Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: TP11-S-2007-000024

PARTE DEMANDANTE: W.J.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° 13.462.803, domiciliada en la ciudad Valera, Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.B.H. y Y.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.929.795 y 14.459.968 e inscritos en el IPSA bajo los Nº 114.685 y 88.654, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.D.V.G.M. y V.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.953.869 y 12.458.349 e inscritas en el IPSA bajo los N° 117.476 y 117.526, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

En el juicio de estabilidad que sigue la ciudadana: W.J.B.P. contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL); en fecha 10 de octubre de 2.007, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

En el libelo de demanda, la demandante expuso los siguientes hechos: 1. Que el 01/04/2006, comenzó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado como Analista de Mercadeo y Ventas adscrita a la Coordinación Regional del Estado Trujillo de la empresa Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), representada por R.S.G.; 2. que laboraba en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales; 3. que el 05/03/2007, fue impuesta de la carta de despido suscrita por el Presidente de la empresa Mercal C.A. ciudadano F.O.G., de cuyo contenido se desprende que la empresa prescindía de sus servicios en el cargo de analista y mercadeo y ventas, por presuntas causales legales previstas en la legislación laboral, la cual fue recibida por la actora sin aceptación de su contenido, por considerar que no ha incurrido en causal alguna que justifique el despido que calificó como irrito por parte de la empresa MERCAL C.A.; 4. solicita que sea calificado el despido como injustificado y ordenado el pago de salarios caídos, así como el reenganche al puesto de trabajo como Analista de Mercadeo y Ventas, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Trujillo de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), con fundamento en el 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la contestación de la demanda, la demandada expuso los siguientes hechos: 1. Que la actora prestaba sus servicios como analista de mercadeo y ventas adscrita a la Coordinación Regional del Estado Trujillo manteniendo una relación laboral con la demandada desde el 01/04/2006 hasta el 05/03/2007, fecha en la que fue interpuesta de su despido a través de carta suscrita por el Presidente de Mercal, C.A., donde se le explican las causales legales de su despido, fundamentadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales c), i) y j), recibiendo la trabajadora dicha carta de manera pura y simple y no como pretende hacer creer la parte demandante cuando indica que recibió la carta “sin aceptación de su contenido”; 2. que es falso que el despido se verificara sin causa justa y de forma irrita, y oponía a favor de la demandada la participación de despido de la ciudadana: W.J.B.P., efectuada en fecha: 08/03/2007 signada bajo el Nº TP11-L-2007-000105 llevada por los Tribunales Laborales, participación ésta en la que se señalan expresamente cada uno de los hechos en los que incurrió la ex trabajadora y que dieron lugar al despido justificado; 3. que las pruebas demuestran fehacientemente que la extrabajadora: a) abandono su puesto de trabajo en fecha: 06/02/2007, estando en conocimiento que la Unidad de Mercadeo y Ventas de Mercal en el Estado Trujillo quedaría bajo su responsabilidad, pues su jefe inmediato se encontraría ausente; b) que resultaba grave que no efectuara reporte de ventas diarias a la Sede Central perturbando el desempeño de ésta importante unidad, pues era conocido por ella que debía cumplir dicha obligación, según documento donde se determinan las funciones del Especialista de Mercadeo y Ventas Regional, emanado de la Gerencia Nacional de Mercadeo y Ventas de la empresa MERCAL C.A. , pues es éste el mecanismo a través del cual se lleva un control de las ventas diarias; c) que en reiteradas oportunidades la ex trabajadora abandonó su lugar de trabajo, pues, se retiraba del mismo de manera intempestiva antes de la culminación de su jornada, es decir, antes de las 5:00 p.m.; d) que la ex trabajadora se negaba sin justificación alguna a recibir las comunicaciones y asignaciones emanadas de su Jefe inmediato J.C. las cuales eran inherentes al cargo que desempeñaba, mostrando una conducta contumaz y de insubordinación al patrono así como de incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, tal era el caso que el informe de gestión correspondiente al 2006 que le fue solicitado por la Coordinadora Estadal de Mercal a la Unidad de Mercadeo y Ventas, y delegado en algunos ítems a la Analista de Mercadeo y Ventas W.B. por la Jefe de la Unidad de Mercadeo y Ventas, lo consignó de manera extemporánea generando perjuicios a la Unidad de la cual formaba parte, creando un ambiente laboral de tensión y discordia lo que se evidenciaba de memorandos, llamados de atención y actas levantadas a la ex trabajadora; e) que se realizó un informe evaluativo de su gestión y en el mismo se podían constatar las debilidades de su gestión, razones que se hicieron del conocimiento de la Consultoría Jurídica de la empresa por medio de solicitud de carta de despido, motivada en los hechos y circunstancias narradas.

