Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 20 de Junio de 2006.-

197 ° y 146°

CAUSA N° 1Aa 1240-06

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

PENADO: WENDER JOSE BRAVO CASTILLO

DEFENSOR PRIVADO: O.A.P.

VÍCTIMA: R.M. CENTENO CARVAJAL

REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

PROCEDENCIA PRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

MOTIVO: APELACION DE AUTOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano: O.A.P., en su carácter de defensor signada con el Nº 1E-149-99, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1240-06, contra la decisión (autos) dictada en fecha 20-03-2006, por el Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito en la que NIEGA LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado WENDER J.C. BRAVO CASTILLO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos..

IMPUGNACION DEL RECURRENTE|

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de siete (07) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-04-2006, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(OMISSIS)…Expresamente interpongo Recurso de Apelación por ante el Tribunal de Ejecución y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la Decisión que niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la pena de Régimen Abierto dictada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de dos mil seis, de la cual pido a este Tribunal se expida copia certificada del mismo y sea agregado al presente recurso, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 483 y 501 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, por cuanto en el mismo NO SE CELEBRO AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA como lo establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el solicitando tuviese el derecho al contradictorio y la oportunidad de probar o no, el cumplimiento de las circunstancias previstas en el artículo 501 del COOP, por lo que dicho auto es nulo de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem… (Omissis)…. El presente recurso lo fundamento en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Penal, ENTENDIENDO EN EL PRESENTE CASO EL GRAVAMEN IRREPARABLE COMO EL QUE CAUSA UNA RESOLUCIÓN QUE UNA VEZ CONSENTIDA, SUS EFECTOS SON INSUSCEPTIBLES DE SUBSANARSE O ENMENDARSE EN EL RECURSO EN EL CURSO ULTERIOR DEL PROCESO, POR LO CUAL CAUSARÍA, ENTONCES GRAVAMEN IRREPARABLE, AQUELLOS AUTOS CUANDO TIENEN POR EXTINGUIDO EJERCICIO DE UNA FACULTAD O UN DERECHO PROCESAL, COMO ES EL PRESENTE CASO, POR EL AUTO RESPECTIVO NEGATORIO…(OMISSIS)… Por otra parte las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS las cuales fueron aprobadas por el C.E. y Social de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 31 de julio de 1.957 según resolución Nº 663 (CI-XXIV) bajo la recomendación especial

a los Estados Miembros que realicen todos los esfuerzos posibles para llevar a la práctica las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos en la administración de las instituciones penales y correccionales, y que tengan en cuenta las reglas en la elaboración de la legislación nacional” establece en su Regla Nº 60 lo siguiente: REGLA 60. 1. El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto estas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. 2. Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una libertad condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social y eficaz. Sentencia vinculante de la Sala Constitucional. Esta Sala se pronunció, en su sentencia N° 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso R.A.A.), sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución y expresó: 1. En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto a la precipitada disposición Constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones. 1. 1. Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorables al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del acto texto constitucional. Aún cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por lo tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extraactividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418), 2. La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de la libertad, pero es, al fin y al cabo, una pena, la cual, por añadidura, acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica concluir que la conversión en comento conlleve la impunidad del delito; mayormente, si se tiene en consideración que, en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente es abrumadoramente menor que el de la cumplida…(OIMISSIS)… . La integración en el régimen abierto de los penados no constituyen, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito. Así se declara. Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en loa(sic) artículos 65 y 67 ejusdem. ..(OMISSIS)…PETITORIO: Por último en vista de todas estas razones esgrimidas, formalmente solicito a los dignos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, declare con lugar la presente apelación en virtud de lo establecido por el artículo 472 de nuestra Carta Magna que estatuye que el estado adopte los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, mediante una libertad condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz y que se le otorgue a mi defendido el Régimen Abierto, solicitado, ya que el mismo, cumple con los requisitos y es sobresaliente en arte y educación, según consta en la causa y que el presente Recurso sea declarado con lugar en virtud de la mala interpretación y errónea aplicación del artículo 29 de la Constitución y 176 del Código Orgánico procesal Penal, por el cual el Juez Ejecución, fundamentó su negativa para otorgar Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y se declare la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 20-03-06, …(OMISSIS)…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios diez (10) al diecisiete (17), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

... (OMISSIS)… NIEGA LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado WENDER J.C. BRAVO CASTILLO, ya identificado, solicitada por el Defensor Público Abg. O.P..

