Decisión nº PJ0102009000186 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

VALENCIA 04 DE DICIEMBRE DE 2.012

EXPEDIENTE: GP02-L-2009-0002550

PARTE

DEMANDANTE: Ciudadana. W.D.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.528.988.-

APODERADOS

JUDICIALES: Abogada: G.A. inscrita en el Inpreabogado bajo N° 102.481.

PARTE

DEMANDADA: LUMALAC, C.A

APODERADO JUDICIAL Abogado: A.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N°35.195.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 30 de Noviembre de 2009 mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA.

En fecha 27 de noviembre de 2012 se sentenció la causa oralmente, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “16” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:

• Indico que en fecha 12 de noviembre de 1.998, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada bajo el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS, asignada a la zona del estado Carabobo, estableciéndose desde el inicio las condiciones socioeconómicas que la empresa dio a conocer a la trabajadora estableciendo un horario de trabajo de 8:00 am a 4:00 pm.

• Devengando un último salario de Bs. 4.724,26, sueldo más incentivos por las ventas y cobranzas de los productos distribuidos por esta empresa, sin incluir en este salario ningún tipo de incidencia.

• Que en fecha 01 de abril de 2.009 después de un reposo, se presenta a la sede de la accionada, siendo despedida por el señor G.W., quien desempeña el cargo de Gerente de Ventas.

• Fundamenta la pretensión en los artículos: 54, 55, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 96, 104, 108, 125, 127, 146,174, 195, 219, 223, , 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Demanda la cantidad de Bs. 399.517,79, por los conceptos aquí demandados.

• Que en razón a los alegatos antes indicados, la actora demanda el pago de las siguientes cantidades a la fecha de la demanda:

• TRABAJADORA: W.D.G. RAMOS.

• FECHA DE INGRESO • 12 DE NOVIEMBRE DE 1.998

• FECHA DE DESPIDO • 01 DE ABRIL DE 2009.

• TIEMPO DE SERVICIO • 10 AÑOS, 04 MESES, 19 DÍAS.

• SALARIO BASE DIARIO • BS. 157,48

• SALARIO PROMEDIO MENSUAL • Bs. 4.724,26

CONCEPTO

DEMANDADO MONTO DEMANDADO DENOMINACIÓN ACTUAL

• Prestación de antigüedad Art. 108 Bs.113.895,46

• Indemnización por despido art. 125 de LOT Bs. 28.608,04

• Intereses de prestaciones sociales Bs. 44.842,38.

• Vacaciones Bs. 30.707,71

• Vacaciones Fraccionadas Bs. 629,90

• B. vacacional Bs. 18.109,68

• Utilidades vencidas 1.998 Bs. 787,38

• Utilidades Bs.94.485,27

• Preaviso Bs.17.164,82

• Bono vacacional fraccionado Bs.419,93

• Vacaciones no disfrutadas Bs. 49.867,22

• TOTAL DE CONCEPTOS DEMANDADOS Bs. 399.517,79

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “200 AL 228” del expediente, la representación de la demandada:

• Niega que la trabajadora haya comenzado a labora para su representada en fecha 12 de noviembre de 1.998 lo cual resulta falso, pues la relación laboral se inicio en fecha 01 de abril de 2.001.

• Alega que la accionante incurre en una tremenda confusión en relación a la fecha de inicio de la prestación de los servicios prestadas por el accionante, ya que alego en la reclamación incoada contra su representada ante la Inspectoría del Trabajo, como fecha de inicio el 10 de octubre del año 2.000. Manifiesta la accionada, que ambas fechas no son ciertas

• Reconoce que ciertamente la relación de trabajo culmino el 01 de abril del 2.009 y admite que no realizaron.

• Niega que el salario de la accionante haya sido variable, compuesto por una parte fija mas comisiones; por el contrario alega que era fijo correspondiéndose con el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional

• Niega todos y cada uno de los conceptos demandados y por tanto niega el monto total de los conceptos demandados y el cual fue determinado en Bs. 399.517,79.

