Decisión nº Nº063-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000086

ASUNTO : VP02-R-2010-000086

DECISIÓN Nº 063-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada W.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.867.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.311, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, SERVIQUIM, C.A, identificada en actas, en contra de la decisión N° 4C-067-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: MARCA: KORACA, MODELO: 1.9.8.0, COLOR: ALUMINIO y AZUL, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: C0040, PLACAS: 14SSAF, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, se hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Basada la parte recurrente en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación interpuesto de la manera siguiente:

    Manifiesta la defensa que la Sociedad Mercantil SERVIQUIM, es la propietaria, y única dueña al ser compradora de agencia de concesionario del vehículo solicitado, cuyas características son las siguientes: MARCA: KORACA; CLASE: REMOLQUE; TIPO: TANQUE; AÑO: 1980; MODELO: 1.9.8.0; COLOR: ALUMINIO Y AZUL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: C0040; SERIAL DE; PLACA: 14S-SAF, características estas que se pueden verificar en el Certificado de Vehículo de fecha 07 de Agosto de 2000, N° C0040-1-1, y siendo que por el pasar de los años, el uso, el desgaste, como consecuencia de las actividades propias que realiza dicho vehículo, el mismo presenta extravío de la CHAPA BODY; a consecuencia de ese problema legal manifiesta haberse dirigido hasta el Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.G., para que le practicaran la experticia de reconocimiento al vehículo antes identificado, quedando registrada en el sistema bajo el N° 0301109-322361, y en fecha 15 de Julio de 2009, requisito necesario este cumplido por la empresa, el cual hasta la fecha de la detención, era el único requisito legal para poder transitar por el territorio Nacional con el vehículo de carga, siendo este renovado al momento de su vencimiento, dejando constancia expresa del extravío de la Chapa Body.

    Narra la recurrente que, una vez retenido el vehículo en cuestión por Funcionarios activos de la Guardia Nacional, el procedimiento fue remitido a el Ministerio Público siendo la Fiscalía Décima Quinta a la cual le correspondió conocer de la investigación, quién apertura la investigación con número de investigación 24- F15-1241-09, y ordena sea verificado el Certificado de Registro de Vehículo y lo cual al ser verificado por funcionario todas las actuaciones y diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del hecho. En ese sentido, en fecha 27 de Octubre de 2009, mediante notificación, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, expresa: "... Niega la entrega del vehículo en referencia, por cuanto del resultado de la Experticia realizada por los Expertos en Vehículos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de lo siguiente: 1.-PRESENTA DESINCORPORACIÓN DE LA PLACA QUE IDENTIFICA LA CARROCERÍA…”

    Ahora bien, en vista de la Negativa de Entrega Material del vehículo por parte de la Representación Fiscal, fue introducido por ante el Alguacilazgo el día 29 de Octubre del año 2009, escrito de solicitud de Vehículo, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 30-10-2009, emite oficio No. 4C-3260-09, a la Fiscalía Décima Quinta solicitándole las Actuaciones que guardan relación con la Investigación Fiscal N° 24- F15-1241-09, y con la investigación del tribunal N° VP11-P-2009-5311.

    Continua narrando la apelante que, en fecha 14 de Enero de 2010, Resolución 067-2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Declara SIN LUGAR la Solicitud de Entrega Material, y en consecuencia NIEGA la Entrega Material del vehículo MARCA: KORACA; CLASE: REMOLQUE; TIPO: TANQUE; AÑO: 1980; MODELO. 1.9.8.0; COLOR: ALUMINIO Y AZUL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: C0040; SERIAL DE; PLACA: 14S-SAF; de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imposible establecer sin duda alguna la titularidad del mencionado vehículo.

