Decisión nº 28 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Accidental de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000717

ASUNTO : NP01-R-2008-000098

PONENTE : Abg. Milángela M.G.

En Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Julio del 2008, en Audiencia Oral y Publica, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 18 de Julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto y presidido por la Juez Profesional Abg. O.R.B. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-000717, se emitieron los siguientes pronunciamientos: SE DECLARÓ PRIMERO: CULPABLE a los acusados E.J.M.C. Y O.E.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.654.036 y 15.631.776 respectivamente, plenamente identificados en el presente asunto, y los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.. SEGUNDO: SE EXIMIÓ del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 11 de Agosto del año 2008, la Abg. W.F., en su condición de Defensor Publico Décimo Cuarto Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2do.-“Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;” y ordinal 4to…” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-09-2008 se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión; se procedió a revisar las actas que conformaban el asunto en referencia, admitiéndolo en fecha 01-10-2008 y celebrando la audiencia a que se refiere la norma adjetiva penal en fecha 09-02-2009, en virtud del tiempo transcurrido para la conformación de la Sala Accidental que decidirá el presente asunto con ocasión a la inhibición de la abogada D.M.M.; por lo que, estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 18 de Julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto y presidido por la Juez Profesional Abg. O.R.B., en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-000717, publicó la sentencia en los siguientes términos:

…(SIC)… Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: “….El día 03 de Abril de 2008, siendo las 8:40 de la noche aproximadamente, en compañía de otros ciudadanos que no lograron ser identificados en el curso de la investigación, en la carrera 13 cruce con calle 8 sector Brisas del Orinoco Maturín Estado Monagas, adyacente al Hotel México, interceptaron al ciudadano J.R.R.R., luego de someterlo con un arma blanca denominada comúnmente “Punzón” elaborada en metal de quince centímetro de largo, punta aguda, presentando empuñadura de madera y un arma blanca denominada comúnmente Navaja, lograron despojarlo de Ciento Veinte Mil Bolívares en efectivo, dándose a la fuga del lugar, inmediatamente la victima realiza llamado al teléfono de emergencia 171, comunicando tal situación apersonándose al lugar una comisión de efectivos policiales adscritos a la Policía del Estado… El Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos E.J.M.C. y O.E.R.M., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.R.R., ya que a través de la investigación se logró demostrar que los referidos ciudadanos actuaron de manera intencional y dolosa, en la comisión del mencionado delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a los acusados, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público la inocencia de sus patrocinados. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO Los acusados E.J.M.C. y O.E.R.M., fueron impuestos de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndoseles que manifestaran libremente cuanto tuvieren por convenientes sobre la acusación, manifestando sus voluntades de no declarar en ese momento. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación Con la declaración del ciudadano J.R.R.R., (víctima) quien en forma espontánea afirmó que el día que me atracaron, es decir el 03 de Abril de 2007, a eso de las 8:50 horas de la noche, estos dos ciudadanos E.J.M., vestía para ese momento camisa gris y pantalón gris, de piel morena clara, alto y me puso una navaja a nivel de la costilla y O.E. franelilla a rayas y pantalón jean corto, éste me colocó un punzón en el cuello, que es de piel morana, alto pero mas bajito que Eddy, y una tercer ciudadano fue que me despojó de los ciento veinte mil bolívares (120.000), y vestía para ese momento franelilla blanca y pantalón blue jeans, piel blanca, y fue el que se dio a la fuga, inmediatamente realice llamada telefónica al numero de emergencia, llegando al sitio una comisión policial, posteriormente les di las características fisonómicas a los funcionarios, y los acompañé y como a eso de cinco a diez minutos, los visualicé, uno de ellos se dio a la fuga, y dos de ellos lo detuvieron y para el momento en que los funcionarios le hicieron el cacheo a E.M. se le encontró la navaja que tenia en el bolsillo derecho y a O.E. se le incautó un punzón adherido a su cuerpo. A preguntas formuladas el testigo contestó: como a las 8 y 50 horas de la noche yo iba solo caminando por la calle que queda por el Hotel México Sector Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, se les acercó tres sujetos, dos de ellos lo apuntaron E.M. con una navaja y O.E. con un punzón, el otro le sacó el dinero, se dieron a la fuga, no pudo hacer nada porque me sentí sometido y temí por mi vida, me quedé tranquilo y dejé que me robaran” Testimonio este que fue rendido de forma clara y refiere como sucedieron los hechos, así como la forma en que hacen acto de presencia al sitio de los hechos los funcionarios policiales, Fuentes D.J. y C.R., quienes fueron llamado por radio desde P.M. y encontrándose de servicio de patrullaje, se trasladan al sitio de los hechos; donde el funcionario FUENTES D.J., quien compareció al juicio y bajo juramento manifestó: Andábamos de patrullaje cuando recibí llamado vía radio que nos trasladáramos a la zona adyacente al Hotel México, que habían roba a un sujeto, al llegar al sitio un ciudadano nos hizo señas, nos paramos y nos indicó las características de los sujetos, así como su vestimenta y que le habían hecho cada uno, ya que eran tres, hicimos un recorrido y a dos cuadras visualizamos a las personas a quien le dimos la voz de alto, uno de ellos se dio a la fuga, logrando detener en presencia de la victima nos después que nos identificamos, a dos de ellos, quedando identificados como E.J.M. y O.E.R., quien el primero tenia una navaja en el pantalón y al otro un punzón en el cuerpo. A pregunta formulada el testigo contestó: Esos hechos sucedieron en fecha 03 de Abril de 2007, como a las 8:50 de la noche…llamaron a polimonagas..se trasladaron al sitio y a la altura del Hotel México, una persona nos hizo señas, nos indicó lo que había pasado e hicimos un recorrido con la victima…dos sujetos E.M. y O.E.R. y otro se dio a la fuga…se le decomisó a E.M. una navaja en el bolsillo derecho del pantalón y a O.E. un punzón adherido en el cuerpo….…La víctima J.R., señaló a las personas que detuvimos en el sitio, como las que lo habían atracado.” Testimonio este que demuestra como la comisión policial se despliega en el sector Brisas del Orinoco, adyacente a la calle del Hotel México, en la cual avistaron a una persona que les hizo señas identificándose como J.R.R., quien informó que fue victima de un robo, indicando las características de los tres sujetos, donde se montó con ellos, y lograron avistarlos, donde uno de ellos se dio a la fuga, encontrándoles en su poder a E.M. la navaja en el bolsillo derecho del pantalón y a O.E.R. el punzón adherido a su cuerpo, situación que quedó demostrado con los testimonio coincidentes aportados en sala por la victima y el funcionario actuante en el procedimiento; dando por demostrado la participación de los ciudadanos E.J.M. y O.E.R. en los hechos arriba acreditados, bajo ese escenario depuso la experta LISMEGDIS L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.011.911, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín Estado Monagas, quien afirmó que conjuntamente con el funcionario N.R., realizó Inspección Técnica Nro. 976 en fecha 04 de Abril de 2007, quien bajo juramento expuso: Nos trasladamos en la carrera 13, sector Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, era un sitio abierto, libre acceso, no localizando evidencias de interés criminalisticos. Realice conjuntamente con EGLIS BARRETO una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a : 1) Un objeto elaborado en metal denominados comúnmente punzon, presentando una empuñadura de madera, el mismo se aprecia usado y en regular estado de conservación y 2) Un arma blanca, denominada navaja, constituida por una hoja elaborada en metal en borde inferior cortante, terminación punta aguda, de ocho centímetros de largo por dos centímetros de ancho en su parte prominente, la misma presenta inscripciones donde se lee. STAINNLESS CHINA, de igual forma dicha pieza presenta una ranura a nivel central, se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento. En sus conclusiones: la primera pieza: es utilizada como objeto punzo cortante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida y la fuerza empleada por quien la esgrime; y la segunda pieza: se puede ocasionar lesiones cortantes de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por quien la esgrime. A preguntas formuladas la experta contestó: Reconozco mi firma en las dos (2) pruebas documentales, si las realicé…la experticia de Reconocimiento Legal se realiza para dejar constancia del estado de las cosas, la marca, los seriales si los tiene y su estado de conservación y funcionamiento. Testimonio este que demuestra sin lugar a duda la existencia de las