• Por tanto solicita se declare la demanda sin lugar. Por la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda y asimismo al haberse analizado las probanzas consignadas por las partes se concluye que:

 Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio , se tratan de hechos controvertidos y por tanto la accionada debe desvirtuar los dichos del accionante en cuanto al inicio de la relación de trabajo la cual arguye como el día 12 de noviembre de 1.998 y probar lo que alega que la fecha de inicio es el 01 de abril del año 2.001;

 Las partes discrepan en relación al salario mensual, ya que alega la actora que su salario estaba compuesto por una parte fija, mas una parte compuesta por comisiones y la accionada manifiesta que el salario estaba determinado por una parte fija mensual

 Que el vinculo laboral concluyó por despido injustificado tal como fue alegado por la acciónate y asi expresamente reconoce en el escrito de contestación de la demandad la accionada.

 Que la accionada niega cada uno de los montos demandado y los conceptos demandados

Por tanto se procede a revisar las probanzas aquí consignadas y corren el el presente expediente del caso de marras. Asi se decide.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Corre inserto el escrito de promoción de pruebas desde el folio 102 al folio 105

CAPITULO I: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano; el cual debe ser aplicado por el juez sin necesidad de alegación de las partes. Así se decide.

CAPITULO II- DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:

Promueve signado con la letra “A “ documental de fecha 16 de octubre del año 2.006, referida a una carta de trabajo, donde el objeto de la prueba versa especialmente sobre la probanza de la fecha de inicio de la relación de trabajo y en la cual se puede lee que se establece como fecha de comienzo de la relación de trabajo el 12 de noviembre del año 1.998 y corren inserta al folio 106, en la audiencia de juicio la accionada desconoce la presente probanza por cuanto no contiene sello, ni membrete de su representada, alega también que no corresponde con el nombre de la accionada; ya que la empresa que representa es LUMALAC, C.A, la accionante insiste en su promoción, ahora bien en virtud que las presentes probanzas fueron objetadas por parte de la accionada, mas sin embargo al concatenarse esta documental con las probanzas traída a los autos a los folios 163, 164 y 165, marcadas con los números 3, 4 y 5 y revisado el objeto de estas probanzas como lo es demostrar el salario que la accionada le cancelaba a la accionante de autos, quien juzga en virtud que considera esta una prueba , como un medio indiciario, siendo estos auxilios probatorios, para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de esta probanza y se encuentran establecidos en la Ley Adjetiva Laboral en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mas aun que son pruebas traídas a los autos por la parte accionada y admitidas por el Tribunal en base al principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. En virtud del analis de las probanzas en cuestión es que esta J. le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcado con la letra B, en un folio útil y consignada al folio 107 carnet de trabajo con el nombre de la accionada, en la audiencia de juicio la accionada señalo que desconoce en su totalidad, la accionante insiste en su promoción, ahora bien en virtud que las presentes probanzas fueron objetadas por parte de la accionada, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcado con la letra C, al folio 108, documental dirigido a la accionante a los fines de realizar observaciones a su desempeño laboral. En la audiencia de juicio la accionada admite la presente probanza quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcados con los números 1,2,3,4, certificados de reposos en cuatro folios que corren insertos al folio 109 al folio 120, la accionada los admite quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcados con los números 05 al 08, certificados MRW donde se enviaron los reposos por cuanto la accionanda se negó a recibírselos a la actora y que corren insertos al folio 113 al folio 116, la accionada los admite quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcado con la letra E y F, que va desde el folio 117 al folio 120, contentivo de algunos recibos de pagos de medicinas y servicios médicos, hecho por la accionada a la accionante correspondiente al año 2007; en la audiencia de juicio la accionada, manifestó que admite las probanzas, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcado con la letra D, copias fotostáticas de treinta y cinco folios útiles, correspondientes al expediente administrativo identificado con el numero : 080-08-03-03316, de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, nomenclatura de la sala de reclamos, a los fines de probar la contumacia de la accionada , asi como la negativa de la misma a recibir las notificaciones; en la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples y por tanto, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Capítulo III De la prueba de Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición en original de los recibos de pagos realizados a la actora durante la relación laboral, asi como los recibos de vacaciones y utilidades, por cuanto dichos recibos se encuentran en poder de la accionada, también, exhiba los libros contables y declaraciones de impuestos y haga entrega de las planillas 14.02 y 14-03 del IVSS; en la audiencia de juicio la accionada señala al tribunal que aunque la actora no acompaño copia alguna de lo que solicita se le exhiba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su representada procede a exhibir los recibos que están consignados en el expediente tanto las de vacaciones como utilidades y los recibos de pagos de salarios que también se consignan y siendo que la parte accionada cumplió con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica la consecuencia jurídica emanada de la prenombrada norma y así se decide..