En fecha 05-06-2006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, P.S.L. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1240-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12-06-2006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta alzada por apelación que ejerce el Defensor Publico Primero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Páez-Guasdualito Dr. O.A.P., en su carácter de defensor del ciudadano WENDER J.C. BRAVO CASTILLO, penado a diecisiete (17) años cinco (05) meses y veinticuatro (24) días de presidio por el delito de homicidio calificado, en contra de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 20 de marzo del año 2006, que decidió negar la medida de cumplimiento de pena de régimen abierto, con fundamento en el incumplimiento por parte del penado del ordinal 4to del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir niega el régimen abierto porque el penado con anterioridad le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo por incumplirlo.

El apelante en su escrito recursivo alega básicamente tres puntos, los cuales se enunciaran por separado y estos juzgadores analizaran consecutivamente los mismos subsumiéndolo con la decisión apelada.

La primera denuncia señala el apelante que el a quo no cumplió con lo previsto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, de celebrar la audiencia oral y pública, en la cual el solicitante tuviera el derecho al contradictorio y la oportunidad de probar o no, por lo que considera que dicho acto es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículos 190 y 191 del Código ejusdem.

En cuanto ha esta primera denuncia observa esta Corte, que el a quo como punto previo analizo y decidió con apego a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 31 de mayo del año 2.005, expediente Nº 05-000224, con ponencia del magistrado Dr. E.A.A., que en el caso en estudio para la comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 501 del Código ejusdem, no se requiere la celebración de la audiencia oral y pública porque ello podría traer dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado.

Sobre este sentido esta alzada cita jurisprudencia consultada por el a quo, donde efectivamente el máximo tribunal, señala en caso análogo lo siguiente, en relación al artículo 501 del Código ejusdem:

“Dichos requisitos configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado.

Cabe destacar igualmente que la audiencia pública de realizarse, debe obedecer a la importancia que a bien tenga el juez, la incidencia controvertida, ya que, como la misma disposición lo indica (articulo 483 segundo aparte) la celebración o no de tal audiencia es facultativa del juez. En efecto esta disposición dispone:

…En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones…

Si analizamos el presente caso, consideramos que efectivamente se trata de constatar el cumplimiento o no de uno de los requisitos del articulo 501 del Código antes citado, el cual consta en las actas del proceso sin lugar a ninguna duda, estando probado que el penado en fecha 14 de mayo del año 2.003 se le revoco una formula de destacamento de trabajo, que se le había otorgado en fecha 12 de noviembre del año 2.002, es decir, en el mismo expediente existe la prueba irrefutable de la revocación, por ende existe por parte del penado de un incumplimiento establecido en el articulo 501 ordinal 4to del Código ejusdem. Aunado al hecho cierto, en criterio de estos juzgadores de que el presente otorgamiento o no del esta formula, esta en la esfera facultativa del Juez de Ejecución, quien cumpliendo con la debida motivación y teniendo como limites lo establecido en el ley, tiene la facultad de otorgar dicho formula de cumplimiento de pena. Estima este tribunal, que en el presente caso el a quo, cumplió con lo exigido por la ley, en cuanto a que motivo su decisión, y fundamento la misma con apoyo a criterios del máximo tribunal. Por lo que este primer alegato se desecha, por no estar conforme al derecho y a la jurisprudencia reiterada del máximo tribunal. Y así se declara.

Sobre este punto esta Corte cita decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre del año 2.001, expediente Nº 01-1997, con ponencia del Dr. P.R.H., citada de la pagina Web del TSJ, la cual estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas se aprecia que la juez de ejecución decidió, en ejercicio legitimo de sus facultades, negar la conversión de pena solicitada por el hoy demandante, sustentada en la motivación que quedo expresada en su precitado fallo, se trata en definitiva, de una decisión que cumplió con las exigencias contenidas en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo tanto debe concluirse, necesariamente, que la actuación de la juez aquo, se desarrollo dentro de los límites de su competencia. Así se declara.

