Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 13 de mayo de 2005.-

195° y 146°

PONENTE: A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1007-05.

PENADO: WENDER J.C.B.C..

VÍCTIMA: R.M. CENTENO CARVAJAL.

DEFENSOR: ABG. O.A.P., Defensor Público Décimo Sexto del estado Apure.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. C.F.B..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2° del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Procedente del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto el abogado O.A.P., en su carácter de defensor del penado WENDER J.C.B.C., contra la decisión (Auto) de fecha 04-04-2005, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:

…(Omissis)…SEGUNDO: En fecha 14 de mayo del 2003, este Tribunal por cuanto el penado presentó requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo,…(Omissis)…TERCERO: En fecha 14-05-2004, este Tribunal por auto que corre inserto a los folios 296 al 301, REVOCA el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado WENDER J.C.B.C., por cuanto en inspección realizada en fecha 26-03-2003 y vistas las informaciones dadas por los alguaciles, pudo constatar que si bien la ofertante era la propietaria del inmueble, la bodega que allí funciona es propiedad desde aproximadamente 1 año de la inquilina y que allí no trabaja el Destacamentario, habiendo actuado de esta forma solo para la obtención de un beneficio pero con fraude a la ley,…(Omissis)…QUINTO:…(Omissis)… en fecha 20 de diciembre del 2004 se recibe escrito del penado WENDER J.C.B.C., donde solicita igualmente le sea otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, EN FECHA 22-12-2004, ESTE Tribunal de Ejecución niega el Beneficio de Destacamento de Trabajo,…(Omissis)…teniendo como fundamento jurídico lo señalado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)… Del análisis hecho a los supuestos exigidos para la procedencia del beneficio solicitado por la defensa Pública (Régimen Abierto), se evidencia en forma notoria la falta de cumplimiento de dos 02 (sic) de los ordinales del artículo 501 como serían: ordinal 3.-…(Omissis)…Ordinal 4.-…(Omissis)…Es decir que se desprende del contenido de dicha normativa, una prohibición expresa de los actos cumplidos en contravención o en inobservancias de las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal fundar una decisión judicial puesto que estaríamos en presencia de un acto irrito y que traería como consecuencia la nulidad de lo decidido es por todas las razones de hecho y de derecho que conllevan a este juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley a negar el pedimento invocado por el defensor público abogado O.P.,…(Omissis)…

(negrillas nuestras)

II

Ahora bien, el recurrente O.A.P., en su carácter de defensor del penado WENDER J.C.B.C., ocurre en fecha 14-04-05, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega entre otras cosas lo siguiente, se cita:

…(Omissis)…El presente recurso lo fundamento en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ENTENDIENDO EN EL PRESENTE CASO EL GRAVAMEN IRREPARABLE COMO EL QUE CAUSA UNA RESOLUCIÓN QUE UNA VEZ CONSENTIDA, SUS EFECTOS SON INSUSCEPTIBLES DE SUBSANARSE O ENMENDARSE EN EL RECURSO ULTERIOR DEL PROCESO, POR LO CUAL CAUSARIAN, ENTONCES GRAVAMEN IRREPARABLE, AQUELLOS AUTOS CUANDO TIENE POR EXTINGUIDO EJERCICIO DE UNA FACULTAD O UN DERECHO PROCESAL, COMO ES EN EL PRESENTE CASO, POR EL AUTO RESPECTIVO NEGATORIO (Sic) y a tales efectos fundamento el recurso en los siguientes aspectos: Mi defendido desde el día 04 de Febrero de 2005, es acreedor al beneficio de Régimen Abierto

