Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS

PARTE DEMANDANTE: W.E.R.C. y A.O.N.N., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.507.387 y 11.504.192, en su orden.

PARTE DEMANDADA: URSELE M.D.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.310.702.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

EXPEDIENTE: 5227.

II

PARTE NARRATIVA

Ingresó al conocimiento de este Tribunal el presente expediente por distribución realizada en fecha 15 de diciembre de 2006, dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2007, en el que los ciudadanos W.E.R.C. y A.O.N.N., demandan por desalojo con fundamento en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la ciudadana URSELE M.D.C.Y..

PRIMERO

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. - Que el 27-10-2006 compraron un apartamento distinguido con el Nº 02-04, de la segunda planta del Edificio 11, que forma parte de la Urbanización Los Teques IV, III Etapa, ubicado en el sector el Pasmao, Aldea P.N., carretera Trasandina, Municipio San C.d.E.T., con demás señas y características indicadas en documento de adquisición que anexaron marcado con la letra A.

  2. - Que dicho inmueble se encuentra arrendado a la ciudadana URSELE M.D.C.Y., por diversos contratos privados suscritos con el ciudadano R.R.S., Administrador de la anterior propietaria del inmueble, Z.R.R.S., siendo el último de ellos desde el 01-10-2002 al 31-03-2003, pasando en consecuencia, a ser una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

  3. - Que ante la negativa de la demandada a la compra del inmueble, el mismo fue adquirido por los demandantes, a quienes les fue informado por la primera, que ya estaba por irse, accediendo ésta el ingreso al inmueble para su avaluó por parte del Perito de la entidad bancaria ante quienes los demandantes gestionaron el crédito para su adquisición.

  4. - Que en la cláusula 13, del contrato de adquisición del inmueble mediante crédito con garantía hipotecaria, se dejó constancia que los demandantes no eran propietarios de otra vivienda distinta a la adquirida.

  5. - Que siendo padres de dos (2) niños, en la actualidad se encuentran arrendados en una vivienda ubicada en la Avenida 2, Nº 12 de la Urbanización San Sebastián, Parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, propiedad de la ciudadana M.R.D., con cédula de identidad Nº V-4.207.157, cancelando por concepto de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), de la que se ha solicitado en forma escrita su desocupación, la cual aceptaron, viéndose imposibilitados en hacerlo ante la negativa de la demandada a realizar cualquier acuerdo sobre el mismo.

  6. - Que ante el compromiso adquirido ante la institución bancaria para el pago de su vivienda y no existiendo por parte de la demandada ninguna señal de acuerdo amistoso para solventar tal situación, es por lo que demandan el desalojo, con fundamento en artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la demanda en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).

Acompañó a su escrito libelar: Documento de compra venta con garantía hipotecaria del inmueble, contratos de arrendamiento suscritos entre la demandada y los antiguos propietarios del inmueble indicado, partidas de nacimiento de sus hijos, contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana M.R.d.D., y solicitud de desocupación por la anterior emitida de manera privada (fs. 1 al 23).

SEGUNDO

En fecha 26-01-2007 se produce la citación de la parte demandada, la cual procede a dar en tiempo útil, contestación a la demanda, acompañando a su libelo, copia de telegrama, copia de depósitos bancarios, copia de contrato de compra venta de un inmueble y planilla de liquidación, para el mes de enero de 2007 de sus haberes en el Ministerio de la Defensa. Alegando, entre otras cosas, en su escrito de contestación:

  1. - Que rechaza y contradice parcialmente lo expresado por los demandantes, al ser arrendataria desde hace más de ocho (8) años, habiendo cumplido puntualmente con todos los pagos de los cánones de arrendamiento y que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ofrece una protección especial al inquilino.

  2. - Que ante la negativa de los nuevos propietarios demandantes de aceptar el pago del canon de arrendamiento, se vio forzada a efectuar el pago por consignaciones desde el mes de diciembre de 2006, por ante el Tribunal Primero de Municipios de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Que está consciente de la necesidad que tienen los propietarios de ocupar el inmueble, por lo que no debió accionarse por la vía judicial, ya que por vía amistosa hubieren podido llegar a un acuerdo.

