Decisión nº AZ522009000083 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoSolicitud

REPÚREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

198° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-018330

JUEZ PONENTE. R.I.R.R..

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

PARTES SOLICITANTES: W.A.F.A., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.927.229 y D.J.K., mayor de edad, de nacionalidad israelí, con documento de identidad Nº 5.205.489.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.P.D.R. y P.P.D.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 11.632 y 55.870, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana W.A.F.A.. J.G.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.393, apoderado judicial del ciudadano D.J.K.

NIÑA: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerida por las abogadas M.C.P.D.R. y P.P.D.L., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 11.632 y 55.870, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana W.A.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.927.229, y el abogado J.G.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.393, apoderado judicial del ciudadano D.J.K., con documento de identidad Nº 5.205.489, de la sentencia de DIVORCIO dictada el seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo (7mo.) turno, Secretaría Nº 13, de Asunción, República del Paraguay, en la que se concedió el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos W.A.F.A. y D.J.K.. Los solicitantes acompañaron a la presente solicitud, los recaudos que rielan del folio del nueve (09) al folio veintinueve (29) del presente expediente.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 28 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 856 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de enero de 2009, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual emite opinión favorable, ya que no tiene objeción que formular en relación a lo solicitado, por cuanto se ha dado fiel y exacto cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a analizar las presentes actuaciones y en tal virtud observa:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que los apoderados judiciales requieren ante esta Corte Superior Segunda, el pase o exequátur tanto de la sentencia que declaró el divorcio entre los ciudadanos W.A.F.A. y D.J.K., así como también del acuerdo homologado por ante el Juzgado de Primera Instancia Tutelar y Correccional del Menor del segundo (2do.) Turno, Secretaría Nº 04, de A.R.d.P., de fecha 20 de octubre de 2005, en el cual establecieron las instituciones familiares por las cuales se van a regir con respecto a su hija, la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada realizar un considerando antes de entrar a conocer sobre el mérito de la pretensión, aplicable al caso en particular, en donde se pretenden dar eficacia a dos sentencia extranjeras a través de una misma solicitud de exequátur, al respecto hay que enfatizar que cada decisión dictada por un Juez en el ámbito de la jurisdicción de una país distinto al nuestro, y que quiera producir efectos en la República Bolivariana de Venezuela, se le deberá dar el pase de sentencia a cada dictamen, es decir, que cada sentencia de exequátur debe ir al unísono con cada sentencia extranjera, lo que no admite como regla general que pueda darse eficacia a dos sentencias extrajeras con un solo dictamen de exequátur, sin embargo, en la presente causa debe establecerse una excepción a la regla antes indicada, en virtud que nuestro Ordenamiento Jurídico contempla para los casos de juicios de Divorcio, donde existan hijos en común (niños, niñas y adolescentes), se debe tramitar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares, referidas a la P.P. y su contenido, Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, ello resulta el contenido que atribuye la competencia a esta Jurisdicción de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para reforzar más sobre ese aspecto, considera esta Alzada oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ, Exp. No. 002358, en la cual se indicó:

Como se desprende de las normas transcritas supra, en el curso del juicio de divorcio, el juez puede dictar medidas provisionales en cuanto a la p.p. y su contenido, respecto de los hijos de los cónyuges que sean menores de edad, las cuales se tramitarán en cuaderno separado. Además, en la sentencia definitiva debe pronunciarse sobre la eventual privación –actualmente, extinción– de la p.p., así como sus distintos atributos.

Ahora bien, una vez decidido el divorcio mediante sentencia definitivamente firme, se cierran tanto la pieza principal como las separadas; y si bien los pronunciamientos relativos a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria –o, según la Ley vigente, sobre la custodia ya que el ejercicio de la responsabilidad de crianza es compartido, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención– no causan cosa juzgada material, porque pueden ser revisados posteriormente, ello no significa que el juicio de divorcio se mantenga vivo hasta que todos hijos alcancen la mayoridad.

