Decisión nº InterlocutoriaS-N de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de abril de 2010

199º y 151º

En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano J.A.H.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.462.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.563, actuando en representación de la sociedad mercantil WENCO CAPITOLIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el número 78, tomo 240-A-Qto., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GRSJ/GR/DRAA/2009-0625 de fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se le da entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenan las notificaciones de ley.

Cumplidas las notificaciones y dentro de la oportunidad procesal, la representación de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por la ciudadana M.A.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.810.021 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó escrito de oposición a la admisión, por lo que siendo la oportunidad para el pronunciamiento de esta etapa procesal el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Sostiene la representación fiscal:

“…que el recurso contencioso tributario que nos ocupa, fue interpuesto en nombre de la empresa WENCO CAPITOLIO, C.A., en fecha 17 de Noviembre de 2009 por el ciudadano J.A.H.H., identificado con la cédula de identidad No. V-16.462.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.563, quien dice actuar en nombre y representación de la empresa, según documento poder autenticado en la Notaría Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 17-11-2009, bajo el número 15, Tomo 124, el cual cursa en autos en los folios 33 al 35, que le fuera otorgado por el ciudadano ARTUR GELLES OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.814.208, quien dice tener el carácter de apoderado judicial de la referida empresa.

No obstante, de acuerdo a los estatutos de la empresa según se evidencia en el folio 28, el artículo 15, numeral 6, referido a las atribuciones de la Junta Directiva, se establece expresamente lo siguiente:

"Artículo 15: ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva realizará todos los actos que no sean de la competencia exclusiva de la Asamblea General de Accionistas o de otro órgano social, de conformidad con el documento constitutivo de esta sociedad. La Junta Directiva tendrá igualmente las facultades que a continuación se enumeran:

6.- Autorizar el otorgamiento de poderes generales y especiales para asuntos judiciales o extrajudiciales los cuales podrán tener facultades para convenir, transigir, desistir y comprometer en arbitros, arbitradores o de derecho y cualesquiera otras facultades que la Junta Directiva estime conveniente."

En este sentido, se observa que no se evidencia en el expediente la autorización de la Junta Directiva, para el otorgamiento del poder al ciudadano J.A.H.H., quien presento el escrito, tal y como lo dispone el artículo 15, numeral 6 de los estatutos de la empresa.

Asimismo, no cursa en el expediente de la causa el documento poder otorgado por la sociedad mercantil WENCO CAPITOLIO, C.A., al ciudadano ARTUR GELLES OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.814.208, quien dice actuar en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, según poder autenticado en la Notaría Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26-12-2008, bajo el No. 60, tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, razón por la que el recurrente se encuentra incurso en uno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario; por no haber demostrado tener la representación que se atribuye, así como tampoco haber demostrado que en todo caso, el supuesto apoderado judicial de la empresa tenga la capacidad necesaria para representar en juicio a dicha sociedad mercantil. (Resaltado de la Administración Tributaria).

Sobre el particular se observa:

El Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Del análisis del expediente se desprende que el poder mediante el cual el apoderado ejerce su representación carece de la autorización requerida por medio de la Junta Directiva, en efecto la Cláusula Décima Quinta en su numeral 6 señala lo que antes se transcribió, una facultad de este máximo órgano estatutario para el otorgamiento de todo tipo de mandatos, incluyendo los judiciales.

Si bien es cierto que la nota final al momento de su autenticación señala que el Notario tuvo a la vista el poder que ha otorgado la sociedad recurrente al ciudadano Artur Gelles Ostos, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2008, bajo el número 60, tomo 134, no es menos cierto que no se deja constancia alguna de la autorización otorgada al mencionado ciudadano para a su vez otorgar poderes judiciales.

El Tribunal se encuentra conteste que la mencionada cláusula en su numeral 11 permite a la Junta Directiva delegar en un Gerente facultades que le corresponden, pero en el poder no se aprecia tal carácter sino el de apoderado exclusivamente.

En consecuencia, el apoderado de la recurrente carece de la representación que se atribuye y al no presentar los soportes durante la etapa probatoria de la articulación abierta una vez hecha la oposición de la autorización dada por la Junta Directiva.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la sociedad mercantil contra la Resolución SNAT/GRSJ/GR/DRAA/2009-0625 de fecha 17 de junio de 2009.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000672

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