Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoAccidente De Trabajo

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 196º y 147º

ASUNTO Nº: UP11-L-2005-000244

PARTE DEMANDANTE: WENDY ELISA D´LUCA MARTINEZ

APODERADO JUDICIAL: Abg. H.E. IPSA Nº 94.815

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS AZUCARERA S.C.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inicia el presente proceso de juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue la ciudadana WENDY ELISA D´LUCA MARTINEZ, el cual fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Septiembre de 2005, en contra de la empresa INDUSTRIA AZUCAREA S.C., para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

En fecha 01 de Octubre de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales, como Aprendiz, bajo las ordenes de F.T.J.d.L., cumpliendo un horario de 07 de la Mañana a 5 de la Tarde, siendo que el días 08 de Octubre de 2003, ocurre un explosión en una de las mirillas de vidrio circular, siendo expulsado un Licor clarificado que se encuentra a una temperatura de 80 a 90 ° C impactándola. Es por ello que demanda el pago de indemnización por accidente laboral, daño material y daño moral.

Siendo notificada la parte demandada el día 30 de Septiembre de 2005, compareciendo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el Abogado Á.T. y C.P., a la Audiencia Preliminar, sin lograrse conciliar ni mediar. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la actora por cuanto no se encontraba en calidad de aprendiz sino de pasante, por lo cual no esta obligado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

• Informe medico emitido por el medico C.R.: se aprecia por cuanto el mismo fue ratificado por el tercero tal como lo dispone la norma, y por cuanto no fue impugnado, en consecuencia, se le asigna como evidencia de las lesiones de quemaduras sufridas por la demandante. (f.10-14).

• Certificado emitido por el INSAPSEL: se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio en cuanto a la valoración de de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por la lesión sufrida de la ciudadana Wendy D´Luca Martínez ocurrida por accidente laboral. (f. 15)

• Informe de investigación de accidente emitido por INSAPSEL: se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio en cuanto a su evaluación de que la empresa para el momento de la ocurrencia del accidente no cumplía con lo dispuesto en los artículos 291 y 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, articulo 6 parágrafo 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, articulo 35 de las disposiciones especiales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el articulo 19 numeral 05 ejusdem. (f.16-22)

• Fotocopia de la cedula de identidad y partida de nacimiento de la actora: Wendy D´Luca se aprecia como evidencia de la fecha de nacimiento de la demandante. (f. 91,92)

• Periódico Yaracuy al Día de fecha 09-10-2003: Se aprecia como evidencia de la ocurrencia del accidente. (f.93)

• Fotos: Se aprecia como evidencia de las lesiones sufridas por la actora en el accidente de trabajo.(f.23-29)

• Libreta de Ahorro del Banco de Venezuela a nombre de Wendy D´Luca / cuenta nomina: No se aprecia por cuanto de la misma se desprende que es una cuenta personal. (f. 94)

• Ratificación de informe emanado del medico C.R.S.: se aprecia por cuanto el mismo fue ratificado por el tercero tal como lo dispone la norma, igualmente las fotos señaladas que fueron puestas a su vista las cuales fueron ratificadas manifestando que en efecto fueron tomadas por el en las instalaciones de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., posterior al accidente y por cuanto no fueron impugnados, en consecuencia, se les asigna como evidencia de las lesiones de quemaduras sufridas por la demandante.

Prueba de informes:

• Registro Mercantil del Estado Yaracuy: Se aprecia como evidencia de la existencia de un grupo económico entre la Industria Azucarera S.C. C.A y Industria Azucarera S.E. C.A. (Cuadernos Separados)

• Seguro Social San Felipe: Se aprecia como evidencia de que la empresa demandada no inscribió a la actora en el seguro social.(f. 221,251)

• Banco de Venezuela: Se aprecia como evidencia de que la empresa demandad le cancelaba una remuneración a la actora por sus servicios prestados a la parte demandada.(f. 236, 244)

Exhibición de documentos:

• En vista de que la parte demandada no presento los documentos para ser exhibidos en la audiencia se toma como cierto todos los hechos alegados por la demandante.

Prueba Testimoniales:

Comparecieron los Testigos promovidos por la demandante de autos ciudadanos: J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.096.329; VICLEIDY DE LA C.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.607.605 y M.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-14.442.440; a quienes se les leyeron las generales de Ley y fueron juramentados. La parte actora-promovente formuló interrogatorio a los testigos, asimismo, la parte demandada hizo uso de su derecho de repregunta.