,…(Omissis)…ya que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 501 de la ley adjetiva penal y el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario,…(Omissis)…Establece nuestra Carta Magna a que se le respeten sus Derechos Humanos suscritos en tratados y ratificados por la República (Artículo 19 y 23 de la C.R.B.V.) (Sic),…(Omissis)…lo cual contradice normas que consagran el derecho de todos los penados a ser tratados como iguales, tales como: Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo2….(Omissis)…Artículo7….(Omissis)…Pacto Internacional sobre (Sic) Derechos Civiles y Políticos. Artículo26….(Omissis)…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 19….(Omissis)…Artículo21….(Omissis)… Artículo7….(Omissis)…Artículo61….(Omissis)…Artículo64….(Omissis)…Por otra parte las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS las cuales fueron aprobadas por el C.E. y Social de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 31 de Julio 1.957 según resolución N° 663 (CI-XXIV) bajo la recomendación especial “a los Estados Miembros que realicen todos los esfuerzos posibles para llevar a la practica las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos en la administración de las instituciones penales y correccionales, y que tengan en cuenta las Reglas en la elaboración de la legislación nacional” establece en su Regla N° 60 lo siguiente:…(Omissis)…Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso R.A.A.), sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución y expresó:…(Omissis)…Se desprende entonces de la simple lectura de la N.C. y los demás instrumentos legales citados, que el Estado Venezolano tiene la obligación de crear las condiciones necesarias y los Centros de Tratamiento adecuados, con personal especializado en materia penitenciaria, que permita al recluso o penado seguir optando por los beneficios post-penitenciarios que garanticen su progresividad y su reinserción en la sociedad y su familia…(Omissis)…Es por ello y por cuanto mi defendido cumple con los requisitos estipulados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario y con fundamento en la obligación que el Estado tiene de conducir al condenado “paulatinamente” hacia la libertad y el trabajo fuera del establecimiento penitenciario en garantía del principio de progresividad del individuo, es que solicitamos se revoque la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución de Guasdualito de negar el beneficio procesal y se acuerde a favor de WENDER J.C.B.C., dicho beneficio. Por último y en vista de todas estas razones esgrimidas, formalmente solicito…(Omissis)…declare con lugar la presente Apelación en virtud de lo establecido por el artículo 472 de nuestra Carta Magna que estatuye que el estado adopte los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad….(Omissis)…y que el presente Recurso sea declarado con lugar en virtud de la mala interpretación y errónea aplicación del art: 29 de la Constitución y 176 del Código Orgánico Procesal Penal,…(Omissis)…” (negrillas nuestras y subrayado del recurrente)

III

En fecha 18-04-2005, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad extensión Guasdualito, acordó emplazar al abogado C.F.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado, no procediendo el mismo con tal formalidad.

IV

La presente causa fue remitida en fecha 27-04-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y recibida en fecha 03-05-2005 signándola con el N° 1Aa 1007-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.

En fecha 05-05-2005, mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en los artículos 450 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

La Sala, para decidir, observa:

Conoce esta instancia superior por apelación ejercida por el Defensor Público Décimo Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WENDER J.C.B.C., según causa asignada con el N° 1E149-99, interpuesto en fecha 14 de abril del año 2.005 y el cual fundamenta su recurso de apelación en el articulo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irreparable aquellos autos cuando tienen por extinguido ejercicio de una facultad o derecho procesal.

El recurso es ejercido en contra de auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 04 de abril del año 2.005, en el cual niega el pedimento invocado por la defensa, consistente en solicitud de formula alternativa del cumplimiento de la pena de beneficio de régimen abierto, fundamentando el aquo su decisión en los siguientes términos:

Del análisis hecho a los presupuestos exigidos para la procedencia del beneficio solicitado por la defensa pública (Régimen Abierto), se evidencia en forma notoria la falta de cumplimiento de dos 02 de los ordinales del articulo 501 como serian: ordinal 3.- Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense, tal situación queda demostrada en las actas procesales que conforman la presente causa, en las cuales no existe el requisito exigido por la norma adjetiva.

Ordinal 4.- Que no haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Esta circunstancia se encuentra plasmada en el folio 296 al 301 de fecha 14-05-2.004, emanada por este tribunal de ejecución en donde revoca el beneficio de destacamento de trabajo al penado Wender J.C.B.C. bajo el fundamento de que en la inspección realizada en fecha 26-03-2.003 y vistas las informaciones dadas por los alguaciles, pudo constatar que si bien al ofertante era la propietaria del inmueble, la bodega que allí funciona es propiedad de aproximadamente 1 año de la inquilina y que allí no trabaja el destacamentario, habiendo actuado de esta forma solo para al obtención de un beneficio pero con fraude a la ley, haciéndose el penado acreedor de lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la revocatoria del beneficio concedido como consecuencia del incumplimiento por parte del penado en relación a las obligaciones impuestas en el momento del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena….

Por su parte el apelante fundamenta su recurso en los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 26 del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, artículos 7, 19 , 21, 61 al 64 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, regla 60 de las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos, normas estas que prevén la prohibición del trato discriminatorio de los reclusos y el principio de progresividad y su reinserción en la sociedad, es decir solicitar los avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen. Igualmente invoca el contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo pide sea declarado con lugar el recurso, en virtud de la mala interpretación y aplicación del aquo, del articulo 29 de la Constitución y 176 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue a su defendido el régimen abierto, ya que el mismo, cumple con los requisitos y es sobresaliente en arte y educación.

Efectivamente estima esta Superior Instancia, que aún en esta etapa o fase procesal deben ser garantizados los derechos inherentes a la persona humana de los penados, a las normas de no discriminación racial o social que tiene todo recluso, del derecho a la progresividad del mismo a ser reinsertado en la sociedad, y que no se pierden, por los efectos de la condena penal.

El condenado sigue siendo un sujeto de derechos, no esta fuera del derecho, aunque hayan sido limitados sus derechos o perdidos algunos por la condena, no obstante, los derechos que conserva los tiene en las mismas condiciones jurídicas que las personas no condenadas.