De las defensas opuestas en la litiscontestación y las pretensiones que se deducen del escrito libelar se observa que se encuentran fuera de la controversia lo siguientes hechos: (I) La existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada de autos desde el 01/04/2006 hasta el 05/03/2007; (II) La fecha de ocurrencia del despido y su notificación el 05/03/2007 a través de carta suscrita por el Presidente de Mercal, C.A.; (III) el salario devengado por el trabajador de Bs. 1.000.000,00 mensuales. En el orden expuesto, la controversia está dirigida a determinar lo siguientes hechos: (I) La existencia o no de las causas alegadas por la parte demandada para despedir a la demandante de autos; (II) la calificación del despido como justificado o injustificado; y (III) la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos reclamados.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

… OMISSISS.. °) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador….

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. ...

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En el caso bajo análisis, por cuanto la demandada no niega la existencia de una relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, vale decir las causas justificadas del despido que opone en su defensa. En tal sentido, durante el debate probatorio se evacuaron las siguientes pruebas producidas por las partes:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: S.C.M.R., A.E.T.H., V.R.G.P., E.J.F.C., C.A.P.G., T.M.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.905.504, 13.925.594, 17.037.283, 14.149.703, 15.202.650, 15.202.650; se observa que los mismos no se presentaron a rendir declaración en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, no teniendo este Tribunal materia que valorar al no haberse producido su evacuación.

Con respecto a la copia fotostática de memorando de fecha 07/02/2007 dirigida a la TSU J.C., Jefe de Mercadeo y Ventas de Mercal Trujillo, anexo marcado “A”, cursante al folio 61 de autos, cuya exhibición fue además ordenada por este Tribunal, sin que la demandada exhibiera la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, como quiera que sobre dicha documental recae presunción grave de encontrarse en poder del patrono, habida consideración que tiene el sello de la empresa demandada y la firma de su Jefe de Mercadeo a quien va dirigida, debe tenerse por cierto su contenido y este Tribunal la valora como prueba de la recepción, por parte de esa unidad, de los datos alusivos a los movimientos de los productos de la cartera regional durante el año 2006.

Por su parte, la copia fotostática de memorando de fecha: 18/01/2007 dirigido a la actora, anexo marcado “B”, cursante a los folios 62 y 63 de autos, se valora por ser un documento emanado de la parte demandada que ha sido reconocido por ésta, tanto en la audiencia de juicio, al no haber sido impugnado, como al haberlo promovido y consignado como prueba inserta al folio 113.

En relación con la copia fotostática de memorando de fecha 26/01/2006 enviado por la actora a la TSU J.C., Jefe de Mercadeo y Ventas de Mercal Trujillo, marcado con la letra “C”, cursante al folio 64 de autos, cuya exhibición fue ordenada por este Tribunal sin que la demandada exhibiera la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, como quiera que sobre dicha documental recae presunción grave de encontrarse en poder del patrono, habida consideración que tiene el sello de la empresa demandada y la firma de su Jefe de Mercadeo a quien va dirigida, debe tenerse por cierto su contenido y este Tribunal la valora como prueba de la recepción, por parte de esa unidad, el 26-01-2007 del informe de gestión año 2006.

Con respecto a la copia fotostática de justificativo médico expedido por la Doctora I.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.101.530 del Ambulatorio Urbano I de San Luis, anexa marcada “D”, cursante al folio 65 de autos; se observa que se trata de una documental emanada de un centro de salud pública que, aunque pudiera subsumirse en la categoría de los documentos calificados por la doctrina como públicos administrativos, la forma para su incorporación como prueba debe llenar los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, ser presentados en original o copia certificada. Por otra parte, si se le diera el tratamiento de documento privado, al emanar de un tercero ajeno a la controversia, requeriría de su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 79 ejusdem; coligiéndose de lo anterior que la referida documental, independientemente de que se le de el tratamiento de documento público administrativo atribuido por la actora en la audiencia de juicio o que se le trate como documento emanado de tercero como lo pretende la demandada, no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva en cada caso para su incorporación válida como prueba en juicio, de allí que se desestime como prueba conforme a los criterios para su valoración, establecidos en el artículo 10 ibidem; no constituyendo su exhibición la forma legal de hacer valer su contenido en juicio por cuanto esta clase de documento tiene sus mecanismos específicos previstos en las aludidas normas para ser acreditados como prueba.