Con relación a las pruebas ya indicadas las partes formularon sus observaciones.

POR LA DEMANDADA:

Experticia:

• Experticia medica a practicar a la ciudadana Wendy D´Luca: Se aprecia como evidencia de la persistencia de la lesión en la mano izquierda de la actora así como las cicatrices causadas por el accidente. ( f. 246-247)

Prueba documentales:

• Oficio de fecha 17-09-2003: Se aprecia como evidencia de la solicitud de aceptar como pasante a la actora.(f. 97)

• Oficio de fecha 08-10-2003: Se aprecia como evidencia de la aceptación de la actora como pasante. (f. 98)

• factura N° 10.993: Se aprecia como evidencia del pago de gastos médicos a la clínica de especialidades por parte de la empresa demandada. (f.99)

• Legajo contentivo de 46 folios en que se refiere la factura N° 10.993: Se aprecia como evidencia de los gastos médicos cancelados por la empresa demandada (f. 101 al 147)

• Recibo de fecha 03-11-2003: Se aprecia como evidencia del pago de gastos médicos a la clínica de especialidades por parte de la empresa demandada (f. 148)

Por la co-demandada: INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A:

Prueba documentales:

• Copias certificadas de los documentos constitutivos y reformas parciales de las Industrias Azucareras demandadas: Se aprecia como evidencia de los socios y representantes legales de la empresa. (f. 154-176)

• Informe del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Yaracuy: Se aprecia como evidencia de los pasos a seguir para el proceso de pasantía y de la no consignación de la carta de aceptación de la empresa demandada al instituto. (f. 227-228)

• Informe del Industria Azucarera S.C.: Se aprecia como evidencia del superior inmediato y por lo tanto responsable de la actora. (f. 219)

Exhibición de documentos:

• En vista de que la parte demandante no presento los documentos para ser exhibidos en la audiencia se toma como cierto todos los hechos alegados por la demandada.

El día Veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las once (11:00 AM) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido la ciudadana WENDY D´LUCA MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.608.861 y su apoderado judicial Abogado H.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron las demandadas: INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A e INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A a través de sus apoderados judiciales abogados C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31 y YHESIKA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.815, concediéndoseles también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que enerva las pretensiones del actor. Igualmente, compareció el Abg. C.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que enerva las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia definitiva pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primero: Constituye un hecho controvertido en el presente juicio la condición laboral de la demandada pues, en el libelo de la demanda esta asume su condición de trabajadora y en la contestación de dicha demanda, tal condición es rechazada tanto por la demandada como por la codemandada por la demandada principal al reputarla como ponente, planteado de esta manera la controversia en este aspecto, este juzgador a fin de establecer los hechos procede a analizar las pruebas de autos de la manera siguiente: Corre a los folios 227-228 informe emanado de la Coordinación de Pasantías del IUTY, en virtud del cual, para poder ser catalogada como pasante es necesario que se dirija una Carta de presentación a la Institución o empresa, y este requisito constituye el único documento valido oficial para que un bachiller pueda hacer pasantías en un centro determinado.

Así mismo, expresa el mencionado informe, que es necesario la carta de aceptación de la empresa o del centro correspondiente, para poder emitir la carta de presentación, con lo cual se formaliza la pasantía. De igual modo, corre al folio 98 una constancia de aceptación emanada de la demandada, lo cual no muestra acuse de recibo por parte de su destinatario, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, mas aun cuando en el mencionado informe se deja constancia de que nunca recibieron la carta de aceptación por parte de la empresa.

Por otra parte, riela a los folios 236 y 244 sendas correspondencias emanados del Banco de Venezuela de fecha 16 de Enero de 2006 y 24 de Febrero de 2006, en las cuales se deja constancia de la apertura por parte de la demandada (Industrias Azucarera S.C.) de una cuenta nomina a nombre de la actora, no obstante la impugnación de dichas documentales en el debate oral, este Tribunal observa que si bien las firmas en ambas documentales son distintas, las firmas de las persona que da el visto bueno del departamento de asuntos judiciales es idéntica en ambas, por lo que en aplicación del principio In dubio Pro Operario y del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en las relaciones laborales, le otorga pleno valor, y en consecuencia se estima como evidencia de la apertura de la cuenta y de los depósitos efectuados en ella.

Por las razones anteriormente expuestas y en aplicación del principio In Dubio Pro Operario queda establecida la condición de trabajadora de la actora.

Así mismo, en su escrito libelar, demanda la actora las indemnizaciones por accidente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización por daño material, lucro cesante y daño emergente de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil.

