Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, siete de febrero de dos mil siete

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000114

PARTE CODEMANDADA RECURRENTE: Abogº C.P., Inpreabogado No. 031, Apoderado Judicial de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A.

PARTE CODEMANDADA RECURRENTE: Abogº YHESIKA RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 90.187, Apoderado Judicial de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogº H.E. Inpreabogado No. 94.815, Apoderado Judicial de la ciudadana W.E. D´L.M. titular de la Cédula de Identidad Nº 14.608.861

MOTIVO: INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de la parte demandada recurrente Abogado C.P., Inpreabogado No. 031, Apoderado Judicial de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A, de la Abogada YHESIKA R.I.N.. 90.187, Apoderado Judicial de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A. y de la parte demandante recurrente Abogado H.E. Inpreabogado No. 94.815, Apoderado Judicial de la ciudadana W.E. D´L.M.; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta Alzada la APELACION ejercida por los Abogados C.P. y YHESIKA RODRIGUEZ, Apoderados Judiciales de las co-demandada empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A, e empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A respectivamente y del Abogada H.E. Inpreabogado No. 94.815 Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Indemnización derivada de Accidente de trabajo incoado por la ciudadana W.E. D´L.M. contra la Empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por considerar el a quo que quedó demostrado el accidente de trabajo sufrido por el actor el 08-10-2003, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.779.920, oo correspondientes a 15 Salarios Mínimos a razón de 185.328,00 Bs. Mensual y Bs. 200.000.000,00 por daño moral.

II

Alega el demandante recurrente en su escrito de fecha 15-12-2006 y en esta audiencia que:

 Apela parcialmente de la decisión dictada por el a-quo al haber quedado demostrado suficientemente que el accidente se produjo por la conducta omisiva y negligencia de la demandada por lo que tiene derecho al daño emergente y lucro cesante prevista en el artículo 1.275 del Código Civil además de las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Considera insuficiente la estimación realizada por el Juez a-quo haciendo referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la causa Nro. UP11-L-2005-000244, por lo que solicita se eleve la estimación del daño moral porque hubo pruebas que no fueron valoradas por el a-quo como las fotografías que fueron ratificadas por el Médico C.R. y en las que se evidencia el sufrimiento de su representada.

Alega la co-demandada recurrente INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. como fundamento de su apelación en su escrito de fecha 14-12-2006 y en esta audiencia que:

 Apela de la condena de DAÑO MORAL estimada por el a quo en los particulares primero y segundo por considerar excesivo el monto y en lo referente a considerar a la accionante como trabajadora de la demandada.

 Apela también de la declaratoria de existencia de un grupo económico.

 El Tribunal a-quo no valoró las pruebas en donde se evidencia que la actora era pasante y no trabajadora.

 Impugna las fotografías promovidas por la actora porque no se les siguió el tratamiento especial para que tengan valor de pruebas.

 Insiste en la Improcedencia de la indemnización del artículo 1.275 del Código Civil por daño emergente y lucro cesante porque en el presente caso no está probada la negligencia o hecho ilícito de la empresa en la ocurrencia del accidente.

Alega la co-demandada recurrente INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A. que:

 Solicita la IMPROCEDENCIA de la solidaridad de su representada con la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. por cuanto en el libelo de demanda no fue alegada y además no existió relación de trabajo de la actora con su representada ya que nunca prestó servicios, nunca se le dio órdenes ni se le efectuó ningún pago.

III

LIBELO DE DEMANDA

Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 En fecha 01 de Octubre de 2003 comenzó a prestar servicios como Aprendiz (técnico en alimentos) en el área de laboratorio, bajo las ordenes de F.T.J.d.L. para la empresa Industria Azucarera S.C. C.A. realizando entre otras cosas análisis en el laboratorio en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

 La empresa le apertura una cuenta nómina el 15-12-03 en el Banco de Venezuela donde le depositaban su salario el cual era de Bs. 33.264 quincenal.

 Que el día 08 de octubre de 2003 cuando se le indicó que tenía que subir a la planta de refinería para aprender como se realizaba el proceso de blanqueo de azúcar así como otros análisis, pero aproximadamente a las 9:15 a.m. ocurrió un accidente de trabajo en el que estalló una de las mirillas del vidrio circular que poseía el filtro Nº 3 donde se encuentra el licor presurizado, impactándolo y causándole graves quemaduras en un 88% de su cuerpo, siendo atendida en la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas donde fue atendida por el Dr. C.R..

