finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

Con fundamento a las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Superior que debe analizarse en forma conjunta el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho (FUMUS B.I.), con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave del derecho constitucional o legal que se reclama, lo que supone que el derecho invocado en la demanda goce de verosimilitud, es decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que no sea temeraria, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

  2. Que la ejecución inmediata del acto pueda causar graves perjuicios al interesado (PERÍCULUM IN DAMNI). El peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

    En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora se trata de un reparo en el cual se le determinó a la contribuyente diferencia en la obligación tributaria, por concepto de rechazo de créditos fiscales y retenciones no efectuadas, confirmando los actos administrativos en las Resoluciones Sumario Administrativo Nos. RCA-DSA-2005-000515 por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 42.472,41.) y RCA-DSA-2005-000516 por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 73.704,05.) ambas de fecha 29 de diciembre de 2005.

    Asimismo, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a esgrimir en relación al periculum in damni que “…pagar la cantidad referida en el acto administrativo de carácter sancionatorio, precedentemente identificado, implicaría afectar gravemente la situación económica de la recurrente, así como, se pondría en riesgo su capacidad de respuesta ante obligaciones ya asumidas con distribuidores o proveedores y demás acreedores y en especial sus trabajadores.…”.

    Precisado lo anterior, esta sentenciadora al analizar el periculum in damni por una presunta afectación patrimonial, en el supuesto de ejecutarse por parte de la Administración Tributaria el cobro de impuestos, se hace necesario que se acompañe a la solicitud, conforme al criterio asentado en sentencia No. 01455 del 15-09-2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de elementos financieros que faciliten el análisis del precitado daño.

    Así, se observa que junto con el escrito de solicitud de fecha 20 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la recurrente, consignó Estado de Movimiento de Flujo de Caja e Informe del Contador Público Independiente Sobre la Aplicación de Procedimientos Previamente Convenidos correspondientes a los años comprendidos del 31 de enero 2012 al 31 de diciembre de 2012 y 31 de enero 2013, por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

  3. Revisado y Analizado el Estado de Movimiento de Flujo de Efectivo y su respectivo informe presentado por el Auditor, no se pudo evidenciar fehacientemente la información sobre la consistencia de las cuentas respectivas.

  4. Estado de Movimiento de Flujo del Efectivo no fué firmada por un contador colegiado.

  5. No entregaron el Resumen de los inventarios relativos a cada balance

  6. No se observa en el Informe conclusiones que puedan relacionarse con el PERICULUM IN DAMNI.

  7. No acompañaron la Declaración de Impuesto sobre la Renta que permita verificar los ingresos, egresos y otras partidas declaradas para esos períodos fiscales.

    En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha documentación no constituye prueba suficiente para probar el daño irreversible e irreparable que pudiera causar el acto recurrido, por lo que la solicitante debió acompañar a su escrito otros medios probatorios que pudieran adminicularse al Informe referido, capaz de crear a esta Juzgadora la convicción de inminencia del daño denunciado en la solicitud.

    En ese sentido, pudo apreciar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente existe el peligro inminente que pudiere sufrir la contribuyente por el pago de los derechos pendientes a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto los abogados de la accionante no aportaron elementos suficientes que demostraran la afectación patrimonial, como pudieron haber sido, y lo ha señalado en varias sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, los Balances de Comprobación mensuales, los estados financieros, cortes de cuenta bancarias, constancias bancarias donde se evidenciara la situación patrimonial del recurrente, declaración del Impuesto sobre La Renta, entre otros.

    Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, e inoficioso el análisis respecto del fumus b.i. o apariencia del buen derecho, ya que su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en la presente decisión. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por el ciudadano Y.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “WENCO BUENAVENTURA, C.A”, en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0781 de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 23-11-2012, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la recurrente ratificando en todas y cada una de sus partes el reparo formulado, y por consiguiente se confirman las Planillas de Liquidación, por los montos y conceptos siguientes:

    Resolución Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000515 de fecha 29 de Diciembre de 2005.