Capítulo VII. De la Declaración de Parte.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió la presente probanza, siendo potestad del Juez realizar la presente prueba, esta sentenciadora no considero necesario la evacuación de la presente prueba; en consecuencia no hay sobre que pronunciarse y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

C.I.C. PRELIMINARES:

Este Tribunal loa tendrá en cuenta en la motiva del presente fallo. Asi se aprecia..

Capítulo II De las Documentales:

Marcado con los números 1 al 06 originales de notificación de aumentos salariales y los cuales están insertos a los folios 161 al folio 166. En la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocerlo por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Marcado con la numeración del 07 al 09, corren insertas a los folios 167 al folio 169, comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo vacacional del 2.002 -2.003, 2.003-2.004 y 2.005 .2.006, en la audiencia de juicio la accionante los reconoce por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y asi se decide.

Marcado con la numeración del 10 al 16, comprobante de pago de utilidades de los periodos 2.007, 2006, 2.004, 2.003 y 2.001 y están insertos a los folios 170 al 177, en la audiencia de juicio la accionante los reconoce por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y asi se decide

Marcado con la numeración del 17 al 18, comprobante de pago de intereses y están insertos a los folios 178 al 179, en la audiencia de juicio la accionante los desconoce por tanto, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y asi se decide.

Marcado con la numeración del 19 al 21, comprobante de pago de intereses y están insertos a los folios 180 al 182, en la audiencia de juicio la accionante desconoce el que corre inserto al folio 180 por tanto, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y asi se decide. Ahora bien los que se encuentran a l folio 181 y 182 si los reconoce por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Marcado con la numeración del 22 al 45, comprobante de pago de intereses y están insertos a los folios 182 al 198, en la audiencia de juicio la accionante los reconoce por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Capítulo IV De Las Pruebas de Informes.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito pruebas de informe a las siguientes instituciones: A las entidades Bancarias Banesco Banca universal y al Banco de Venezuela las mismas pruebas de informe, al momento de la audiencia de juicio se encuentran las resultas de los informes solicitados por la accionada, En la audiencia de juicio fueron analizadas por las partes las presentes probanzas, teniéndose el derecho constitucional del control de la prueba y asi como el contradictorio de esta. Por tanto, esta juzgadora Aprecia en su totalidad las pruebas de informe, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al principio de idoneidad e inmaculación de la prueba. Asi se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Indica en el libelo de la demanda la accionante, que comienza a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos bajo subordinación para la empresa LUMALA, C.A, en calidad de representante de ventas asignada a la zona del Estado Carabobo. En un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m a 4:00 p.m. No obstante, en el escrito de Contestación de la demanda, la accionada rechaza la fecha de inicio de la relación laboral, entre la accionante y su representada sostenida por la accionante.

Asi las cosas y a tenor de los artículos: 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales insupra se citan corresponde la carga de la prueba a la accionada desvirtuar y por ende probar la fecha de inicio de la relación laboral. En este sentido, considera quien juzga traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de Fecha 06/12/2.010, N° 1459; en la cual se transcribe la sentencia N° 419 del 11/05/2.004, caso J.R.C.D.S. contra la sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida; C.A que analiza la carga de la prueba en el proceso laboral y la cual establece que:

“… (Omisis) 3. Cuando el demandado no niegue la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador... (Omisis) aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omisis). Fin de la cita.