Ahora bien, a los efectos de establecer la responsabilidad del patrono en relación a este punto controvertido del presente juicio este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo y enfermedad profesional) se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e Indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidos en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado. El accidente de trabajo o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa del patrono.

Consecuentemente con lo anterior, se observa que en el presente caso se observa la ocurrencia de un accidente de trabajo, el cual ha quedado suficientemente demostrado en autos, pues del informe de INPSASEL que riela al folio 16 y por ser un documento emanado de funcionario público, se le otorga todo el valor probatorio, se deja c.c.d. la ocurrencia del accidente, de la cusa del mismo y sobre todo el carácter de dicho accidente, es decir, cataloga como accidente de trabajo el acontecimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículo 32 de la LOPCYMAT y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, demostrado como se encuentra el accidente de trabajo, es necesario establecer que impacto ha producido el referido accidente en la persona de la actora, y en este sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

Cursa al folio 15 una certificación emanada del INPSASEL, la cual, por ser un documento público se le otorga todo su valor probatorio, en la misma se determino que la trabajadora presenta: “1- quemaduras de espesor parcial y total generalizado del 88 % de la Superficie corporal, 2- Secuelas retractiles en la mano, con limitación funcional. Concluyendo que el accidente laboral le ocasiona una incapacidad parcial y permanente con secuelas de cicatrices generalizada y limitación funcional de la mano izquierda.

De acuerdo a lo anterior, a juicio de este juzgador, lo ocurrido constituye un accidente de trabajo que produjo en la demandante una incapacidad parcial y permanente, por cuanto el demandado no ha probado ninguna de las causales establecidas en el artículo 563 que lo exima de responsabilidad. Es forzoso para este tribunal declara procedente la indemnización por daño material prevista en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como se señala ut supra, demostrado el accidente o enfermedad profesional, también se hace procedente, el pago de una indemnización por daño moral.

En tal sentido, también la Sala de Casación Social a sentado doctrina pacifica y reiterada al sostener que la teoría del riesgo profesional al tener su origen en la presunción del artículo 1193 del Código Civil, trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, bridas repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la victima.

Pues bien de lo anterior se colige que el daño moral no puede ser realmente cuantificable ni mucho menos tipificado por la ley, por lo que debe ser establecido prudencialmente por el juez aplicando la ley y la equidad. A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de Agosto de 2000 N° 116 estableció que el sentenciador que conoce una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizados los siguientes aspectos: Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito: En relación a este aspecto del análisis del caudal probatorio no se advierte ninguna participación directa del patrono en la ocurrencia del accidente. La entidad del daño causado (tanto físico como psíquico): Del análisis efectuado a las pruebas ha quedado establecido que el accidente ocasiono a la actora una incapacidad parcial y permanente, que la imposibilita para continuar haciendo las labores que realizaba antes del accidente, pues no debe exponerse a vapores, sustancias químicas, calor, por presentar quemaduras en el 88 % de su cuerpo. La conducta de la victima: En relación a este aspecto no existe evidencia alguno en el expediente que pueda atribuir alguna participación a la victima en la ocurrencia del accidente. El grado de educación y Cultura del reclamante: del análisis de las probanzas, se advierte que la accionante es una Técnico Superior Universitario en la especialidad de alimentos. Posición Social y Económica del reclamante: De la revisión de autos se observa que la accionante es una joven de clase media de modesto posición económica. Capacidad Económica de la accionada: en relación a este aspecto, del escrito de contestación se deduce la capacidad económica de la demandada por la afirmación que esta hace acerca de la solvencia económica de la misma. El tipo de retribución satisfactoria que necesita la victima para ocupar una situación similar a la anterior: En relación a este aspecto, dado la magnitud del daño tanto físico como psíquico experimentado por la reclamante la retribución satisfactoria seria aquella que permita atemperar su sufrimiento físico y moral que le permite tener la ayuda profesional y especialidad que le haga posible una convivencia familiar y social digna y decorosa. Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez: Visto que con relación al mismo accidente la Sala de Casación Social estableció a favor de la reclamante la cantidad de 150.000.000,00 de Bolívares y dadas las circunstancias particulares, personales y objetivas, aunado al hecho de que la magnitud del daño es mayor, este tribunal estima como indemnización equitativa y justa la cantidad de 200.000.000,00 Bs, por concepto de Indemnizaciones por daño moral, así se decide. Posibles atenuantes a favor del responsable: En relación a este aspecto, consta de autos que la demandada asumió pagos de hospitalización y medicinas, lo cual fue reconocidos por la propia demandante, por lo que tal conducta se estima como atenuante a favor de este.