La documental constituida por original de comunicación recibida por la actora, en la cual se informa acerca de su despido, anexa marcada “E”, cursante al folio 66 de autos, se valora por ser un documento emanado de la parte demandada que ha sido reconocido por ésta tanto en la audiencia de juicio, al no haber sido impugnado, como al haberlo promovido y consignado como prueba inserta al folio 177, en copia simple. De su contenido se desprende que a la actora se le hace entrega el 05-03-2006 de su carta de despido, notificándole como causales justificativas del mismo las siguientes: 1) incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, al no entregar informe de rotación de productos necesarios para el Comité de Concentración de Compras del estado Trujillo, sin indicarle la fecha en que se produce tal incumplimiento; 2) al entregar en forma extemporánea el informe de gestión de la unidad de mercado de 2006, solicitado por la Coordinadora Regional del Estado, sin indicar la fecha en que se produjo dicho incumplimiento; 3) al abandonar su sitio de trabajo de manera reiterada y sin justa causa y sin autorización de su jefe inmediato, sin indicar la fecha en que se produjo dicho incumplimiento; atribuyéndole haber incurrido en las causales justificadas de despido previstas en los literales “c”, “i” y “j”, parágrafo único literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al original del comprobante de recepción de un documento de fecha: 08/03/2007, constante de un folio útil marcado con la letra “C”, cursante al folio 97 de autos, se observa que el hecho de la participación del despido por parte de la demandada ante los Tribunales del Trabajo, no constituye un hecho controvertido; de allí que se desestime como prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; situación distinta a lo que ocurre con respecto al contenido de dicha participación, el cual no puede apreciarse en el comprobante de recepción de documento inserto al folio 97.

En relación con la original de documento donde se determinan las funciones del Especialista de Mercadeo y Ventas Regional, emanado de la Gerencia Nacional de Mercadeo y Ventas de Mercados de Alimentos (MERCAL, C.A.) recibido en fecha 05/04/2006 por la ciudadana W.B., marcado con la letra “D”, cursante a los folios 98 y 99 de autos; observa este Tribunal que en la audiencia de juicio no se produjo el desconocimiento de la recepción de la misma por parte de la actora; no obstante ello se desprende de su contenido cuales son las funciones del especialista en mercadeo y ventas regionales, discriminadas en: unidad de mercadeo y unidad de ventas; más no indica, tal y como lo indicara la representación judicial de la parte actora, cuáles son las funciones específicas del analista de mercadeo y ventas, cargo desempeñado por la demandante de autos.

Con respecto al original de documento signado CE-TRUJ. Nº 0186 de fecha 08/12/2006, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 100 y 101 de autos, así como al original de documento signado CE-TRUJ. Nº 0161 de fecha: 30/11/2006, marcado con la letra “F”, cursante al folio 102 de autos; se observa que contiene pautas de conducta y decisión sobre la reasignación de la Jefatura de Mercadeo, dirigidas por la Coordinadora Estadal Trujillo a la Jefe de Mercadeo y Ventas de Mercal y sus respectivas analistas, entre las cuales está la actora, la cual no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, relativos a las causas del despido que permitan su calificación; de allí que se desestime como prueba, conforme a los criterios establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con el original de documento signado CE-TRUJ. MV Nº 0024-07, de fecha 05/01/2007, marcado con la letra “G”, cursante al folio 103 de autos, se valora al ser una documental recibida por la parte actora, que no fue desconocida en la audiencia de juicio, produciendo los efectos del artículo 86 ejusdem. De su contenido se desprende la instrucción emanada tanto de la Coordinadora Estadal como de la Jefe de Mercadeo y Ventas Trujillo, dirigida a la demandante de autos y recibida por ésta el 05-02-2007, vale decir un mes después de la fecha de su emisión, en el sentido de que el día martes 06-02-2007, la Unidad de Mercadeo y Venta quedaría bajo la responsabilidad de la actora y que a partir del día lunes 05-02-2007, mismo día de la recepción de dicha instrucción, la actora se encargaría de reportar todos los lunes de cada semana a la sede central las ventas efectuadas en el estado.

