Decisión nº IG012014000324 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisibles Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000047

ASUNTO : IP01-R-2014-000047

JUEZA PONENTE: C.N.Z.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la admisibilidad o no de los escritos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados H.P.D.P., P.C., M.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 7.790.924, 7.823.520 y 9.113.039, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 54190, 34093 y 37629, con domicilio procesal en la Avenida A.P., Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, Consultaría Jurídica, S.A.d.C.E.F., teléfonos celulares 0414.627.0925; 0426.563.8480 y 0426.566.8227, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos WENDER J.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 16.520.205 y A.R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 12.789.221, contra la sentencia dictada en sus contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 3° eiusdem y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que los condenó a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) años y Seis (6) meses de prisión; J.A.M.T., titular de la cedula de identidad Nº 13.724.690 y J.L.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.102.818 respectivamente, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 3° eiusdem y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 y 281 del Código Penal Venezolano y el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de Veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión; A.G.C.J., titular de la cedula de identidad Nº 11.479.443 los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 3° eiusdem y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de PECULADO DE USO, a cumplir la pena de VEINTICUATRO AÑOS y NUEVE (9) meses de prisión; C.E.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.588.794 y B.A.G.N., titular de la cedula de identidad Nº 12.177. 579, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS ; El Segundo Recurso el ejercido por el abogado J.F.F.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.079, inscrito el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 22.566 con domicilio procesal en la Urbanización San Rafael, Calle Don Bosco, Casa Nº 6-21 de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, actuando como defensor privado del ciudadano J.C.E.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.118.659 natural de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Judibana, Avenida el Centro, Nº 225, Urbanización Adaso, Municipio Los Taques, Estado Falcón, contra la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS MESES (6) DE PRISION por los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 3° eiusdem, por el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en fecha 04-02-14 e impuesta en fecha 06-02-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abg. C.B. que DECLARÓ CULPABLES a referidos ciudadanos antes mencionado por la comisión de los señalados delitos

En fecha 26 de Mayo de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja constancia que los días 28 y 30 de mayo y los días 5, 6, 9, 10, 11, 12,13, 16, 17 y 24 del mes de Junio de 2014, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificado.

En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. A.O.P. como integrante de la Corte de Apelaciones.

ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS APELACION

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que fundan su pretensión de impugnación la defensa privada de los imputados en el primer recurso de apelación Abogados H.N.P.D.P., P.C. y M.G.d. los mencionados ciudadanos en las causales de apelación previstas en el cardinal 5 y 2 del Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ; no obstante, se evidencia que dicho motivo del recurso de apelación ante esta Alzada en lo fundaron en los siguientes términos:

…Que base a los hechos que rielan a los folios 3 al 13 se encuentra el Capitulo II de la sentencia denominado Enunciación de los hechos y Circunstancias Objeto del juicio: omisis (…)

Consideran los abogados recurrentes que la Jueza respecto a los hechos enunciados objeto del juicio para el caso específico de los funcionarios policiales, estos ejercían ilegalmente funciones de resguardo y protección de cargamentos de cocaína en el Cabo San Román y que para fecha del procedimiento no pudieron justificar su presencia en el sitio donde ocurrieron los hechos, alegando la defensa en su escrito que los mismo fueron victimas de las circunstancias ya que los mismo cumplían presuntamente directrices precisas de la superioridad para investigar la supuesta presencia de la avioneta siniestrada y al llegar al lugar donde acontecieron los hecho, estos ( funcionarios policiales) fueron presuntamente involucrados de mala fe en unos hechos delictivos que jamás cometieron, manifestando que en todas las fases del proceso argumentaron que dichos funcionarios se encontraban en el sitio del suceso perfectamente se encontraban autorizados por su superiores jerárquicos para investigar del supuesto siniestro de la aeronave, señalando las pruebas que indican tales hechos como:

-Copia certificada de libro de novedades del Comando Policial o zona policial Nº 7, “Heroína Josefa Camejo”, ubicado en la población de p.n., Municipio F.d.E.F. suscrito, reconocido y ratificado en juicio oral y publico por el jefe de servicios de la mencionada zona Policial H.M..

-Disco compacto de grabación de conversaciones de la unidad de emergencia 171 Falcón, mediante la cual se comprobó que el oficial J.L.P. el día de los hechos se comunico dos veces con el 171 pidiendo auxilio pues habían sido recibido a tiros en el desarrollote los acontecimientos.

- testimonios de los funcionarios: M.A.V. en su condición de operadora de la Unidad de Emergencia 171 Falcón, J.A.G. en su condición de director de la unidad de emergencia 171, A.J.P. en su condición de Comandante de la zona policial N 7, A.J.G. en su condición de funcionario policial adscrito a la zona Nº 7, funcionario H.R.M. en su condición de funcionario policial adscrito a la zona Nº 7, J.L.M. en su condición de ex Director General del Cuerpo de Policía del estado Falcón y funcionario Yoangel L.C. en su condición de Funcionario Policial adscrito a la zona policial Nº 7.

