Decisión nº PJ0132013000048 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

R

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Marzo del año 2.013

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000531

DEMANDANTE: W.D.G. RAMOS

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LUMALAC, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana W.D.G.R., titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.528.988, representada judicialmente por las abogadas: G.A. y Y.R.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.481 y 133.819, respectivamente, contra la sociedad mercantil “LUMALAC, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1997, anotada bajo el Nº 63, Tomo 404-A-Sgdo., modificados sus estatutos según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 05 de noviembre de 2004, debidamente registrada en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 191-A Sgdo., representada por los abogados ALBERTO FIORETTI VECCHIO y P.V.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.195 y 31.602, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 04 de Diciembre de 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana W.G. contra la sociedad mercantil LUMALAC, C.A.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que de los folios 349 al 371, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoado por el ciudadana W.D.G.R. , titular de la Cédula de Identidad N°11.528.988 PARTE DEMANDANTE, en contra de LUMALAC, C.A. PARTE DEMANDADA En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad definitiva de Bs. 33.187,80. Asi se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos indicados conforme a la presente sentencia, debiendo determinar además:

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la parte demandante, como la parte demandada ejercieron el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 04 de Diciembre de 2012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte accionante recurrente:

Sostiene que el motivo de su apelación a la sentencia del 04 de diciembre de 2012, se debe al salario que fue tomado en cuenta para condenar las pretensiones de su representada en la presente demanda.

Indica que si bien es cierto, que es la demandada quien debe probar el salario como lo dice la sentencia para poder condenar los montos allí demandados, se permite manifestar, con respecto a la sentencia que el Tribunal A quo en primer lugar toma en consideración la constancia de trabajo marcada con la letra “A” la cual dice que si la toma en cuenta para solamente determinar la fecha de ingreso de su representada más sin embargo, expone que cuando esta representación judicial hace la promoción de esta prueba la promueve para determinar varios aspectos:

- Para que se determine la relación de trabajo

- Para que se determine la fecha en que ingreso

- Para que se demuestre que ella trabajaba como representante de venta.

- Para que se demuestre que ella trabajaba con un ingreso anual por encima del salario mínimo, inclusive para la fecha del año 2006, que es cuando fue solicitada la carta.

Manifiesta que en esta constancia se expresa que su representada ganaba un salario de Bs. 1754, 00, para esa época lo que significa que tiene una bonificación y otros beneficios y que ese salario puede ser fluctuante.

En segundo lugar, expone que fue promovida la prueba de informes donde se solicita que el Banco de Venezuela manifieste quien es el que hace los depósitos de los salarios alegados por su representada. Esos informes del Banco de Venezuela inclusive de Banesco, corren insertos en el expediente.

Sostiene que esta representación judicial deja establecido en su libelo de demanda que hay un salario que son depositados en el Banesco correspondiente al salario mínimo y otro que son depositados al Banco de Venezuela que pertenecen a las comisiones, en la prueba de informe del Banco de Venezuela expresa que los depósitos eran realizados por la empresa demandada; mas sin embargo, es condenada a recibir el pago de los derechos demandados es solo por el salario probado por la empresa que es los que están en los recibos.

Manifiesta que llama poderosamente la atención que no es tomada en consideración esta prueba de informes a la hora de condenar el pago de las prestaciones por cuanto la constancia de trabajo deja bien claro que ella es representante de ventas (ejecutivo de ventas) y todo ejecutivo de ventas trabaja con una comisiones y estas comisiones son canceladas a final de mes

Solicita se declare con lugar la presente apelación y se tome en consideración el salario alegado en la constancia de trabajo y los informes del Banco de Venezuela, a los fines de determinar la cuantía de la presente demanda.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Manifiesta que procede a interponer apelación contra la sentencia por el Tribunal de Juicio en Primera Instancia por dos motivos técnicos fundamentales, a saber:

1.- En el capitulo II de la sentencia, el tribunal señala entre las pruebas documentales una prueba marcada con la letra “A”, a la cual efectivamente se refirió la parte accionante. Esa prueba “A” contiene una supuesta constancia de trabajo, esa documental expresamente tal y como lo indica el sentenciador en su sentencia dice, cita textualmente: “la accionada desconoce la presente probanza”. Continua exponiendo, que esta representación en el debate probatorio procedió a desconocer esa prueba que les fue opuesta, estamos hablando de un documento privado supuestamente emanado de la parte demandada y como se podrá comprobar inclusive en las grabaciones de la audiencia de juicio, fue desconocida. Sin embargo, le da valor probatorio.

En este sentido, denuncia que existe una evidente contradicción, por cuanto si esta representación procedió a desconocer el documento privado que les fue opuesto es imposible que en la sentencia ese instrumento pueda tener valor probatorio.

En conclusión este documento no puede ser valorado, por cuanto fue desconocido expresamente por la parte a la cual le fue opuesto.

2.- Concatenado a lo anterior, no encontramos con una documental que fue aportada a los autos marcada con la letra “D”, que resulta ser la copia fotostática de 35 folios útiles constante del expediente administrativo de reclamo que curso por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, esa prueba fue aportada por la parte accionante, esta representación judicial hizo constar expresamente que en esta documental se alegaba una fecha de inicio declarada por la propia accionante de la relación laboral de fecha 01/10/2000. En este aspecto, esta representación hizo notar que les interesaba el valor probatorio por cuanto siendo un expediente ión administrativo fue incoado directamente por la parte accionante, la declaración de la parte accionante esta allí; sin embargo cuando el sentenciador se pronuncia sobre esa prueba dice que nosotros desconocimos, impugnamos esa prueba por tratarse de una copia simple; sostiene que esto no es cierto, esta representación judicial expreso en la audiencia de juicio sobre la valoración probatoria que “hacíamos resaltar que dentro de esa documental existía la confesión de la parte de una fecha de inicio de la relación laboral de 01/10/2000.