 Que el accidente se produjo por incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo.

 Luego de haber sido dada de alta presentó una infección que agravó las lesiones lo que motivó tener que asistir al Hospital de Maracaibo donde combatieron la infección y que tuvo que ser paralizada al negarse la empresa a continuar efectuando los pagos de las cirugías.

 Que según los informes médicos el accidente consistió en quemaduras de espesor superficiales y profundas con extensión del 88% de la superficie corporal total, creando la incapacidad parcial y permanente con secuelas de cicatrices generalizadas por quemaduras y limitación funcional de la mano izquierda.

 Reclama el pago por concepto de Indemnización derivada de accidente de trabajo en la cantidad de mil seiscientos millones ochocientos dieciocho mil quinientos doce bolívares (Bs. 1.670.818.512,oo), discriminados de la siguiente manera:

  1. Daño material Art. 573 de la L.O.T.....................................Bs. 2.779.920,oo

  2. Numeral 3° Parag. 2° de la LOPCYMAT……………………………Bs. 6.764.472,oo

  3. Parag. 3° Art. 33 de la LOPCYMAT………………...…………………Bs. 11.274.120,oo

  4. Daños Materiales .................................................................Bs. 150.000.000, oo

  5. Daño Moral..........................................................................Bs. 1.500.000.000, oo

CONTESTACION DE LA CO-DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. (f. 178-184)

 Como punto previo impugna las fotos consignadas como anexos al escrito de pruebas de la actora por incumplir los requisitos del artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de no aparecer el rostro de la persona de quien dice corresponderse.

 Se opone a la admisión y evacuación de la pruebas promovidas en los capítulos IV al VI del escrito de pruebas de la actora.

Negó los siguientes hechos:

 La demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos alegados.

 La relación laboral entre la actora y su representada, alegando ser falso que se hubiera iniciado una relación de trabajo a tiempo indeterminado en calidad de aprendiz, lo que se desprende del documento que anexó que la condición con la empresa INDUSTIA AZUCARERA S.C. C.A. fue de PASANTE a solicitud del Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy.

 El cargo desempeñado como aprendiz bajo la subordinación y dependencia de F.T., y que se le cancelara remuneración alguna por servicios prestados.

 El salario

 Que el accidente y los daños sufridos por la actora hayan sido ocasionados por un hecho ilícito o conducta omisiva imputables a su representada, por lo que no se le puede exigir responsabilidad extracontractual alguna; y reparación del daño moral.

 Que su representada no haya proporcionado oportunamente los recursos económicos necesarios para sufragar los tratamientos médicos a la demandante, contribuyendo con ella económicamente y canceló la los gastos ocasionados en la Clínica Especialidades Médico Quirúrgicas.

 Que forme una unidad económica con Industria Azucarera S.E. C.A.

 Estar obligada a pagar a la actora las cantidades reclamadas por daños materiales, daño moral y las derivadas de la LOPCYMAT.

CONTESTACION DE LA CO-DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.E. (f. 186-192)

 Niega la relación de trabajo.

 Niega la solidaridad con Industria Azucarera S.C. C.A. y la existencia de un grupo económico.

IV

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.

Es por ello que en el presente caso a la demandante le correspondió demostrar: la existencia de la relación de trabajo, del accidente de trabajo y el salario y el hecho ilícito y a la demandada le corresponde probar: la condición de pasante de la actora y que el accidente no fue ocasionado por un hecho ilícito o conducta omisiva imputables a su representada.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE (F. 82)

Documentales consignadas con el Libelo:

 Informe del Dr. C.R. (f. 10-14): El cual fue debidamente ratificado en la audiencia de juicio, se aprecia como evidencia de las lesiones de quemaduras sufridas por la demandante.

 Certificado emitido por el INSAPSEL (f. 15): Se aprecia como evidencia del diagnostico realizado por ese Instituto, de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la actora.

 Informe de Investigación de Accidente de fecha 25-03-2004 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (f.16-22): Se aprecia como evidencia del incumplimiento de la empresa para el momento del accidente de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Fotos (f. 23-54): Se aprecia como evidencia de las lesiones sufridas por la actora en el accidente de trabajo al ser ratificadas por el médico tratante en la Audiencia de Juicio.