Asi las cosas, se evidencia al folio 106 del expediente documental marcada con la letra A, consignada por la accionate del caso de marras, la cual tiene como objeto lograr probar la fecha de inicio de la relación laboral, la cual sostiene la accionante que es el 12 de noviembre del año 1.998. En la audiencia de juicio la accionada, procede a señalar en el contradictorio de la presente probanza que debe observar este tribunal que el nombre de la empresa que suscribe la presente carta de trabajo es la empresa LUMALAC PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A, que asimismo no tiene sello, ni membrete de la empresa, como otras documentales que se consignan por las partes en el presente expediente. Observa quien aquí juzga que al concatenar las probanzas traídas a los autos por la parte accionada, como lo son las documentales identificadas con los números 3, 4 y 5 corren insertas al folio 163, 164 y 165 del expediente, las cuales fueron admitidas por la parte accionante. Por tanto con valor probatorio en ellas se pueden leer en la parte superior de las documentales en análisis, el siguiente nombre de la empresa que otorga la presente documental: LUMALAC PRODUCTOS ALIMENTICIOS, LUMALAC, C.A. Estas documentales fueron promovidas en originales, con el objeto de demostrar los aumentos salariales que se le realizaban a la actora. Lo cual es una prueba indiciaria que permite a quien aquí juzga crear el indicio, para lograr la finalidad del medio probatorio promovido en primer término con la probanza traída a los autos por la accionante, la cual está identificada con la letra A y que corre inserto al folio106 del expediente de marras. En virtud del análisis y la concatenación realizadas a las presentes probanzas es que se logra la accionante desvirtuar la fecha de inicio que alega, la accionanda y en virtud de ello es que se tiene como cierto la fecha de inicio alegada por la accionante la cual es el 12 de noviembre del año 1.998 y asi queda establecida la fecha de inicio de la relación laboral. Asi se decide

En este orden de ideas y dado que la fecha de terminación de la relación laboral, no es un hecho controvertido se tiene entonces como fecha de culminación de la relación de trabajo el 01 de abril del año 2.009. Asimismo la causa de la terminación de la relación labora ha reconocido la accionada que por no haber realizado en el plazo legal la notificación de la justificación de la culminación de la relación laboral, asume la consecuencia patrimonial y jurídica; por tanto, la accionate tiene derecho a la Indemnización de Despido Injustificado, consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la Indemnización por Preaviso de conformidad con la norma sustantiva del 104 de la Ley Incomento y asi se decide. De allí que la duración de la relación de trabajo fue de 08 años. Asi queda determinado y asi se decide.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Es un hecho controvertido en la presente causa, el salario devengado por la accionante de autos. Alega la accionante que su salario estaba compuesto por un salario fijo más unas comisiones que era canceladas mes a mes por la accionada y que no fueron reflejados en los recibos de pago.

Por otra parte sostiene la accionada de autos, que la actora devengaba era un salario mensual fijo, el cual era el salario básico establecido por el Ejecutivo Nacional.

Respecto a este punto controvertido se señala que la sentencia insupra indicada, sostiene que:

“… (Omisis) 3. Cuando el demandado no niegue la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador... (Omisis) aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omisis). Fin de la cita.

Asimismo ha sostenido la sala de Casación Social en Sentencia N° 1418 de Fecha 02 de febrero del año 2.010, señala expresamente lo siguiente y se permite esta juzgadora citar: “ …(Omisis) Asi pues, se invertirá la carga de la prueba en lo referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan vinculación con la relación de trabajo, por lo tanto es el demandado quien tiene que probar los pagos liberatorios y es en definitiva quien tiene que probar los pagos liberatorios y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que devengaba el trabajador;

No obstante, al alegar el demandante la existencia de conceptos extraordinarios o de excesos legales, es él en principio quien debe probarlos

( negrilla del tribunal)”. En la controversia objeto de estos comentarios, reclamado el pago de las comisiones, negado el hecho por la demandada, le correspondía a la trabajadora demostrar el hecho generador de las mismas, esto es el derecho de percibir su pago…( Omisis) Lo que no es posible es que, reclamado el pago de las comisiones por la demandante, la demandada quede obligada a su pago si no prueba el pago de dicha obligación, porque no habiendo contrapropuesto esta un hecho nuevo, como el pago o cualquier otro hecho liberatorio de su obligación , corresponde a quien exige su pago probar la existencia de dicha obligación, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la LOPT, que dice:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo

. En el caso concreto, se repite, negada la existencia de la obligación, corresponde a la actora la carga de la prueba” onus probandi.”

En este orden de ideas, la sala de Casación Social en sentencia N° 1100 del 14 de octubre del año 2.010, con ponencia de la Magistrada, doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, sentencia que se cita:

La sala dictamina que el demandante no especifico de manera detallada cuales son las comisiones que se generaron por la celebración de contrato, es decir que el actor no probo la existencia de la pretensión que reclama y en consecuencia, se declara improcedente la petición de dicho concepto

.

