Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA:

W.C.G.M., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 02 de febrero de 1989, titular de la cédula de identidad N° V.-18.878.461, domiciliada en San Josecito, El Atlántico, calle “Los Alticos”, casa S/N, Municipio Torbes del estado Táchira.

DEFENSA:

Abogada E.M.B.P., Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE:

Abogadas N.I.B.P., O.E.V. de González y C.Y.G.U., en su condición de representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.B.P., O.E.V. de González y C.Y.G.U., en su condición de representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 31 de agosto de 2010 y se designó ponente al Juez E.J.F.D.L.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, se admitió en fecha 06 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 14 de julio de 2010, la Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, luego de hacer una relación de las actuaciones y consideraciones de hecho y de derecho, acordó la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

(Omissis)

Primero: En Fecha (sic) 10 de Marzo (sic) de 2008, el Juzgado de Control N° 43 del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia para Oír (sic) al imputado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decreto (sic) que [por] los hechos presentados por el Ministerio Público, debía ser proseguida la causa por los trámites del procedimiento ordinario, acordando la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a la imputada W.C.G.M., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… decretándose posteriormente en fecha 25 de julio de 2008, por este Tribunal… medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…

Segundo: En fecha 25 de Enero (sic) de 2010, fuer (sic) recibido escrito de solicitud de prorroga (sic) por parte de la Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual el Tribunal a los efectos de resolver dicha solicitud, siendo recibidas las actuaciones, manifiesta la representante del Ministerio Público que dicha solicitud es necesaria para la fundamentación y presentación del acto conclusivo fiscal d (sic) rigor.

Seguidamente, la recurrida cita decisión N° 1626, de fecha 02 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal; continuando luego:

Cuarto: Observa el Tribunal que [a] la imputada W.C.G.M., plenamente identificada en autos, le fue impuesta Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), el 25/07/2008, tal como consta en la boletas (sic) de libertad, que corren (sic) inserta al expediente de la presente causa y se observa que en fecha 17/03/2008, que (sic) le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad e iniciado el procedimiento, y [en] fecha 18/01/2010, la representante del Ministerio Público, consignó escrito de solicitud de prorroga (sic), siendo este presentado en tiempo hábil.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal y (sic) con base al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho, MANTENER la medida de coerción personal decretada a la Imputada W.C.G.M., plenamente identificada en autos, es decir, la medida cautelar sustitutiva a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), dictada en fecha 25/07/2008, a fin de asegurar las resultas del presente proceso, conforme a lo previsto en los artículos 256 ordinal 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando en consecuencia la prórroga solicita (sic) por la representante del Ministerio Público por le lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Así se decide.

DISPOSITIVA

(Omissis)

PRIMERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada a la ciudadana W.C.G.M., plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(…) dictada por este Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-03-2008.

SEGUNDO: ACUERDA LA PRORROGA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a la representante del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, contados a partir de la presente fecha. (Omissis)

.

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2010, las abogadas N.I.B.P., O.E.V. de González y C.Y.G.U., en su condición de representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Alegamos como motivo de Apelación (sic) lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A QUO (sic) en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, al carácter imprescriptible del ejercicio de la acción penal frente a los delitos considerados de lesa humanidad o contra los derechos humanos en sentido amplio (…) al decretar la prorroga (sic) de seis (06) meses para la presentación del Acto (sic) Conclusivo (sic), más no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la Solicitud (sic) de Prorroga (sic) de la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) que fuere acordada en fecha 17 de marzo de 2008 a la imputada W.C.G. MARTINEZ

Continúan las actoras exponiendo en su escrito la orientación y finalidad que tienen las medidas de coerción personal, a efectos de la realización de la justicia; así como el carácter de lesa humanidad que tiene el delito imputado en autos, señalando posteriormente:

No debe existir duda que el delito imputado a la ciudadana W.C.G.R. (sic), pertenece a los tipos penales que producen un daño irreparable a la salud pública de las personas y la seguridad de la colectividad (…) En este sentido, el plazo de prórroga acordado por el Tribunal A quo causa un gravamen irreparable en cuanto a las resultas del proceso toda vez que el mínimo tiempo asignado por la Juzgadora para la presentación del acto conclusivo, no para la duración de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad tal como se plasmó en la solicitud fiscal, pudiera generar que las resultas del proceso quedaran ilusorias.