Promovidas en el lapso probatorio:

 Copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento de la actora (f. 91-92): No se aprecian por no guardar relación con los hechos controvertidos.

 Periódico Yaracuy al Día (f.93): Se aprecia como evidencia de la ocurrencia del accidente en fecha 09-10-2003.

 Libreta de Ahorro de la cuenta Nro. 0102-0365-19-01-00069226 del Banco de Venezuela a nombre de Wendy D´Luca (f. 94): Adminiculada con la prueba de Informes al Banco de Venezuela, se aprecia como evidencia de la apertura de la cuenta nómina Nro. 0102-0365-19-01-00069226 aperturada por la demandada a favor de la actora para la cancelación quincenal de Bs. 33.264,oo

Informes al:

 Registro Mercantil del Estado Yaracuy (Cuaderno de recaudos): Se aprecia como evidencia de la existencia de un grupo económico entre la Industria Azucarera S.C. C.A y Industria Azucarera S.E. C.A.

 Seguro Social San Felipe (f. 221-222 y 251): Se aprecia como evidencia de que la actora no está inscrita en esa dependencia.

 Banco de Venezuela (f. 236, 244): Se aprecia como evidencia de la apertura de la cuenta nómina Nro. 0102-0365-19-01-00069226 aperturada por la demandada a favor de la actora.

Exhibición de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, declaración del I.V.S.S. Estado de Ganancias y pérdidas y Balance de las co-demandadas: Estos documentos no fueron exhibidos por lo que se aprencian como evidencia de la solvencia económica de las demandadas-

Declaraciones de: J.P.P., Vicleidy de la C.A. y M.R.C.: No se aprecian por no tener relación con los hechos controvertidos..

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.

Documentales:

 Oficios de fechas 17-09-2003 del IUTY y 08-10-2003 de la demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. (f. 97 y 98)): Se aprecian como evidencia de la solicitud del IUTY como pasante de la especialidad Tecnología en Alimentos de la actora en la empresa demandada.

 Factura N° 10.993 y Legajo de factura N° 10.993 emitido por la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas (f. 99 - 147): Se aprecia como evidencia del pago de Bs. 46.111.296,oo hecho por la empresa demandada a la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas.

 Recibo de fecha 03-11-2003 (f. 148): Se aprecia como evidencia del pago de Bs. 17.218.149,oo hecho por la empresa demandada a la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas.

Experticia médica a la ciudadana Wendy D´Luca practicado por INPSASEL (f. 246-247): Se aprecia como evidencia de la persistencia de la lesión en la mano izquierda de la actora así como las cicatrices causadas por el accidente.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA S.E. (f. 149-153).

Documentales:

 Actas constitutivas de las demandadas y reformas parciales. (f 154-176): Se aprecia como evidencia de los socios y representantes legales de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. son los mismos de INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A. (CARMEN E.C., F.R.P.M., J.L. ARANGUREN Y E.Z.).

Informe al:

 Instituto Universitario de Tecnología del Estado Yaracuy (f. 227-228): No se aprecia por no merecerle fe al no constar el procedimiento a que hace referencia haya sido establecido con anterioridad al proceso.

 Industria Azucarera S.C. C.A. (f. 219): No se aprecia por el Principio de que nadie puede preconstituir su propia prueba.

Exhibición de oficio y carta de aceptación de Industria Azucarera S.C. C.A. para el IUTY a favor de la actora: No se aprecia por no tener relación con los hechos controvertidos.

V

EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD DE LAS CO-DEMANDADAS

Quedó probado en este proceso de los informes promovidos por la actora que la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. E INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A. tienen los mismos socios en los órganos de dirección (CARMEN E.C., F.R.P.M., J.L. ARANGUREN Y E.Z.) y el objeto social es el mismo (procesamiento de caña de azúcar), supuestos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente actualmente, para la existencia de un grupo de empresas, las cuales por disposición de esta norma son solidariamente responsables de las obligaciones laborales .

Consta también que el Tribunal A-quo admitió la demanda ordenando emplazar a ambas empresas (INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. E INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A.) para que comparecieran a dar contestación a la demanda, consta que el 27 de septiembre de 2005 el Alguacil del Tribunal notificó a la representante legal de las empresas demandadas Abogada A.T..

