Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UH05-J-2009-000039

SOLICITANTES: Ciudadanos W.C.Y. y EDDUI E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.383.337 y 12.161.465 respectivamente, domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MIGDY ALCINA LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.117.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos W.C.Y. y EDDUI E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.383.337 y 12.161.465 respectivamente, domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MIGDY ALCINA LISCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.117, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

En fecha 3 de abril de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se aperturó cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

Al folio 14 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.

Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, y certificada por Secretaría en fecha 17 de abril de 2009.

En fecha 12 de abril de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANILEC S.C..

En fecha 21 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDDUI E. M.M., ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado J.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.685, mediante la cual manifiesta que visto que lleva más de un (1) año separado de su cónyuge, y por cuanto ya tienen vidas conyugales distintas, solicita la conversión en divorcio de la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana W.C.Y., ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado A.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.262, mediante la cual expuso que conviene en la solicitud de conversión en divorcio realizada por su cónyuge.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 3 de abril de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos W.C.Y. y EDDUI E.M.M., ambos ampliamente identificados en autos, que fue recibida diligencias por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges W.C.Y. y EDDUI E.M.M., solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 3 de abril de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 10 de abril de 1993, contraído por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos W.C.Y. y EDDUI E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.383.337 y 12.161.465 respectivamente, domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y su vto, y la solicitud de conversión que cursa a los folios 30 y 37 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 10 de abril de 1993, contraído por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 16 del año 1993, que cursa al folio 5 del expediente.

En relación a los adolescentes y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Juzgado establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que a bien depositará en una cuenta bancaria que ordene abrir el Tribunal. Cuando así se requiera lo necesario para los gastos de medicina, artículos de higiene personal, recreación, esparcimiento, entre otros. Para el mes de septiembre, aportará una cuota adicional por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares que el padre asume comprar. En el mes de diciembre, aportará una cuota extra por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto, siempre que no interrumpa las horas escolares, de sueño, descanso y recreación de los hijos. Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-V-2009-000039

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