Si bien la decisión que se acaba de comentar no es el objeto de la impugnación en el presente proceso tutelar, las observaciones que anteceden resultan pertinentes para concluir que el fallo confirmatorio de la misma, dictado por la Corte imputada como agraviante en la presente causa, fue igualmente, pronunciado dentro de los límites de su competencia. Se trata, en efecto de un fallo en alzada, suficientemente motivado, cuyo objeto de revisión fue una actuación facultativa o potestativa del juez aquo. En este orden de ideas, observa esta Sala que la decisión fue dictada mediante criterios de interpretación y de valoración incorporados en legitimo ejercicio de las facultades de la legitimada pasiva y en consecuencia no habiendo existido, por parte del tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los limites de su competencia….

En cuanto a la segunda denuncia señala el apelante, que el a quo no tomo en cuenta el pronostico favorable sobre le comportamiento futuro, expedido por el equipo multidisciplinarlo de fecha 09 de marzo del año 06 que consta en el folio 499 al 505 de las actas.

En cuanto a esta denuncia del análisis de la sentencia apelada, el a quo señala primero que existe un Informe Técnico desfavorable en contra del penado de fecha 12 de agosto del 2005, emitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, y que en fecha 09 de marzo del año 2.006 se recibe otro Informe Técnico emitido por el equipo Técnico de la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6, de la ciudad de San F. de apure, que le es favorable. En este sentido el a quo analiza ambos Informes, cita textualmente alguno de sus párrafos analiza los mismos y concluye que no obstante del Informe indica que el penado debe someterse a psicoterapia para evitar los marcados indicadores de agresividad y represión, el a quo considera que con dicho informe se cumple con el requisito previsto en el articulo 501 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el a quo si analizo y tomo en cuenta el Informe Técnico favorable al penado, tanto que considera que se cumplió con el requisito de ley. Por lo que debe concluirse que en cuanto a este alegato, el dicho del apelante no se ajusta a la verdad existente en las actas procesales, siendo imperiosos entonces desechar el mismo. Y así se declarara.

Por ultimo el impugnante en su escrito hace una serie de consideraciones en cuanto a que al presente caso no debe aplicársele el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque los hechos ocurrieron antes del año 1999, por lo que pide la nulidad de la decisión por errónea aplicación de dicha norma constitucional y del articulo 176 del Código orgánico Procesal penal y haber decidido sin audiencia.

Sobre este alegato el apelante hace una serie de consideraciones constitucionales dice que el beneficio de régimen abierto no constituye un beneficio que acarree impunidad del delito y aunque no obstante señala lo siguiente:

….Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las formulas de cumplimiento de pena que preceptúa el articulo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de este, a tenor de lo establecido en loa artículos 65 y 67 ejusdem….

Es decir que el mismo apelante señala, que por imperio de la ley el a quo tiene la facultad o potestad para otorgar o no dicho beneficios, y sigue el apelante con una serie de consideraciones sobre el principio de progresividad.

Del análisis de la sentencia apelada, evidencia esta Corte que el a quo no fundamenta su decisión en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su decisión que dichos requisitos allí exigidos son concurrentes y la ausencia de alguno de ellos hace improcedente el otorgamiento de las mismas. Cita la sentencia impugnada el articulo 272 de la magna carta, y indica que en el referido artículo se evidencian los principios que debe regir el sistema penitenciario, entre los el régimen abierto y las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, pero que el hecho de estar establecido como principio que una vez que el penado lo solicite debe acordársele, ya que para su procedencia deben cumplirse los requisitos establecidos en la ley adjetiva.

Con lo precedentemente señalado estima esta Alzada, que le apelante en cuanto a este ultimo alegato no es congruente con lo establecido en la sentencia apelada, es decir hace observaciones sobre l articulo 29 de la carta magna y sin embargo la sentencia de la que recurre no hace en ninguna de sus partes referencia a dicha norma, sino que fundamenta su decisión en otro fundamentos legales. Por lo que se debe concluir que el presente alegato debe ser desechado por no estar ajustado a derecho y no concordar con la verdad que consta en las actas procesales y así se declara.

En consecuencia, encuentra esta Sala que en el presente caso no se ha infringido ninguna norma, ni constitucional, ni procesal por el a quo, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto CONFIRMANDOSE LA DECISIÓN APELADA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el Defensor Público Primero O.A.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure Extensión Guasdualito de fecha 20-03-2006.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de penas y medidas de Seguridad dele Circuito Judicial Pena- Extensión Guasdualito. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinte ( 20 ) días de junio del años dos mil seis (2006)

P.S.L.

JUEZA PRESIDENTA

A.S. SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

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