Decisión nº PJ0142010000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veinte de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2009-000116

DEMANDANTE: W.M.A.

DEMANDADO: R.J.P.G.

MOTIVO: Obligación de Manutención

Se da inicio al presente procedimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 22 de abril de 2.009, por la Abg. M.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en este acto en representación de la ciudadana W.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.141.002, domiciliada en el sector Adaure centro al lado del ambulatorio casa Nº 02, Municipio F.d.E.F., en contra del ciudadano R.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.499.219 domiciliado en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, avenido J.Á.L., San M.d.D.C., a favor de su hijo el n.S.O.N., de tres (03) años de edad. Expone que la ciudadana W.M.A., está separada del padre del niño desde febrero del año 2008, fecha en la cual se fue a la Ciudad de Caracas el demandado de autos. Que desde antes no le enviaba dinero, solo en algunas ocasiones le enviaba cien Bolívares (100,00 Bs.), pero al saber que lo había demandado, le pidió que retirara la demanda, ya que si no lo hacia no le enviaría nada, y así lo cumplió. Que incluso la amenazó con retirarse del trabajo. Por lo antes expuesto, y en virtud de las atribuciones que le confieren el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al ciudadano R.J.P.G., por obligación de manutención, no menor a un Treinta y Cinco (35%) de su salario Mensual, es decir, la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares (340,00 Bs.). Solicita además, se decrete medida preventiva de embargo sobre el 35% del salario mensual, y sobre todos los beneficios que devenga como trabajador en la Institución (vacaciones, prestaciones sociales, aguinaldos, bonos, etc.). Todo ello conformidad con los artículos 381 y el procedimiento del articulo 456 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda es admitida en fecha 26 de abril del 2.009, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 09 de diciembre de 2.009.

En fecha 08 de febrero de 2.010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana W.M.A., y de la no comparecencia del Demandado. En fecha 16 de marzo de 2010 se realizó audiencia de sustanciación, con presencia de la parte demandante ciudadana W.M.A., dejando expresa constancia de la incomparecencia del demandado de autos ciudadano R.J.P.G., en dicha audiencia se ordeno remitir el expediente al juez de juicio.

En fecha 19 de marzo de 2010, el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija la audiencia oral y publica de juicio para el 14 de abril de 2010.

En fecha 14 de abril de 2010 se celebró el acto oral de juicio con la presencia de la parte demandante, dictándose la dispositiva del fallo.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

(…) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

a) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

b) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.

De igual manera, los artículos 366 y 369 señalan:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….

( omissis).

Articulo 369 “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” ( omisiss).

Expresado el marco normativo, se a.l.e.c. que cuentan este Tribunal para dictar una resolución definitiva.

La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus artículos 472 y 474 establece:

(…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materia en que no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de Ley… (…).

De la contestación a la demanda y el escrito de pruebas:

Dentro de los 10 días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no proceda la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuenta y a aquellos que se requieran materializar, para demostrar de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con le escrito de pruebas. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio.

Siendo que el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que el ciudadano R.J.P.G., no presentó pruebas en contrario, ni dio contestación a la demanda . Es por lo que, tal como lo establece el articulo 474 ejusdem, concatenado con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por la demandante, quedando materializada la confesión ficta. Y así se establece.

Con respecto a la partida de nacimiento del n.S.O.N. y que riela al folio 03, expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Adaure, Municipio F.d.E.F., y donde consta que el mismo, es hijo de los ciudadanos R.J.P.G. y W.M.A., queda plenamente comprobada la existencia de la relación paterno-filial.

Siendo así, se concluye que el padre también debe cubrir y coadyuvar con la cobertura económica de las necesidades de su hijo, por lo que ciertamente debe establecerse una Obligación de Manutención que ayude a la madre del niño a cubrir los gatos. Sobre todo cuando se desprende de constancia de renumeración mensual emanada de la Dirección Sectorial de Bienestar y Seguridad Social Hospital Militar “Don Carlos Arvelo”, que el demandado tiene capacidad económica, y siendo el presente instrumento un documento administrativo, se toma como base para fijar el porcentaje que debe aportar el demandado de autos para coadyuvar con la manutención del Niño.

Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el 76 de la constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de todo niño y adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Obligación de Manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a sentenciar sin la opinión del niño, siendo que la causa versa sobre obligación de manutención, y ante su corta edad, en procura de su interés superior, tal y como lo establece el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana W.M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.141.002, asistida en este acto por la abogada M.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico quien representa los derechos del n.S.O.N., en contra del ciudadano R.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.499.219, quedando establecido que deberá aportar el equivalente al pago del treinta y cinco por ciento del salario integral que devenga, así como igual porcentaje de lo que devengue por concepto de vacaciones y aguinaldos

A los fines de garantizar los pagos de manutención, este tribunal ordena el embargo preventivo de los mencionados conceptos, en consecuencia se acuerda oficial al empleado para que retenga lo ordenado y lo entregue directamente a la madre del Niño.

En caso de despido o de retiro deberán serle descontadas veinticuatro mensualidades, a los fines de garantizar la prestación de la obligación de manutención a futuro, cifra esta que deberá ser retenida, y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se les aperture, una cuenta Bancaria a nombre del Niño.

Igualmente se acuerda, que el empleado entregue directamente a la madre lo referente a bonos por útiles escolares y bono de juguetes. Líbrese oficio.

Se condena en costas al demandado.

Se faculta a el Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del

Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 20¬ días de abril de dos mil diez.

Dr A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

La Secretaria.

Abg. A.M..

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, siendo las 11:35 a.m.

Conste. El Secretario.

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