Decisión nº PJ0292008000203 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 25 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-0013869

PARTE ACTORA: M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, actuando en Interés Superior de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a solicitud de su madre, ciudadana W.D.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.846.073.

PARTE DEMANDADA: J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.704.

ABOGADO ASISTENTE: J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 108.412.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. hoy LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público M.D.M.D.C.L., actuando en Interés Superior de la niña XXXX, a solicitud de su madre, ciudadana W.D.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.846.073, contra el ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.704, (folios 03 y 04).

Mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2007, se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado alimentario; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes y se acordó oficiar al Jefe de Personal del Despacho de la Presidencia, Palacio de Miraflores, (folios 10 y 11).

En fecha 08 de agosto de 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 07/08/2007, (folios 14 y 15).

En fecha 10 de agosto 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignó el oficio 4750, dirigido al Jefe de Personal del Despacho de la Presidencia, Palacio de Miraflores, debidamente recibido en fecha 08/08/2007, (folios 16 y 17).

En fecha 08 de octubre de 2007, se recibió oficio Nro. 1072, de fecha 17/08/2007, remitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Despacho de la Presidencia, mediante el cual informaron el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado, (folios 19 al 21).

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, se acordó agregar a los autos la comunicación que fura remitida por Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Despacho de la Presidencia, a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes, (folio 22).

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público M.D.M.D.C.L., mediante la cual solicitó se agregase a los autos la citación practicada , a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso de comparecencia de la parte demanda, (folio 24).

En horas de despacho del día 16 de noviembre de 2007, se levantó acta por Secretaría mediante la cual el Secretario de la Sala dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzarían a correr los lapsos en el presente asunto, (folio25).

En horas de despacho del día 26 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las partes al acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la presencia de los mismos, quienes expusieron:

…El ciudadano J.A.D.R., ya identificado trajo consigo vouchers de depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros aperturada a favor de la niña de autos, cancelando desde el mes de junio hasta el mes de octubre de este mismo año la cantidad de seiscientos diez mil bolívares (610.000,00 Bs.) los mismos fueron reconocidos como realizados por la madre de la niña, en consecuencia el obligado alimentario reconoce que tiene una deuda de acuerdo a lo contenido en el acta del convenimiento suscrito, por la cantidad de un millón ciento noventa mil bolívares (1.190.000,00 Bs.) por diferencia de la Obligación Alimentaria por concepto de gastos de uniformes y un cincuenta por ciento (50 %) en gastos de útiles escolares. Ambas partes manifiestan que la niña percibe una beca por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.), la cual es otorgada por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia. Se deja constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada manifiesta no tener un abogado que lo asista, por lo que solicita oportunidad para contestar la demanda

, (folio 26).

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir para el quinto (5to) día de despacho siguiente, en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8.30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, (folio 27).

En fecha 03 de diciembre de 2007, se recibió del ciudadano J.A.D.R., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 108.412, escrito de contestación de la demanda, (folios 30 al 47)

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, se agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda que fuera consignado por el demandado, en fecha 03/12/2007, a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes, (folio 48).

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió de la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público M.D.M.D.C.L., escrito mediante el cual ratificó las pruebas consignadas con su escrito libelar, (folio 50).

Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2007, se admitieron por no ser legales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales presentadas por ambas partes, (folio 51).

En fecha 07 de febrero de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público M.D.M.D.C.L., mediante la cual solicitó se dictase la decisión que correspondiera, (folio 53).