Considera quien decide que de conformidad con el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de 2004 (TRANSPORTE SAET) se estableció el siguiente criterio:

..”puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que existieren pruebas inequívocas de que esa persona es componente del grupo por ser solidariamente responsables los diversos miembros del grupo económico y por funcionar este criterio en materia de orden publico e interés social donde es necesario proteger al débil jurídico, en aras de una justicia eficaz contraria ala multiplicidad de juicios, dando cumplimiento a los Artículos 2 y 26 constitucionales”..

En consecuencia al ser una solidaridad que opera OPE LEGIS en nada afecta la circunstancia de no haber dado órdenes e instrucciones a la actora para enervar la solidaridad de INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A. con INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., por lo que se declara IMPROCEDENTE este alegato y así se decide.

VI

EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

Alega la demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. que la ciudadana W.E. D´L.M. no fue trabajadora por tiempo indeterminado en calidad de aprendiz sino una PASANTE que refirió el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY) a su representada, por lo que considera excesiva la cantidad condenada a su representada por concepto de daño moral.

Al respecto es conveniente precisar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de septiembre de 2004 (DEGLIS JORJAN R.M. Vs. CENTRAL EL PALMAR S.A.) en la cual sienta criterio acerca de la naturaleza jurídica del contrato de aprendiz, porque a criterio de esta Alzada encuadra en la condición de pasante de la actora:

OMISSIS… “La controversia se centra en determinar si el ciudadano Deglis Jorjan R.M. fue retirado de la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. por culminación de su formación como aprendiz o por despido injustificado” …OMISSIS

OMISSIS… “Del examen conjunto de las copias consignadas y de la prueba de informe solicitada al INCE, concluye esta Sala que quedó demostrado que el ciudadano DEGLIS JORJAN R.M. culminó satisfactoriamente el Programa Nacional de Adiestramiento del INCE en la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A. en fecha 21 de marzo de 2001 y fue retirado en esta misma fecha del programa de aprendizaje, razón por la cual, la recurrida debió aplicar los artículos 267, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse del contrato de un aprendiz”… OMISSIS

OMISSIS “En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si la relación es un contrato de un menor como aprendiz o un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

El artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de contratación de menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo de aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual se convertirá en una relación de trabajo a tiempo determinado.

En el caso concreto quedó establecido que el ciudadano Deglis Jorjan R.M. participó en el Programa Nacional de Adiestramiento del INCE en la empresa Central El Palmar, S.A. y fue retirado a su culminación el 21 de marzo de 2001, lo cual demuestra que culminó el contrato como aprendiz y la demandada decidió no continuar la relación laboral, como lo prevé el artículo 268 anteriormente señalado, razón por la cual, la relación entre las partes no se convirtió en contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Adicionalmente considera la Sala conveniente precisar que no se puede considerar que hubo despido injustificado, porque la relación de trabajo no era un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y la propia ley laboral dispone como causa de terminación de la relación, la finalización del aprendizaje.

Como consecuencia de lo anterior es improcedente la demanda de calificación de despido intentada por el ciudadano Deglis Jorjan R.M. contra la empresa Central El Palmar, S.A.” OMISSIS

Es por ello que esta Alzada considera IMPROCEDENTE el alegato de la demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. de excluir la responsabilidad que tiene con la actora, con la cual admitió haber tenido una relación de pasantía o formación profesional y como tal un contrato a tiempo determinado conforme al criterio antes expuesto y al artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Asimismo, este Tribunal considera necesario transcribir también el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia del 17 de mayo de 2000 en relación al Daño Moral en materia Laboral, según el cual la Indemnización por Daño Moral derivada de accidente o enfermedad profesional esta basada en la Teoría del Riesgo Profesional de conformidad con el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 1.193 del Código Civil y no en el Hecho ilícito imputable al Patrono de conformidad con el articulo 1185 del código Civil Venezolano que establece la Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas.

Según esta Teoría existe una presunción de culpa iuris et de iure de la persona que tenga cosas bajo su guarda. El guardián responde por introducir el riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y obtener un provecho o beneficio de ella, como contrapartida debe soportar el riesgo que produzca, requiriéndose solo el daño causado por la cosa y los extremos siguientes para que pueda ser declarada esta responsabilidad: La relación de causalidad conforme a la cual puede afirmarse que el hecho de la cosa (accidente) es el que causo el daño, y la condición de guardián de la demandada.