Cerrado el expediente contentivo del divorcio, pero teniendo los progenitores un fallo que establece a quién corresponde la guarda, y determina el régimen de visitas y la obligación alimentaria del progenitor no guardador, tales decisiones son susceptibles de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en los artículos 361, 387 y 369, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes es posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369, en su orden. Pero para ello, será necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite

.

En consecuencia, al no existir en la sentencia de Divorcio entre los ciudadanos W.A.F.A. y D.J.K., lo concerniente a las Instituciones Familiares, y siendo que existe otra sentencia que homologó el acuerdo suscrito por las partes sobre este aspecto, en relación a la niñas (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se tiene como complemento entre sí al ser ambas consignada por las partes en su escrito libelar, y debe ser entendido, a los efectos de la presente solicitud de exequátur como una sola decisión. Y así se establece.

En tal sentido, solicitan los apoderados judiciales de los solicitantes, ante esta Corte Superior Segunda, que por cuanto las sentencias cuyo pase o exequátur solicitan, llenan los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a los fallos, en los cuales, en uno se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos W.A.F.A. y D.J.K., ya identificados, el cual fue tramitado por procedimiento seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo (7mo.) turno, Secretaría Nº 13, de Asunción, República del Paraguay, en fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), y en el otro se homologó las instituciones familiares por las cuales se van a regir los referidos ciudadanos con respecto a su hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por procedimiento de mutuo acuerdo, seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia Tutelar y Correccional del Menor del segundo (2do.) Turno, Secretaría Nº 04, de A.R.d.P., en fecha veinte (20) de octubre de (2005); las referidas decisiones fueron dictadas, atendiendo a las siguientes consideraciones:

  1. - Sentencia de Divorcio:

    “…De la relación nació una hija menor (sic) cuya tenencia, régimen de visitas y alimentos ha sido dilucidado en la jurisdicción correspondiente. (…)

    (…) Que, en autos el Sr. D.J.K., promueve demanda de divorcio en contra de la Sra. W.A.F. (sic) AGUILAR, aduciendo en apoyo de su pretensión, la causal prevista en el Art. 4to., inc. “h” de la Ley No. 45/91, de separación de hecho por más de un año sin voluntad de volver a unirse.(…)

    Que, en este proceso se ha dado estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley No. 45/9, con las intervenciones del Ministerio Público, conforme lo exige el Art. 15 de la mencionada ley (…)

    (…)Que, en estas condiciones, corresponde declarar el divorcio de los cónyuges reputándolo por culpa de ambos, por haber incurrido en la causal prevista en el h del art. 4 de la Ley 45/91, de separación hecho por más de un año, sin voluntad de unirse.(…)

    (…) DECLARAR, el divorcio vincular de los esposos D.J.K. y W.A.F. (sic), reputándolo por culpa de ambos. (…)

  2. - Sentencia de Homologación de Acuerdo:

    …Que los términos del acuerdo presentado expresan:1) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Ambas partes acuerdan que la tenencia de la niña (…), queda en forma exclusiva a favor de la progenitora W.F.(…), reconociéndolo así el progenitor D.K., autorizando al mismo a visitar a la niña sin restricciones en el país donde esta se encuentre radicada(…) 2)RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO: Se acuerda entre ambos progenitores un régimen de reracionamiento amplio, a favor del progenitor D.K.(…) 3) El progenitor D.K., presta su consentimiento, autorizando a la niña (…), a viajar sin restricción a cualquier país del mundo(…) 4) El progenitor D.K., presta su consentimiento y autorización para viajar y que la niña (…) sea radicada en la República Bolivariana de Venezuela. 5) El progenitor D.K., se compromete a entregar a la progenitora W.F., en forma mensual en concepto de alimentos, para la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la suma de Dólares Americanos OCHOCIENTOS (US$ 800). 6) En caso que la niña M.K.F., requiera una suma mayor por enfermedad, festejos de cumpleaños, viajes, educación u otras necesidades, el progenitor (…)se compromete a entregar a la progenitora (…) a favor de la niña, una suma adicional a la establecida para los alimentos (…) 7) FORMA DE ENTREGA DEL DINERO POR ASISTENCIA ORDINARIA Y EXTARORDINARIA: El Sr. (…), otorgará una tarjeta de crédito como adicional suyo a favor de la Sra. (…)pudiendo ser utilizada en el exterior con un límite de Dólares Americanos (800 US$) (…) 9) Cualquier cambio de domicilio de la progenitora con la niña y del progenitor deben ser comunicados recíprocamente por medio fehaciente (…)