  4. - Que en razón de que viene realizando gestiones a fin de conseguir un inmueble adecuado para sí y para su familia, solicita conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el respeto de su relación arrendaticia y solicita la determinación del lapso legal que le confiere el mismo instrumento jurídico en el artículo 38, literal c).

  5. - Finalmente indica que no es su pretensión ocupar el inmueble de manera indefinida, al estar clara en la necesidad de vivienda de los demandantes, pero debe tomarse en cuenta que su relación arrendaticia ha sido con estricto apego al cumplimiento de las obligaciones contractuales, al punto de que su relación contractual pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, sólo mediante palabra, por ser una persona seria, responsable y fiel cumplidora de sus obligaciones, solicitando un plazo prudente para dar cumplimiento al desalojo y entrega material del inmueble (fs. 27 al 37).

TERCERO

La parte demandante promovió:

.- Mérito favorable de autos.

.- Ratificación de copia certificada de documento de propiedad.

.- Ratificación de contratos de arrendamiento suscritos entre los antiguos propietarios del inmueble y la demandada.

.- Ratificación de las partidas de nacimiento de los dos (2) hijos de los demandantes.

.- Ratificación del contrato de arrendamiento privado suscrito entre los demandantes y M.R.d.D..

.- Ratificación de misiva enviada por M.R.d.D. a los demandantes, solicitando la entrega del inmueble alquilado por la primera.

.- Acta de matrimonio de los demandantes.

.- Constancia emitida por Banfoandes, donde se especifica que son beneficiarios del crédito hipotecario.

.- Solicitud de informe a Banfoandes para indicar sobre crédito obtenido por los demandantes y el inmueble sobre el cual recae dicho crédito.

.- Documento donde la ciudadana M.R.d.D. participa a los demandantes la desocupación del inmueble que ocupan como inquilinos.

.- Solicitud de ratificación testifical de la ciudadana M.R.D., sobre documentos por ella suscritos (fs. 38 al 43).

La parte demandada promovió:

.- Mérito de las copias de los contratos de arrendamientos promovidos por la actora.

.- Mérito de la carta telegrama inserta al folio 30.

.- Mérito de las copias de los depósitos bancarios que rielan a los folios 31 y 32.

.- Ratificó el documento inserto al folio 33.

.- Mérito de la planilla de liquidación de haberes del mes de enero de 2007.

.- Mérito de la constancia expedida por el Presidente de la Caja de Ahorros, en fecha 01/02/2007 (fs. 49 al 51).

En fecha 14/03/2007 se recibió comunicación de fecha 14/03/2007, expedida por el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) (fs. 54 al 59).

III

PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN

PRIMERO

TEMA DECIDENDUM

En su escrito libelar W.E.R.C. y A.O.N.N., demandan por desalojo a la ciudadana URSULE M.D.C.Y.S., por cuanto, a su decir, tienen la necesidad de ocupar el inmueble que ésta ocupa como inquilina según contrato a tiempo indeterminado celebrado con los antiguos propietarios del inmueble, el cual fue adquirido por los demandantes mediante crédito hipotecario para su vivienda, indicando además que viven como inquilinos y se les ha pedido su desocupación.

En tal razón intentan la presente demanda conforme al artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación, señala estar consciente de la necesidad de los propietarios-demandantes de ocupar el inmueble que ocupa como inquilina y que no es su deseo ocupar indefinidamente el mismo, en razón de las gestiones que viene realizando para adquirir un inmueble que satisfaga sus requerimientos y los de su familia, además de haber cumplido siempre con sus obligaciones contractuales y legales.

Finalmente solicita se tome en cuenta lo establecido en los artículos 20 y 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para quién juzga, la presente litis se circunscribe al desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tienen los propietarios de ocuparlo, circunstancia que el demandado no rechaza, por el contrario reconoce expresamente, solicitando se le conceda la prórroga legal, a la que según su alegato, tiene derecho.

SEGUNDO

CARGA DE LA PRUEBA

En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:

  1. - El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.

  2. - Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.

  3. - La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.

De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante, surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocuparlo, no siendo hechos controvertidos en la presente causa, por haberlo así reconocido ambas partes: La existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, y el reconocimiento expreso de la demandada de la necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble.

En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

TERCERO

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. Copia certificada de documento de compra venta con garantía hipotecaria, por el que los demandantes adquieren el inmueble objeto de la presente controversia. Esta documental se refiere a documento público, traído a los autos, conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora el mismo conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la adquisición de los demandantes del inmueble objeto de la presente controversia y la constitución por parte de estos de una garantía hipotecaria.

  2. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre R.R.S. y Ursule M.d.C.Y., marcado con la letra “B”. Se trata de copia simple de documento privado, el cual conforme a interpretación en contrario a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es de los que pueden ser presentados en copia simple. En consecuencia, el mismo ni se aprecia ni se valora.

  3. Documento privado referido a contrato de arrendamiento suscrito entre R.R.S. y Ursele M.d.C.Y., sobre el inmueble objeto de la controversia, vigente desde el 01-10-99 al 31-12-2000, marcado con la letra “C”. Esta prueba se encuentra referida a documento privado opuesto a la demandada conforme a la previsión del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su oportunidad no fue debidamente desconocido, en consecuencia, se tiene por reconocido, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la demanda, para la fecha indicada entre las partes firmantes del mismo.

  4. Documento privado referido a contrato de arrendamiento suscrito entre R.R.S. y Ursele M.d.C.Y., sobre el inmueble objeto de la controversia, vigente desde el 01-10-2000 al 31-03-2001, marcado con la letra “D”. Esta prueba se encuentra referida a documento privado opuesto a la demandada conforme a la previsión del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su oportunidad no fue debidamente desconocido, en consecuencia, se tiene por reconocido, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la demanda, para la fecha indicada entre las partes firmantes del mismo.

  5. Documento privado referido a contrato de arrendamiento suscrito entre R.R.S. y Ursele M.d.C.Y., sobre el inmueble objeto de la controversia, vigente desde el 01-10-2001 al 31-03-2002, marcado con la letra “E”. Esta prueba se encuentra referida a documento privado opuesto a la demandada conforme a la previsión del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su oportunidad no fue debidamente desconocido, en consecuencia, se tiene por reconocido, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la demanda, para la fecha indicada entre las partes firmantes del mismo.

  6. Documento privado referido a contrato de arrendamiento suscrito entre R.R.S. y Ursele M.d.C.Y., sobre el inmueble objeto de la controversia, vigente desde el 01-10-2002 al 31-03-2003, marcado con la letra “F”. Esta prueba se encuentra referida a documento privado opuesto a la demandada conforme a la previsión del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su oportunidad no fue debidamente desconocido, en consecuencia, se tiene por reconocido, por lo que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la demanda, para la fecha indicada entre las partes firmantes del mismo.

  7. Partida de nacimiento del n.L.D., signada con el Nº 1493, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., nacido el 11 de agosto de 1999. Esta prueba es de las denominadas por la doctrina documentos administrativos, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, y por cuanto dicha presunción no resultó de manera alguna desvirtuada, se valora la misma conforme a la norma citada, para demostrar conforme al contenido del acta de nacimiento que el niño que la misma menciona, es hijo de los demandantes.

  8. Partida de nacimiento del n.D.A., signada con el Nº 208, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., nacido el 30 de enero de 2003. Esta prueba es de las denominadas por la doctrina documentos administrativos, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, y por cuanto dicha presunción no resultó de manera alguna desvirtuada, se valora la misma conforme a la norma citada, para demostrar conforme al contenido del acta de nacimiento que el niño que la misma menciona, es hijo de los demandantes.

  9. Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la codemandante W.R. y la ciudadana M.R.D.D., con cédula de identidad Nº V-4.207.157. Este documento privado resultó ratificado mediante la prueba testimonial de la ciudadana en mención, tal y como se evidencia de su declaración que consta en acta de fecha 13 de febrero de 2007, que corre al folio 47 del expediente, tal y como se establece respecto a los documentos emanados de terceros en la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene tal documento como plena prueba, para demostrar que los demandantes suscribieron como inquilinos un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.R.d.D., sobre un inmueble, propiedad de ésta última bajo las condiciones y términos plasmados en el mismo.

  10. Documento privado emanado de la ciudadana M.R.D.D., con cédula de identidad Nº V-4.207.157, tercera en la presente causa. Este documento privado resultó ratificado mediante la prueba testimonial de la ciudadana en mención, tal y como se evidencia de su declaración que consta en acta, de fecha 13 de febrero de 2007, que corre al folio 47 del expediente, tal y como se establece respecto a los documentos emanados de terceros en la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene tal documento como plena prueba, para demostrar que la ciudadana en mención solicitó a los demandantes la desocupación del inmueble, propiedad de ésta última, otorgándoles un (1) mes para dar cumplimiento a tal desocupación.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:

  11. Mérito favorable de autos en todo cuanto nos beneficie. La Jurisprudencia Patria ha venido estableciendo que la alegación mérito de autos, de manera genérica, no puede ser valorada como prueba. En consecuencia, ni se aprecia ni se valora.

  12. Ratificación de copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia. Se establece que esta prueba, ya resultó valorada.

  13. Ratificación de documentos privados, consistentes en contratos de arrendamiento privados, suscritos entre la demandada y el antiguo propietario del inmueble. Se establece que esta prueba, ya resultó valorada.

  14. Ratificación de la partida de nacimiento del n.L.D.N.R.. Se establece que esta prueba, ya resultó valorada.

  15. Ratificación de la partida de nacimiento del n.D.A.N.R.. Se establece que esta prueba, ya resultó valorada.

  16. Contrato de arrendamiento privado sobre una vivienda propiedad de la ciudadana M.R.d.D.. Se establece que esta prueba, ya resultó valorada.

  17. Documento privado de fecha 17 de julio de 2006, emanado de la ciudadana M.R.d.D.. Se establece que esta prueba, ya resultó valorada.

  18. Acta de matrimonio Nº 001, de los demandantes. Esta prueba, es de las denominadas por la doctrina documentos administrativos, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contiene una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, y por cuanto dicha presunción no resultó de manera alguna desvirtuada, se valora la misma, conforme a la norma citada, para demostrar conforme al contenido del acta en mención, el matrimonio civil de los demandantes.

  19. Constancia emitida por Banfoandes, folio 42. Esta documental al ser emanada de un tercero que no es parte en la presente causa, y no ser ratificada mediante declaración testimonial, conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es valorada, ni apreciada.

  20. Prueba de informes de Banfoandes. Esta prueba promovida en tiempo útil resultó evacuada en fecha 14 de marzo de 2007, de la misma se evidencia, que el crédito otorgado a los demandantes se aprobó en fecha 18/08/2006; que el mismo fue liquidado con recursos del fondo de ahorro obligatorio en fecha 20/11/2006, por un monto de Bs. 64.000.000,00, a un plazo de veinte (20) años, con una tasa de interés al 9,31%; que sobre el mismo se han efectuado pagos puntuales de tres (3) cuotas; y que el inmueble objeto de financiamiento es el mismo objeto de la presente controversia, valorándose lo indicado conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Documento privado emanado de la ciudadana M.R.d.D., en fecha 25 de enero de 2007. Esta documental resultó ratificada mediante declaración testifical en fecha 13 de febrero de 2007, folio 47; por lo que se valora plenamente la misma, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido del mismo, esto es, la solicitud de desocupación del inmueble por parte de la propietaria para los demandantes.

  22. Declaración testifical de la ciudadana M.R.d.D.. Esta prueba ya resultó valorada, por cuanto de la misma, se ratificó el contenido de los documentos anteriormente valorados, a saber, contrato de arrendamiento privado, y documentos, también privados que corren a los folios 22 y 43.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

  23. Copia de telegrama. Se trata de copia de documentos denominados por la doctrina, administrativos, los cuales tienen una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, en consecuencia, se valora esta prueba por analogía a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar conforme al contenido del telegrama en mención que la demandada tuvo previo conocimiento de la necesidad de ocupar el inmueble.

  24. Copias de depósitos bancarios por alquiler del inmueble. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que la insolvencia no es punto controvertido en la presente causa.

  25. Copia de documento autenticado en el que R.A.Z., vende a la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la Defensa (CAFUCAMIDE), un inmueble. Esta prueba ni se aprecia ni se valora, en razón de que no tiene pertinencia con el punto controvertido del estado de necesidad.

  26. Copia de planilla de liquidación de haberes de la demandada para el mes de enero de 2007. Esta documental ni se aprecia ni se valora, pues nada aporta en relación al hecho de la necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:

  27. Valor y mérito probatorio de las copias de los contratos de arrendamiento promovidos por la demandante. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

  28. Valor y mérito probatorio de telegrama que riela al folio 30. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

  29. Valor y mérito de las copias de depósitos bancarios que rielan a los folios 31 y 32. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

  30. Valor de documento inserto al folio 33, referente a documento señalado en el literal c), del item anterior. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

  31. Valor y mérito probatorio de planilla de liquidación de haberes del mes de enero de 2007. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.

  32. Valor y mérito de copia del documento (constancia) suscrito por el Presidente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio de la Defensa (CAFUCAMIDE). En relación a esta prueba, ni se aprecia ni se valora, en razón de que se trata de copia de documento privado, el cual, no es de los permitidos a presentar de tal manera por la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Resulta importante destacar la interpretación que sobre el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos G.G.Q. y G.A.G.R., en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en donde expresan:

    … para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

    En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Juzgador comparte, quedó demostrada la relación arrendaticia por tiempo indefinido; que el vínculo arrendaticio entre el propietario y el ocupante del inmueble, es de origen arrendaticio demostrado del contrato promovido por las partes; la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento; también quedó demostrada la necesidad de los propietarios para ocupar el inmueble, con base en: el contrato de arrendamiento presentado, en el cual figuran como arrendatarios; de su gestión para la compra del inmueble; de las notificaciones de desocupación que de manera privada le ha efectuado su arrendadora; del hecho de constituir una familia con hijos y de su sacrificio económico en la cancelación del crédito otorgado para la compra del inmueble. Y por cuanto conforme a los criterios antes expuestos y doctrinarios recogidos por nuestro ordenamiento jurídico, los medios de prueba de la necesidad de ocupar el bien arrendado de su propiedad, son, en todo caso, indirectos, quien juzga considera, que de autos se crea la convicción que la demandante tiene necesidad cierta de ocupar el inmueble de su propiedad.

    Razones por la cual la presente demanda por desalojo, interpuesta por los ciudadanos W.E.R.C. y A.O.N.N., contra la ciudadana URSULE M.D.C.Y., debe prosperar, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

    Se desecha lo solicitado por la demandada de que se le conceda una prórroga conforme a lo establecido en el artículo 38, literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que la misma sólo es procedente para los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, y en la presente causa quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Así se decide.

CUARTO

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B)

LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por los ciudadanos W.E.R.C. y A.O.N.N., contra la ciudadana URSULE M.D.C.Y..

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada URSULE M.D.C.Y., al desalojo del inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 02-04, de la segunda planta del Edificio 11, que forma parte de la Urbanización Los Teques IV, III Etapa, ubicado en el Sector el Pasmao, Aldea P.N., carretera Trasandina, Municipio San C.d.E.T.

TERCERO

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la n.C. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. Nº 5227.

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