En fecha 12 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó para los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel último, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, (folio 54).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público M.D.M.D.C.L., que los ciudadanos W.D.D.P. y J.A.D.R., supra identificados, suscribieron Convenimiento de la Obligación Alimentaria, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Nro. 026, en interés de su hija XXXX, fijando la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 260.000) mensuales, los cuales serían cancelados a la madre de la siguiente manera: BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000,oo) en moneda de curso legal y BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) en cesta ticket, a partir del 01/06/2007, el cual fue homologado por el Juez Unipersonal Nro. 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, expediente Nro. AP51-S-2007-010089. Que la ciudadana W.D.D.P. informó en su Despacho que el obligado adeuda por concepto de obligación alimentaria la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTE MIL (Bs. 520.000,oo), correspondientes a los meses de junio y julio del año 2007, que dicho atraso es injustificado debido a que el obligado tiene capacidad económica, ya que presta sus servicios en el Despacho de la Presidencia (Miraflores). En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó “…. Se retenga del sueldo del obligado la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000,oo) mensuales, en moneda de curso legal, y BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) en cesta ticket para ser entregados a la madre (…) decrete medida de retención sobre las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, que puedan corresponder al obligado para garantizar pagos de 36 mensualidades futuras (…). Se cite al ciudadano J.A.D.R., (…) para que convenga en pagar las cuotas atrasadas por concepto de obligación alimentaria que suman BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTE MIL (Bs. 520.000,oo) mas las que se venzan en el transcurso del procedimiento...”.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano J.A.D.R., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 108.412, mediante el cual expuso:

Admito la obligación de cancelar para mi menor hija la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria en la forma y cantidad que se señalan en el acta de homologación emitida por la Sala de Protección Nº 1 (…)

Cabe destacar (…) que he dado cumplimiento a mi compromiso de pagar en efectivo la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria a favor de mi hija (…), tal como se demuestra en el acta levantada por este Tribunal en el Acto Conciliatorio (…) donde se hizo mención a los vouchers o depósitos bancarios que consigno en este acto (…) y que fueron expresamente reconocidos por la actora.

Ahora bien, en cuanto a la obligación de entregar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo) mensuales en Cesta Ticket, (…) es el caso que durante este año he estado diez (10) meses de reposo, como consecuencia de un accidente de tránsito, que me ha incapacitado temporalmente para laborar, (…), todo lo cual se evidencia de los reposos e informes médicos que se consignan en este acto (…). En virtud de lo expresado, el estar de reposo médico por un período prolongado (…). Me ha sido imposible percibir el beneficio de cesta ticket antes mencionado, ni el bono de permanencia, (…) lo cual redunda en una importante reducción de mis ingresos personales. (…) mi retraso en el cumplimiento de la entrega del Cesta Ticket en lo que respecta a los meses reclamados (…), se ha debido a que no he recibido dicho beneficio por no haber laborado (…) informó que me reincorporé a mi lugar de trabajo para cumplir solamente media jornada laboral, debiendo acudir a las terapia (sic) de rehabilitación diarias en el Centro de rehabilitación F.d.M., ubicado en la Urbanización Casalta Uno, Parroquia sucre del Municipio libertador del distrito Capital, tal y como se ha de evidenciar del Informe Médico que oportunamente presentaré.

.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público M.D.M.D.C.L., consignó

Copia certificada del Acta Conciliatoria de Obligación Alimentaria que fuera suscrita por ambas partes en fecha 01/06/2007, por ante la Defensoría 003, Defensora 026, la cual es del siguiente tenor: “…

Primero

El padre se compromete a aportar la cantidad mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), los cuales serán depositados en dos partes, o sea CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), más CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en cesta ticket, serán depositados por el padre quincenalmente en una cuenta de ahorros del banco de Venezuela (…).

Segundo

La Obligación Alimentaria sería automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.

Tercero

Se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: las partes se comprometen a aportar de manera equitativa los gastos que sean necesarios para el sustento de la niña, en el mes de agosto (mes escolar, el padre aportara el uniforme y la madre solventará la inscripción escolar; los útiles serán compartidos por ambos. En el mes de diciembre cada uno colaborará en el gasto de vestuario y regalo de n.J..

Cuarto

En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales…”, acuerdo que fue debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 14/06/2007, expediente Nro. AP51-S-2007-010089, (folios 05 al 07). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés de la niña de autos. Y así se establece.

Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña antes identificada, de fecha 19 de febrero de 1998, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) a nombre de la niña XXXX, (Folio 08), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.A.D.R. y W.D.D.P., con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente W.D.D.P. como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Original de Acta Conciliatoria, de fecha 20 de junio de 2007, firmada por los ciudadanos J.A.D.R. y W.D.D.P., ante el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público Nonagésima Séptima (97ma) a cargo de la Fiscal Abogada M.d.M.D.C.L., en la cual se lee: “El padre, no ha cumplido con la obligación alimentaria correspondiente a este mes; asimismo solicito que a obligación alimentaria le sea descontada al padre directamente de su sueldo”; expone el padre; “no puedo cumplir con la Obligación Alimentaria debido a que actualmente tengo muchos gastos, estoy en rehabilitación con una pierna y tengo gastos médicos y medicinas”, (folio 09); a este documento esta sentenciadora le otorga valor probatorio toda vez que la Representación Fiscal tiene por atribución legal intervenir en los asuntos de niñez y adolescencia, a los fines de mediar, como un punto previo antes de acudir a la vía jurisdiccional. De esta Acta levantada en la Fiscalía se desprende que existe controversia entre las partes en cuanto a la cancelación de la obligación, cuestión que originó la remisión del caso a esta instancia judicial. Y así se establece.

En el lapso legal consigno escrito mediante el cual ratificó las pruebas presentadas con su escrito libelar

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con su escrito de contestación de la demanda, el demandado consignó Certificados de Incapacidad, emitidos por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, (folios 35 al 43), a estos documentos se le da valor de documento administrativo emitido por un ente que tiene cualidad para su emisión, los cuales no fueron impugnados por la parte actora. Y así se declara.

Vouchers originales de depósitos realizados por el ciudadano J.D. en el Banco de Venezuela, Cuenta N° 0102-0102-14-01-00066062, a nombre de XXXX, de fechas 17/08/2007, por Bs. 250.000,00; 1/09/2007, por Bs. 120.000,00; 02-10-2007, por Bs. 120.000,00; 07-11-2007, por Bs. 120.000,00 y 03-12-2007, por Bs. 120.000,00, en relación a esta documentación esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

…..

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

…….

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado no desconocido por la parte actora, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. De estos depósitos bancarios se desprende que el demandado canceló desde la entrada en vigencia del acuerdo de Obligación de Manutención a partir del mes de junio 2007 hasta el mes de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 720.000,00, actualmente equivalentes a SETESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 720,00). Y así se establece.

En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa a los folios del diecinueve al veintiuno (19 al 21), oficio Nro. 1072, de fecha 17/08/2007, remitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Despacho de la Presidencia, mediante el cual informaron a la Sala que el ciudadano J.A.D.R., se desempeña en dicho Organismo como Supervisor de Seguridad, adscrito a la Coordinación de Bienes Nacionales de la Dirección de Administración, y percibe una remuneración básica mensual de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares exactos (Bs. 614.790,oo); Otra asignación mensual de Doscientos Seis Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 206.819,04); Compensación mensual: Setenta y Cuatro Mil Veintiocho Bolívares con cinco céntimos (Bs. 74.028,05); Prima de Antigüedad mensual: Noventa Mil Bolívares exactos (Bs. 90.000,oo); Suministro de Medicinas mensual: Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000,oo); Cesta Tickets mensual; Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares exactos (Bs. 564.480,oo); Prima por Hijo mensual: Veinte Mil Bolívares exactos (Bs. 20.000,oo); P.d.H. mensual: Cien Mil Bolívares exactos (Bs. 100.000,oo); Aporte de Caja de Ahorro realizado por el Ministerio por la cantidad mensual de Ciento Diez Mil Quinientos Sesenta Tres Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 110.563,08); Un bono de permanencia cancelado tres (3) veces al años, en los meses de enero, mayo y septiembre, equivalente a dos (2) meses de salario integral del trabajador. El presente pago no le corresponderá al trabajador en caso de que el mismo permanezca por más de treinta (30) días continuos de reposo médico; Un bono por concepto de productividad (cancelado según su desempeño, previa evaluación), el cual se otorga dos (2) veces al año, en los meses de marzo y octubre, hasta por la cantidad de un (01) salario integral del trabajador; Un bono por concepto de juguetes, por la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 504.000,oo) el cual se le cancelará al trabajador una vez al año durante el mes de diciembre, por cada hijo menor de 18 años; Un bono por concepto de Útiles Escolares, por la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 504.000,oo) el cual se le cancela al trabajador una vez al año durante el mes de agosto, por cada hijo que se encuentre estudiando menor de 25 años; Noventa (90) días de salario integral por concepto de aguinaldos, calculados con base al salario integral, cancelados una vez al año, durante el mes de noviembre. Asimismo informan que tiene acumulado por concepto de Prestaciones Sociales un monto de Once Millones Seis Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 11.006.585,75), de los cuales se encuentran depositados en la cuenta de la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, la cantidad de Ocho Millones Ciento Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (8.189.692,41); y Dos Millones Ochocientos Dieciséis Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Cuatro céntimos (Bs. 2.816.893,34), se encuentran pendientes por depositar en el Banco Industrial de Venezuela; este documento se valora plenamente, por esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:

La acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.

De acuerdo a lo alegado por la actora, y según se evidencia de las pruebas aportadas y debidamente valoradas, el demandado comenzó a incumplir a partir del mes de junio de 2007. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de pensión alimentaria, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.

En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.

Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor H.B.L., en su libro de La Prueba y su Técnica, publicado en el año 1999, establece que:

“Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado y negrita de la Sala).

En el presente caso quedó probada la existencia de la obligación de manutención por cuanto consta en el expediente copia certificada del Acta Conciliatoria de Obligación Alimentaria que fuera suscrita por ambas partes en fecha 01/06/2007, por ante la Defensoría N° 003, llevada por la Defensora M.E.D., N° 026, acuerdo que fue debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 1 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 14/06/2007, expediente Nro. AP51-S-2007-010089, respecto a la obligación alimentaria, hoy obligación de manutención a favor de la niña XXXX que asumió su padre, ciudadano J.A.D.R.. En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo éste, la carga de la prueba.

Observa la Sala que el acuerdo entre las partes firmado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente N° 003, ubicada en 1era Calle Propatria, C.A.C., a cargo de la Defensora M.E.D., N° 026, de la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas, quedó el monto por Obligación Alimentaria, actualmente Obligación de Manutención mensual en los siguientes términos:

“…Primero: El padre se compromete a aportar la cantidad mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), los cuales serán depositados en dos partes, o sea CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), más CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en cesta ticket, serán depositados por el padre quincenalmente en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela (…).

Es importante señalar que luego de una exhaustiva revisión del Acuerdo homologado, se evidencia que el monto mensual fijado por ambas partes es de Bs. 210.000,00, cuya mitad no es 110.000,00 sino Bs. 105.000,00; y a ese monto mensual (Bs. 210.000,00) se le suma por disposición en ese acto del hoy demandado, ciudadano J.A.D.R., Bs. 150.000,00 en Cesta Ticteks, es decir, sumando ambos montos se tiene que los ciudadanos W.D.D.P. y J.A.D.R., acordaron voluntariamente un monto mensual por Obligación de Manutención a favor de su hija en un TOTAL MENSUAL DE TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), todo ello, de acuerdo a lo que puede leerse en el Acta Convenio firmada por ellos en la Defensoría y debidamente Homologada en fecha 14 de junio de 2007, por la Sala de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial, de lo cual se concluye que el monto mensual acordado judicialmente es de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 360.000,00) equivalentes hoy a TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 360,00). Mientras que a lo largo del proceso, las partes siempre plantearon que el monto mensual es DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), especialmente el demandado alegó en su contestación que no cumplió lo acordado en Cesta Ticktes, pero sí cumplió cabalmente con el pago del monto en efectivo por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES, pero se evidencia que este monto es quincenal según se lee del acuerdo, incluso se evidencia un error en este cálculo, cuando lo correcto es CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (BS. 105.000,00) y siendo el monto mensual correcto de DOCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 210.000,00), se insiste, según se desprende del Acuerdo en referencia del mes de junio de 2007. Y así se hace saber.-