Se considera oportuno señalar que las normas que estableció nuestro legislador las mismas (sic) deben ser cumplidas en su totalidad, para lograr de esta forma el fin último el cual sería la justicia, para el caso en comento consideramos con todo el respeto (…) que no hubo pronunciamiento en cuanto a la Solicitud (sic) de Prorroga (sic) de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, ya que la Juzgadora al dictar su decisión decretó prórroga de seis (06) meses para la presentación del acto conclusivo fiscal, siendo que la petición fiscal se amparó en el contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal…

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

PRIMERO

En síntesis, la apelación del Ministerio Público, y por ende el tema de resolución de esta Corte, se basa en lo siguiente:

• Que la recurrida causa un gravamen irreparable al haber decretado prórroga por el lapso de seis (06) meses para la presentación del acto conclusivo fiscal, sin haberse pronunciado sobre la prórroga de la medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos, como fue requerido por el Ministerio Público al realizar su petición; por lo que pide sea revocada la decisión dictada por la a quo, a fin de que otro Juez se pronuncie sobre la solicitud de prórroga de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la imputada W.C.G.M., por cuanto se trata de una solicitud en función del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones, se evidencia que en fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 25 de julio de 2008, luego de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17 de marzo de 2008, a la imputada W.C.G.M., por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; acordando igualmente prórroga por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la decisión, para la presentación del acto conclusivo fiscal.

Así mismo, se observa a los folios 71 y 72 de la tercera pieza del expediente, que el Ministerio Público, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2010, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, solicitó, antes de su vencimiento, la prórroga de la medida de coerción personal impuesta a la imputada W.C.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se hacía necesaria la misma por cuanto hasta la fecha no había recibido “los resultados de la investigación en la presente causa la cual fue asignada al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en San A.d.T., estado Táchira, siendo necesarios para la fundamentación y presentación del acto conclusivo fiscal de rigor”. Solicitud ésta que fue ratificada en fecha 23 de marzo del corriente año.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, pasó a decidir sobre la solicitud fiscal, pronunciando la decisión hoy recurrida, en la cual acordó mantener la medida de coerción personal impuesta a la imputada, sin establecer el lapso por el cual se extiende la misma, lo cual es imperioso tratándose de la concesión de un lapso de prórroga; y acordó además, sin haber sido solicitado, una prórroga al Ministerio Público por el lapso de seis (06) meses para la presentación del acto conclusivo fiscal, siendo esta la razón del recurso de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Efectivamente, se aprecia de la revisión del escrito presentado por la representante fiscal, que su solicitud se limitó a la prórroga de la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada de autos, la cual fundamentó en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos expuestos ut supra; no obrando en autos solicitud alguna sobre la fijación de un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 eiusdem.

El referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Articulo 313. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, este o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.

De lo anterior, se desprende la facultad del imputado y de la víctima, y sólo de ellos, de solicitar al Juez de Control, pasados seis meses de la individualización del primero, la fijación de un lapso de tiempo prudencial para que la vindicta pública concluya su investigación y presente el respectivo acto conclusivo en caso de no haberlo hecho, debiendo convocar a las partes a una audiencia a los fines de oír sus alegatos y resolver sobre la duración del referido lapso, el cual será de entre 30 a 120 días.

Como puede observarse, es claro que la Juez a quo, al abordar la solicitud presentada por el Ministerio Público, no resolvió debidamente la misma, pues por un lado, en caso de acordar lo requerido, debió haber fijado el tiempo por el cual se mantendría prorrogada la medida de coerción personal que pesa sobre la imputada de autos; y, por otro lado, debió previamente convocar a las partes a una audiencia oral, a los fines de escuchar sus alegatos, salvaguardando así el derecho a ser oída la imputada, para decidir, primero, si acordaba la prórroga, y en segundo lugar, en caso de concederla, por cuanto tiempo debería mantenerse la misma, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En efecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada, y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

TERCERO

Así, por una parte, tenemos que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por ultrapetita, al exceder la a quo los límites del asunto controvertido sometido a su conocimiento y resolver sobre un punto que no fue solicitado por la parte, como lo es el fijar un lapso de seis meses para la presentación del acto conclusivo fiscal.

En efecto, una decisión judicial es incongruente por tres aspectos distintos. A saber:

1- Cuando el juez da u otorga en la sentencia más de lo pedido por el actor, en cuyo caso la sentencia está viciada por ultrapetita.

2- Cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra, o cuando además de otorgar las pretensiones solicitadas, concede algo adicional, distinto de lo pedido. En este caso, la sentencia es incongruente por extrapetita.

3- Cuando se deja de resolver sobre algunas de las pretensiones pedidas o sobre alguna excepción perentoria; o en materia penal, sobre alguna imputación penal. En estos casos la incongruencia es por citrapetita. En este caso hay incongruencia negativa en la sentencia, porque se dejó de resolver una de las pretensiones del actor.

La Ley requiere una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a las pretensiones deducidas en el juicio, que no es más que la exhaustividad que se exige a los jueces en sus decisiones. Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, el cual está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.

El principio de congruencia importa una limitación a las facultades del Juez; por cuanto éste no debe sentenciar en más de lo debatido, o dejar de fallar en la materia litigiosa del caso.

En relación a la incongruencia en la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en qué consiste el vicio de incongruencia en la sentencia, y así lo expresó en decisión de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señalando lo siguiente:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate

. (Castro Prieto L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág. 380)…”.

En este mismo sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

“(Omissis)

Con respecto a tal omisión, en reciente sentencia de la Sala de Casación Social, ha establecido el siguiente criterio:

“De igual forma el fallo referido ut supra, denotó la obligación de los jueces de instancia en pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos de informes, que pudieran tener influencia determinante en el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, y en específico, incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Tal afirmación fue del contenido que a continuación se reseña:

…no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso(...) (Subrayado y resaltado original).

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)”.

Cabe resaltar, que a criterio de la Sala, lo denunciado por la parte actora es trascendental para la suerte del proceso, y por ello era necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia omisiva denunciado por el apoderado judicial del accionante.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de este M.T., el siguiente (Caso: P.M.. Sentencia del 13 de mayo de 2004):

Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: J.P.M.C.), precisó:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Omissis…

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

…Omissis…

Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

(Omissis)

De la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se evidencia que la Sala de Casación Social, no conoció del fondo del asunto -confesión ficta-, denunciado por el apoderado judicial del solicitante en tiempo oportuno (informes), y sobre el cual, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que conoció en alzada, no emitió pronunciamiento alguno, denuncia éste que podría conllevar una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia.

Resulta necesario señalar que, en los casos en que se patentice un vicio de incongruencia que pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, los recurrentes en casación pueden fundamentar su recurso en esta denuncia, y la Sala de Casación Social debe aplicar (en esos casos) de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2004 por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena dictar nuevo fallo con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada por el apoderado judicial del solicitante en revisión. Así se decide”.

Surge con claridad, que este vicio se produce cuando el juzgador otorga en la sentencia más de lo pedido por el actor (ultrapetita), cuando el sentenciador sustituye o concede además algo no solicitado por las partes (extrapetita), y cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas, y deja de resolver sobre algunas de las pretensiones pedidas o sobre alguna excepción perentoria opuesta; o en materia penal, sobre alguna imputación penal (citrapetita).

En el caso de autos, en la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público requirió de la Juzgadora a quo, el otorgamiento de una prórroga de la medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos, basándose en no contar con las resultas de las diligencias de investigación confiadas al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en San A.d.T., estado Táchira. Ahora bien, aprecia esta Alzada, que la juez a quo se excedió de lo solicitado, pues, sin haber sido pedido por la imputada, de oficio, procedió a señalar un lapso de seis meses al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.

Por otra parte, tenemos la contravención al debido proceso, al no haberse convocado a las partes a una audiencia oral, a fin de oír los alegatos de las mismas sobre la solicitud fiscal previamente a su resolución, asegurando así el ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por parte de la imputada de autos.

Ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, entre las cuales tenemos la Nº 601, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., que:

(…) el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así, la omisión de convocatoria de las partes a una audiencia oral a fin de escuchar sus alegatos y decidir sobre la solicitud fiscal, constituye una infracción al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual configura causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Subrayado y negrillas de esta Corte).

Hechas las anteriores consideraciones, revisado como ha sido el fallo impugnado, esta Alzada estima que en el presente caso la Juez de la recurrida, se excedió cuando fijó un lapso de seis (06) meses al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo fiscal, pues no existió solicitud de fijación de un lapso prudencial para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que corresponda, por lo que otorgó con su decisión algo no solicitado por la representación fiscal; por tanto, dicho auto en torno a este pronunciamiento incurrió en el vicio de extrapetita, fuera de lo pedido, por cuanto lo acordado no corresponde con la causa petendi, lo que a todas luces resulta contrario a derecho.

Así mismo, aunado a lo anterior, en virtud de la vulneración al debido proceso en los términos señalados ut supra, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso interpuesto, anulándose el fallo impugnado, debiendo ser pasada la causa a otro Juez de igual categoría, a los fines de que convoque a las partes a una audiencia oral para resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas N.I.B.P., O.E.V. de González y C.Y.G.U., en su condición de representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a la ciudadana W.C.G.M., por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas decretada por el referido Tribunal en fecha 17-03-2008, señalando al Ministerio Público, prórroga por el lapso de seis meses para presentación del acto conclusivo fiscal.

TERCERO

ORDENA que un Juez de la misma categoría, distinto al que dictò la decisión anulada, convoque a las convoque a las partes a una audiencia oral para resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

El Secretario

En la misma fecha se publicó.

El Secretario.

1-Aa-4271-2010/EJFDLT/rjcd’j

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