    Considerando la apelante que, según se puede evidenciar de la motivación de la Decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no ha sido la más acorde al derecho de su poderdante por cuanto al momento de ser emitida la decisión de dicho Juzgado, en ningún momento fueron garantizados los derechos de propiedad que asisten la Sociedad Mercantil SERVIQUIM, C.A, anteriormente identificada, ya si bien es cierto el vehículo presenta DESINCORPORACIÓN DE LA PLACA BODY, también es cierto que su poderdante adquirió el mencionado vehículo desde el concesionario tal como se puede verificar en el Certificado de Registro de Vehículo con el N° 2648698, C0040-1-1, de fecha 07 de Agosto de 2000, sin ejercer ningún acto ilegal y fuera de la ley que pudiera no dejar claro el estado de indefensión en el cual se encuentra, siendo poseedor legítimo del mismo hasta el momento de su detención, así como también es cierto que existe contradicción de acuerdo a la investigación realizada.

    En consecuencia, la representante legal denuncia la evidente violación de los siguientes dispositivos legales concerniente a la materia, artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese orden cita extractos de las siguientes Sentencias No. 3198, de fecha 25 de Octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Sentencia Número 1.544 de fecha 2 de Agosto de 2001, todas dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Afirma entonces la apoderada que se quebranta el derecho a la propiedad de rango constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber: "Articulo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tienen derecho al uso, gocé disfrute y disposición de sus bienes..." "Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el gocé y el ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales...; evidenciándose en este caso que al acudir al juez de control se solicitaba el reconocimiento y protección de un derecho fundamental Constitucionalmente establecido como lo es el derecho a la propiedad, siéndole violado sus intereses al no obtener respuesta de una manera justa y de una

    manera fundamentada.

    PRUEBAS: Causa signada con el número VP11-P-2009-5311, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    PETITORIO: Solicita que sea admitido y declarado con lugar el presente RECURSO DE

    APELACIÓN de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; resarciendo el daño causado mediante la entrega del vehículo: MARCA: KORACA; CLASE. REMOLQUE; TIPO: TANQUE; AÑO: 1980; MODELO. 1.9.8.0; COLOR: ALUMINIO Y AZUL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: C0040; SERIAL DE; PLACA: 14S-SAF; a su poderdante la Sociedad Mercantil SERVIQUIM, C.A, antes identificada, por estar legalmente comprobada la propiedad que manifiesto sobre el mismo.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° 4C-067-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: MARCA: KORACA, MODELO: 1.9.8.0, COLOR: ALUMINIO y AZUL, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: C0040, PLACAS: 14SSAF, a la Sociedad Mercantil, SERVIQUIM, C.A, identificada en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la parte promovente del recurso de apelación, esta Sala para decidir observa que:

    Quien ejerce la acción manifiesta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, negó la entrega material del vehículo a la Sociedad Mercantil SERVIQUIM, no obstante que el vehículo fue comprado de manera lícita, y que presentó todos los documentos de la cadena documental, que determinan que es el propietario del mismo, y que se reportó el extravío de la placa body al Instituto Nacional de T.T..

    Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que a al folio uno (01) de la causa principal, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de Septiembre de 2009, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, Cuarta Compañía, Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue detenido el vehículo objeto de la presente causa. Igualmente se desprende a los folios (03-06), Experticia de Reconocimiento, practicada de la misma manera por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, de la cual se puede observar el siguiente resultado:

    CONCLUSIONES:

    1.- Qué el serial de Carrocería VIN se determina……DESINCORPORADO

    2.- Que el serial de MOTOR se determina…………………….NO PORTA.

    Se observa del folio treinta y ocho (38) Registro de Vehículo en estado original, a nombre de la Sociedad Mercantil “SERVIQUIM”, de fecha 7 de Agosto de 2000, emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.. Asimismo, al folio siete (07) cursa experticia practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.3, Destacamento No. 33, Comando, al mencionado Certificado de Registro, en la cual se concluyó que el mismo es Original.

    Siguiendo el orden, a los folios (52 al 56), riela Decisión signada bajo el N° 4C-067-10, dictada en fecha 14-01-2009, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo peticionado a la Sociedad Mercantil “SERVIQUIM”, en los siguientes términos:

    Estudiadas como han sido todas y una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, este tribunal que en primer lugar; no en el presente caso, ningún elemento que conlleve a este juzgador a considerar, que el bien mueble requerido por la ciudadana W.B.A.