Ahora bien, revisadas las probanzas consignadas a los autos, por las partes y en virtud de los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social in supra señalados, se tiene que a quien le correspondía la carga de la prueba sobre el concepto de comisiones, era a la accionante del caso de marras y como bien se evidencia de las actas procesales y muy específicamente del informe del Banco de Venezuela, en la cual se indica a los folios 303 al folio 337, donde determina la entidad bancaria que quien realizo los abonos a la cuenta de ahorro de la accionate era la empresa LUMALAC, C.A. y al realizarse un análisis de los folios, se evidencian pagos del salario mensual alegado por la accionada, eso sí se puede evidenciar que son pagos desde el año 2.003. Asimismo al folio 72 hasta el folio 93, se evidencia del informe de la entidad bancaria Banesco Banca Universal, que ciertamente al analizar quien realiza depósitos de nomina a la accionante del caso de marras, se observa que es la accionada quien realiza esos depósitos de nómina; eso si depósitos que al analizarse se determina que corresponde con el pago de los salarios mensuales alegado por la accionada. Mas no se evidencia ningún otro monto distinto a los depositados por el concepto de salarios mensuales devengados por la actora. En virtud de ello, no logra probar la accionante que se le cancelaban, bonificaciones, ni ningún otro beneficio, ni comisiones.

En virtud de lo antes expuestos y visto que la accionante, era quien tenía la que indicar detalladamente cuales son las comisiones que se generaron durante la relación laboral y dado que no logro probarlo resulta forzoso para este tribunal declara Improcedente este concepto demandado y asi se decide.

Por tanto, los salarios a tomar en cuenta a la hora de realizar los cálculos serán los salarios alegados por la parte accionada; es decir se tiene como cierto que la accionante de autos, se le pagaba era en base al salario mensual, como bien lo alego la accionada. Asi se decide.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 108 LOT

Que la accionante devengó los salarios que a continuación se indicarán, cuyos importes quedaron establecidos en los recibos de pagos consignados por la accionada. Dado que se considero improcedente el pago de las comisiones que insupra se analizo. Por tanto, se estableció que la relación de trabajo se inicia en fecha 11 de noviembre del año 1.998 y culmina en fecha 01 de abril del año 2.009, lo cual arroja un tiempo de servicio de la demandante de 10 años, 04 meses y 19 días. Teniendo entonces que cancelara a la actora la cantidad de días los cuales se determinan en 755 días de antigüedad a razón de un salario integral, para los cálculos de la antigüedad. Asi se decide.

En ese sentido, se evidencia al folio 217 del expediente los salarios devengados por la accionante, pero a partir del año 2001 y consignados por la accionada en su escrito de contestación de la demanda y que al revisar los recibos de pago , los informe provenientes de las entidades bancarias: Banesco Banca Universal y Banco de Venezuela, se evidencia que ciertamente devengaba un salario mensual mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional y pactado por las partes, como se evidencia al folio 161 del expediente de marras y el cual se le otorgo pleno valor probatorio. Asimismo, en virtud que se logra probar que el salario era el mínimo mensual estipulado por el ejecutivo Nacional es que desde el 11 de noviembre del año 1.998 hasta el 01 de abril del año 2.009, se tomara en cuenta el salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional Asi se decide.

En consecuencia se tiene entonces que deberá cancelar la accionada del caso de marras a la accionante la cantidad de 755 días de antigüedad a un salario integral partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, como bien lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que la actora percibió un salario mínimo mensual durante los diez (10) años, cuatro (04) mese y diecinueve (19) días que duro la relación laboral, se tiene entonces que la accionada deberá cancelar a la accionante de autos por este concepto demandado la cantidad de Bs. 17.211,72 Asi se decide.

VACACIONES VENCIDAS. ARTICLUO 219 DE LA LOT.

Demanda de conformidad con el artículo 219 de la LOT, las vacaciones vencidas a razón de 195 días, por cuanto considero que la relación labora se inicio en el año 1.998. No obstante, visto que quedo probado que la relación laboral comienza el 11 de noviembre del 1.998 y culmina en fecha 01 de abril del 2.009. Es que se determino que la relación laboral duro 10 años, 04 meses y 19 días. Por tanto, se tiene que en virtud que no logro probar la accionada el pago de los días demandados. Por lo cual, se ordena a la accionada cancelar a la actora el presente concepto demandado en base al último salario diario devengado al 31 de marzo del año 2.009, el cual era de Bs. 26,67. En consecuencia se ordena a la accionanda cancelar a la actora por este concepto demandado y aquí acordado la cantidad de Bs. 5.200,65. Menos el monto que aparece cancelado para el periodo correspondiente al año 2004-2005 que si logro evidenciar la accionada como cancelado y el cual corre inserto al folio 167 del expediente de marras por un monto de Bs. 119,00.