Resalta así mismo la parte recurrente que los funcionarios aludidos manifestaron en el Juicio Oral y Público a ciencia cierta que los funcionarios policiales acusados, acudieron al Cabo San Román el día de los hechos por instrucciones precisas de la Superioridad para cumplir con sus funciones de garantes del Orden Público.

Señalan los recurrentes que Jueza ha debido analizar, sintetizar y concluir conforme a tales hechos alegados por las partes y probados en juicio, ejerciendo tal labor con una minuciosa objetividad e imparcialidad todo en aras de salvaguardar las garantías Constitucionales de la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela, el principio de congruencia de la sentencia establecido en los artículos 22, 345 , 346.3.54 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la importancia de la función del Juez como impartir justicia a través de una sentencia, considerando los Defensores Privados que una vez lo explanado es el caso que en la recurrida hubo inobservancia de manera palmaria de las garantías constituidas en la Carta Magna, acentuando los recurrentes que la jueza decidora estableció la sentencia partiendo de falsos supuestos y analizando de manera sesgada, subjetivada y parcializada pruebas fundamentales del juicio oral y publico;

Así mismo dejan constancia los recurrentes de actas de lo enunciado por la Jueza A quo en la sentencia condenatoria enmarcando desde la página 20 a la Pág. 38 del recurso penal interpuesto correspondientes a las pruebas valoradas en el juicio Oral y Público.

Manifiestan los Defensores Privados que de las citas anteriores se evidencia que la juzgadora apoya su sentencia condenatoria en que según sus dichos el Oficial J.L.P. el día que ocurrieron los hechos no se comunicó en ningún momento con la Unidad de Emergencia 171 Falcón y que en consecuencia de ello tal argumento constituyo una fallida coartada de los funcionarios policiales para tratar de burlar según sus dichos la justicia.

Esgrimen que la recurrida para tratar de justificar el argumento condenatorio indica que a través de una prueba de orientación practicada a solicitud de la representación Fiscal por el funcionario L.G.G. adscrito al CICPC a los teléfonos incautados, muy especialmente al teléfono móvil celular Nº 0416- 1137470 que poseía el Oficial J.L.P., determinó como que de ese teléfono y de ningún otro se realizó llamada alguna el día de los hechos a la Unidad de Emergencia 171, constituyendo esto según la juzgadora, prueba contundente de la responsabilidad penal de los funcionarios policiales acusados; expresa de igual manera que la juzgadora arribo a tan inaudita conclusión pues en ningún momento verifico que a todo los teléfonos incautados durante el procedimiento se le practico como prueba de certeza experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido, signada con el Nº 9700-227-814-11, de fecha 07 de Agosto de 2011, suscrita y ratificada en juicio por la funcionaria Detective R.M., adscrita a la División de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con Sede en la Ciudad de Caracas; mediante la cual se deja constancia que la misma se le practicó a los equipos móviles celular: marca NOKIA, modelo N95, color GRIS; marca HUAWEI, modelo T201, color NEGRO y GRIS; marca HUAWEI, modelo C2907, color NEGRO y marca NOKIA, modelo 1506, color NEGRO incautados en el procedimiento policial de fecha 12-08-2011, a los ciudadanos imputados y en el sitio del suceso, perteneciendo el último de los mencionados teléfonos al oficial J.L.P., siendo el número de tal móvil celular el 0416-1137470. El resultado del mencionado peritaje practicado por la experta R.M. determino más allá de toda duda razonable que el funcionario JOSÉ LU1S PIMENTEL el día y el momento de los hechos si se comunicó en dos (2) oportunidades con la Unidad de Emergencia 171 Falcón, siendo la primera de las llamadas realizada a las ocho horas, treinta y siete minutos y dos segundos de la noche del día 12 de agosto del año 2011 (12-08-2011. Hora: 8:37:02pm) y la segunda a las ocho horas, cuarenta minutos y trece segundos de la noche del mismo día (12-08-2011. Hora: 8:40:13pm), siendo un hecho cierto, contundente, indiscutible, pero negado de manera asombrosa por la juzgadora que tales llamadas de auxilio si se realizaron y así consta de la mencionada experticia que riela en los folios 350 al 417 del asunto penal, Anexo 1, y para mayor precisión el vaciado de contenido del teléfono celular del oficial J.L.P. se encuentra en los folios 76 al 87 de la mencionada experticia y con más precisión aún el registro de las llamadas realizadas de tal móvil celular (50 en total) se encuentra en los folios 85 al 87, correspondiendo las llamadas a la Unidad de Emergencia 171 Falcón.

Así mismo dejan constancia en su escrito recursivo de la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido mediante un grafico diagrama de llamadas efectuadas desde el teléfono móvil celular Nº 0416.1137470 según se desprende del folio 40, que en relación al mismo la recurrida inobservó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de la apreciación de las pruebas conforme a la lógica, la san critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

Consideran que una vez establecida la experticia de reconocimiento legal les parece ilógica y diametralmente opuesto a la justicia niegue los hechos que en la decisión proferida se reflejan con absoluta claridad hayan recurrido, manifestando de tal modo que existe por parte de la Jueza una supina ignorancia de la prueba de experticia referida o una actuación de mala fe al ocultar con fines inconfesables que tales llamadas telefónicas a la Unidad de Emergencias 171 si se efectuaron el día que ocurrieron los hechos, expresa de tal modo que en el caso bajo analice la Jueza A quo debió verificar las llamadas referidas las cuales fueron grabadas por el Sistema de Emergencia e incorporadas tal grabación al juicio, mas las declaraciones de los superiores Jerárquico de los Funcionarios, del libro de novedades policiales del día de los acontecimientos y las testimoniales del Director y de los Operadores adscrito a la Unidad de Emergencia 171.