    ATENCIO, sea propiedad de su representada, toda vez que al analizar el contenido de dichas actuaciones de las mismas se desprende que la experticia de reconocimiento practicada al Marca Koraca; modelo 1980; año; 1980; color aluminio y azul; clase remolque; tipo tanque; uso carga; placa 14SSAF; serial del motor no porta, serial de carrocería C0040, arrojó lo siguiente; "1.- Qué el serial de Carrocería VIN se determina DESINCORPORADO, 2.- Que el Serial de MOTOR se determina NO PORTA..

    . Careciendo en su totalidad de seriales de identificación.

    Por otra parte, si bien es cierto que la documentación aportada resultó de forma indubitable original, no es menos cierto que ella pierde su sentido de demostrar propiedad o posesión de buena fe, cuando el bien objeto del requerimiento, no cuenta con ningún medio idóneo de identificación, que permita individualizar el mismo y de esta forma establecer la identidad y coincidencia del mismo, en relación a la su legitimo propietario, toda vez que este ha sido sometido a desincorporación de su único serial de identificación.

    Es así, corno al no poderse constatar los seriales originales del vehículo,

    permitan identificar su origen y propiedad, aunado el hecho de que

    incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad toda vez que su único serial ha sido desincorporado, no pudiéndose estimar que dicho vehículo sea el descrito en la documentación aportada por el solicitante, es por lo que a la Jurisprudencia por el Tribunal de Justicia, que nos dicta las

    pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo

    las cuales se destaca que: "... debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez

    natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad...

    (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: C.E.L.),

    Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende la imposibilidad de identificar el vehículo antes referido, así de la propiedad del mismo, por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, es por lo que no puede hacerse la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado.

    De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley… ".

    Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    A tal respecto, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite la identificación del mismo, siendo que en el caso de marras, habida cuenta que constata esta Alzada de las actas, específicamente de la experticia de Vehículo realizada al automotor en alusión, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se determinó que el vehículo no puede ser identificado, ya que de la misma se observa el siguiente resultado: 1.- Qué el serial de Carrocería VIN se determina……DESINCORPORADO. 2.- Que el serial de MOTOR se determina…………………….NO PORTA.”

    En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una identificación del vehículo en cuestión, que permita considerar a la Sociedad Mercantil “SERVIQUIM”, como su propietario, ya que no es identificable el mismo, circunstancia ésta, que llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al hoy solicitante, toda vez que bien es cierto, las empresas ensambladoras producen un número de vehículos diferenciados unos de los otros por sus seriales, siendo éstos el número que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, los cuales pueden coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen su identidad, nunca coinciden en su totalidad, por lo que si no se puede establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en la documentación presentada, cuando no se determina su originalidad en los datos que lo hacen diferente a los demás.

    Considera esta Sala que visto el resultado de la experticia realizada al vehículo peticionado, donde se concluye que el único serial del vehículo se encuentra desincorporado, y el serial del motor no porta, lo cual no lo hace susceptible de identificación fehaciente, asimismo se verificó que éste no resulta imprescindible para la investigación, que no se encuentra reclamado por ningún tercero, que no esta solicitado por organismo de seguridad alguno, y que el solicitante presenta Registro de Vehículo a nombre del solicitante, lo que no demuestra que éste sea el legítimo propietario, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo que aparece en el Certificado de Registro, en la cual se ampara la solicitante para reclamarlo como suyo.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrillas de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos, que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    En razón del previo análisis, considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada W.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.867.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.311, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, SERVIQUIM, C.A, identificada en actas, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 4C-067-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: MARCA: KORACA, MODELO: 1.9.8.0, COLOR: ALUMINIO y AZUL, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: C0040, PLACAS: 14SSAF, a la Sociedad Mercantil, SERVIQUIM, C.A, identificada en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada W.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.867.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.311, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, SERVIQUIM, C.A, identificada en actas. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 4C-067-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la Entrega Material del Vehículo que posee las siguientes características: MARCA: KORACA, MODELO: 1.9.8.0, COLOR: ALUMINIO y AZUL, CLASE: REMOLQUE, USO: CARGA, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: C0040, PLACAS: 14SSAF, a la Sociedad Mercantil, SERVIQUIM, C.A, identificada en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 063-10 en el libro de decisiones correspondientes.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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