En consecuencia deberá cancelar la accionada por este concepto demandado la cantidad de total de Bs. 5.081,65. Asi se decide.

BONOS VACACIONALES VENCIDOS. ARTICULO 223 LOT:

Demanda de conformidad al artículo 223 de la LOT, el Bono Vacacional Vencido y no pagado en los periodos, a razón de 115 días de bono vacacional vencido, al último salario diario devengado en el último mes que duro la relación laboral, el cual es de Bs. 26,67. Ahora bien, por cuanto considero que la relación laboral se inicio en el año 1.998 y en virtud que nada logro probar la accionada en referencia al pago por estos conceptos. De allí que se ordena cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs. 3.067,05. Asi se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225. LOT.

Demanda de conformidad al artículo 225 de la LOT, Las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo correspondiente es desde el mes de noviembre del año 2.008 hasta el 01 de abril del año 2.009, siendo entonces cuatro dias por el salario diario de Bs. 26,67. De allí que se ordena cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs. 106,68. Asi se decide.

BONO VACACIONES FRACCIONADA. ARTICULO 226. LOT.

Demanda de conformidad al artículo 226 de la LOT, Las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo correspondiente es desde el mes de noviembre del año 2.008 hasta el 01 de abril del año 2.009, siendo entonces 2,67 días por el salario diario de Bs. 26,67. De allí que se ordena cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs. 71,20. Asi se decide.

VACACIONES NO DISFRUTADAS. ARTICULO 224. LOT.

Demanda de conformidad al artículo 224 de la LOT, las vacaciones no disfrutadas el cual estipula en 316,67 días por el salario básico de Bs. 157,48. Salario este que es el considerado por la accionante; no obstante, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 09/11/2.010, N°1261, considera la sala que la Carga de la Prueba de las vacaciones no disfrutadas corresponde al demandante que la alega: por tanto de las probanzas consignadas a los autos por la parte accionante, no se logra evidenciar que la actora haya laborado los días de vacaciones durante toda la relación laboral. En virtud de ello, es que se declara improcedente el presente concepto demandad. Asi se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.998. Artículo 174 de la LOT. Parágrafo 01

En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 12 de noviembre del año 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 04 MESES y dado que se demanda una fraccionalidad que quedo probada que laboro la accionante de autos, es que se declara procedente el presente concepto demandado y asi se decide. Por tanto se condena a la accionada de autos a cancelarle a la actora el prorrateo de 60 días de utilidades que cancela la demandada a los trabajadores como bien se evidencia de los folios 175, 176 y 177, a salario diario de ese periodo el cual es de Bs. 3.33, siendo la cantidad a cancelar por parte de la accionada, por este concepto de Bs. 166,50 Asi se decide.

UTILIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LOT.

PERIODO 2.000.

En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que no se evidencia que la accionada cancelara este concepto, por tanto se condena a la demandad a cancelarle 60 días de utilidades, a la actora en virtud que era lo pagado por la accionada a sus trabajadores. Se cancelara estos días a razón del salario diario del periodo que corresponde, siendo este de Bs. 4,8. De allí que se ordena a la accionada cancelarle la cantidad de Bs. 288,00 por el presente concepto demandado.

UTLIDADES PERIODO 2.001. ARTICULO 174 LOT.

En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia al folio 170 y 171, la cancelación correspondiente al periodo comprendido del año 2.001, cancelándose la cantidad de Bs. 316,80, probanza que reconocida en la audiencia de juicio por parte de la representación de la actora. Por tanto este concepto correspondiente a este periodo se declara improcedente. Asi se decide.

UTLIDADES PERIODO 2.002. ARTICULO 174 LOT.