Durante la realización del Acto Conciliatorio ante la Juez de esta sala de Juicio, se observa que el demandado reconoció que existe un monto por concepto de obligación alimentaria que fue previamente fijado judicialmente, asimismo reconoció, que tiene una deuda de acuerdo al contenido del acta del convenimiento suscrito, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (1.190.000,00 BS.) por diferencia de la Obligación Alimentaria, por concepto de gastos de uniformes y un cincuenta por ciento (50 %) en gastos de útiles escolares, siendo esto aceptado pro la actora; igualmente de las actas se evidenció que hasta el día 3 de diciembre de 2007 depositó la cantidad de SETESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 720.000,00), equivalentes actualmente a SETESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 720,00) . De igual modo, logró probar a su favor que estuvo de reposo por diez meses durante el año 2007, específicamente desde enero 2007 hasta octubre de 2007, en este período, a su decir, no recibió el beneficio de cesta ticket correspondiente a ese período por parte del organismo donde labora, al respecto considera quien decide, si bien es cierto que el demandado probó que estuvo de reposo no logró probar que no percibió sus Cesta Tickets durante ese período, pues el oficio emanado del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, del cual se quiere hacer valer en este sentido, no señala que éstos no son entregados mientras permanezca el trabajador de reposo, sólo se lee en el oficio en referencia que este beneficio es parte de sus remuneraciones: “Cesta tickets mensual: Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares exactos (Bs. 564.480,00)”, cuestión que bien pudo solicitar el demandado al Tribunal por pruebas de informes al organismo la respectiva aclaratoria; por el contrario el Reglamento de la Ley de Alimentación, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006, al cual hace mención el demandado en su contestación, señala en su artículo 19 lo siguiente:

Artículo 19

Obligatoriedad del cumplimiento

Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al

trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de

alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al

trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

(Resaltado de la Sala de Juicio).-

En contradicción con lo alegado por el demandado en su contestación que este beneficio de Ley se cancela por día “completamente laborado”, es decir, los trabajadores están obligados a permanecer íntegramente en el horario establecido en su sitio laboral a los fines de recibir este beneficio, no incluye el reposo en el que se mantuvo el demandado por causas no imputables a él, como lo fue un accidente. Igualmente es de considerar que el día 14 de junio de 2007, día en que se realizó el Acto Conciliatorio y las partes firmaron su acuerdo de Obligación de Manutención ante la Defensoría del Niño y del Adolescente N° 003, a cargo de la Defensora M.E.D., N° 026, de la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas, ya en este momento el demandado, ciudadano J.A.D.R., se encontraba de reposo, pues de las actas se evidencia que dicho reposo comenzó a partir del 8 de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, por lo que no es posible entender cómo él dispuso de sus Cesta Tickets en ese momento, siendo que para esa época, a su decir, no los estaba percibiendo de parte del organismo para el cual labora.

Por otra parte, también alega el demandado que se reincorporó a su empleo a partir del 1ero de noviembre de 2007, en sus términos: “….para cumplir solamente media jornada laboral, debiendo acudir a las terapia (sic) de rehabilitación diarias en el Centro de Rehabilitación F.d.M., ubicado en la Urbanización Casalta Uno, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se ha de evidenciar del Informe Médico que oportunamente consignaré”, (subrayado de la Sala de Juicio); de los autos se evidencia que tal Informe no fue consignado, así como tampoco lo solicitó por prueba de Informes a esta Juzgadora, por lo tanto aunque sí quedó demostrado que el demandado estuvo de reposo, no logró probar que no recibió los Cesta Tickets en ese período del reposo, ni durante su reintegro por acudir a la rehabilitación. A criterio de quien decide esta circunstancia era fundamental probarla por parte del demandado a los efectos de su defensa, pues se trata de que pretendía excepcionarse del pago del monto del Cesta Tickets por él acordado, debido al reposo y a la rehabilitación, en virtud de ello esta sentenciadora forzosamente desecha estos alegatos de defensa de la parte demandada, pues no se trata de su dicho, sino de lo que quede expresamente probado en autos. En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por la actora, que permiten establecer si hubo o no el incumplimiento alegado; contrastado contra el hecho de los alegatos y probanzas de la parte demandada, ya que era suya la carga de la prueba, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente en derecho. Y así se establece.-