    Ejercicio Impuesto Bs Multa Bs Intereses Bs

    2002 7.389,48 29.358,25 5.724,68

    Total General Bs. 42.472,41

    Resolución Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000516 de fecha 29 de Diciembre de 2005.

    Periodos Impuesto Bs Multa Bs Intereses Bs

    Febrero 2002 1.118,83 61.100,27 1.132,25

    Marzo 2002 2.251,66 - 2.172,00

    Abril 2002 637,49 - 767,46

    Junio 2002 616,77 - 690,64

    Julio 2002 1.547,35 - 1.269,13

    Total 6.682,30 61.100,27 6.021,48

    Total General Bs. 73.704,05

    Resolución Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000515 de fecha 29 de Diciembre de 2005.

    Ejercicio Sanción Bs Valor UT para el momento de la comisión de la infracción Equivalente en UT para el momento de la comisión de la infracción Valor UT para el momento de la emisión de la Resolución Total sanción

    2002 14.778,96 14,80 998,58 90,00 89.872,20

    Resolución Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2005-000516 de fecha 29 de Diciembre de 2005.

    Sanción Artículo 111 COT

    Ejercicio Sanción Bs Valor UT para el momento de la comisión de la infracción Equivalente en UT para el momento de la comisión de la infracción Valor UT para el momento de la emisión de la Resolución Total sanción

    Febrero 2002 1.258,68 13,20 95,35 90,00 8.581,00

    Marzo 2002 2.544,69 13,20 192,77 90,00 17.349,30

    Abril 2002 942,16 14,80 63,66 90,00 5.729,40

    Junio 2002 918,80 14,80 62,08 90,00 5.587,20

    Julio 2002 1.740,77 14,80 117,82 90,00 10.585,80

    Total 47.833,20

    Sanción Artículo 102 COT

    Ejercicio Sanción Art. 102

    Segundo Aparte COT Valor UT vigente Total multa Bs

    2002 25 90,00 2.250,00

    Sanción Artículo 101 numeral 3 COT

    Periodo Sanción Art 101

    Segundo Aparte COT Valor UT vigente Total Multa Bs

    Enero 2002 150 U.T 90,00 13.500,00

    Febrero 2002 150 U.T 90,00 13.500,00

    Marzo 2002 150 U.T 90,00 13.500,00

    Abril 2002 150 U.T 90,00 13.500,00

    Mayo 2002 150 U.T 90,00 13.500,00

    Junio 2002 150 U.T 90,00 13.500,00

    Julio 2002 150 U.T 90,00 13.500,00

    Agosto 2002 150 U.T 90,00 13.500,00

    Septiembre 2002 150 U.T 90,00 13.500,00

    Octubre 2002 150 U.T 90,00 13.500,00

    Noviembre 2002 150 U.T 90,00 13.500,00

    Diciembre 2002 150 U.T 90,00 13.500,00

    Total 162.000,00

    Concurrencia de Infracciones

    Periodos Art 111 COT Sanción Art 102 COT Sanción Art 101 COT

    Enero 2002 4.250,75 1.125,00 13.500,00

    Febrero 2002 13.500,00

    Marzo 2002 8.674,65 13.500,00

    Abril 2002 2.884,70 13.500,00

    Mayo 2002 13.500,00

    Junio 2002 2.783,00 13.500,00

    Julio 2002 5.292,90 13.500,00

    Septiembre 2002 13.500,00

    Octubre 2002 13.500,00

    Noviembre 2002 13.500,00

    Total 23.918,80 1.125,00 152.500,00

    Total General Bs 107.541,00

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos (as) Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    B.B.G.

    LA SECRETARIA

    YANIBEL LOPEZ RADA

    En esa misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veintiséis de la mañana (11:26 a.m.).

    LA SECRETARIA

    YANIBEL LOPEZ RADA

    BBG/franz

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