Original de llamado de atención de fecha: 07/02/2007, signado con el Nº CE-TRUJ MV Nº 0027-07 efectuado por la Jefe (e) de Mercadeo y Ventas J.C. dirigido a W.B. (Analista de Mercadeo y Ventas), marcado con la letra “H”, cursante al folio 104 de autos, el cual no se encuentra firmado por la parte actora en señal de recibido sino que lo recibe la ciudadana M.B.; de allí que se desestime como prueba en base al principio de alteridad de la prueba según el cual la prueba no puede emanar sólo de la parte que pretende beneficiarse de ella.

Respecto del original de acta de fecha 07/02/2007, suscrita por la Jefe (e) y Analista de Mercadeo y Ventas así como por la Asistente de Coordinación de Mercal C.A., marcado con la letra “I”, cursante al folio 105 de autos, cuyo contenido, aunque fue ratificado tanto por la ciudadana J.C. como por la ciudadana M.B., no así por la ciudadana Lima Gil, tales ratificaciones no lo convierten en un documento emanado de tercero, por cuanto entre las personas que lo suscriben, está un representante del patrono como lo es la ciudadana J.C. y jefe inmediato de la actora, siendo la otra persona que lo ratifica en su contenido la Asistente de la Coordinación de Mercal, persona no ajena a la empresa sino que, por el contrario, se trata de una trabajadora subordinada a la Coordinación Regional, cuyo testimonio no contiene a juicio de quien decide las debidas garantías de imparcialidad para su valoración; de allí que se desestime como prueba, en base a los criterios de la sana crítica para su apreciación, contenidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el original de documento signado CE-TRUJ. MV Nº 0017/07 de fecha 30/01/2007, efectuado por la Jefe (E) de Mercadeo y Ventas J.C., marcado con la letra “J” constante de (02) dos folios útiles, cursante a los folios 106 al 107 de autos y el original de documento signado CE-TRUJ. MV Nº 0018/07 de fecha 30/01/2007, efectuado por la Jefe (E) de Mercadeo y Ventas J.C., marcado con la letra “K” constante de (01) un folio útil, cursante al folio 108 de autos; se observa que contiene instrucciones emanadas de la Jefatura de Mercadeo, dirigidas a la actora, la cual no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, relativos a las causas del despido que permitan su calificación, aunado al hecho de que no consta la firma de la actora en señal de haberla recibido, lo cual hace que dicha prueba esté afectada de violación al principio de alteridad según el cual la prueba no puede emanar sólo de la parte que pretende beneficiarse de ella; de allí que se desestime como prueba, conforme a los criterios establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con el original de llamado de atención de fecha: 30/01/2007, signado con el Nº CE-TRUJ MV Nº 0019-07, constante de dos folios útiles y diez anexos efectuado por la Jefe (E) de Mercadeo y Ventas J.C., marcado con la letra “L”, cursante a los folios 109 al 120 de autos; se observa que se trata de un llamado de atención que le dirigiera a la actora la Jefe de la Unidad de Mercadeo y Ventas en la fecha indicada, por el incumplimiento que le atribuyen de no consignar oportunamente, vale decir el 25-01-2007 a las 2:00 p.m., el informe de gestión que le fuera requerido, el cual entregó el día 26-01-2007 a las 5:07 p.m., todo lo cual se desprende de las referidas instrumentales que este Tribunal valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al original de acta de fecha: 30/01/2007, suscrita por la Jefe (e) de Mercadeo y Ventas, Asistente de RRHH, así como la Asistente de Coordinación de Mercal, C.A., constante de un folio útil marcada con la letra “M”, cursante al folio 121 de autos, cuyo contenido, aunque fue ratificado tanto por la ciudadana J.C. como por la ciudadana M.B. y por la ciudadana M.A.S., tales ratificaciones no lo convierten en un documento emanado de tercero, por cuanto entre las personas que lo suscriben, está un representante del patrono como lo es la ciudadana J.C. y jefe inmediato de la actora, siendo las otras personas que lo ratifican en su contenido y firmas Asistentes de la Coordinación de Mercal y de Recursos Humanos, personas no ajena a la empresa sino que, por el contrario, se trata de trabajadoras subordinadas a la demandada, cuyo testimonio no contiene, a juicio de quien decide, las debidas garantías de imparcialidad para su valoración; de allí que se desestime como prueba en base a los criterios de la sana crítica para su apreciación, contenidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El original de documento signado UMV Nº 0023/07 de fecha: 01/02/2007 dirigido a la Jefe (e) de la Unidad de Mercadeo y Ventas J.C. y efectuado por la TSU W.B.A.d.M. y Ventas, constante de (01) un folio útil marcado con la letra “O”, cursante al folio 122 de autos, así como el signado UMV Nº 0053/06 de fecha: 19/12/2006 efectuado por la Jefe (e) de Mercadeo y Ventas J.C. recibido por W.B. (Analista de Mercadeo y Ventas) marcado con la letra “P”, cursante al folio 123 de autos; se valoran por ser el primero un documento emanado de la parte actora y el segundo un documento recibido por la parte demandada, que no fueron desconocidos en la audiencia de juicio.