Apuntan que la Jueza debió resguardar las garantías constitucionales, debido a la inobservancia en la cual presuntamente incurrió la A quo, así mismo expresan que de conformidad con todo lo antes manifestado se evidencia que la Juzgadora indica de conformidad con la prueba de orientación practicada a solicitud de la presentación Fiscal por el funcionario L.G.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación a los teléfonos incautados, específicamente el teléfono móvil celular numero 0416-1137470, así mismo deja expresa constancia los defensores privados que en fecha “en fecha 12-08-2011” siendo las 10:09 horas de la mañana le realiza una llamada telefónica al 04146844808, perteneciente al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de nombre: LOIS CAMARGO” ( según versa a los folios 545 de la sentencia)

Explican que pariendo de lo anteriormente referido es falso debido que ningún momento de tal prueba de orientación se verificó la llamada en cuestión que incluso de esa aseveración el funcionario L.G.G. declaro lo siguiente la defensa, tomando la palabra el Abg. P.C., quien pregunto: ¿Existe una relación de llamadas entre Pimentel y Camargo? Respuesta: no existe ninguna llamada

. (Fin de la cita, ver folios 160 de la sentencia). (Subrayado nuestro)

Igualmente manifiestan la inexistencia de tal supuesta y negada llamada se evidenció también de prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con el Nº 9700-227-814-11, de fecha 07 de Agosto de 2011, suscrita y ratificada en juicio por la funcionaria Detective R.M., adscrita a la División de Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con Sede en la Ciudad de Caracas; mediante la cual se deja constancia que la misma se le practicó a los equipos móviles celular: marca NOKIA, modelo N95, color GRIS; marca HUAWEI, modelo T201, color NEGRO y GRIS; marca HUAWEI, modelo C2907, color NEGRO y marca NOKIA, modelo 1506, color NEGRO incautados en el procedimiento policial de fecha 12-08-2011, a los ciudadanos imputados y en el sitio del suceso perteneciendo el último de los mencionados teléfonos al Oficial J.L.P., siendo el número de tal móvil celular el 0416- 1137470, así consta de la mencionada experticia que riela en los folios 350 al 417 del asunto penal, anexo 1, y para mayor precisión el vaciado de contenido del teléfono celular del oficial J.L.P. se encuentra en los folios 76 al 87 de la mencionada experticia y con más precisión aún el registro de las llamadas realizadas de tal móvil celular (50 en total) se encuentra en los folios 85 al 87, así mismo resalta esas llamadas realizadas tal como se evidencia del grafico o diagrama el cual se encuentra en ellos folios 43 y 44 del cuaderno separado, considerando que la Jueza una vez mas que la recurrida realiza una falsa y tendenciosa argumentación y que esta presuntamente incurrió en un grotesco error de derecho y juzgamiento violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Explican que del mismo modo trae a colación el análisis respectivo de la prueba realizada por la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia, dejándolo enmarcado de los folios cuarenta y cuatro (44) a los folios sesenta y dos (62) del Recurso de Apelación, escudriñando del análisis citado que la misma violento de manera flagrante la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de congruencia de la sentencia y el principio de apreciación de pruebas, todos ellos al ser inobservados por la Juzgadora los principios constitucionales y procesales antes mencionados, y eso es así, pues a pesar que de todas las testimóniales anteriormente referidas rendidas en el desarrollo del juicio oral y publico por el director y dos operadoras de la Unidad de Emergencia 171 Falcón, mediante las cuales estableció mas allá de una duda razonable que el ciudadano oficial J.L.P.G., se comunicó aproximadamente entre 8 y 9 de la noche del día 12/08/11 con el 171 con los fines de reportar un llamado de emergencia en virtud que en el Cabo San Román, donde estaban cumpliendo sus labores fueron recibidos a tiros por un sin fin de personas, aunados dichas testimoniales a la experticia de vaciado de contenido practicado por la experta R.M., la Juzgadora no explicó cual fue su análisis y en que criterios lógicos, científicos y máximas experiencias se fundamento para determinar que estos dichos y prueba técnica no eran cierto, descartando la A quo como evidencia de los funcionarios policiales y los valoro como indicios de culpabilidad, aunado a esto la juzgadora de manera irracional sostiene en su motiva que las grabaciones del 171 contenidas en el acta de experticia signada con el Nº 9700-228-DFC-1814-AVE-392, de fecha 17/09/2011 suscrita por el detective Barrios Judith, Experta Adscrita a la División de Experticia de informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

Por otra parte la defensa señala que en relación a la llamada explanó el Tribunal A quo que estas pudieron haber sido efectuadas por otra persona distinta al Oficial J.L.P.G. partiendo la Jueza que esas llamadas no fueron realizadas en las horas entre 8 y 9 de la noche sino “ el llamado por parte del funcionario identificado como 7 Pimentel solicitando auxilio fue recibida en fecha viernes, 12 de agosto de 2011, 23:41:14 (11:41:14 p.m. y cuyo tiempo de grabación: 0.38”. 001” según versa a los 373 de la sentencia) dejando constancia de lo explanado por la Jueza en su recurrida citando lo dicho por la misma.