Por otra parte, como quiera que la accionante demanda la indemnización por daño emergente y lucro cesante prevista en el artículo 1275 del Código Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su procedencia, hace las siguientes consideraciones: Del examen del acervo probatorio no se desprende indicio alguno que permita a quien juzga, establecer la responsabilidad del patrono por hecho ilícito, es decir, no esta probado el dolo o culpa, por parte del patrono y la relación de causalidad entre su acción directa y el daño producido, razón por la cual se declara improcedente.

Igualmente, demanda el reclamante, la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medios Ambientes del Trabajo de igual modo, el referido instrumento legal establece como requisito para su prodecencia la culpa subjetiva del patrono, es decir, la intervención del patrono en la producción material del daño, y por cuanto, no se desprende de la revisión del acervo probatorio indicio alguno que atribuya directamente al patrono la responsabilidad directa en la producción del accidente de trabajo, razón por la cual es forzoso declarar improcedente la indemnización solicitada prevista en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medios Ambientes del Trabajo (LOPCYMAT).

Por último alega la accionante la existencia de un grupo económico entre la demandada y la codemandada Industrias Azucarera S.E.. En relación a este punto este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social expresado en la sentencia N° 1459 de fecha 01 de Noviembre de 2005 por otra parte el concepto de unidad económica esta referida en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su reglamento. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 de fecha 14 de Mayo de 2004, expreso: “Ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas la cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformadas por los mismos sujetos.”

En efecto de la revisión realizada a los cuadernos separados del presente asunto se evidencia claramente que a lo largo de todas las Actas de Asambleas presentadas por una y otra empresas, tienen como elemento común, la presencia de los mismos sujetos en los correspondientes órganos de dirección, aún cuando en algunos caso, dichos sujetos renunciaron a dichos cargos, para luego ser incorporados posteriormente. En efecto se observan los nombres de C.E.C., F.R.P.M., J.L.A. y E.Z., quien en representa en ambas empresas a la mayoría del capital social en representación de la Sociedad Anónima San Lázaro, que a juicio de quien juzga deviene en el ente controlante, pues en ambas empresa posee la mayor cuota de participación del capital social. De igual manera de la revisión del objeto de comercio de dichas empresas se evidencia que ambas tienen como objeto social: “El procesamiento de caña de azúcar y azucares crudos…”

De lo anteriormente se desprende que Industrias Azucarera S.C. e Industrias Azucarera S.E. conforman un grupo de empresas cuyo controlante es la Sociedad Mercantil San Lázaro.

Ahora Bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1459 de 01 de Noviembre de 2005, expuso “…Constituida la existencia del grupo de empresas codemandadas, son solidariamente responsables de los procesos laborales. Así mismo, la mencionada sentencia también señala que “el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no solo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresas, sino la solidaridad…. que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídos con sus trabajadores.

Es por todo lo antes expuesto y en aplicación del principio de la realidad sobre las formas y apariencias en las relaciones laborales y el de tutela de los derechos de los trabajadores en concordancia con los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su reglamento que se declara procedente la existencia del Grupo Económico entre las empresas demandada y codemandada respectivamente.

En consecuencia, del análisis de las pruebas aportadas por las partes y por cuanto lo peticionado no es contraria a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIDENTE DE TABAJO interpuesta por la ciudadana WENDY ELISA D´LUCA MARTINEZ contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.., ambas plenamente identificadas.

SEGUNDO

CON LUGAR la indemnización por Daño Moral, interpuesta por la ciudadana WENDY ELISA D´LUCA MARTINEZ contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.. En consecuencia se condena a la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C.C.., a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

• Por Daño Material: 15 Salarios Mínimos a razón de 185.328,00 Bs. mensual lo que totalizan DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINE BOLIVARES (Bs. 2.779.920, oo).

• Por Daño Moral: 200.000.000,00 Bs.

TOTAL……………………………………………………………………Bs. 202.779.920,00

TERCERO

SE ORDENA LA CORRECCION MONETARIA sobre la cantidad a la cual se indexará desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, A los efectos antes señalados se ordena experticia complementaria a este fallo realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyéndose los lapsos de vacaciones Judiciales

CUARTO

No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.S. (07) día del mes de Diciembre del año 2006. Años: 196º y 147º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Zoran García

En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 de la Tarde.

La Secretaria;

Abg. Zoran García

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