dos armas utilizadas en el hecho delictuoso y que con las mismas se puede ocasionar lesiones e inclusive la muerte, también pueden ser utilizadas como instrumento para amedrentar u objeto contundente. Asimismo la experto realizó la inspección técnica policial en el sitio del suceso, consistente en la carrera 13, cruce con calle 08, sector Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, que ese sitio presentaba como medio de acceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía publica, que se encuentra totalmente asfaltada, provistas de aceras para el transito peatonal, que asimismo se localiza las instalaciones del Hotel México, de escasa vigilancia publica y nula vigilancia privada, que se realizó un rastreo minucioso en búsqueda de posible evidencias de interés criminalistico, resultando negativo; lo cual demuestra que la experto tomo como de punto de referencia el Hotel México, que es de escasa vigilancia publica y de negativa vigilancia privada, no pudiendo haber testigos a la hora que ocurrieron los hechos ni mucho vigilancia; y las evidencia no se consiguieron en el sitio, en virtud de que los referido acusados para el momento de su detención las poseían en su poder; deposición esta que se adminicula con la prueba documental incorporada a Juicio por su lectura denominada Inspección Técnica Nro. 976 realizada en fecha 04 de Abril de 2007, apreciando tales probanzas en su totalidad, por ser contestes; y que fueron colectadas en este procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos Eddy Josè Mendez y O.E.R.. Los funcionarios N.R. y Eglis Barreto, expertos ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecieron al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr la comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tales deposiciones; no obstante, de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública la experta LISMEGDIS LOPEZ, quienes conjuntamente con N.R. realizó la Inspección Técnica Nro. 976 y con Eglis Barreto realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-179. Las cuales fueron apreciadas en su justo valor. EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de coautoria, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal de los acusados E.J.M. y O.E.R., para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios Testifícales de Víctima y testigo presencial J.R.R.R., del funcionario policial: D.J.F. y la deposición de la experto Lismegdis López, así como las pruebas documentales Inspección Técnica Nro. 976 y Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-074-179, realizadas en fecha 04 de Abril de 2007, los cuales no generaron duda, fueron claras precisas y al someterlo al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación de los acusados en los mismos, siendo que fue concluyente la Víctima J.R.R.R. en manifestar que en fecha 03 de Abril de 2007, cuando iba caminando por el sector de brisas del Orinoco, adyacente al Hotel México, fue interceptado por tres sujetos, donde uno de ellos le colocó una navaja a nivel inter costal, mientras que el otro un punzón en el cuello, y el otro lo despojaba de la cantidad de 120.000 bolívares para el momento en que ocurrieron los hechos, y se dieron a la fuga, llamando al teléfono de emergencia y posteriormente llegó la comisión policial donde le informó de tal situación así como las características de los sujetos, acompañando el mismo a dicha comisión policial y en la calle que da acceso al hotel México los avistaron, donde uno se dio a la fuga; mientras que dos de ellos quedaron identificados como E.J.M., y O.E.R., a quienes al practicarle el cacheo personal le consiguieron al primero la navaja en el bolsillo derecho del pantalón y al segundo un punzón adherido a su cuerpo, procedimiento los funcionarios a detenerlos. Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano J.R.R.R., fue objeto del delito de Robo agravado en Grado de Coautoría por parte de los acusados E.J.M., y O.E.R., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. Así se decide. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con insistencia de los acusados de que le hiciera entrega del dinero, bajo amenaza de muerte, utilizando para ello las armas blancas denominada “Navaja y punzón” , instrumentos útiles e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, pues la víctima en todo momento tenia conocimiento que los instrumentos que usaron para infundir temor y la amenaza de despojo de que fue objeto el mismo; prevalido el autor del miedo que infunden los referidos instrumentos y la lesividad propia del mismo, y que propició y afianzó la cobardía en la victima originando el despojo de la cantidad de ciento veinte mil bolívares, ante cualquier arresto de hacer frente a tal situación. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar que la declaración de la víctima, el funcionario policial actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas experticias a las evidencias incautadas así como la Inspección Técnica al sitio del suceso, dieron por como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto que los acusados para la perpetración el hecho criminoso, estaban juntos y además acompañado de otra persona, que se diò a la fuga, le profirieron amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas dos armas blancas denominada “navaja y punzón”. Así se decide. Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obraron los acusados Eddy Josè M.C. y O.E.R.M., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada y con la participación de otra persona, configurándose con ello que obraron voluntariamente, revelando a través de sus conductas la intención delictiva que movían su acción, y que al otro que se dio a la fuga realizar el despojo de la cantidad de ciento veinte mil bolívares, huyeron del lugar evidenciando que perseguían el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se ejecuta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón o ladrones, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de Robo Agravado en el presente caso se consumó cuando los acusados en compañía de otro sujeto ejercieron amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de dos armas blancas denominadas navaja y punzón, para el despojo a la victima del dinero, aún cuando producto de la detención policial no se haya recuperado. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados E.J.M.C. y O.E.R.M., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar a los aludidos acusados a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.R.R.R., pena esta que surge de tomar el término mínimo de la pena establecida, a saber de 10 a 17 años de prisión, no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar los acusados antecedentes penales, se hacen merecedores de la mencionada atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y procede es aplicar la pena en su límite mínimo, quedando en definitiva a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide. DECISION Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE a los acusados E.J.M.C. Y O.E.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.654.036 y 15.631.776 respectivamente, plenamente identificados en el presente asunto, y los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Tres (03) Abril de 2017, y por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad desde el 03 de Abril de 2007, hasta el dia de hoy (18-07-08) le faltan por cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. CUARTO: Librese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 58, 83, 61 del Código Penal. ” (Sic)…(Cursiva Nuestra)