Ahora bien reiteran los recurrentes que de las citas aludidas la Jueza fundamenta su motiva en que las grabaciones del 171 no se constata en la totalidad que estas se efectuaron en las horas comprendidas descrita anteriormente, considerando los recurrente que es ilógico a la luz de las máximas experiencias que se pretenda indicar que la llamada efectuada por el funcionario Pimentel no fue efectuada entre 8 y 9 de la noche debido a que la carpeta 5 contenía la palabra de modificado, alega de tal modo que incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la misma, según lo que versa el Capitulo IV de la decisión apelada, ya que de los mismos argumentos fundamentados por el Juzgador manifiestan que no se valoró prudentemente lo dicho por el testigo C.J.L., y es de allí donde proviene la falta de claridad y precisión en la apreciación de un testigo que no fue elocuente y su testimonio es contradictorio y ambiguo, basando la defensa el recurso en el pronunciamiento del Juez referente a la valoración del testigo.

Señalan que existe una contradicción en la sentencia porque la Jueza A quo, debido a que explana en la decisión que el testigo no fue elocuente, aun así lo valora para condenar, incurriendo éste en ilogicidad, destacando pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo apunta que el Juez debe hacer una relación sucinta de los mismos para evitar que la sentencia adolezca de vicios.

Exponen que según lo declarado por los funcionarios actuantes ciudadanos I.D.E.P., H.J.T.G., J.G.L.C., M.S.G.B., O.J. DIAZ, TAGUARIPANO, M.E.T.V., O.D.M.N., NELSON CARRERO, GUEILOR RAMIREZ, I.G., J.A.R.S., D.J.F., J.A., M.D.V.F.Q. , J.I.S.R., A.C.C., R.E.G., G.J.C.H., J.A.H. PIÑANGO, OWERMAN A.H.S., J.G.L., E.R.A., M.A., I.A.D.L.R.H., A.A. CASTELLANO, ARAUJO, N.O.A., N.O., M.A., P.G. y L.G.G., el Tribunal A quo no realizó con precisión para dar por demostrado los hechos en cuestión, incurre en violación por inobservancia de la tutela judicial efectiva, debido proceso principio de congruencia de la sentencia y el principio de apreciación de las pruebas conforme a la lógica, los conocimientos científicos, la sana critica y las máximas experiencias evidenciándose que la recurrida en cada uno de las testimoniales en cuestión fueron supuestamente a.y.v.p. el Tribunal con singular uniforme siguiente argumento: “ lo anteriormente expuesto y valorado y analizado producto de lo narrado en la sala de audiencia del presente juicio oral y público hace plena prueba de la corporiedad de los delitos por los cuales les otorga a la declaración bajo análisis y el valor de indicio de la culpabilidad de los acusados de autos, así se declara….”

De lo expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo se extrae que lo que se cuestiona a la recurrida es que la misma es inmotivada, lo que en opinión de esta Juzgadora se subsume en la causal de apelación prevista en el aludido numeral 2 del artículo 444 del texto penal adjetivo. En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que el recurso no debe admitirse por la causal invocada del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sino por la del numeral 2° de la norma citada, referida al vicio de falta de motivación de la sentencia, en aplicación del principio de canjeabilidad o fungibilidad del recurso. Al respecto cabe citar al Autor E.V. (1988), quien en su obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” nos dice:

En general, la impugnación está sujeta, como todos los actos procesales a diversas formalidades, tanto respecto al acto impugnativo en sí, como al plazo en que se deduce…No obstante, dichas formalidades, también, como es la regla, no son sacramentales. Podemos decir que, al contrario, se sienta el principio de que, si resulta clara la deducción de la impugnación, se debe tener por bien cumplido el acto, aun cuando la parte equivoque el medio utilizado.

Es este el principio llamado de la canjeabilidad (fungibilidad) del recurso, en virtud del cual se interpone uno, queriendo oponer otro, debe admitirse este último, si corresponde, sustituyendo el usado por equivocación por la parte…

(p. 44)

Por tal motivo, en aplicación del principio de canjeabilidad, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, en cuanto a esta denuncia se refiere, con base en el numeral 2° del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la sentencia. Y así se decide.