Un sector importante de la doctrina, clasifica los derechos de los condenados en: Derechos Uti Cives, es decir, los inherentes al estatus de personas; y los Derechos Específicamente Penitenciarios, que son los propios del estatus de preso. Entre el primero se encuentra, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica, moral a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión a la libertad, a la salud, trabajo y etc. El segundo de los derechos es decir, los penitenciarios que son los derivados de la sentencia condenatoria, corresponden por obligación al Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento de resocialización que tiene como principio, incorporar al condenado a la vida social, una vez cumplida su pena. Entre estos derechos se encuentran instalaciones adecuadas, dieta alimenticia, vestimenta desprovista de signos distintivos degradantes, asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa y al derecho de ser incluido en los tratamientos reeducativos, es decir a la progresividad, entre ellos, a obtener avances de la libertad anticipada, claro esta, no es un derecho absoluto sino sometido a condiciones y límites, sus progresos en el régimen, entre otros.

De lo anteriormente expuesto se evidencia entonces, que los condenados tienen derecho a solicitar cualquier beneficio de pre-libertad que esten consagrados en la ley, tienen derecho si es pertinente y cumple con las condiciones exigidas, de solicitar el beneficio del destacamento del trabajo o el régimen abierto aquí solicitado.

Luego entonces, podemos concluir que el condenado tiene derecho a solicitar los beneficios de libertad anticipada que estén consagrados o establecidos. Ahora bien, debemos establecer que los supuestos de libertad anticipada están estimados como beneficios que en materia penitenciaria es una concesión que ofrece el Estado para aquellos integrantes- transgresores de la sociedad, objeto de sanciones penales, que a cambio del cumplimiento de obligaciones que el mismo impone, le permite ir incorporándose progresivamente a la convivencia social, siempre supeditado al cumplimiento de ciertas exigencias que haga presumir paulatinamente su corrección en la conducta lesiva, so pena de incumplimiento, de reingresarlo totalmente al sitio de reclusión.

Con la incorporación en el proceso penal del Juez de Ejecución esencialmente a éste le corresponde velar por el resguardo de los derechos de los penados y en ese sentido debemos señalar que en los últimos tiempos ha surgido un movimiento positivo que ha incorporado en las modernas legislaciones procesales, el control judicial de la vida segregada, se decir, la judicialización de la fase de ejecución de las penas, mediante la actuación de la figura del Juez de Ejecución

Y como bien lo explica Maria Morais Guerrero en su obra “LA PENA: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal”, segunda edición al establecer:

“La intervención del juez de ejecución es un colorario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de legalidad de la misma y de la legalidad de la ejecución penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con al intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos.

En cuanto al caso en análisis, de conformidad a lo dispuesto en la norma adjetiva, prevista en el articulo 483 y siguiendo el desarrollo progresista del derecho-deber de penar que tiene el Estado, que se sustenta en las máximas de protección de derechos fundamentales de los actores principales del proceso penal, aún siendo responsables de un hecho delictivo y resulten condenados por ello, debe el tribunal de ejecución en resguardo de esas garantías, ante la solicitud de una de las modalidades de libertad anticipada o alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, celebrar audiencia oral con el objeto de examinar exhaustivamente la situación planteada y con el respeto del derecho al contradictorio de las partes a fin que puedan invocar y promover lo que a bien tengan en relación al cumplimiento o no de las exigencias o requisitos necesarios impuestos para el otorgamiento de tales medidas alternativas de cumplimiento de pena privativa de libertad.

Y es entonces en este orden de principios, que esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en salvaguarda de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 49 ordinal 3ero derecho a un contradictorio y el articulo 272, advierte un vicio en el presente procedimiento no denunciado ni advertido por las partes, como es la negación del beneficio solicitado o formula alternativa de cumplimiento de la pena, sin que se celebrase la audiencia oral y pública como lo establece el articulo 483 del código ejusdem, en la cual el solicitante tuviese el derecho al contradictorio y la oportunidad de probar o no, el cumplimiento de las circunstancias previstas en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte ANULA de oficio la decisión apelada de fecha 04 de abril del año 2.005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se niega el pedimento invocado por el defensor del penado Wender J.C.B.C., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 14.857.804, natural de Guasdualito estado Apure y en consecuencia se ordena la celebración de la audiencia oral a que se refiere el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al termino de la cual deberá decidir el Tribunal de la recurrida, si se revoca o no el beneficio otorgado al recurrente, y así se decide.

En consecuencia de conformidad con los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones ANULA de oficio la decisión de fecha 04-04-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la celebración de la audiencia oral y pública por ante el mismo Tribunal de Ejecución extensión Guasdualito que dictara la decisión anulada, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 04 de abril del presente año, por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la celebración de la audiencia oral y pública por ante el mismo Tribunal de Ejecución extensión Guasdualito que dictara la decisión anulada, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE

LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(Ponente.)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1007-05

ASS/carlos.-

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