PUNTO PREVIO

Estima importante esta Alzada Colegiada constituida en Corte Accidental, dejar asentado que, la audiencia de apelación realizada en el presente recurso, sólo fue hecha en relación al acusado E.J.M.C., toda vez que, aún cuando se obtuvo información de que el acusado O.E.R., había fallecido en la sede del Hospital M.N.T. en fecha 28-10-2008, hasta la fecha de la audiencia y la presente, no se ha corroborado fehacientemente tal información, motivo por el cual se hace imposible emitir pronunciamiento alguno en relación al ya mencionado ciudadano, limitándose esta Corte a emitir pronunciamiento en cuanto al recurso interpuesto a favor del ciudadano E.J.M.C., debiendo separarse con respecto al otro ciudadano. Y así se decide.

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la defensa, los cuales motivaron la interposición del recurso de apelación presentado en fecha en fecha 11 de Agosto del año 2008, la Abg. W.F., en su condición de Defensor Publico Décimo Cuarto Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, estima necesario esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias

.

Artículo 198. L. deP.. Salvo previsión en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Con base a lo dispuesto en los ordinales 2º y 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando que:

  1. - Alega la recurrente, que la jueza sentenciadora no valoró las pruebas bajo los lineamientos jurídicos y procesales previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no apreció las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos jurídicos y las máximas de experiencia; de hecho, al hacer la apreciación de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, la ciudadana juez no realizó la labor mental de adminicularlas entre si y mucho menos aplicó la lógica exigida en cada argumentación al respecto. Es así como, en relación a la declaración del experto LISMEGDIS LOPEZ, solo se limitó la jueza a quo a transcribir parte de la inspección realizada al sitio del suceso y decir que valoraba como plena prueba lo expuesto por la experto, ya que dicha declaración se encuentra basada en su conocimientos científicos y en lo observado por el, siendo que la misma no fue desvirtuada por otra declaración, llegando a la ilógica conclusión de que la experticia de reconocimiento del arma blanca, punzón y de inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, sirven para demostrar la comisión del hecho punible; estimando la recurrente que, la jueza erró en dicha apreciación, porque en relación a la experticia de reconocimiento del arma, esta solo sirve para establecer la existencia de la misma; y, en relación a la inspección ocular a un sitio abierto, ésta solo sirve para establecer que en ese lugar existe, destacando al respecto que, en dicha inspección no se verificó elemento alguno de interés criminalistico que sirviera para determinar la comisión del hecho punible, mucho menos la responsabilidad penal de los acusados.

  2. - De otro lado señala la apelante que, la jueza recurrida realizó una escueta valoración del testimonio del funcionario aprehensor D.S., porque sólo señala que ésta es conteste con lo dicho por la victima, y como no se desvirtuaron por otro medio probatorio, ella le dio pleno valor probatorio a tales testimonios; sin percatarse de: “Primero: Que dicho funcionario señala que ”…. Se encontraba patrullando, cuando le informaron de un robo a un funcionario…nos dio las características de los sujetos e identifico a los mismos como los autores de ese hecho… Fueron hasta donde les indicó el funcionario y les dieron la voz de alto, los revisaron y al que él revisó le encontró un arma blanca y al otro un punzón…”; por lo que, a criterio de la objetante, cuando la jueza recurrida aprecia el testimonio anterior no tomó en cuenta que la detención de estos ciudadanos se hizo sin la presencia de testigos, olvidando además que el sólo dicho del funcionario no hace plena prueba para condenar a alguien, obviándose que también la victima en este caso es funcionario, y por ello mal puede valorarlo y darle plena prueba a ese dicho.

Agregando la apelante que surge en ella la siguiente interrogante ¿Si la detención no tiene importancia, cual es el sentido de promover y evacuar al funcionario testigo que realizó la aprehensión de los acusados sin testigos que presenciaran los hechos realmente importantes según la juez, como lo fue el robo?

Por otra parte adujo la recurrente, la falta de apreciación conforme a la sana critica y las reglas de la lógica, se desprende de la valoración que la juez hace del testimonio de la victima que según lella es conteste en todo cuanto declarare, sin embargo la defensa observa en primer lugar que, la victima manifiesta que tres sujetos, alrededor de las 8:50 PM en las adyacencias de Brisas del Orinoco, frente al hotel México, lo habían despojado de ciento veinte mil bolívares, y que cada uno de ellos, uno con una navaja y otro con un punzón lo habían despojado de su dinero, llamando la atención a la apelante que no le despojaran de su celular, con el cual manifiesta en su declaración haber llamado al 171 emergencia a los funcionarios del modulo policial de las Brisas del Orinoco.

Por todas estas razones la recurrente considera que la sentencia objetada no se basta por si sola, toda vez que, la ciudadana juez no cumplió con lo establecido en el articulo 22 de la norma adjetiva penal, esto es, establecer con una argumentación clara, lógica y basada en la sana critica y las máximas de experiencias, la valoración de cada prueba que se evacua en el juicio oral y que le sirve a ella y a todo el que lea esta sentencia, para entender lo que ocurrió sin que le quede ninguna duda de por qué decidió condenar a estas personas.

PETITORIO: Solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la sentencia antes recurrida por adolecer de las denuncias expuestas y dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siendo que una de las denuncias esta fundamentada en el ordinal 4°, o de ser necesario si lo considera esta Corte de Apelaciones, ordene la realización de un nuevo Juicio oral ante un Juez distinto del que pronunció la recurrida, si declara con lugar las denuncias previstas en el ordinal 2 del articulo 452, ejusdem

Consideraciones para decidir

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados por la Abg. W.F., en su condición de Defensor Publico Décimo Cuarto Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados en párrafo anterior, de la forma siguiente:

En cuanto primer alegato expuesto por el recurrente de autos, respecto a que la jueza sentenciadora no valoró las pruebas bajo los lineamientos jurídicos y procesales previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no apreció las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos jurídicos y las máximas de experiencia; de hecho, al hacer la apreciación de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, la ciudadana juez no realizó la labor mental de adminicularlas entre si y mucho menos aplicó la lógica exigida en cada argumentación; esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en referencia y verificadas las denuncias en la sentencia objetada considera que, no es cierta la aseveración hecha por la recurrente al respecto, toda vez que, se puede evidenciar de la sentencia recurrida que la jueza sentenciadora, procedió, en primer lugar, a valorar por separado cada uno de elementos probatorios incorporados a sala de juicio, expresando en forma clara que aporte le generó tal elemento de prueba en el establecimiento de los hechos que estimó acreditados; para luego concatenarlos unos con otros y explicar en forma razonada y suficiente el por qué llegó a la determinación judicial de condenar al representado de la recurrente por la comisión del delito que le endilgó el representante fiscal. Conclusión a la que arriba esta Corte Accidental, en virtud de lo apreciado en la sentencia recurrida, de donde se desprende, entre otras cosas, la valoración por separado que la jueza realizó de los elementos probatorios incorporados a sala de audiencias, indicando en cada uno de ellos la convicción ó aporte que cada prueba le proporcionó en el convencimiento de los hechos que estimó acreditados, a saber: “….Con la declaración del ciudadano J.R.R.R., (víctima) quien en forma espontánea afirmó que el día que me atracaron, es decir el 03 de Abril de 2007, a eso de las 8:50 horas de la noche, estos dos ciudadanos E.J.M., vestía para ese momento camisa gris y pantalón gris, de piel morena clara, alto y me puso una navaja a nivel de la costilla y O.E. franelilla a rayas y pantalón jean corto, éste me colocó un punzón en el cuello, que es de piel morana, alto pero mas bajito que Eddy, y una tercer ciudadano fue que me despojó de los ciento veinte mil bolívares (120.000), y vestía para ese momento franelilla blanca y pantalón blue jeans, piel blanca, y fue el que se dio a la fuga, inmediatamente realice llamada telefónica al numero de emergencia, llegando al sitio una comisión policial, posteriormente les di las características fisonómicas a los funcionarios, y los acompañé y como a eso de cinco a diez minutos, los visualicé, uno de ellos se dio a la fuga, y dos de ellos lo detuvieron y para el momento en que los funcionarios le hicieron el cacheo a E.M. se le encontró la navaja que tenia en el bolsillo derecho y a O.E. se le incautó un punzón adherido a su cuerpo. A preguntas formuladas el testigo contestó: como a las 8 y 50 horas de la noche yo iba solo caminando por la calle que queda por el Hotel México Sector Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, se les acercó tres sujetos, dos de ellos lo apuntaron E.M. con una navaja y O.E. con un punzón, el otro le sacó el dinero, se dieron a la fuga, no pudo hacer nada porque me sentí sometido y temí por mi vida, me quedé tranquilo y dejé que me robaran” Testimonio este que fue rendido de forma clara y refiere como sucedieron los hechos, así como la forma en que hacen acto de presencia al sitio de los hechos los funcionarios policiales, Fuentes D.J. y C.R., quienes fueron llamado por radio desde P.M. y encontrándose de servicio de patrullaje, se trasladan al sitio de los hechos (Negrillas de la Corte); donde el funcionario FUENTES D.J.,…. manifestó: Andábamos de patrullaje cuando recibí llamado vía radio que nos trasladáramos a la zona adyacente al Hotel México, que habían roba a un sujeto, al llegar al sitio un ciudadano nos hizo señas, nos paramos y nos indicó las características de los sujetos, así como su vestimenta y que le habían hecho cada uno, ya que eran tres, hicimos un recorrido y a dos cuadras visualizamos a las personas a quien le dimos la voz de alto, uno de ellos se dio a la fuga, logrando detener en presencia de la victima nos después que nos identificamos, a dos de ellos, quedando identificados como E.J.M. y O.E.R., quien el primero tenia una navaja en el pantalón y al otro un punzón en el cuerpo. A pregunta formulada el testigo contestó: Esos hechos sucedieron en fecha 03 de Abril de 2007, como a las 8:50 de la noche…llamaron a polimonagas..se trasladaron al sitio y a la altura del Hotel México, una persona nos hizo señas, nos indicó lo que había pasado e hicimos un recorrido con la victima…dos sujetos E.M. y O.E.R. y otro se dio a la fuga…se le decomisó a E.M. una navaja en el bolsillo derecho del pantalón y a O.E. un punzón adherido en el cuerpo….…La víctima J.R., señaló a las personas que detuvimos en el sitio, como las que lo habían atracado.” Testimonio este que demuestra como la comisión policial se despliega en el sector Brisas del Orinoco, adyacente a la calle del Hotel México, en la cual avistaron a una persona que les hizo señas identificándose como J.R.R., quien informó que fue victima de un robo, indicando las características de los tres sujetos, donde se montó con ellos, y lograron avistarlos, donde uno de ellos se dio a la fuga, encontrándoles en su poder a E.M. la navaja en el bolsillo derecho del pantalón y a O.E.R. el punzón adherido a su cuerpo, situación que quedó demostrado con los testimonio coincidentes aportados en sala por la victima y el funcionario actuante en el procedimiento; dando por demostrado la participación de los ciudadanos E.J.M. y O.E.R. en los hechos arriba acreditados (Negrillas de la Corte), …..la experta LISMEGDIS L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.011.911, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín Estado Monagas, quien afirmó que conjuntamente con el funcionario N.R., realizó Inspección Técnica Nro. 976 en fecha 04 de Abril de 2007, quien bajo juramento expuso: Nos trasladamos en la carrera 13, sector Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, era un sitio abierto, libre acceso, no localizando evidencias de interés criminalisticos. Realice conjuntamente con EGLIS BARRETO una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a : 1) Un objeto elaborado en metal denominados comúnmente punzon, presentando una empuñadura de madera, el mismo se aprecia usado y en regular estado de conservación y 2) Un arma blanca, denominada navaja, constituida por una hoja elaborada en metal en borde inferior cortante, terminación punta aguda, de ocho centímetros de largo por dos centímetros de ancho en su parte prominente, la misma presenta inscripciones donde se lee. STAINNLESS CHINA, de igual forma dicha pieza presenta una ranura a nivel central, se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento. ….. Testimonio este que demuestra sin lugar a duda la existencia de las dos armas utilizadas en el hecho delictuoso y que con las mismas se puede ocasionar lesiones e inclusive la muerte, también pueden ser utilizadas como instrumento para amedrentar u objeto contundente.(Negrillas de la Alzada). Asimismo la experto realizó la inspección técnica policial en el sitio del suceso, consistente en la carrera 13, cruce con calle 08, sector Brisas del Orinoco, Maturín Estado Monagas, que ese sitio presentaba como medio de acceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía publica, que se encuentra totalmente asfaltada, provistas de aceras para el transito peatonal, que asimismo se localiza las instalaciones del Hotel México, de escasa vigilancia publica y nula vigilancia privada, que se realizó un rastreo minucioso en búsqueda de posible evidencias de interés criminalistico, resultando negativo; lo cual demuestra que la experto tomo como de punto de referencia el Hotel México, que es de escasa vigilancia publica y de negativa vigilancia privada, no pudiendo haber testigos a la hora que ocurrieron los hechos ni mucho vigilancia; y las evidencia no se consiguieron en el sitio, en virtud de que los referido acusados para el momento de su detención las poseían en su poder; deposición esta que se adminicula con la prueba documental incorporada a Juicio por su lectura denominada Inspección Técnica Nro. 976 realizada en fecha 04 de Abril de 2007, apreciando tales probanzas en su totalidad, por ser contestes; (Negrillas de la Alzada) y que fueron colectadas en este procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos Eddy Josè Mendez y O.E.R..