Por otra parte la defensa fundó además su pretensión de impugnación en la causal de apelación prevista en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia como segunda denuncia y ultima denuncia, argumentando lo siguiente:

Es precepto jurídico autorizante de la segundo denuncia o motivo del recurso el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la recurrida se evidencia claramente una absoluta falta de motivación y esto es así, pues la juzgadora al realizar el pretendido análisis y concatenación de los supuestos indicios de culpabilidad incurre en lo que la doctrina a denominado arbitrariedad en la supuesta motivación, esto se verifica en el presente caso pues se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen más allá de toda duda las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela efectiva garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencias estas que se encuentran consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancia que el Tribunal estime acreditada y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente. En cuanto al fundamento de tales hechos y el derecho, la juzgadora como garantía de la motivación, en casos como el que nos ocupa, donde hay 8 distintas personas acusadas, con supuestos y negados modo de participación en los hechos, en sitios distintos y supuestos niveles de acción y protagonismo diferente, la juzgadora en aras de la motivación que nos ocupa debía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos negados modos de participación y la conexión de estos con las pruebas individualizadas por participantes; pero es el caso que la recurrida obró de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos de derecho, procediendo de manera indiscriminada y globalizada a supuestamente analizar el conjunto de los supuestos indicios de culpabilidad, sin precisar milimétricamente a que personas se refería cada prueba, cuál era su fundamento, que grado de participación tenía esa persona y cuál era su correspondencia en la autoría y tipicidad de los hechos. Este obrar contrario a derecho de la recurrida se evidencia entre otras del supuesto análisis de las pruebas….,,

; se admite la presente denuncia y así se decide

En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Abg. F.F.A., en su condición de Defensor Privada del acusado J.C.E.F. en virtud del cual impugna la sentencia recurrida conforme las causales de apelación previstas en el ordinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia prevista dicha causal en el cardinal 2 del referido artículo del texto penal adjetivo, y en la causal prevista en cardinal 4° del artículo 444 eiusdem, por fundarse la sentencia en prueba obtenida ilícitamente al señalar en dicho recurso lo siguiente:

La sentencia impugnada mediante el recurso que se interpone, adolece desde el principio de su contenido, de falta de motivación fáctica y objetiva, incumpliendo el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado F.e.P.F., con lo ordenado en los Artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal al haber tenido como soporte de la Sentencia dictada, el Acta de Flagrancia que fuera redactada por I.E., Inspector Jefe adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; “Acta de Aprehensión Flagrante” que no se sabe con certeza la fecha en la cual fuera redactada ya que es contradictoria la data o termino en que el Inspector Jefe I.E. decreta la aprehensión flagrante a la 11.00 horas de la noche del día 12 de Agosto de 2011 y la fecha 13 de Agosto de 2011 en la cual culmina de redactarla; igual la circunstancia de no saberse en verdad, el sitio donde ocurrieron los hechos por cuanto en el acta de flagrancia se mencionan dos lugares diferentes: Perimetral del Cabo San Román, Sector Puerto Escondido y Sector Puerto Escondido del Cabo San Román; circunstancia de lugar que geográficamente no es el mismo y que el sentenciador de autos no tubo el cuidado de reparar reproduciendo a todo lo largo de la sentencia impugnada la indeterminada ubicación del sitio de los hechos.

Igualmente se evidencia del Acta de la presunta flagrancia, que la misma constituye un relato es decir una especie de fabula, cuento, novela

Narró vía telefónica a un policía con tal lujo de detalles unos supuestos hechos que coinciden perfectamente con lo narrado por el Inspector Jefe I.E. y que según su decir ocurrió tan igual.

Cuando leemos el cuento narrado por ese especie de fantasma anónimo pero contradictoriamente identificado por el funcionario como A.C. y posteriormente leemos el otro cuento narrado por el Inspector Jefe I.E., en seguida nos enteramos que estamos frente a un burdo rompe cabeza que nos hace dudar del acta misma y de todo su contenido y de la presunta ocurrencia de los hechos tal como lo cuentan ambos personajes y los 79 funcionarios que como testigos únicos promoviera el Ministerio Publico al declarar engañosamente hechos inciertos que el Sentenciador valoró como ciertos, al avalar tácitamente el contenido de un Acta de Flagrancia a la luz de la exclusiva declaración de los funcionarios policiales, sin detenerse a observar que las misma no son suficiente para inculpar a los procesados como lo hizo el Sentenciador, inobservando y desconociendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2012-1283, de fecha 16 de Agosto de 2013 que se anexa al presente escrito de apelación; declaraciones de funcionarios que no son convincentes al explicar de cómo ocurrieron los hechos en el teatro de los acontecimientos a la luz del contenido y descripción del cuento de A.C. que es falso de toda falsedad por cuanto no se tiene prueba alguna de su decir, ni de su identidad, ni del supuesto número de teléfono o aparato del cual llamó; circunstancias todas estas que nos llevan a confirmar que todo fue un cuento para darle relevancia a unos hechos controlados con anterioridad y que necesitaban armar con ciertas circunstancias para cuadrar el Acta que después resulto ser según ellos y el Sentenciador lo que se valoró sin poder hacerlo por no constituir prueba alguna en este juicio; hechos del acta que según decir del sentenciador y testigos policiales ocurrieron en ese sitio por ser producto de una supuesta investigación de campo que posteriormente fue reforzada con la sola declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Brigada de Acciones Especiales únicos y exclusivos testigos de tales acontecimientos; declaraciones que el Sentenciador en muchos casos desestimo por ser insuficiente para probar contundentemente la existencia del hecho punible ni la responsabilidad de los acusados de autos; como es el hecho de las testimoniales rendidas por los expertos NERVIS ROMERO (folio 25/592 parte superior 2do párrafo), D.A.D. ( folio 33/592, parte superior, 2do párrafo); ERCIDES LOW ( folio 40/592, 2do párrafo ), ANTONNY DACAMARA (folio 43/592, 2do párrafo) W.P. (folio 61/592, 2do párrafo), C.A. (folio 71/592, párrafo 2do), J.M.G.V. ( folio 92/592, párrafo 2do), GIUSSEPPE CARUZO (folio 95/592, párrafo 3ro) y otros testigos que seria interminable nombrar para probar la falta de fundamentación de los hechos y el derecho en la Sentencia que se impugna por que no se puede absolver y condenar a los procesados al mismo tiempo por cuanto quien juzga debe tener certeza frente a lo que debe decidir y no un doble discurso que atenta contra la presunción de inocencia que favorece al imputado; circunstancia de tal postura que impone revisar el fallo dictado por no estar el Sentenciador convencido de lo resuelto, violentándose el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias de hechos y derecho que al no encontrarse verificadas en la realidad procesal obligan a declarar nula la sentencia que se impugna; y es por todo ello que esta Corte de Apelación debe declarar Nula la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de febrero de 2.014 en el Asunto Principal signado con el N° IP11-P-2011-002713 que condenó a mi defendido J.C.E.F. a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para delinquir y Porte Ilícito de Armas por no estar probados en autos semejante imputación. Fundamentación Nº 2. Articulo 444, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal……