Con respecto al original de listados de control de asistencia de la Coordinación Estadal de Mercal, C.A. de fecha 14, 15 y 26 de febrero de 2007, constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “Q”, cursante a los folios 124 al 126 de autos, se observa que se trata de un documento emanado de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por cuanto solo una de las personas que aparecen suscribiéndolo compareció a ratificar su contenido en la audiencia celebrada; de allí que no merezcan valor probatorio para quien decide, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con los documentos signados con los Nº CETRUJ. 0089-07 y CE-TRUJ 0087-07 de fechas 05/02/2007 y 02/02/2007 firmados por la Coordinadora Estadal y la Consultora Jurídica, marcados con las letras “R” y “S”, cursante a los folios 127 al 129 y sus anexos cursantes a los folios 130 al 176, mediante los cuales le remiten a la Consultoría Jurídica de Mercal, C.A. informe sobre la situación presentada con la demandante de autos, con sus respectivos anexos, y solicitan la remisión de carta de despido justificado, fundada en las causales establecidas en los literales “a”, “b”, “c” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; se observa que los cursantes a los folios 127 al 131, del 137 al 149, 156 al 165, 168 y 169, no están suscritos por la parte actora, en contravención al principio de alteridad según el cual la prueba no puede emanar sólo de la parte que pretende beneficiarse de ella; mientras que los que cursan a los folios 150, 170 al 176, así como la carta de despido marcada “T”, cursante al folio 177, ya fueron a.u.s.r. por la cual se da por reproducida la apreciación que de los mismos se hizo al tratarse de documentos que se encentran repetidos en las actas procesales. Con respecto a las documentales cursantes a los folios 132, 133, 134, 135, 136, 151, al 155, 166 y 167; se observa que reflejan hechos ocurridos durante los meses de agosto de 2006 a enero de 2007, valorándose conforme a los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas J.C.G., M.A.S. y M.B., este Tribunal se refirió ut supra a la apreciación que tiene de las mismas, al analizar los documentos que dichas testigos vinieron a ratificar en juicio, en el sentido de que, al tratarse de la Jefe inmediata de la trabajadora despedida y de analistas de recursos humanos y de la Coordinación Estadal de la empresa demandada, se trata de personas que pueden tener un interés en las resultas de este proceso que pueden comprometer su imparcialidad, lo cual lleva a este Tribunal a desestimar sus declaraciones conforme a los criterios de la sana crítica antes referidos.

CONCLUSIONES:

En el caso subjudice se observa que se encuentran admitidos los siguientes hechos: 1) la existencia de relación laboral desde el 01/04/2006 hasta el 05/03/2007, fecha ésta última en la que fue notificada de su despido a través de carta suscrita por el Presidente de Mercal, C.A., tal; 2) la estabilidad en el cargo de Analista de Mercadeo y Ventas de la demandantes de autos, consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida consideración que la parte demandada cumplió con su carga de participar su despido dentro del lapso a que se contrae el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) el último salario mensual de Bs. 1.000.000,00 que devengaba la demandante de autos en el referido cargo.