Tal y como se señaló precedentemente, en la sentencia recurrida, la jueza de instancia, si procedió a realizar un análisis de cada uno de los elementos de pruebas incorporada a sala de audiencias, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los argumentos por ella expresados para valorar cada una de las probanzas en referencia, resultan -a nuestro criterio- coherentes y ajustados a lo debatido en sala de audiencias, por lo cual, ha de establecerse que, cumplió a cabalidad con la obligación que le exige el artículo 22 de la norma adjetiva penal, erróneamente invocado como infringido por la recurrente; y además de ello, también procedió a realizar la actividad intelectiva de adminicular o concatenar unos entre otros, indicando en forma clara y determinante los motivos que la condujeron a tomar la decisión recurrida; tal y como se desprende del siguiente extracto de la recurrida:”… Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de coautoria, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal de los acusados E.J.M. y O.E.R., para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios Testifícales de Víctima y testigo presencial J.R.R.R., del funcionario policial: D.J.F. y la deposición de la experto Lismegdis López, así como las pruebas documentales Inspección Técnica Nro. 976 y Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-074-179, realizadas en fecha 04 de Abril de 2007, los cuales no generaron duda, fueron claras precisas y al someterlo al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación de los acusados en los mismos, siendo que fue concluyente la Víctima J.R.R.R. en manifestar que en fecha 03 de Abril de 2007, cuando iba caminando por el sector de brisas del Orinoco, adyacente al Hotel México, fue interceptado por tres sujetos, donde uno de ellos le colocó una navaja a nivel inter costal, mientras que el otro un punzón en el cuello, y el otro lo despojaba de la cantidad de 120.000 bolívares para el momento en que ocurrieron los hechos, y se dieron a la fuga, llamando al teléfono de emergencia y posteriormente llegó la comisión policial donde le informó de tal situación así como las características de los sujetos, acompañando el mismo a dicha comisión policial y en la calle que da acceso al hotel México los avistaron, donde uno se dio a la fuga; mientras que dos de ellos quedaron identificados como E.J.M., y O.E.R., a quienes al practicarle el cacheo personal le consiguieron al primero la navaja en el bolsillo derecho del pantalón y al segundo un punzón adherido a su cuerpo, procedimiento los funcionarios a detenerlos. Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano J.R.R.R., fue objeto del delito de Robo agravado en Grado de Coautoría por parte de los acusados E.J.M., y O.E.R., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. Así se decide……. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar que la declaración de la víctima, el funcionario policial actuante y expertos encargados de elaborar las respectivas experticias a las evidencias incautadas así como la Inspección Técnica al sitio del suceso, dieron por como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría…”

En consecuencia, a nuestro criterio, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo cual debe desecharse tal argumento recursivo como elemento capaz de generar el vicio de inmotivación por ilogicidad de la sentencia recurrida. Y así se establece.