    (…) QUE, el Art. 167 del Código de la Niñez y la Adolescencia en su último párrafo expresa: “Las sentencias del juez serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas pudiendo ser modificadas y aún dejadas sin efecto de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen la condiciones que la motivaron”

    QUE, el Art. 715 del Código Civil dispone: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y todas las consecuencias virtualmente comprometidas”

    (…) HOMOLOGAR, el acuerdo sobre Régimen de Convivencia, Régimen de Reracionamiento, Autorización para Viajar, Autorización para radicarse, Asistencia Alimentaria y Asistencia Alimentaria extraordinaria, arribado por los señores D.K. y W.F., en relación a la menor M.K.F., conforme al alcance previsto en el exordio de la presente resolución. (…)

    Analizadas las sentencias que rielan a las actas de este expediente, de las cuales se solicita el pase o exequátur se desprende que cumplidos como fueron los extremos de ley correspondientes por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo (7mo.) turno, Secretaría Nº 13, de Asunción, República del Paraguay, en el cual se declaró el divorcio y el Juzgado de Primera Instancia Tutelar y Correccional del Menor del segundo (2do.) Turno, Secretaría Nº 04, de A.R.d.P., en el cual se homologó el acuerdo suscrito, referente a las instituciones familiares; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dichas sentencias, esta Alzada procede al análisis de los fallos extranjeros a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  3. - Las sentencias extranjeras fueron dictadas en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio y Homologación de acuerdo, referente a las instituciones familiares.

  4. - Tienen fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fueron pronunciadas.

  5. - Las sentencias extranjeras cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el territorio Nacional.

  6. - Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo (7mo.) turno, Secretaría Nº 13, de Asunción, República del Paraguay, y de Primera Instancia Tutelar y Correccional del Menor del segundo (2do.) Turno, Secretaría Nº 04, de A.R.d.P., tenían jurisdicción para conocer de las causas, recaída en los casos, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  7. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

  8. - No consta en los autos, que las sentencias en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

    Como quiera que el caso sub iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de las sentencias cuyos pases se solicitan están ajustadas a derecho en armonía con el orden interno sobre las Instituciones Familiares al establecer en este caso de exequátur para sentencia de divorcio y sentencia de homologación de acuerdo de instituciones familiares.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre las sentencias dictadas en el extranjero y en consecuencia se les concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a las sentencias de fechas seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008) por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo (7mo.) turno, Secretaría Nº 13, de Asunción, República del Paraguay, en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos, W.A.F. y D.J.K., ambos ya identificados, y veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) por el Juzgado de Primera Instancia Tutelar y Correccional del Menor del segundo (2do.) Turno, Secretaría Nº 04, de A.R.d.P., en la cual se homologó el acuerdo suscrito por los referidos ciudadanos, referente a las instituciones familiares, por las cuales se van a regir con respecto a su hija, la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos W.A.F. y D.J.K., plenamente identificados, asimismo, téngase como establecido lo referente a los aspectos relativos a las Instituciones Familiares contenidas en el acuerdo homologado, las cuales se dan por reproducidas íntegramente, en consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

    Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2008-018330. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. T.M.P.G.

    LA JUEZA (PONENTE),

    Dra. R.I.R.R.

    EL JUEZ,

    Dr. J.A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. NINOSKA C.L..

    En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo las tres horas y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. NINOSKA C.L..

    AP51-S-2008-018330

    TMPG//JARR//RIRR//NCL//

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