En el orden indicado, observa quien decide que la presente solicitud fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en tiempo hábil, vale decir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del despido, específicamente el 09/03/2007. Asimismo, habiendo la parte demandada presentado, también tempestivamente su participación de despido dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del despido al trabajador, es decir, en fecha 08/03/2007, no opera la confesión en los términos previstos en la precitada norma adjetiva del artículo 187; de allí que corresponda a este Tribunal verificar si la parte demandada logró demostrar las causales de despido justificado alegadas como fundamento para rechazar la pretensión de la actora.

Siguiendo el orden expuesto se observa que las causales alegadas para despedir a la trabajadora en la carta de despido de fecha: 26/02/2007, recibida por ésta última el 05/03/2007, se fundamentan en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales c), i) y j), parágrafo único literal a), siendo señalados como los hechos que la sustentan los siguientes: 1) incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, al no entregar informe de rotación de productos necesarios para el Comité de Concentración de Compras del estado Trujillo, sin indicarle la fecha en que se produce tal incumplimiento; 2) al entregar en forma extemporánea el informe de gestión de la unidad de mercado de 2006, solicitado por la Coordinadora Regional del Estado, sin indicar la fecha en que se produjo dicho incumplimiento; 3) al abandonar su sitio de trabajo de manera reiterada y sin justa causa y sin autorización de su jefe inmediato, sin indicar la fecha en que se produjo dicho incumplimiento.

Por su parte, la participación de despido, cuya evacuación ordenó de oficio este Tribunal en la audiencia de juicio y que valora como prueba de los hechos controvertidos en el presente asunto, señala como causas del despido los siguientes hechos: incumplimiento reiterado con las obligaciones inherentes a su cargo al 1) no entregar informe de la rotación de productos necesarios para el Comité de Concertación de Compras Regionales del Estado Trujillo; 2) al entregar en forma extemporánea y errónea el informe de gestión anual de la Unidad de Mercadeo y Ventas del año 2006 que le fuera solicitado por su jefe inmediato; 3) al inasistir a su sitio de trabajo de manera reiterada y sin justa causa a su sitio de trabajo, afectando la operatividad de la Unidad; y 4) la constante insubordinación con el patrono; evidenciándose en el contenido de dicha participación que no se señala las condiciones de modo, lugar y especialmente de tiempo en que ocurrieron tales hechos, coligiéndose además de dicha participación que, al ser contrastada con la carta de despido, resultan diferentes las situaciones de hecho que se exponen en una y otra como causales de despido justificado, aunado al hecho de que tanto en la notificación del despido como en la participación se omite hacer mención de la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos.

En efecto, aunque con respecto a las dos primeras de las causales de despido alegadas tanto en la carta de despido como en su participación al Juez del Trabajo, existe coincidencia al referirse al incumplimiento de la obligación de entregar informe de la rotación de productos necesarios para el Comité de Concertación de Compras Regionales del Estado Trujillo y al entregar en forma extemporánea el informe de gestión de la unidad de mercado de 2006, solicitado por la Coordinadora Regional del Estado, sin indicar la fecha en que se produjeron tales incumplimientos, este Tribunal pudo verificar durante la celebración de la audiencia de juicio que tales hechos supuestamente se produjeron antes del 31/01/2007.

En el orden indicado dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que las causales de despido para poder dar por terminada la relación de trabajo no podrán invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde que el patrono haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa justificada para dar por terminada la relación laboral, tratamiento legal éste al que la doctrina le ha dado el nombre del perdón de la falta. En tal sentido, si se toma en consideración que desde el acaecimiento de los hechos descritos en las dos primeras causales de despido alegadas tanto en la notificación de éste al trabajador como en su participación al juez del trabajo hasta la fecha del despido el 05/03/2007, transcurrieron en exceso el lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 101 para que opere el perdón de la falta, debe concluir este Tribunal que para la fecha del despido ya no podía el patrono alegar válidamente las mismas para justificar el despido por cuanto se tienen como perdonadas; ello al margen del hecho de que la parte demandada no cumplió con indicar, ni en la carta de despido ni en la participación al tribunal competente, la fecha del supuesto incumplimiento con lo cual se crea una situación de indefensión. Así se decide.