Por otra parte alega la defensa privada que impugna la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de Febrero de 2014 en el asunto principal signado con el Nº 1P01-P- 2011-2713 que condenó a su defendido J.C.E.F. por estar fundada en una prueba obtenida ilegalmente al indicar lo siguiente:

….” La sentencia impugnada mediante el recurso que se interpone, adolece desde el principio de su contenido, de falta de motivación fáctica y objetiva, incumpliendo el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado F.e.P.F., con lo ordenado en los Artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal al haber tenido como soporte de la Sentencia dictada, el Acta de Flagrancia que fuera redactada por I.E., Inspector Jefe adscrito a la División Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; “Acta de Aprehensión Flagrante” que no se sabe con certeza la fecha en la cual fuera redactada ya que es contradictoria la data o termino en que el Inspector Jefe I.E. decreta la aprehensión flagrante a la 11.00 horas de la noche del día 12 de Agosto de 2011 y la fecha 13 de Agosto de 2011 en la cual culmina de redactarla; igual la circunstancia de no saberse en verdad, el sitio donde ocurrieron los hechos por cuanto en el acta de flagrancia se mencionan dos lugares diferentes: Perimetral del Cabo San Román, Sector Puerto Escondido y Sector Puerto Escondido del Cabo San Román; circunstancia de lugar que geográficamente no es el mismo y que el sentenciador de autos no tubo el cuidado de reparar reproduciendo a todo lo largo de la sentencia impugnada la indeterminada ubicación del sitio de los hechos.

Igualmente se evidencia del Acta de la presunta flagrancia, que la misma constituye un relato es decir una especie de fabula, cuento, novela

Narró vía telefónica a un policía con tal lujo de detalles unos supuestos hechos que coinciden perfectamente con lo narrado por el Inspector Jefe I.E. y que según su decir ocurrió tan igual.