En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia que la accionada no logro demostrar el pago de utilidades correspondiente a este periodo. Por tanto, se condena a la accionada de autos a cancelar el presente concepto demandado. Por tanto se condena a la demandad a cancelarle 60 días de utilidades, a la actora en virtud que era lo pagado por la accionada a sus trabajadores. Se cancelara estos días a razón del salario diario del periodo que corresponde, siendo este de Bs. 6,34. De allí que se ordena a la accionada cancelarle la cantidad de Bs. 380,40 por el presente concepto demandado.

UTLIDADES PERIODO 2.003. ARTICULO 174 LOT.

En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia que la accionada logro demostrar el pago de utilidades correspondiente a este periodo, como bien se evidencia al folio 172 del presente expediente. Por tanto, se considera improcedente el presente concepto. Asi se decide.

UTLIDADES PERIODO 2.004. ARTICULO 174 LOT.

En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia que la accionada logro demostrar el pago de utilidades correspondiente a este periodo, como bien se evidencia al folio 174 del presente expediente. Por tanto, se considera improcedente el presente concepto. Asi se decide.

UTLIDADES PERIODO 2.006. ARTICULO 174 LOT.

En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia que la accionada logro demostrar el pago de utilidades correspondiente a este periodo, como bien se evidencia al folio 175 del presente expediente. Por tanto, se considera improcedente el presente concepto. Asi se decide.

UTLIDADES PERIODO 2.007. ARTICULO 174 LOT.

En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia que la accionada logro demostrar el pago de utilidades correspondiente a este periodo, como bien se evidencia al folio 176 del presente expediente. Por tanto, se considera improcedente el presente concepto. Asi se decide.

UTLIDADES PERIODO 2.005. Artículo 174 de LOT

En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia que la accionada no logro demostrar el pago de utilidades correspondiente a este periodo. Por tanto, se condena a la accionada de autos a cancelar el presente concepto demandado. Por tanto se condena a la demandad a cancelarle 60 días de utilidades, a la actora en virtud que era lo pagado por la accionada a sus trabajadores. Se cancelara estos días a razón del salario diario del periodo que corresponde, siendo este de Bs. 16,16. De allí que se ordena a la accionada cancelarle la cantidad de Bs. 969,60 por el presente concepto demandado. Asi se decide.

UTLIDADES PERIODO 2.008

En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia que la accionada no logro demostrar el pago de utilidades correspondiente a este periodo. Por tanto, se condena a la accionada de autos a cancelar el presente concepto demandado. Por tanto se condena a la demandad a cancelarle 60 días de utilidades, a la actora en virtud que era lo pagado por la accionada a sus trabajadores. Se cancelara estos días a razón del salario diario del periodo que corresponde, siendo este de Bs. 32,15. De allí que se ordena a la accionada cancelarle la cantidad de Bs. 1.929,00 por el presente concepto demandado.

En consecuencia se ordena a la accionada cancelar por los conceptos aquí acordados y demandados la cantidad total de Bs. 3.733,50. Asi se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125. ORDINAL 02.

Demanda el presente concepto y visto que en la contestación de la demanda la accionada reconoce y admite la presente Indemnización; por tanto se ordena a la accionada a cancelar el presente concepto demandado, con un pago de 150 días por el salario integral el cual es de Bs. 32,15. Lo cual arroja la cantidad total a cancelar por este concepto de Bs. 4.822,50. Asi se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125. LITERAL E.

Demanda el presente concepto y visto que en la contestación de la demanda la accionada reconoce y admite la presente Indemnización; por tanto se ordena a la accionada a cancelar el presente concepto demandado, con un pago de 90 días por el salario integral el cual es de Bs. 32,15. Lo cual arroja la cantidad total a cancelar por este concepto de Bs. 2.893,50. Asi se decide.

En consecuencia, dado los conceptos aquí demandados y acordados la accionada deberá cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 36.987,80.Menos los adelantos de anticipos percibidos por la accionante y los cuales son por un monto de Bs. 3.800,00. De lo que se desprende que el monto único y total a cancelar por los conceptos aquí acordados a la accionante es la cantidad definitiva de Bs. 33.187,80. Asi se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoado por el ciudadana W.D.G.R. , titular de la Cédula de Identidad N°11.528.988 PARTE DEMANDANTE, en contra de LUMALAC, C.A. PARTE DEMANDADA En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad definitiva de Bs. 33.187,80. Asi se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar además:

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, A los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ

CAROLA DE LA T.R..

H.D.D

LA SECRETARIA

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