Manifiesta que resulta ser que en la sentencia de juicio dice “que la accionada procede a impugnar por ser copia simple y por tanto quien juzga no le otorga valor probatorio”, este hecho no es cierto, nosotros no desconocimos esa prueba. Más bien desde el mismo momento de la contestación de la demanda hicimos constar que dentro de ese expediente administrativo resultaba una fecha de inicio de la relación laboral que contrastaba con la fecha de inicio que se alegaba en la demanda.

En resumen, esos son los dos motivos principales por los cuales apela de la sentencia, básicamente del resto considera que efectivamente los hechos para poderlos imputar una obligación debe haber una concatenación exacta y precisa entre los hechos alegados y los hechos probados y este caso en el presente juicio considera que las presuntas comisiones hubo hecho alegado pero no hubo hecho probado.

Por lo tanto esos son lo dos puntos específicos técnicos sobre los cuales considera que la sentencia debe ser revisada porque considera que la fecha de inicio de la relación laboral no ha sido probada, mas bien existen elementos para determinar que la fecha alegada por la parte actora no es la fecha en la cual se inicio la relación laboral, esta se inicio posteriormente como consta de estos dos elementos.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR

(Folios del 01 al 16)

• Arguye el accionante que en fecha 12 de Noviembre de 1998, comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidamente bajo subordinación para la empresa LUMALAC, C.A., en calidad de REPRESENTANTE DE VENTAS asignada a la zona del Estado Carabobo, en un horario de trabajo de 8:00 AM a 4:00 PM.

• Señala que su último salario normal para el momento del despido era la cantidad de Bs. 4.724,26, sueldo mas incentivo por las ventas y cobranzas de los productos distribuidos por esta empresa, sin incluir en este salario ningún tipo de incidencia.

• Expone que el día 01 de Abril de 2009, después de un reposo se presentó a la empresa, y fue despedida verbalmente por el Gerente de Ventas el señor G.W..

• Que para el momento en que fue despedida tenia trabajando diez (10) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 399.517,79), por los conceptos discriminados según el siguiente detalle:

CONCEPTO TOTAL

Antigüedad 113.395,46

Indemnización Adicional 28.608,04

Preaviso 17.164,82

Vacaciones 30.707,71

Bono Vacacional 18.109,68

Vacaciones Fraccionadas 629,90

Bono Vacacional Fraccionado 419,93

Vacaciones No Disfrutadas 49.867,22

Utilidades Fraccionadas 1998 787,38

Utilidades 94.485,27

Intereses 44.842,38

TOTAL 399.517,79

• Asimismo demanda el 33,33% que le corresponde mensualmente desde el 17 de diciembre de 2008 hasta el 30 de Marzo de 2009, por concepto de reposo, que debió haber pagado su patrono y no lo hizo en su oportunidad.

• Que demanda los intereses de mora en el pago sus prestaciones sociales y beneficios laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Igualmente solicita ordene la corrección monetaria y condene el pago de las costas y costos procesales en sentido amplio (lato-sensu)

EXCEPCIÓN DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado A.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandada LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC, C.A., y alego:

• Niega que la relación de trabajo inicio en fecha 12 de noviembre de 1.998, pues la relación laboral se inicio en fecha 01 de abril de 2.001.

• Alega que la accionante incurre en una tremenda confusión en relación a la fecha de inicio de la prestación de los servicios prestados por la accionante, pues en el escrito libelar señala que la misma inicio en fecha 12 de noviembre de 1998, y en la reclamación incoada contra su representada ante la Inspectoría del Trabajo, alego como fecha de inicio el 10 de octubre del año 2.000. Manifiesta la accionada, que ambas fechas no son ciertas y efectivamente la relación de trabajo comenzó en fecha 01 de abril de 2001.

• Reconoce que ciertamente la relación de trabajo culmino el 01 de abril del 2.009, por razones justificadas, no obstante, y en virtud de no haber realizado en el plazo legal la notificación del mismo, asume la consecuencia patrimonial de tal omisión.

• Alega que el ultimo salario mensual de la acciónate, percibido desde el 01 de mayo de 2008 y hasta la culminación de la relación de trabajo, era la cantidad de Bs. 800,00.

• Niega que el salario de la accionante haya sido variable, compuesto por una parte fija mas comisiones; por el contrario alega que era fijo correspondiéndose con el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional.

• Indica que su representada le adeuda a la demandante la cantidad de 8.657,72, por concepto de antigüedad, y que de esta cantidad debe deducirse los anticipos de prestaciones sociales recibidos por la ex trabajadora.

• Niega todos y cada uno de los conceptos demandados y por tanto niega el monto total de los conceptos demandados y el cual fue determinado en Bs. 399.517,79.

• Por tanto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, por la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- MERITO FAVORABLE Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

3.- DOCUMENTALES

4.- EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS

5.- DECLARAIÓN DE PARTE

6.- INFORMES

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS DOCUMENTALES:

• Folio 106, marcada “A”, Original de constancia emitida en fecha 16 de Octubre de 2006, suscrita por la ciudadana Montes Nahirett, actuando en representación de la empresa LUMALAC PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A, mediante la cual hace constar que la Sra. W.G., portadora de la cedula de identidad Nº 11.528.988, labora para esta empresa con el cargo de Ejecutivo de Ventas, desde Noviembre del año 1998 devengando ingresos mensuales promedio de Bs. 1.754,73, el cual puede ser fluctuante por vinificaciones y otros beneficios.

La valoración de esta documental fue objeto del recurso de apelación tanto de la representación judicial de la parte actora como por la parte demandada, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

• Folio 107, marcada “B”, Carnet de Trabajo, en el que se observa en el margen superior central Logotipo de la empresa “LUMALAC”, de la cual se desprende la identificación de la ciudadana W.G., C.I. Nº 11.528.988, asimismo se observa en la parte inferior se lee: “REP. DE VENTAS.

En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 27 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada desconoce el valor probatorio del carnet.

En este sentido, la representación judicial de la parte accionante insiste en su valor probatorio.

Visto el desconocimiento efectuado por la parte accionada, y no habiendo promovido la parte promovente un medio idóneo para hacerlo valer, Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Folio 108, marcada “C”, Comunicación emitida por el ciudadano G.W., en su condición de Gerente de Ventas de la empresa LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC, C.A., dirigida a la ciudadana WENDY GOMEZ/REPRESENTANTE DE VENTAS, a los fines de realizar observaciones a su desempeño laboral.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 27 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada reconoce la referida documental.

Aun cuando esta documental fue aceptada por la representación judicial de la parte accionada, este sentenciador la desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

• Folios 109 al 112, marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, Certificados de reposo emitidos a nombre de la ciudadana W.G..

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 27 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada no realiza observaciones al respecto.

Aun cuando esta documental fue aceptada por la representación judicial de la parte accionada, este sentenciador la desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

• Folios 113 al 116, marcadas “5” al “8”, Guía de envío de documento, enviado por la ciudadana W.G. desde Valencia San Diego, a la empresa LUMALAC, ubicada en la ciudad de Maracay.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 27 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada acepto las documentales.

Aun cuando estas documentales fueron aceptadas por la representación judicial de la parte accionada, este sentenciador la desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

• Folios 117 al 119, marcado con la letra “E”, Recibos de caja emitido por el Hospital Privado Centro Policlínico Valencia, C.A., y factura a nombre de la ciudadana W.G..

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 27 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada admite las documentales.

Aun cuando estas documentales fueron aceptadas por la representación judicial de la parte accionada, este sentenciador la desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

• Folio 120, marcada “F”, Póliza de Seguro, emitida por Mercantil Seguros a favor de la ciudadana W.G., en la que se evidencia que la referida ciudadana fu asegurada por la empresa Lumalac Dairy Products, Lumalac, C.A.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 27 de Noviembre de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada admite las documentales.

Aun cuando estas documentales fueron aceptadas por la representación judicial de la parte accionada, este sentenciador la desecha por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

• Folios 121 al 155, marcada “D”, copias fotostáticas correspondientes al expediente administrativo identificado con el numero : 080-08-03-03316, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, constante de la solicitud de reclamo efectuada por la ciudadana W.G. e n contra de la empresa Lumalac Dairy Products, Lumalac, C.A.,

La valoración de esta documental fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte accionada, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita de la demandada, que exhiba lo siguiente:

 Recibos de pago emitidos por la accionada a favor de la accionante

 recibos de Vacaciones y utilidades

En la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la exhibición solicitada, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio señala al tribunal que aunque la actora no acompaño copia alguna de lo que solicita se le exhiba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su representada procede a exhibir los recibos que están consignados en el expediente tanto de vacaciones como de utilidades y los recibos de pagos de salarios que también se consignan y siendo que la parte accionada cumplió con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica la consecuencia jurídica emanada de la prenombrada norma. Y Así se Establece.-

 Libros contables

 Declaración de Impuesto sobre la renta desde el periodo 12/11/1998 hasta 01/04/2009

 Planillas 14-02 y 14-03 del Seguro Social

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la exhibición solicitada, la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas.

observa esta Alzada, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no existen hechos que dar por ciertos. Y Así se Establece.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La prueba de declaración de parte está prevista por el legislador en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, dependiendo de los hechos que quiera aclarar en el caso que se trate, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios.

Es una prueba del J., es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el J. la admita, ni sugerirle preguntas (Procedimiento Laboral en Venezuela, E.M., Caracas 2004, p. 178), razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

INFORMES:

De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Organica Procesal del Trabajo prueba de informe a la entidad financiera Banco de Venezuela, agencia Las Delicias, Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1.- A nombre de quien se encuentra abierta la cuenta nomina Nº 01020117920107815267.

2.- Informe sobre las cantidades depositadas en dicha cuenta y hasta que fecha le fue depositada.

3.- Que empresa realizaba los depósitos.

La valoración de las resultas de esta prueba de informes fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. DOCUMENTALES

2. INFORMES

DOCUMENTALES:

Folios 161 al 166, marcado “1” al “6”, originales de notificación de aumentos salariales.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte accionante procedió a reconocerlo por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

Folios 167 al 169, marcado “7” al “9”, comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo vacacional del 2.002 -2.003, 2.003-2.004 y 2.005 .2.006.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte accionante procedió a reconocerlo por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

Folios 170 al 177, marcado “10” al “16”, comprobante de pago de utilidades de los periodos 2.007, 2006, 2.004, 2.003 y 2.001.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte accionante procedió a reconocerlo por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

Folios 178 al 179, marcado “17” al “18”, comprobante de pago de intereses.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte accionante procedió a desconocer las documentales, por tanto este tribunal frente al desconocimiento desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

Folios 180 al 182, marcado “19” al “21”, comprobante de pago de intereses.

En la audiencia de juicio la accionante desconoce la documental inserta al folio 180 por tanto, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Asi se Establece.-

Ahora bien los que se encuentran al folio 181 y 182 si los reconoce por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Asi se Establece.-

Folios 182 al 198, marcado “22” al “45”, comprobante de pago.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la representación judicial de la parte accionante procedió a reconocerlo por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito pruebas de informe a las siguientes instituciones:

A la entidad bancaria Banco de Venezuela, Agencia Las Delicias, ubicada en la Urbanización Las Delicias, Centro Financiero, ciudad de Maracay, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:

1.- Que informe sobre las fechas y cantidades ordenadas a depositar por su representada, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 01/04/2001 hasta el mes de junio del año 2007 (fecha hasta la cual sus representadas usaron esta entidad banacaria para realizar pago nómina), en la cuenta nómina Nº 01020117920107815267, perteneciente al actor.

A la entidad financiera Banesco, Agencia San Diego, ubicada en la Avenida Intercomunal San Diego, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:

1.- Que informe sobre la fecha y cantidades ordenadas a depositar por sus representadas, desde el mes de julio del año 2007 (fecha a partir de la cual sus representadas empezaron a usar esta entidad bancaria para el pago de la nómina), hasta el mes de diciembre del año 2008, en la cuenta nómina Nº 013440464084641019947, perteneciente al actor.

La valoración de las resultas de la prueba de informes fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto tanto por la parte accionante como por la parte demandada, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

…Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlo de la siguiente manera:

CON RESPECTO AL VALOR PROBATORIO OTORGADO POR LA JUEZ A QUO A LA CONSTANCIA DE TRABAJO, MARCADA “A”, PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONANTE

Este concepto fue objeto del recurso de apelación tanto de la parte demandante como de la parte demandada; en este sentido la representación judicial de la parte accionante manifiesta su inconformidad en la sentencia recurrida, en virtud de que si bien es cierto, el juez A quo tomo en consideración esta documental a los fines de determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, sin embargo, no la tomo en cuenta para determinar que la accionante devengaba un salario variable, por el contrario condeno el cálculo de los conceptos en base a salario mínimo.

En esta misma dirección, la representación judicial de la parte accionada sostiene, que la supuesta constancia de trabajo en la oportunidad del debate probatorio, esta representación judicial procedió a desconocer la documental que le fue opuesta, sin embargo la Juez A quo le otorgó valor probatorio.

Este Juzgado superior antes de emitir pronunciamiento al respecto, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Según el autor RIVERA MORALES (2006), el principio del control y contradicción de la prueba son un aspecto del derecho de la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional. C.R. (2000), ha dicho que ambos son pilares estructurales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, concretamente en el numeral 1 se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.

Por otra parte, en el ejercicio del control de la prueba en materia laboral las partes pueden desconocer los instrumentos privados conforme a las reglas establecidas en el artículo 86 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tachar los instrumentos públicos; pueden nombrar el experto que les corresponda en la experticia conforme al artículo 92 eiusdem, pueden hacer observaciones en el acto y en el acta de las inspecciones judiciales, tal como lo dispone el artículo 113 eiusdem; pueden repreguntar a los testigos. Estas son algunas de las disposiciones que permiten controlar la prueba.

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, indicó que el control de las pruebas debe realizarse por las partes, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las prueba.

En este sentido observa este sentenciador que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Julio del Trabajo de esta circunscripción, en la fase de control y contradicción de las pruebas, la representación judicial de la parte accionada procedió a desconocer la documental referida a la Constancia de Trabajo marcada “A”, y en la oportunidad prevista la representación judicial de la parte accionante, no realizó ninguna actuación a los fines de hacer valer la documental promovida; siendo este el momento establecido para hacerla valer.

Por los razonamientos antes expuestos, esta alzada considera forzoso declarar que la documental constituida por una constancia de trabajo supuestamente emanada de la demandada, debe ser desechada en virtud del desconocimiento del que fue objeto; en consecuencia queda sin efecto el criterio establecido por el A quo con respecto al inicio de la relación de trabajo, por cuanto la misma fue determinada en base a una documental legalmente desconocida. Y Así se Establece.-

CON RESPECTO A LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA AL BANCO DE VENEZUELA; la representación judicial de la parte accionante sostiene que en su libelo de demanda manifestó que percibía un salario mínimo que le era depositado en la entidad bancaria Banesco y que las comisiones les eran canceladas en la entidad bancaria Banco de Venezuela, que estos depósitos eran realizados por la empresa demandada; sin embargo la Juez A quo condena a recibir los conceptos demandados solo por el salario que aparece reflejado en los recibos.

A los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la situación planteada, este sentenciador observa que a los folios 260 al 271 del expediente, corre inserta las resultas de la prueba de informe solicitada a la entidad financiera Banco de Venezuela, en la que informa lo siguiente:

(…/…)

  1. - Anexo los movimientos donde se evidencian los depósitos efectuados por la empresa LUMALAC DAIRY PRODUCTS, C.A., identificada con el R.I.F. Nº J-3046496-8, desde enero hasta julio de 2007

  2. - Cumplimos con informarles que hasta la fecha 13/07/2007, le fue realizado abono de nomina a la cuenta de ahorro antes mencionada.

    (…/…)

    Asimismo, corre inserta del folio 303 al folio 337, resultas de la prueba de informe provenientes del Banco de Venezuela, emitida en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual detalla la siguiente información:

    (…/…)

  3. - Anexo movimientos de la cuenta de ahorro antes descrita desde su apertura en noviembre de 2003 hasta junio de 2007, donde se evidencian los depósitos realizados por la empresa Lumalac, C.A.

  4. - Así mismo les informamos que en revisión efectuada en sistema, el último abono cargado a la cuenta de ahorro antes descrita, fue realizado el 13 de julio de 2007.

    (…/…)

  5. - Por último anexo encontraran movimientos de la cuenta de ahorro antes dicha, desde su apertura en noviembre de 2003 hasta junio 2007.

    (…/…)

    Por último, riela inserto a los folios 281 al 283, las resultas de la prueba de informes provenientes de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en la cual cita:

    (…/…)

    En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos electrónicos cuenta corriente Nº 134-0464-08-4641019947 a nombre del cliente G.R.W., C.I v-11.528.988, aperturada en fecha 27/06/2007, se evidencian pagos Nómina. Anexo movimientos bancarios del año 2007.

    (…/…)

    Ahora bien, tomando en consideración las alegaciones expuestas por la representación judicial de la parte accionante en la que se refiere al supuesto hecho de que la empresa demandada le depositaba la cantidad correspondiente al salario minino devengado, en la entidad bancaria Banesco y que el pago de las supuestas comisiones generadas le eran depositadas en el Banco de Venezuela; observa quien aquí decide, que una vez revisadas y analizadas minuciosamente las resultas de la prueba de informes solicitadas tanto por la parte accionante como por la parte demandada, emitidos por las entidades bancarias Banesco y Banco de Venezuela, no se verifica simultaneidad alguna de depósitos realizados por la demandada en ambas entidades bancarias en las misma fechas, es decir, no existió subsistencia de las cuentas bancarias para los mismos periodos; razón por lo que, siendo carga probatoria de la parte accionante demostrar la existencia de las comisiones supuestamente generadas, y no habiendo quedado demostrada las mismas, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONADA

    CON RESPECTO A LA VALORACIÓN PROBATORIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE RECLAMO; la representación judicial de la parte accionada interpone el presente recurso de apelación, por cuanto denuncia que la Juez A quo erró en la valoración de la documental constante del expediente administrativo de reclamo promovido por la parte accionante, ya que en su sentencia hoy recurrida señala que no le otorga valor probatorio a las referidas documentales en virtud de haber sido desconocida por esta representación judicial demandada, hecho este alejado de la realidad, en el sentido de que los cierto es que esta representación judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio resaltó que dentro de ese expediente administrativo existía una confesión por parte de la accionante con respecto al inicio de la relación de trabajo que contrasta con la fecha de inicio alegada en la demanda.

    A los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este juzgado superior, observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionada manifestó su voluntad firme de reconocer las actuaciones contenidas en el expediente administrativo tal como fue expuesto en la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo la juez a quo establece en la sentencia recurrida: “…en la audiencia de juicio la accionada procede a impugnarla por ser copias simples y por tanto, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. En este sentido verifica este sentenciador que la juez A quo yerro en la estimación otorgada a las documentales, razón por la que tomando en consideración el reconocimiento efectuado por la parte accionada sobre esta probanza, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la accionante que en su conjunto conforman el expediente administrativo, el cual no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, en los siguientes términos:

    Corre inserto de los folios 121 al 155, marcada “D”, copias fotostáticas correspondientes al expediente administrativo identificado con el numero: 080-08-03-03316, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, constante de la solicitud de reclamo efectuada por la ciudadana W.G. contra de la empresa Lumalac Dairy Products, Lumalac, C.A.

    De la revisión de la actuaciones cursantes en el presente expediente administrativo, observa este sentenciador que el presente procedimiento se inició mediante solicitud de reclamo (folio 122) efectuada en fecha 23 de diciembre de 2008, por la ciudadana W.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.528.988, hoy parte accionante en la presente causa, contra la empresa hoy demandada Lumalac Dairy Products, L., C.A.; asimismo se constata que dentro de los datos suministrados por la parte accionante en la planilla de solicitud de reclamo, esta manifiesta como fecha de ingreso a la empresa el 09 de octubre de 2000.

    Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, y de que éstos en un procedimiento administrativo conforman un expediente, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

    En sintonía con lo anterior expuesto, considera esta Alzada que la declaración de la accionante contenida en la planilla de solicitud de reclamo referida a la fecha de inicio de la relación de trabajo, y siendo que esta primera actuación se considera fidedigna, ya que recopila la información per se del reclamo efectuado y a raíz de ella se activa todo el procedimiento administrativo; razón por la que este sentenciador infiere que esa información contenida dentro del expediente administrativo es veraz, por lo que este juzgador considera acertado declarar que la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre la ciudadana W.G. y la demandada fue el 09 de octubre del año 2000. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, es evidente que la determinación antes expuesta influye respecto al cálculo de los conceptos de Vacaciones Vencidas, Bonos Vacacionales vencidos y Utilidades correspondiente al año 2000, condenadas a pagar por el a quo, -dada la consideración de que este ultimo tomo una antigüedad distinta-, por lo que en el presente fallo procederá a recalcularse dichos conceptos dadas las anteriores consideraciones, ante el recurso interpuesto. Asimismo, se declara improcedente el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 1998. Y Así se Establece.

    Del Concepto de Antigüedad:

    En merito de lo anterior esta Alzada procede a realizar el cálculo por concepto de Prestación de Antigüedad, correspondiente al accionante tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado a saber fecha de inicio 09 de Octubre de 2.000 hasta fecha de egreso 01 de Abril de 2.009.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Periodo dias Salario mensul salario diario Dias de Utilidades Alicuota Util. D.B.V.. A.B.V.. Salario Integral Total

    09/10/2000 0

    09/11/2000 0

    09/12/2000 0

    09/01/2001 0

    09/02/2001 5 150.00 5.00 60 0.83 7 0.10 5.93 29.65

    09/03/2001 5 150.00 5.00 60 0.83 7 0.10 5.93 29.65

    09/04/2001 5 150.00 5.00 60 0.83 7 0.10 5.93 29.65

    09/05/2001 5 158.40 5.28 60 0.88 7 0.10 6.26 31.31

    09/06/2001 5 158.40 5.28 60 0.88 7 0.10 6.26 31.31

    09/07/2001 5 158.40 5.28 60 0.88 7 0.10 6.26 31.31

    09/08/2001 5 158.40 5.28 60 0.88 7 0.10 6.26 31.31

    09/09/2001 5 158.40 5.28 60 0.88 7 0.10 6.26 31.31

    09/10/2001 5 158.40 5.28 60 0.88 7 0.10 6.26 31.31

    09/11/2001 5 158.40 5.28 60 0.88 8 0.12 6.28 31.39

    09/12/2001 5 158.40 5.28 60 0.88 8 0.12 6.28 31.39

    09/01/2002 5 158.40 5.28 60 0.88 8 0.12 6.28 31.39

    09/02/2002 5 158.40 5.28 60 0.88 8 0.12 6.28 31.39

    09/03/2002 5 158.40 5.28 60 0.88 8 0.12 6.28 31.39

    09/04/2002 5 158.40 5.28 60 0.88 8 0.12 6.28 31.39

    09/05/2002 5 190.08 6.34 60 1.06 8 0.14 7.53 37.66

    09/06/2002 5 190.08 6.34 60 1.06 8 0.14 7.53 37.66

    09/07/2002 5 190.08 6.34 60 1.06 8 0.14 7.53 37.66

    09/08/2002 5 190.08 6.34 60 1.06 8 0.14 7.53 37.66

    09/09/2002 5 190.08 6.34 60 1.06 8 0.14 7.53 37.66

    09/10/2002 7 190.08 6.34 60 1.06 8 0.14 7.53 52.73

    09/11/2002 5 190.08 6.34 60 1.06 9 0.16 7.55 37.75

    09/12/2002 5 190.08 6.34 60 1.06 9 0.16 7.55 37.75

    09/01/2003 5 190.08 6.34 60 1.06 9 0.16 7.55 37.75

    09/02/2003 5 190.08 6.34 60 1.06 9 0.16 7.55 37.75

    09/03/2003 5 190.08 6.34 60 1.06 9 0.16 7.55 37.75

    09/04/2003 5 190.08 6.34 60 1.06 9 0.16 7.55 37.75

    09/05/2003 5 190.08 6.34 60 1.06 9 0.16 7.55 37.75

    09/06/2003 5 190.08 6.34 60 1.06 9 0.16 7.55 37.75

    09/07/2003 5 209.08 6.97 60 1.16 9 0.17 8.31 41.53

    09/08/2003 5 209.08 6.97 60 1.16 9 0.17 8.31 41.53

    09/09/2003 5 209.08 6.97 60 1.16 9 0.17 8.31 41.53

    09/10/2003 9 247.10 8.24 60 1.37 9 0.21 9.82 88.34

    09/11/2003 5 247.10 8.24 60 1.37 10 0.23 9.84 49.19

    09/12/2003 5 247.10 8.24 60 1.37 10 0.23 9.84 49.19

    09/01/2004 5 247.10 8.24 60 1.37 10 0.23 9.84 49.19

    09/02/2004 5 247.10 8.24 60 1.37 10 0.23 9.84 49.19

    09/03/2004 5 247.10 8.24 60 1.37 10 0.23 9.84 49.19

    09/04/2004 5 247.10 8.24 60 1.37 10 0.23 9.84 49.19

    09/05/2004 5 296.52 9.88 60 1.65 10 0.27 11.81 59.03

    09/06/2004 5 296.52 9.88 60 1.65 10 0.27 11.81 59.03

    09/07/2004 5 296.52 9.88 60 1.65 10 0.27 11.81 59.03

    09/08/2004 5 321.24 10.71 60 1.78 10 0.30 12.79 63.95

    09/09/2004 5 321.24 10.71 60 1.78 10 0.30 12.79 63.95

    09/10/2004 11 321.24 10.71 60 1.78 10 0.30 12.79 140.69

    09/11/2004 5 321.24 10.71 60 1.78 11 0.33 12.82 64.10

    09/12/2004 5 321.24 10.71 60 1.78 11 0.33 12.82 64.10

    09/01/2005 5 321.24 10.71 60 1.78 11 0.33 12.82 64.10

    09/02/2005 5 321.24 10.71 60 1.78 11 0.33 12.82 64.10

    09/03/2005 5 321.24 10.71 60 1.78 11 0.33 12.82 64.10

    09/04/2005 5 321.24 10.71 60 1.78 11 0.33 12.82 64.10

    09/05/2005 5 405.00 13.50 60 2.25 11 0.41 16.16 80.81

    09/06/2005 5 405.00 13.50 60 2.25 11 0.41 16.16 80.81

    09/07/2005 5 405.00 13.50 60 2.25 11 0.41 16.16 80.81

    09/08/2005 5 405.00 13.50 60 2.25 11 0.41 16.16 80.81

    09/09/2005 5 405.00 13.50 60 2.25 11 0.41 16.16 80.81

    09/10/2005 13 405.00 13.50 60 2.25 11 0.41 16.16 210.11

    09/11/2005 5 405.00 13.50 60 2.25 12 0.45 16.20 81.00

    09/12/2005 5 405.00 13.50 60 2.25 12 0.45 16.20 81.00

    09/01/2006 5 405.00 13.50 60 2.25 12 0.45 16.20 81.00

    09/02/2006 5 405.00 13.50 60 2.25 12 0.45 16.20 81.00

    09/03/2006 5 405.00 13.50 60 2.25 12 0.45 16.20 81.00

    09/04/2006 5 405.00 13.50 60 2.25 12 0.45 16.20 81.00

    09/05/2006 5 465.75 15.53 60 2.59 12 0.52 18.63 93.15

    09/06/2006 5 465.75 15.53 60 2.59 12 0.52 18.63 93.15

    09/07/2006 5 465.75 15.53 60 2.59 12 0.52 18.63 93.15

    09/08/2006 5 465.75 15.53 60 2.59 12 0.52 18.63 93.15

    09/09/2006 5 512.33 17.08 60 2.85 12 0.57 20.49 102.47

    09/10/2006 15 512.33 17.08 60 2.85 12 0.57 20.49 307.40

    09/11/2006 5 512.33 17.08 60 2.85 13 0.62 20.54 102.70

    09/12/2006 5 512.33 17.08 60 2.85 13 0.62 20.54 102.70

    09/01/2007 5 512.33 17.08 60 2.85 13 0.62 20.54 102.70

    09/02/2007 5 512.33 17.08 60 2.85 13 0.62 20.54 102.70

    09/03/2007 5 512.33 17.08 60 2.85 13 0.62 20.54 102.70

    09/04/2007 5 512.33 17.08 60 2.85 13 0.62 20.54 102.70

    09/05/2007 5 617.79 20.59 60 3.43 13 0.74 24.77 123.84

    09/06/2007 5 617.79 20.59 60 3.43 13 0.74 24.77 123.84

    09/07/2007 5 617.79 20.59 60 3.43 13 0.74 24.77 123.84

    09/08/2007 5 617.79 20.59 60 3.43 13 0.74 24.77 123.84

    09/09/2007 5 617.79 20.59 60 3.43 13 0.74 24.77 123.84

    09/10/2007 17 617.79 20.59 60 3.43 13 0.74 24.77 421.07

    09/11/2007 5 617.79 20.59 60 3.43 14 0.80 24.83 124.13

    09/12/2007 5 617.79 20.59 60 3.43 14 0.80 24.83 124.13

    09/01/2008 5 617.79 20.59 60 3.43 14 0.80 24.83 124.13

    09/02/2008 5 617.79 20.59 60 3.43 14 0.80 24.83 124.13

    09/03/2008 5 617.79 20.59 60 3.43 14 0.80 24.83 124.13

    09/04/2008 5 617.79 20.59 60 3.43 14 0.80 24.83 124.13

    09/05/2008 5 800.00 26.67 60 4.44 14 1.04 32.15 160.74

    09/06/2008 5 800.00 26.67 60 4.44 14 1.04 32.15 160.74

    09/07/2008 5 800.00 26.67 60 4.44 14 1.04 32.15 160.74

    09/08/2008 5 800.00 26.67 60 4.44 14 1.04 32.15 160.74

    09/09/2008 5 800.00 26.67 60 4.44 14 1.04 32.15 160.74

    09/10/2008 19 800.00 26.67 60 4.44 14 1.04 32.15 610.81

    09/11/2008 5 800.00 26.67 60 4.44 15 1.11 32.22 161.11

    09/12/2008 5 800.00 26.67 60 4.44 15 1.11 32.22 161.11

    09/01/2009 5 800.00 26.67 60 4.44 15 1.11 32.22 161.11

    09/02/2009 5 800.00 26.67 60 4.44 15 1.11 32.22 161.11

    09/03/2009 5 800.00 26.67 60 4.44 15 1.11 32.22 161.11

    01/04/2009 5 800.00 26.67 60 4.44 15 1.11 32.22 161.11

    551 DÍAS TOTAL ANTIGÜEDAD 9,011.68

    Le corresponde a la accionante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de NUEVE MIL ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.011,68). Y ASI SE ESTABLECE.-

    Del Concepto de Vacaciones Vencidas y B.V. Vencido:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al actor el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los siguientes periodos:

    VACACIONES

    PERIODO DIAS BONO VAC. SALARIO TOTAL

    09/10/2000 al 09/10/2001 15 7 26.67 586.74

    09/10/2001 al 09/10/2002 16 8 26.67 640.08

    09/10/2002 al 09/10/2003 17 9 26.67 693.42

    09/10/2003 al 09/10/2004 18 10 26.67 746.76

    09/10/2004 al 09/10/2005 PAGADAS (FOLIO 167)

    09/10/2005 al 09/10/2006 20 12 26.67 853.44

    09/10/2006 al 09/10/2007 21 13 26.67 906.78

    09/10/2007 al 09/10/2008 22 14 26.67 960.12

    09/10/2008 al 01/04/2009 9.58 6.25 26.67 422.19

    TOTAL 5,809.53

    Le corresponde a la accionante por concepto de vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.809,53). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Del Concepto de Utilidades Fraccionadas:

    UTILIDADES 2000

    PERIODO DIAS F.S.S.D. TOTAL

    09/10/2000 al 31/12/2000 60 10 144.00 4.8 48.00

    Le corresponde a la accionante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 48,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no sufren impacto alguno por la modificación de la fecha de inicio de la relación de trabajo, adicionándose la modificación con respecto a la prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas, además de LAS MODIFICACIONES EN RELACIÓN A LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, RESPECTO A SU PRACTICA, PARAMETROS O BASE DE CALCULO Y LAS FECHAS, A LOS FINES DE NO DEJAR INEJECUTABLE LA PRESENTE DECISIÓN:

    (…/…)

    VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225. LOT.

    Demanda de conformidad al artículo 225 de la LOT, Las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo correspondiente es desde el mes de noviembre del año 2.008 hasta el 01 de abril del año 2.009, siendo entonces cuatro dias por el salario diario de Bs. 26,67. De allí que se ordena cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs. 106,68. Asi se decide.

    BONO VACACIONES FRACCIONADA. ARTICULO 226. LOT.

    Demanda de conformidad al artículo 226 de la LOT, Las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo correspondiente es desde el mes de noviembre del año 2.008 hasta el 01 de abril del año 2.009, siendo entonces 2,67 días por el salario diario de Bs. 26,67. De allí que se ordena cancelar a la accionante de autos la cantidad de Bs. 71,20. Asi se decide.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS. ARTICULO 224. LOT.

    Demanda de conformidad al artículo 224 de la LOT, las vacaciones no disfrutadas el cual estipula en 316,67 días por el salario básico de Bs. 157,48. Salario este que es el considerado por la accionante; no obstante, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 09/11/2.010, N°1261, considera la sala que la Carga de la Prueba de las vacaciones no disfrutadas corresponde al demandante que la alega: por tanto de las probanzas consignadas a los autos por la parte accionante, no se logra evidenciar que la actora haya laborado los días de vacaciones durante toda la relación laboral. En virtud de ello, es que se declara improcedente el presente concepto demandad. Asi se decide.

    (…/…)

    UTLIDADES PERIODO 2.001. ARTICULO 174 LOT.

    En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia al folio 170 y 171, la cancelación correspondiente al periodo comprendido del año 2.001, cancelándose la cantidad de Bs. 316,80, probanza que reconocida en la audiencia de juicio por parte de la representación de la actora. Por tanto este concepto correspondiente a este periodo se declara improcedente. Asi se decide.

    UTLIDADES PERIODO 2.002. ARTICULO 174 LOT.

    En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia que la accionada no logro demostrar el pago de utilidades correspondiente a este periodo. Por tanto, se condena a la accionada de autos a cancelar el presente concepto demandado. Por tanto se condena a la demandad a cancelarle 60 días de utilidades, a la actora en virtud que era lo pagado por la accionada a sus trabajadores. Se cancelara estos días a razón del salario diario del periodo que corresponde, siendo este de Bs. 6,34. De allí que se ordena a la accionada cancelarle la cantidad de Bs. 380,40 por el presente concepto demandado.

    UTLIDADES PERIODO 2.003. ARTICULO 174 LOT.

    En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia que la accionada logro demostrar el pago de utilidades correspondiente a este periodo, como bien se evidencia al folio 172 del presente expediente. Por tanto, se considera improcedente el presente concepto. Asi se decide.

    UTLIDADES PERIODO 2.004. ARTICULO 174 LOT.

    En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia que la accionada logro demostrar el pago de utilidades correspondiente a este periodo, como bien se evidencia al folio 174 del presente expediente. Por tanto, se considera improcedente el presente concepto. Asi se decide.

    UTLIDADES PERIODO 2.006. ARTICULO 174 LOT.

    En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia que la accionada logro demostrar el pago de utilidades correspondiente a este periodo, como bien se evidencia al folio 175 del presente expediente. Por tanto, se considera improcedente el presente concepto. Asi se decide.

    UTLIDADES PERIODO 2.007. ARTICULO 174 LOT.

    En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia que la accionada logro demostrar el pago de utilidades correspondiente a este periodo, como bien se evidencia al folio 176 del presente expediente. Por tanto, se considera improcedente el presente concepto. Asi se decide.

    UTLIDADES PERIODO 2.005. Artículo 174 de LOT

    En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia que la accionada no logro demostrar el pago de utilidades correspondiente a este periodo. Por tanto, se condena a la accionada de autos a cancelar el presente concepto demandado. Por tanto se condena a la demandad a cancelarle 60 días de utilidades, a la actora en virtud que era lo pagado por la accionada a sus trabajadores. Se cancelara estos días a razón del salario diario del periodo que corresponde, siendo este de Bs. 16,16. De allí que se ordena a la accionada cancelarle la cantidad de Bs. 969,60 por el presente concepto demandado. Asi se decide.

    UTLIDADES PERIODO 2.008

    En virtud que quedo probado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de noviembre de 1.998 y culmino en fecha 01 de abril del año 2.009. Lo cual determina que la relación laboral duro 10 años 4 meses y 19 días y dado que se demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Laboral, vigente a la fecha de la duración de la relación laboral y revisadas y analizadas las probanzas consignadas a los autos es que se evidencia que la accionada no logro demostrar el pago de utilidades correspondiente a este periodo. Por tanto, se condena a la accionada de autos a cancelar el presente concepto demandado. Por tanto se condena a la demandad a cancelarle 60 días de utilidades, a la actora en virtud que era lo pagado por la accionada a sus trabajadores. Se cancelara estos días a razón del salario diario del periodo que corresponde, siendo este de Bs. 32,15. De allí que se ordena a la accionada cancelarle la cantidad de Bs. 1.929,00 por el presente concepto demandado.

    (…/…)

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125. ORDINAL 02.

    Demanda el presente concepto y visto que en la contestación de la demanda la accionada reconoce y admite la presente Indemnización; por tanto se ordena a la accionada a cancelar el presente concepto demandado, con un pago de 150 días por el salario integral el cual es de Bs. 32,15. Lo cual arroja la cantidad total a cancelar por este concepto de Bs. 4.822,50. Asi se decide.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125. LITERAL E.

    Demanda el presente concepto y visto que en la contestación de la demanda la accionada reconoce y admite la presente Indemnización; por tanto se ordena a la accionada a cancelar el presente concepto demandado, con un pago de 90 días por el salario integral el cual es de Bs. 32,15. Lo cual arroja la cantidad total a cancelar por este concepto de Bs. 2.893,50. Asi se decide.

    Le corresponde a la accionante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de NUEVE MIL ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.011,68). Y ASI SE ESTABLECE.-

    Le corresponde a la accionante por concepto de vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.809,53). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Le corresponde a la accionante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 48,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, el 09 de Febrero de 2001 hasta el 01 de Abril de 2009.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1. de lo expuesto y por los fundamentos de hecho y de derechos relacionados y motivados, dado los conceptos aquí demandados y acordados la accionada deberá cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 26.042,09, Menos la cantidad percibida por la accionante por concepto de adelantos de anticipos y los cuales son por un monto de Bs. 3.800,00. De lo que se desprende que el monto único y total a cancelar por los conceptos aquí acordados a la accionante es la cantidad de Bs. 22.242,09. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO

MODIFICADA la sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana W.G. contra LUMALAC, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.242,09).-

No hay condenatoria en costas.

N., la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ;

A..- O.J.M.S..

La Secretaria,

L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/OJLR.-

GP02-R-2012-000531

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