En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que la jueza a quo al apreciar la prueba de experticia del arma blanca y del punzón, además de la Inspección del sitio del suceso, llegó a la ilógica conclusión de que éstas, sirven para demostrar la comisión del hecho punible; estimando la recurrente que, la jueza erró en dicha apreciación, porque en relación a la experticia de reconocimiento del arma, esta solo sirve para establecer la existencia de la misma; y, en relación a la inspección ocular a un sitio abierto, ésta solo sirve para establecer que ese lugar existe, destacando al respecto que, en dicha inspección no se verificó elemento alguno de interés criminalistico que sirviera para determinar la comisión del hecho punible, mucho menos la responsabilidad penal de los acusados; esta Alzada Colegiada, una vez revisada la sentencia recurrida, y muy especialmente la valoración que hiciera la jueza de instancia al entrar a analizar las pruebas de experticia de las armas y la inspección del sitio del suceso, así como la declaración de la experto que las suscribió, observa del extracto transcrito precedentemente que, la jueza a quo al apreciar la experticia de las armas incautadas a los acusados, así como la declaración de la experto que la realizó, expresó que las mismas servían para determinar la existencia de las armas utilizadas en el hecho delictivo; que con éstas se puede ocasionar lesiones e inclusive la muerte y también pueden ser utilizadas como instrumento para amedrentar ó como objeto contundente; apreciación esta que, a nuestro criterio es acertada, porque efectivamente la existencia de las armas dentro del proceso, sirven para determinar la comisión del delito de robo agravado que le atribuye el representante fiscal a los acusados, mucho más cuando las mismas fueron halladas en poder de los acusados al momento de ser aprehendidos y coinciden con las características de las armas que momentos antes le indicó la victima a los funcionarios policiales habían sido utilizadas por los agresores como elemento intimidante para despojarlo de la cantidad de ciento veinte mil bolívares; en consecuencia, ha de establecerse que, la valoración realizada por la jueza recurrida al respecto, se encuentra ajustada a las normas de valoración prevista en la ley adjetiva penal.

De otro lado, en cuanto a la apreciación que hiciere la jueza a quo de la prueba de inspección técnica del sitio del suceso, así como la declaración de la experto que la suscribió, estima esta Corte de Apelaciones que la misma, también se realizó acorde a las exigencias de valoración de pruebas de ese tipo, siendo errada la apreciación de la recurrente, respecto a que la probanza en estudio no sirve para demostrar la comisión del hecho punible, porque si bien es cierto, efectivamente tal y como lo aduce la apelante, la inspección al sitio del suceso sirve para demostrar que ese lugar existe, ese no es el único elemento de convicción que pudiera aportar dicha prueba; siendo acertada la apreciación dada por la a quo, respecto a que la referida inspección sirvió para demostrar la comisión del hecho punible, porque éste (hecho punible) viene conformado con un conjunto de elementos probatorios que van llevando al juez la certeza de que todo el hecho denunciado, se va verificando como cierto, así las cosas, pudiera aportar la inspección al sitio del suceso, además de elemento para determinar que existe dicho sitio expresado por la victima, otros elementos que ayuden a esclarecer como ocurrieron los hechos, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, donde, por las características del mismo (que es de escasa vigilancia publica y de negativa vigilancia privada) la jueza consideró que ello explicaba el por qué no hubo testigos presenciales -a parte de la victima J.R.R.- que se percataran del hecho de que estaba siendo objeto la victima, por lo cual, este elemento probatorio, apreciado en conjunto con las demás probanzas evacuadas en Sala de Juicio generaron en la a quo, la convicción de que efectivamente resultó cierto el dicho de la victima, en cuanto a que se encontraba sola cuando los acusados el día 03 de Abril de 2008, siendo las 8:40 de la noche aproximadamente, en compañía de otro ciudadano no identificado en el curso de la investigación, en la carrera 13 cruce con calle 8 sector Brisas del Orinoco Maturín Estado Monagas, adyacente al Hotel México, lo interceptaron, luego de someterlo con un arma blanca denominada comúnmente “Punzón” y un arma blanca denominada Navaja, logrando despojarlo de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares en efectivo; ello así porque, al adminicular tal versión dada por la victima, con el dicho del funcionario policial aprehensor D.S., la prueba de experticia y de inspección, se corrobora lo expresado por la victima J.R.R., en cuanto a que los mismos fueron detenidos en posesión de las armas con las cuales momentos antes lo habían sometido, así como que, la versión inicial que la victima le había manifestado a los funcionarios aprehensores, quedó de esta forma confirmada, generando certeza en la jueza sentenciadora respecto a la responsabilidad penal de los acusados en los hechos atribuidos; en consecuencia se desecha el presente argumento recursivo. Y así se declara.

En cuanto a lo esgrimido por la recurrente en el segundo argumento, respecto a que la jueza recurrida realizó una escueta valoración del testimonio del funcionario aprehensor D.S., porque sólo señala que ésta es conteste con lo dicho por la victima, y como no se desvirtuaron por otro medio probatorio, ella le dio pleno valor probatorio a tales testimonios; sin tomar en consideración de que la detención de estos ciudadanos se hizo sin la presencia de testigos, olvidando además que el sólo dicho del funcionario no hace plena prueba para condenar a alguien, y, obviándose que la victima en este caso es funcionario, y por ello mal puede valorarlo y darle plena prueba a ese dicho; al respecto, estima esta Alzada colegiada que, no es cierta la apreciación dada por la recurrente, toda vez que, en primer término, el hecho de que la detención se haya realizado sin la presencia de testigos, no es óbice para que el juez emitiera una sentencia de condena en contra de los acusados, mucho más cuando no existe en el sistema procesal penal actual, norma alguna de procedimiento que exija como requisito para que sea valedera la detención de algún sujeto, que esta se practique en presencia de testigos, y ello es razonable en virtud de que, cuando la detención se produce en flagrancia de delito, mal puede utilizarse tiempo en busca de testigos, porque esto pudiera implicar la evasión de los agresores. De otro lado, y en segundo lugar, consideramos importante aclarar que, si bien es cierto, existe criterio reiterado del M.T. de la República, respecto a que en fase de juicio, el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para sustentar una sentencia de condena, no es menos cierto que, este criterio también expresa que para llegar a esa conclusión deben verificarse las circunstancias particulares del caso; ello así porque no puede haber una tarifa legal de valoración, donde impera la libertad de valoración de pruebas; observándose en el caso que nos ocupa que, la sentencia de condena emitida por el juez de instancia, se basó, no sólo en el dicho de los funcionarios, sino que, también se sustentó en el dicho de la victima J.R.R., debiendo aclararse a la recurrente que, el hecho de que ésta sea funcionario policial, no significa que su intervención dentro del proceso deba ser valorada como funcionario actuante, porque si bien, estuvo presente en el procedimiento de aprehensión señalándole a los funcionarios actuantes a los sujetos que momentos antes lo habían agredido, resulta evidente de la sentencia que, su actuación dentro del proceso fue en calidad de victima, no como funcionario aprehensor; resultando absurdo el planteamiento de la recurrente respecto a que por ser el ciudadano J.R.R. funcionario policial, su dicho no pueda ser apreciado como plena prueba; en consecuencia se desecha tal argumento recursivo. Y así se establece.