Con respecto a las demás causales de despido contenidas en la carta de despido y en la participación al tribunal competente, se observa que al ser contrastadas difieren en su contenido, por cuanto en la notificación del despido se señala el abandono del trabajo, sin indicar las circunstancias de modo y en especial de tiempo en que éste se produce; mientras que en la participación se alude a la inasistencia injustificada al trabajo, que no estaba planteada en la notificación del despido, sin indicar en que ocasiones ésta se produjo; tratándose además de situaciones de hecho diferentes que tienen un tratamiento legal también distinto; aunado al hecho que, en la participación del despido, el patrono alude a una nueva causa no prevista en la notificación del despido que le hizo a la trabajadora, causa ésta referida a la constante insubordinación por parte de ésta al patrono, con respecto a la cual también omite indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las mismas se produjeron a fin de garantizar el correcto ejercicio del derecho a la defensa.

Sobre este aspecto, relativo a la ausencia de coincidencia entre la notificación del despido que se le hace al trabajador y su participación ante los tribunales competentes, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 832, de fecha 21 de julio de 2004, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., lo siguiente:

… Debe existir una necesaria coincidencia entre la notificación de despido, si se hizo, la participación de despido al juez del trabajo y lo alegado al respecto en la contestación de la demanda, so pena de considerarse admitido que el despido fue injustificado.

Ahora bien, la Sala considera que al establecerse en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la necesidad que la notificación de despido sea por escrito, como la posibilidad de su omisión, se le confirió a la misma un mero efecto probatorio; es decir, se le concibió como un medio de prueba al cual la Ley no le atribuye ninguna otra formalidad sino la de indicar la causa o causas en que se fundamenta el despido. Este aserto se ve corroborado con lo mencionado en el último aparte del mencionado artículo 105, cuando establece que “la omisión de aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba”. … OMISSIS

Ciertamente, si en la notificación de despido entregada al trabajador se alegan unos hechos como fundamento del mismo y en la participación que posteriormente se hace al tribunal se señalan hechos distintos, debe tenerse como mal formulada esta última; pues la ley veda la posibilidad de señalar nuevos fundamentos, distintos de los mencionados a la notificación de despido.

No obstante, si en las notificaciones de despido no se hace ninguna mención de los hechos que fundamentan el despido sino solamente se mencionan la causales de ley, debe considerarse que tal notificación está hecha en forma deficiente, pero la ley no otorga consecuencias a esta deficiencia, y ello no impide que en la participación de despido sí se indiquen los hechos en que se fundamenta el despido, y al ser la primera vez que se indican las causas del despido no están circunscritas a la coincidencia con la notificación de despido...

De todo lo anterior se colige que, habiéndose producido el despido, con respecto a los dos primeros supuestos de hecho invocados como causales que lo justifican, pasado en exceso el lapso de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 101 para que opere el perdón de la falta, aunado al hecho de que las demás causales alegadas no guardan la necesaria relación de coincidencia entre la notificación del despido hecha a la trabajadora y su participación hecha al tribunal del trabajo, máxime cuando esa relación de coincidencia tampoco existe con la litiscontestación, todo lo cual está vedado de acuerdo con el criterio del m.t. ut supra citado, lleva a este Tribunal a desestimar las causales de despido justificado opuestas como defensa por la parte demandada y, consecuencialmente, a calificar el despido como injustificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana: W.J.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° 13.462.803, domiciliada en la ciudad Valera, Estado Trujillo, representado por sus apoderados judiciales Abg. V.B.H. y Y.P.H., y venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.929.795 y 14.459.968, respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nº 114.685 y 88.654, respectivamente; contra EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), representada por su apoderada judicial, Abg. K.D.V.G.M. y V.A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.953.869 y 12.458.349, inscritas en el IPSA bajo los N° 117.476 y 117526, respectivamente. SEGUNDO: Se califica el despido como injustificado, se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana: W.J.B.P. al cargo de Analista de Mercadeo y Ventas adscrita a la Coordinación Regional del Estado Trujillo de la empresa Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), que desempeñaba antes de su despido de la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios y el pago de sus salarios caídos, tomando como base el salario mensual de Bs. 1.000.000,00 mensuales, desde la fecha en que se verificó la notificación de la parte demandada el 30/05/2007, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 3:15 P.M.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. T.O.T.

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR