Decisión nº 003-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Marzo de 2013

202º y 154º

Causa No. C02-28.811-12

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABOG. A.P.G.

SECRETARIA: ABOG. W.H.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO (A), ABOG. D.C.V.

ACUSADO: ELIONEL E.M.R., M.M.V.V. y P.E.S. NUÑEZ.

DEFENSA: ABOG. AURA ROSALINDA PEDROZA y Y.B.G.

VÍCTIMA: E.J.B.C.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a dictar y publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, dada la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos ELIONEL ENRIQUE MEDINA RINCON, M.M.V.V. y P.E.S.N., en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27 de Febrero de 2013, quienes tienen como defensoras, a las Abogadas AURA ROSALINDA PEDROZA y Y.B.G. , en virtud de la acusación formulada en dicho acto por la representación de la Fiscalia XI (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.J.B.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha primero (01) de diciembre de 2012, aproximadamente a las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10 p.m.), encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 C., Cuerpo Policial del Estado Zulia, mientras cumplían labores patrullaje y vigilancia cuando se desplazaban en plena vía pública, específicamente en la vía que conduce al parcelamiento La Marona, margen izquierdo, a unos 100 metros luego de terminar el asfaltado, en pleno camellón, observaron parados en plena vía a cuatro (4) sujetos a bordo de dos vehículos tipo, moto, una de color azul y otra de color negro, que a la distancia les pareció que estaban sometiendo a otro ciudadano para despojarlo de una moto color gris, por tanto se acercaron al lugar y realizaron un rápido despliegue percatándose que uno de ellos portaba un arma de fuego tipo pistola, éste ciudadano y otros tres (3) de contextura más delgada tenían sometida a la víctima, y esta última al percatarse de la presencia policial comenzó a gritar que los cuatro (4) imputados los estaban despojando de su moto, por tal situación los funcionarios policiales instaron al imputado que portaba el arma a que la soltara, lanzando dicha arma al suelo, logrando practicarse la detención de los imputados hoy presentes, así como del adolescente DAVID CHAPARRO, leyéndoles sus derechos constitucionales, quedaron detenidos y puestos a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien, una vez que esta representante fiscal, hace la revisión del escrito acusatorio, de manera exhaustiva, se percata de la imperiosa necesidad de subsanar lo explanado en el capitulo V, y lo expuesto inicialmente en este acto, relacionado a la calificación jurídica, debiéndose aclarar que la calificación correcta para los hechos antes narrados se adecua en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.J.B.C.. ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Febrero de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02: pm), la abogada D.C.V., en su condición de F. auxiliar Décima Sexta de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra los ciudadanos ELIONEL E.M.R., M.M.V.V. y P.E.S.N., en perjuicio de E.J.B.C., ofreciendo los siguientes elementos de pruebas:

DE LOS EXPERTOS

  1. - Testimonio del funcionario J.L., experto reconocedor adscrito al área técnica policial, de la sub delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y publico la responsabilidad penal del imputado D.C.C., toda vez que certifica las características y existencia del arma de fuego con la que los imputados de marras intentaron despojar la victima del vehiculo en el cual transitaba, que adminiculada con la declaración de la victima y testigos, registro de cadena de custodia, dan plena fe de la responsabilidad penal de los imputados de marras.

  2. - Testimonio del Sargento de Segunda V.B.D., experto reconocedor de vehiculo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y publico la responsabilidad penal de los imputados por cuanto certifica la existencia real y las características de los vehículos a los imputados, que adminiculada con las actas de registro de cadena de custodia y la declaración de los funcionarios actuantes, y la victima, permiten constatar la materialidad del delito cometido por los imputados.

    DE PRUEBAS TESTIMONIALES

  3. - Testimonio del ciudadano E.J.B.C., victima en la presente causa; elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y publico la responsabilidad penal del imputado, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible.

  4. - Testimonio del ciudadano F.R.G., testigo en la presente causa; elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y publico la responsabilidad penal del imputado, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible.

  5. - Testimonio de los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO SILFREDO GARCIA, OFICIAL AGREGADO JOSE MARIN, OFICIAL AGREGADO JUNIOR ALTAMIRANDA Y OFICIAL L.V.; elemento probatorio que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto a través de esas actuaciones se certifica la culpabilidad directa del imputado en la presente investigación, ya que se constanta la materialidad del objeto sobre el cual se configuran los delitos de robo de vehiculo automotor en circunstancias agravantes en grado de tentativa y porte ilicito de arma de fuego, que adminiculada con las testimoniales de las victimas, con la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego y los vehiculos que se encontraban en poder de los imputados, dan plena fe del objeto de la actividad delictual y la responsabilidad penal directa de los imputados de marras.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. - Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal de objeto Nº 9700-176-0022 de fecha 07 de enero 2012 suscrita por J.L., experto reconocedor adscrito al área técnica policial, de la sub delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y publico la responsabilidad penal del imputado D.C.C., toda vez que certifica las características y existencia del arma de fuego con la que los imputados de marras intentaron despojar la victima del vehiculo en el cual transitaba, que adminiculada con la declaración de la victima y testigos, registro de cadena de custodia, dan plena fe de la responsabilidad penal de los imputados de marras.

  7. - Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal de fecha 19 de diciembre de 2012 suscrita por el Sargento de Segunda V.B.D., experto reconocedor de vehiculo, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; elemento probatorio útil, pertinente y necesario para demostrar en juicio oral y publico la responsabilidad penal de los imputados por cuanto certifica la existencia real y las características de los vehículos a los imputados, que adminiculada con las actas de registro de cadena de custodia y la declaración de los funcionarios actuantes, y la victima, permiten constatar la materialidad del delito cometido por los imputados.

    SOLICITA QUE DICHOS DOCUMENTOS SEAN INCORPORADOS A TRAVÉS DE LA LECTURA Y EXHIBICION EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 322 ORDINAL 2, 341 Y 228, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    PRUEBAS MATERIALES

  8. - Exhibición y lectura del acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 01 de diciembre de 2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Municipio Colon de la Policía del Estado Zulia, Nº CCPC18-CI-0375-12; suscrita por funcionario O.L.V.; que colecta y custodia la evidencia A.J.R.P.A., con las siguientes evidencias:

  9. - Un arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre 7.65, serial 1102641, pavón negro visiblemente desgastado, empuñadura elaborada en material sintético color marrón y un cargador elaborado en metal contentivo de 4 cartuchos en su estado original marca Águila 32.”

  10. - Exhibición y lectura del acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 01 de diciembre de 2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Municipio Supervisor Agregado SILFREDO GARCIA, donde se deja constancia de los vehículos tipo moto incautados a los imputados al momento de su aprehensión.

  11. - Marca MD Haojin, modelo HJ-150, serial de chasis 813RPACA4BV004951, serial de motor HJ162-FMJ110666963.

  12. - Marca MD Haojin, modelo HJ-150, color negro placa AD4Y24V serial chasis 813SPGCA8CV000293, serial de motor HJ162FMJ-1120346894.

  13. - Marca Bera New Jaguar 200, color gris, serial de chasis LP6ECHA0470012861, serial de motor 163FMLF75083602, placa AA6N01D.

    PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS

    El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, N.P. o Pruebas Complementarias, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida la acusación por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.J.B.C., se procedió a instruir a los imputados ciudadanos ELIONEL E.M.R., M.M.V.V. y P.E.S.N., sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo, renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio del Público, para destruir la presunción de inocencia en juicio oral, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 127, numeral 9 eiusdem, asistidos por las Abogadas AURA ROSALINDA PEDROZA y Y.B.G., sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestaron al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el acto de audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.J.B.C., así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, los imputados ELIONEL E.M.R., M.M.V.V. y P.E.S.N., luego de ser instruidos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a quienes se les explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con el mismo, renuncian a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, así como, a la oportunidad del Ministerio Público, para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y demostrar que cometió el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se les concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción y de manera espontánea, cada uno por separado, admitieron los hechos objeto del proceso y conjuntamente con sus abogadas defensoras, solicitaron a este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este J. la certeza de que los imputados ELIONEL ENRIQUE MEDINA RINCON, M.M.V.V. y P.E.S.N., cometieron el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de E.J.B.C., y por lo tanto, son responsables penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por los imputados y sus abogadas defensoras, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de seis (06) a siete (07) años de presidio, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado trece (13) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, dada la admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Codigo Orgánico Policial Penal, realizada por los ciudadanos ELIONEL ENRIQUE MEDINA RINCON, M.M.V.V. y P.E.S.N., se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en tal sentido, un tercio de seis (06) años y seis (06) meses, son dos (02) años y dos (02) meses, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, siendo entonces, esta la rebaja, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto los mencionados Imputados, E.E.M.R., M.M.V.V. y P.E.S.N., mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. No se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos E.E.M.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25/10/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.310.418 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de DOLORES RINCON y de E.M., y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, entre las calles 10 y 11, al lado de la señora Eloa, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-765-1537; M.M.V.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 25-01-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.751.222, hijo de MINERVA VELAZCO y de M.V., residenciado en la avenida 05, calle 7, casa Nº 6-39, al fondo de la panadería La Focassia, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-748-9107; y P.E.S.N., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 11-01-1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.694.197, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de IRIA NUÑEZ y de P.S., residenciado en el Barrio Bicentenario, avenida 24, casa s/n, diagonal a la ofician de la línea 20 de Mayo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto No Posee; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, bajo las condiciones que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como, a las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDWAR JOSE BORMITA CHACON. Todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. P., R. la presente Sentencia en el libro respectivo. C..

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la planta alta del edificio sede de los tribunales, situado en la Calle 1, antes M., San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez (S) Segundo de Control

Abog.: ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ

La Secretaria,

Abogada W.H.C..

En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 003-2013, y se compulsó.

La Secretaria,

Abogada W.H.C..

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