Cuando leemos el cuento narrado por ese especie de fantasma anónimo pero contradictoriamente identificado por el funcionario como A.C. y posteriormente leemos el otro cuento narrado por el Inspector Jefe I.E., en seguida nos enteramos que estamos frente a un burdo rompe cabeza que nos hace dudar del acta misma y de todo su contenido y de la presunta ocurrencia de los hechos tal como lo cuentan ambos personajes y los 79 funcionarios que como testigos únicos promoviera el Ministerio Publico al declarar engañosamente hechos inciertos que el Sentenciador valoró como ciertos, al avalar tácitamente el contenido de un Acta de Flagrancia a la luz de la exclusiva declaración de los funcionarios policiales, sin detenerse a observar que las misma no son suficiente para inculpar a los procesados como lo hizo el Sentenciador, inobservando y desconociendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2012-1283, de fecha 16 de Agosto de 2013 que se anexa al presente escrito de apelación; declaraciones de funcionarios que no son convincentes al explicar de cómo ocurrieron los hechos en el teatro de los acontecimientos a la luz del contenido y descripción del cuento de A.C. que es falso de toda falsedad por cuanto no se tiene prueba alguna de su decir, ni de su identidad, ni del supuesto número de teléfono o aparato del cual llamó; circunstancias todas estas que nos llevan a confirmar que todo fue un cuento para darle relevancia a unos hechos controlados con anterioridad y que necesitaban armar con ciertas circunstancias para cuadrar el Acta que después resulto ser según ellos y el Sentenciador lo que se valoró sin poder hacerlo por no constituir prueba alguna en este juicio; hechos del acta que según decir del sentenciador y testigos policiales ocurrieron en ese sitio por ser producto de una supuesta investigación de campo que posteriormente fue reforzada con la sola declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Brigada de Acciones Especiales únicos y exclusivos testigos de tales acontecimientos; declaraciones que el Sentenciador en muchos casos desestimo por ser insuficiente para probar contundentemente la existencia del hecho punible ni la responsabilidad de los acusados de autos; como es el hecho de las testimoniales rendidas por los expertos NERVIS ROMERO (folio 25/592 parte superior 2do párrafo), D.A.D. ( folio 33/592, parte superior, 2do párrafo); ERCIDES LOW ( folio 40/592, 2do párrafo ), ANTONNY DACAMARA (folio 43/592, 2do párrafo) W.P. (folio 61/592, 2do párrafo), C.A. (folio 71/592, párrafo 2do), J.M.G.V. ( folio 92/592, párrafo 2do), GIUSSEPPE CARUZO (folio 95/592, párrafo 3ro) y otros testigos que seria interminable nombrar para probar la falta de fundamentación de los hechos y el derecho en la Sentencia que se impugna por que no se puede absolver y condenar a los procesados al mismo tiempo por cuanto quien juzga debe tener certeza frente a lo que debe decidir y no un doble discurso que atenta contra la presunción de inocencia que favorece al imputado; circunstancia de tal postura que impone revisar el fallo dictado por no estar el Sentenciador convencido de lo resuelto, violentándose el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias de hechos y derecho que al no encontrarse verificadas en la realidad procesal obligan a declarar nula la sentencia que se impugna; y es por todo ello que esta Corte de Apelación debe declarar Nula la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de febrero de 2.014 en el Asunto Principal signado con el Nº IP11-P-2011-002713 que condenó a mi defendido J.C.E.F. a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para delinquir y Porte Ilícito de Armas por no estar probados en autos semejante imputación. Fundamentación N° 2. Articulo 444, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación de la Sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de febrero de 2.014 en el Asunto Principal signado con el N° IP1I-P-2011-002713 que condenó a mi defendido J.C.E.F.; por estar fundada en prueba obtenida ilegalmente.

En el presente juicio que corre inserto al Asunto IP11-P-2011-002713, el Ministerio Público en la persona del Fiscal 13 J.C., ordenó practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística dos experticias telefónicas sin autorización judicial previa; una de extracción de contenido signada con el Nº 9700- 227-739-11 de echa 17 de Agosto de 2011; y otra de vaciado de contenido signada con el Nº 9700-227-814-11 de fecha 07 de Agosto de 2011 practicadas ambas por los funcionarios R.M. y el Asistente Administrativo Jhonderwiii Vivas adscritos a la División de investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…….”

En base a lo anterior se admite las denuncias ejercida por la defensa del acusado J.C.E.F. y así se decide.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal ; teniendo los Abogados recurrentes legitimación para ejercer el recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal y verificarse la posibilidad de causarle agravio la sentencia condenatoria impugnada.

En cuanto a la temporalidad en la interposición de los recursos, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición de los recursos fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 04 de Febrero de 2014, e impuestas a los acusados de marras en fecha 06-02-2014 y el recurso fue ejercido en fecha 21 de Febrero de 2014, vale decir, al décimo (10°) día hábil siguiente a la imposición del fallo, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, que corre agregado a los autos al folio 842 del presente Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso, se deja constancia que los dos recursos de apelaciones efectuados por la Defensa Privada Abogados H.P.d.P., P.C., M.G. y J.F. y el Abogado J.F.A., ambos fueron interpuestos el día 21/02/2014, es decir al Décimo día de ser notificado de la audiencia de imposición según consta acta en los folios 15 al 20 de la pieza 16 del expediente, conforme a lo dispuesto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que tal acontecimiento hace considerar como Temporáneo la interposición de ambos recursos, lo cual obsta para que se consideren Temporáneo.

En fecha 06 de Marzo el Tribunal requerido recibió escrito de contestación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo se evidencia del computo que dio respuesta a la contestación al Quinto día hábil, razón por la cual se considera Temporáneo la Contestación del Recurso de la Vindicta Pública conforme a lo dispuesto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivos los Recursos de Apelación interpuestos EL PRIMERO por los Abogados H.N.P.D.P., P.C. y M.G. y J.F. , en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos A.G.C.J., A.R.S., WENDER J.R.S., J.C.M.T., J.P.G., B.A.G.N. y C.E.C.G. y El Segundo de los Recurso por la Abg. J.F.F.A. , en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.C.E.F.; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma adjetiva penal, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia en fecha 04 de Febrero de 2014, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

…DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDIC1AL PENAL DE LA CIRCUNSCR1PCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara CULPABLE a los ciudadanos: R.S.W.J., nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1984, de profesión u oficio oficial de la Policía estatal de Falcón, residenciado en el Barrio C.V., calle Colombia, casa sin número, frente al colegio G.d.A., Coro, estado Falcón, Teléfono 0424-6824792 y A.R.S. GUAN1PA, venezolano, natural de Moroturo, estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15- 11-76, residenciado en el Barrio Guanarito Norte, a media cuadra del Ambulatorio, Municipio Los Taques, estado Falcón en una casa sin número, teléfono 0269-8497213, de profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-12789.221, a cumplir la pena de VE1NTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; estableciéndose como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el día 12 02 2036 debiendo el Juzgado en funcione de Ejecución realizar el debido computo de ley, J.A.M.T., venezolano, natural de Coro, estado falcón, de 33 años de edad, fecha de nacimiento, 22-09-77, de profesión u oficio, oficial de la Policía estadal de Falcón, residenciado en el Sector San Nicolás, calle Buchivacoa, casa sin numero, ubicada frente a la agencia de Loteria facilito, Coro, estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-13.724.690, teléfono 0414-6886910 y PIMENTEL GAMERO J.L., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-83, residenciado en la Urbanización Velita dos, vereda 84, casa número 14, después del puente de la quebrada de C.C., estado Falcón, de profesión u oficio Oficial Jefe de la Policía de Falcón, titular de la cédula de identidad número V-16.102.818, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, estableciéndose como fecha aproximada para él cumplimiento de la pena el día 12.11.2037 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de ley, A.G.C.J., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de 38 de edad, fecha de nacimiento 05-11-73, de profesión u oficio, Supervisor Agregado de la Policía del estado Falcón, residenciado en el barrio Zumurocuare, calle Urupagua, casa sin numero, Coro, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero y-u 479 443, teléfono 0414-6942954, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; estableciéndose como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el día 12.05.2036 debiendo el Juzgado en funcione de Ejecución realizar el debido computo de ley; C.E.C.G., natural de P.N., Cabo de San ROMAN, estado falcón de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador Artesanal, titular de la cédula de identidad V-9.588,794; domiciliada Puerto escondido calle principal vía cabo San R.T. 0269-5113397 y B.A.G.N., de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del hogar, natural de Coro, estado falcón, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad V-12 177 579, domiciliada Puerto escondido calle principal vía cabo San R.T. 0269-5113397, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; estableciéndose como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el día 12.08.2028 debiendo el Juzgado en funcione de Ejecución realizar el debido computo de ley, y J.C.E.F., venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 30 años de edad, fecha cimiento 29-04-81, residenciado en Sector Judibana, avenida El centro, número 225, urbanización Adaro, municipio Los Taques, estado Falcón, quien manifestó ser comerciante, titular de la cédula de identidad VA 6.118.659, Teléfono 02694274936, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SÍES (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; estableciéndose como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el día 12.02.2030 debiendo el Juzgado en funcione de Ejecución realizar el debido computo de ley. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos WENDER J.R.S., ALBERO R.S.G., J.C.E.F., J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G., J.C.E.F., B.A.G.N. y C.E.C.G. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la permanencia de los condenados WENDER J.R.S., ALBERO R.S.G., J.C.M.T., A.G.C.J., J.L.P.G., B.A.G.N. y C.E.C.G. en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del estado Falcón y respecto al ciudadano J.C.E.F. en el Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del estado Falcón, hasta tanto la sentencia adquiera carácter de firmeza, debiendo ser el Juez en funciones de Ejecución que le corresponda conocer de la causa, quien establezca el sitio de reclusión donde deben cumplir la pena impuesta CUARTO Se ordena la confiscación inmediata de los vehículos 1 Clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, Año 2011, color BLANCO, tipo SEDÁN, placas AC28OEA; 2. Clase: MOTO, marca VENSUN, modelo V5200, Año: -, color ROJO, tipo PASEO, placas IAC-773; 3.-Clase: CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, Año: 2005, color BLANCO, tipo PICK UP, placas 70V-PAE; Clase: CAMIÓN, marca FORD, modelo F350, Año: 2009, color GRIS, tipo PLATAFORMA, placas A76AEOB; 4.- Aeronave, de color blanco, SUPER KING 300, siglas YV 2531; y el resto de los bienes incautados en el presente procedimiento, conforme con lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, colocándose a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). QUINTO: Se fija AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA para el día JUEVES …”

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles ambos recursos de apelación bajo análisis ejercidos por los Abogados H.P.D.P., P.C., M.G., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos WENDER J.R.S., A.R.S.G., J.A.M.T., y J.L.P.G., A.G.C.J., C.E.C.G., y la ciudadana B.A.G.N. ; El Segundo Recurso el ejercido por el abogado J.F.F.A., actuando como defensor privado del ciudadano J.C.E.F., contra la sentencia publicada en fecha 04-02-14 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., presidido por la Abg. C.B. e impuesta dicha decisión en fecha 06.02.2014 a los acusados antes señalados y Así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisibles los Recursos de Apelación interpuestos EL PRIMERO por los Abogados H.P.D.P., P.C., M.G., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: WENDER J.R.S., y A.R.S.G., C.E.C.G., y B.A.G.N., y El Segundo Recurso el ejercido por el abogado J.F.F.A., actuando como defensor privado del ciudadano J.C.E.F. contra la sentencia publicada en fecha 04-02-2014 e impuesta a los acusados de marras en fecha 06-02-2014 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., presidido por la Abg. C.B..

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 14-07-14, a las 10 am para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para que las partes debatan las razones y fundamentos de los recursos de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a primer (01) día del mes de Julio de 2014.

Abg. C.N.Z.

JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. A.O.P.

JUEZ PROVISORIO

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120140000324

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