Decisión nº 22-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 06 DE OCTUBRE DE 2004

194° Y 145°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 10C-425-04

Juez Profesional: Abg. F.H.R.

Secretaria de Sala: Abg. S.V.

Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABOG. J.L.G.F.T.d.M.P.d.C.J.P.d.E.Z..

Defensores: M.L. y DANYEL LUENGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.836 y 98.022, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 12, entre calles 66 A y 67, (Cecilio Acosta), Edificio R&B, local Asesores Consultores, Maracaibo del Estado Zulia.

Acusado: WENDER R.P.

Víctima: F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1414558, domiciliado en Arenales, Estado Lara; e INVERSIONES DE LIMA C.A., firma mercantil constituida y domiciliada por ante el Registro Mercantil II del Estado Lara el día 02-08-1990, bajo el Nº 63, Tomo 6-D.

III

ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado WENDER R.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo automotor, en perjuicio de F.J.C., y la empresa INVERSIONES DE LIMA C.A.; encontrándose el imputado bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.

Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena.

Impuesto el procesado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba admitir los hechos, pidiendo que se proceda según lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea tomada en cuenta la atenuante establecida en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal venezolano, luego de que el tribunal admita la acusación.

Vistas las exposiciones de las partes, debe destacarse que la defensa no presentó escrito de descargo a la Acusación en el tiempo oportuno.

El Tribunal, una vez examinada la acusación fiscal, consideró llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, procedió a admitirla totalmente, conjuntamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, con la excepción de las Actas de Entrevistas, en virtud de que las misma no fueron evacuadas de conformidad con la regla de la Prueba Anticipada, según lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código supracitado, se impuso al acusado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “En este Acto deseo indicar que Admito los hechos en su totalidad, y que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”

En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación Fiscal el día 11 de Junio del 2004, se presento por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano F.J.C., manifestando que en fecha 10 de junio del año en curso, aproximadamente como a las cinco (05:00) horas de la madrugada, se encontraba saliendo de la Estación de Servicio “La Entrada”, ubicada en la carretera Lara-Zulia, cuando lo abordó en el vehículo que conducía MARCA: MACK, COLOR: BLANCO, AÑO: 1983, PLACAS N° 101-MAR, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1M2N179Y9DA085551, un sujeto armado, indicándole que saliera de la estación de servicio y seguidamente se embarcaron dos personas más, tapándole la cara con la franela que llevaba puesta y tirándolo en el suelo de la gandola, y aproximadamente a un kilómetro del sitio lo bajaron del vehículo y lo llevaron a un cerro, y en cuanto se percató que no había nadie más se quitó la franela y pidió una cola hasta la estación de servicios “La Entrada”, en donde se comunicó con sus patrones quienes lo trasladaron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carora, a colocar la denuncia.

Asimismo, el día 10 de julio del año en curso, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se encontraban constituidos en comisión Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35, de la Guardia Nacional, con punto de control en la Cabecera del peaje de Punta Iguana, en el sector S.R., cuando visualizaron a una Gandola MARCA MACK, COLOR: BLANCO, AÑO: 1983, PLACAS N° 101-MAR, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1M2N179Y9DA085551, CON UNA BATEA DE COLOR AMARILLO, PLACAS 83A-HAA, SERIAL DE CARROCERÍA CVR200234, USO: CARGA, la cual transportaba la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta (1.440) Bultos de papel con el logo de Harina Pan, la cual venía con dirección a la Carretera Lara-Z.M., procediendo a indicarle de inmediato a su conductor que se estacionara de lado derecho, pidiéndole su documentación personal, y documentación de la carga y la autorización de la empresa para conducir y transportar la gandola, mostrando una orden de carga de color verde perteneciente a la Empresa Inversiones Lima, C.A, signada con el Nº 4696, a nombre del ciudadano F.C., una nota de la Empresa Remavenca, signada con el numero de control Nº A-17699, a nombre del ciudadano F.C., y una factura guía de la empresa REMEVENCA, Nº 9220018779, procedente de la Planta de Chivacoa con destina a la empresa Alimentos Polar C.A., seguidamente detectaron que dicho ciudadano cargaba en su cartera un comprobante de identidad signado con el Nº V-1.414.558, un permiso de conducir y una carta médica a su nombre, es por lo que procedieron a verificar a través del Sistema Computarizado (SIDOCA) de la Guardia Nacional, determinando que se encontraba solicitado por el delito de robo según el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Trujillo, según expediente G-594.415, procediendo los funcionarios a su detención, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo automotor, que señala:

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas anteriormente; acreditándose además el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales consistentes en la declaración de los funcionarios S/2DO. (GN) MONTILLA DAMIAN, DG; (GN) F.J.G.; GNAL. SUAREZ FREITES ELVIS, GNRAL G.P.G., Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la detención del hoy acusado, de los ciudadanos O.J.C.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.194.071 y F.J.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 1.414.558, de los funcionarios C/2DO. (GN) BANDRES M.A. y C/2DO (GN) CHANGAROTTY J.R., adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3, Destacamento 35, de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia de reconocimiento y dictamen pericial al vehículo detenido y a una batea de color Amarillo, placas 83A-HAA, Serial de Carrocería CVR200234, Uso: Carga, del funcionario C/1RO. (GN) RICHANGER J.P.N., adscrito a la Sección de investigación Penales de la Cuarta Compañía del Destacamento 35, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela quien practico la experticia de reconocimiento y avalúo de Mil Cuatrocientos Cuarenta (1.440) Bultos de papel con el logo de Harina Pan, y de los funcionarios S/2DO. (GN) MONTILLA DAMIAN, DG; (GN) F.J.G.; GNAL. SUAREZ FREITES ELVIS, GNRAL G.P.G., Adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de las retenciones realizadas; y las documentales consistentes en: el ACTA POLICIAL de fecha 10 de Junio del año 2004, en la que se deja constancia de la detención del ciudadano WENDER R.P., ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Enero del 2004, interpuesta por el ciudadano O.J.C.S., ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano F.J.C., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DICTAMEN POLICIAL, de fecha 10 de Junio de 2004, practicada al camión MARCA MACK, COLOR: BLANCO, AÑO: 1983, PLACAS N° 101-MAR, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1M2N179Y9DA085551, CON UNA BATEA DE COLOR AMARILLO, PLACAS 83A-HAA, SERIAL DE CARROCERÍA CVR200234, USO: CARGA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DICTAMEN PERICIAL, de fecha 10 de Junio de 2004, practicada a la Batea de COLOR AMARILLO, PLACAS 83A-HAA, SERIAL DE CARROCERÍA CVR200234, USO: CARGA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, de fecha 10 de Junio de 2004, practicada a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1.440) BULTOS DE PAPEL CON EL LOGO DE HARINA PAN, ACTA DE C.D.R., de fecha 10 de Junio de 2004, de un camión Marca MACK, Color: Blanco, Año: 1983, Placas N° 101-MAR, Serial de Carrocería N° 1M2N179Y9DA085551, una Batea de color Amarillo, placas 83A-HAA, Serial de Carrocería CVR200234, Uso: Carga y por ultimo de Mil Cuatrocientos Cuarenta (1.440) Bultos de papel con el logo de Harina Pan. Y ASI SE DECLARA

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado y, vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo automotor, establece una pena de TRES A CINCO AÑOS de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CUATRO (04) AÑOS de prisión.

Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:

  1. Aplicar la pena señalada en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; pero considerando la atenuante señalada por la defensa conforme al ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, rebajando la pena al límite inferior, esto es, a TRES (03) años de Prisión, en virtud de que en las actas no se evidencia que el acusado tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual según el principio constitucional de presunción de inocencia.

  2. Pero, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la entidad del delito cometido, donde no hubo daños a las personas, se rebaja la pena en un tercio, esto es a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

  3. Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;

  4. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado al pago de las Costas Procesales.

  5. Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio Público a hacer entrega de los bienes incautados a quienes demuestren previamente y conforme a la ley su derecho sobre los mismos.

  6. Se fija provisionalmente, el día 21 de septiembre de 2006, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.

VIII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, WENDER R.P., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 33 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.861.140, fecha de Nacimiento 31-03-71, hijo de A.M.P. (V) y ARMANDO (D), residenciado en Barrio S.B., Calle 99M, Casa N° 6160, Maracaibo, Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarle Culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo automotor, en perjuicio de la empresa INVERSIONES DE LIMA C.A, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados.

La pena a imponer al acusado, conforme a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el termino medio de la señalada por la ley, en este caso Cuatro (04) años de Prisión; sin embargo, por cuanto este Juzgador, ha estimado la buena conducta predelictual como una atenuante, rebaja la pena a Tres (03) años de prisión, por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en las actas no se evidencia que la acusada tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual conforme al principio de presunción de inocencia.

Pero, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal, en atención a la entidad del delito cometido, donde no hubo daños a las personas, se rebaja la pena en un tercio, de acuerdo a lo dispuesto por el segundo aparte del citado artículo 376, ESTO ES A DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine.

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 21 de Septiembre del 2006 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se condena al acusado al pago de las Costas Procesales.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Ministerio Público a hacer entrega de los bienes incautados a quienes demuestren previamente y conforme a la ley su derecho sobre los mismos.

El tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.

En atención a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por argumento a contrario en virtud de que el procesado se encuentra en libertad y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, no existiendo presunción de peligro de fuga, se acuerda mantener las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en su contra, conforme al principio de Juzgamiento en Libertad y de Afirmación de la Libertad previstos en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional y, Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto quede firme esta sentencia y el Juez de Ejecución disponga lo conducente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. S.V.,

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) y se registró bajo el N° 22-04.-

LA SECRETARIA

Causa Penal: 10C-425-04.-

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