Demostrados estos extremos, establecidos en el articulo 1.193 del Código Civil, prospera la demanda de indemnización de todos los daños (materiales y morales) ocasionados por las cosas que se tienen bajo su guarda, a menos que se probare que han sido ocasionados por una causa extraña no imputable al guardián. En cuanto al Daño Moral, para que pueda ser declarado necesita que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) pueda ocasionar además repercusiones psíquicas y de índole afectiva al ente moral de la víctima (Sentencia Sala Casación Civil TSJ. 23-03-92), lo cual como se observa ocurrió en el presente caso al haber sido la víctima antes del accidente una persona en el esplendor de su juventud.

La misma sentencia de la Sala Social estableció la manera DE HACER ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la cual al no poder ser cuantificable ni tarifable por la Ley, queda a la estimación del Juez sentenciador, quien deberá acreditar previamente el hecho generador del daño moral, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo dolor se reclama, y una vez hecho esto, se hará una estimación a su prudente arbitrio, ya que ningún medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. El Juez necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (sentencia Sala Casación Civil TSJ. 19-09-96 citada).

Al haber quedado demostrado que el accidente ocurrido el 08 de octubre de 2003 fue un accidente de trabajo que le produjo al demandante una lesión (quemaduras de espesor superficiales y profundas con extensión del 88% de la superficie corporal total, con secuelas de cicatrices generalizadas por quemaduras y limitación funcional de la mano izquierda) que trajo como consecuencia una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE según el Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) f. 16, circunstancias que traen consigo un menoscabo espiritual por la alteración de su cotidianidad, esta alza.C. la procedencia de la INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES y MATERIALES, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil y así se decide.

Es por ello que al no ser un hecho controvertido la ocurrencia del accidente el día 08 de octubre de 2003, que ocasionó quemaduras gravísimas a la ciudadana W.E. D´L.M., es evidente que existe una responsabilidad objetiva de la co-demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. para con la actora, ya que esta es propietaria de las condiciones inseguras que produjeron el accidente.

Considera necesario también esta Alzada valorar en el presente caso para la estimación de la indemnización por daño moral, el monto condenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del mismo accidente para indemnizar otro trabajador lesionado, fijándose la cantidad de Bs. 150.000.000,oo como suficiente y justa para reparar esta lamentable situación. Sin embargo, se observa que en el presente caso el Tribunal a-quo se apartó de esta estimación y condenó a la demandada al pago de una cantidad superior (Bs. 200.000.000,oo), sin deducir los montos que por concepto de hospitalización esta empresa canceló a la actora para su rehabilitación, por lo que esta Alzada considera equitativo en el presente caso deducir de esa condena los montos cancelados.

Por todas las anteriores consideraciones, esta alza.C. la condena a la demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. al pago de la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de Daño Moral DEDUCIÉNDOSE los montos de hospitalización y así se decide.

VII

INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y DE LA

LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO

En el caso planteado se observa que el actor solicitó diferentes indemnizaciones por este accidente de trabajo, así en su libelo reclama la indemnización establecida en el artículo 573 de la L.O.T., la establecida en el artículo 79 de la LOPCYMAT, la establecida en los artículos 1.273, 1.274 y 1.196 del Código Civil, las cuales según la Sala de Casación Social es posible ejercer conjuntamente contra el mismo patrono.

Este Tribunal considera necesario transcribir el criterio expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 722 del 02-07-2004 (José G.Q.V.. Costa Norte Construcciones C.A), según el cual pueden exigirse al patrono conjuntamente todas las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en el Código Civil, porque responden a supuestos de hecho distintos y el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás, en este sentido:

OMISSIS “…Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo…” OMISSIS

OMISSIS “…Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas…”

Al haber quedado comprobado de las pruebas promovidas por las partes que la actora el día 08 de octubre de 2003 aproximadamente a las 09:15 a.m. sufrió un accidente de trabajo al estallar una de las mirillas del vidrio circular que poseía el filtro Nº 3 donde se encuentra el licor presurizado, por no poseer la válvula de seguridad (f. 19) impactándola y causándole graves quemaduras en un 88% de su cuerpo calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral como una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Es por ello que considera quien decide que estamos en presencia de un incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial que produjo un accidente de trabajo, tal cual lo determina el Instituto Nacional de Prevención, Higiene y Seguridad Industrial en los informes que cursan en autos, por lo que se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT, fijándose en las cantidades siguientes: dos millones setecientos setenta y nueve mil novecientos veinte bolívares (Bs. 2.779.920,oo) por la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, equivalente a 15 salarios mínimos; dos millones cuatrocientos veintiocho mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs. 2.428.272,oo) por la indemnización establecida en el artículo 33 numeral 3° del Parágrafo 2° de la LOPCYMAT, equivalente al salario de 3 años contados por días continuos (Bs. 1.095 días x Bs. 2.217,60) y cuatro millones cuarenta y seis mil veinticinco bolívares (Bs. 4.046.025,oo) por la indemnización establecida en el artículo 33 parágrafo 3° de la LOPCYMAT equivalente al salario de 5 años (365 días x 5 años =1.865 días ).

VIII

EN CUANTO AL LUCRO CESANTE

Es conveniente precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas sentencias desde el 2004 (04-05 J. V. Bastidas Vs. MONACA y 13-10 J. G.V.. CONFURCA), que para su procedencia en acciones laborales es necesario probar el hecho ilícito, es decir, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente o negligente del patrono (hecho ilícito).

La motivación del a-quo en este proceso es la siguiente:

Por otra parte, como quiera que la accionante demanda la indemnización por daño emergente y lucro cesante prevista en el artículo 1275 del Código Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su procedencia, hace las siguientes consideraciones: Del examen del acervo probatorio no se desprende indicio alguno que permita a quien juzga, establecer la responsabilidad del patrono por hecho ilícito, es decir, no esta probado el dolo o culpa, por parte del patrono y la relación de causalidad entre su acción directa y el daño producido, razón por la cual se declara improcedente

Al respecto es conveniente tomar en consideración la condición de APRENDIZ O PASANTE de la actora, relación que como dijimos es a tiempo determinado durante el tiempo que dure el aprendizaje para la formación profesional, el cual en este caso era de 8 semanas. Siendo el objeto del contrato la formación profesional de la actora y no la percepción de un salario, sino una remuneración periódica inferior al salario mínimo.

Considera quien decide que en fuerza de las anteriores consideraciones no puede la actora solicitar con fundamento al contrato de pasantías, una indemnización por daño emergente o Lucro Cesante, de contenido patrimonial. Esta circunstancia, junto con no haber quedado probado el dolo de la demandada en la ocurrencia del accidente, son suficientes para esta Alzada para declarar la IMPROCEDENCIA de esta indemnización y así se decide.

En consecuencia por todas las anteriores consideraciones esta Alzada pasa a calcular las cantidades procedentes de la manera siguiente:

Daño Moral……………………………………………………………………………………..Bs. 200.000.000,oo

Indemnización del art. 573 de la L.O.T…………………………………………... Bs. 2.779.920,oo

Indemnización del art. 33 num. 3° del Parág. 2° de la LOPCYMAT………. Bs. 2.428.272,oo

Indemnización del art. 33 Parág. 3° de la LOPCYMAT…………………………..Bs. 4.046.025,oo

TOTAL…………………………………………………………………………..Bs. 209.254.217,oo

MENOS ……………………………………………………………………………….……… ..Bs 46.111.296,oo

MENOS ……………………………………………………………………………….……… ..Bs. 17.218.149,oo

TOTAL …………………………………………………………………………..Bs. 145.924.772,oo

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, Apoderado Judicial de la ciudadana W.E. D L.M., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31, Apoderado Judicial de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YHESIKA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.187, Apoderada Judicial de la empresa INDUSTRIA AZUCARAR S.E. C.A, parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana W.E. D L.M., parte actora, contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., y solidariamente contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.E. C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Ciento cuarenta y cinco millones novecientos veinticuatro mil setecientos setenta y dos bolívares (Bs. 145.924.772,oo) por los conceptos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza de la decisión.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de febrero de 2007. Años: 196º y 147º.-

La Juez Superior,

Abg. A.F.R.

La Secretaria Accidental;

Abog. NORAYDEE REVEROL

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Accidental;

Abog. NORAYDEE REVEROL

Abogº AFR/NR/MG.-

Asunto: UP11-R-2006-000114

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