En cuanto a la solicitud realizada por la demandada, que se retenga del sueldo del obligado la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL (Bs. 110.000,oo) mensuales, en moneda de curso legal, y BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) en cesta ticket para que le sean entregados, considera quien decide que parte de ello es procedente visto que efectivamente quedó probado que hubo incumplimiento por parte del demandado y a los efectos de prevenir futuros incumplimientos, pero sólo en relación con lo acordado entre las partes en cuanto a la cantidad líquida que por Obligación de Manutención quedó fijado en el Acta del Acto Conciliatorio celebrado en la Defensoría en fecha 14 de junio de 2007, es decir, DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 210.000,00) equivalentes actualmente a DOSCIENTOS DIEZ BOLIVRES FUERTES (Bs. F. 210,00), de lo contrario se estaría haciendo una revisión del acuerdo Homologado y ello no corresponde a la pretensión en el presente asunto; mientras que lo acordado en cuanto a los Cesta Tickets debe mantenerse en los mismos términos acordado entre ambos padres de la niña XXXX, es decir, debe entregarlos a la ciudadana W.D.D.P., al menos hasta tanto este acuerdo no sea objeto de revisión por las partes. Y así se decide.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, hoy LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, interpuesta por interpuesta por la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público M.D.M.D.C.L., actuando en Interés Superior de la niña XXXX, a solicitud de su madre, ciudadana W.D.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.846.073, contra el ciudadano J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.528.704. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada y expresamente reconocida ante la Juez de esta Sala de Juicio en acto Conciliatorio celebrado en fecha 26 de Noviembre 2207, aceptado a su vez por la parte actora, la cual hasta esa fecha ascendía a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (1.190.000,00 BS.) actualmente equivalente a UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.190,00) por diferencia de la Obligación Alimentaria por concepto de gastos de uniformes y un cincuenta por ciento (50 %) en gastos de útiles escolares, más un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.440.000,00) el cual equivale a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,00), por concepto del pago de la Obligación de Manutención previa y judicialmente establecida a razón de Bs. 360.000,00, equivalentes a Bs. F. 360,00, cada una, correspondientes a los meses de diciembre 2007, enero y febrero 2008, más una cuota extra por el mismo monto como promedio del 50% de los requerimientos especiales de la niña durante el mes de diciembre del 2007 por ser época navideña y que también quedó establecido en el acuerdo debidamente homologado, ello en caso de que el demandado no los haya cancelado aún, pues independiente de las resultas de este proceso estuvo y está en el deber de cumplir mensualmente con esta obligación judicial ya establecida, es decir, la deuda total es de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (2.630,00), dicho monto adeudado deberá cancelarlo al quinto día luego de que la presente sentencia quede definitivamente firme, en moneda de curso legal y/o Cesta Tickects considerando el demandado su disponibilidad al respecto. SEGUNDO: En relación a la retención del sueldo del obligado la mensualidad por concepto de obligación de manutención, se acuerda Oficiar al Ministerio del Despacho de la Presidencia a los fines de que descuente del salario del ciudadano J.A.D.R., en dos partes, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 210.000,00) mensuales equivalentes actualmente a DOSCIENTOS DIEZ BOLIVRES FUERTES (Bs. F. 210,00), la misma deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña XXXX, con representación de su madre, la ciudadana W.D.D.P., que para tal fin será aperturada por este Tribunal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en artículo 381, Literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras, con el objeto de que el demandado no se insolvente con la obligación de manutención futura, equivalentes a tres años, a razón de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) mensuales cada una; y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, sólo en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Despacho de la Presidencia. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/ Thairyt

Asunto: AP51-V-2007-013869

Motivo: CUMP. OBLIG MANUTENCIÓN

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