Resulta importante para esta Alzada señalar, que en el sistema de libre valoración de pruebas imperante en el actual sistema procesal penal, el juez sentenciador, con un sólo elemento de culpabilidad que genere en él convicción, puede emitir un fallo de condena, siempre y cuando ese elemento de prueba no quede desvirtuado con los demás elementos probatorios incorporados a sala de juicio, y el juez haya explicado en forma razonada, los motivos que lo condujeron a tomar la resolución judicial. Al respecto, el máximoT. de la República, ha dejado asentada su opinión en cuanto al sistema de valoración de pruebas que actualmente prevé nuestra norma adjetiva penal, así pues, en Sentencia N° 496 de fecha 07/11/2002, establecieron: “…nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tal punto que…una sola prueba al ser valorada (sic) libremente es suficiente para convencer al Juzgador…se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” . En el caso que nos ocupa, se observa de la sentencia recurrida que, si bien, no hubo testigos presénciales distintos a la victima, que se hallaran en el sitio donde se desarrolló el hecho delictivo de que estaba siendo objeto ésta, su declaración generó en la jueza de instancia, una certeza tal, que la condujo a la determinación de la veracidad de su dicho, y a la consecuente sentencia de condena que a través del presente recurso se analiza, porque el dicho de la victima, quedó corroborado con los demás elementos probatorios incorporados en sala de audiencia, cumpliendo suficientemente -a nuestro parecer- la jueza recurrida con la obligación de explicar razonadamente los motivos que la condujeron a tomar la decisión in comento; la cual comparte esta Alzada Colegiada en su totalidad.

De otro lado, en cuanto a lo expuesto por la recurrente respecto a que surgía en ella la siguiente interrogante ¿Si la detención no tiene importancia, cual es el sentido de promover y evacuar al funcionario testigo que realizó la aprehensión de los acusados sin testigos que presenciaran los hechos realmente importantes según la juez, como lo fue el robo?; debe expresar esta Alzada, que resulta impreciso determinar ante tal interrogante, el argumento que pretende incluir la recurrente como elemento generador de vicio alguno en la recurrida, porque en momento alguno se desprende de la sentencia objetada, que la jueza haya restado importancia a la detención de los acusados; muy por el contrario, valoró en su totalidad el dicho del funcionario aprehensor actuante, porque con éste, quedó corroborado el dicho de la victima que refería haber sido robada por los sujetos que resultaron aprehendidos, ello así al haber sido encontrado en su poder, lar armas utilizadas para amedrentarla y despojarla de la cantidad de dinero; en consecuencia, se desecha tal aseveración de la apelante. Y así se estable

En cuanto a lo argüido por la defensa recurrente respecto a que la jueza al analizar el testimonio de la victima, incurrió en falta de apreciación conforme a la sana crítica y los argumentos lógica; en virtud de que, no tomó en consideración que la victima señaló que tres sujetos aproximadamente a las 8:50 p.m., lo habían despojado de 120.000 bolívares y que cada uno de ellos, con una navaja y un punzón lo habían despojado de su dinero, sin tomar en cuenta de que también señaló que realizó la llamada al número 171 desde su teléfono celular, lo cual resulta dudoso, en el sentido de por qué no lo despojaron de su teléfono; esta Alzada Colegiada una vez analizado el argumento en cuestión, considera que, no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que, no resulta ilógico que la jueza haya dado por cierto el dicho de la victima respecto a que unos sujetos portando armas y bajo amenazas la hayan despojado de una cantidad de dinero y no de su celular, porque resulta perfectamente factible que los agresores no se hubieran percatado de que la victima llevaba consigo su celular. No obstante tal afirmación debemos aclarar que, no se desprende de la sentencia recurrida que la victima haya realizado la llamada en referencia de su celular, habida cuenta que, ésta solo dijo en su declaración, que realizó llamada telefónica al número de emergencia 171, no indicando a través de cual medio realizó tal llamada telefónica, en consecuencia, se desecha tal argumento recursivo, y así se establece.

En razón de los razonamientos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano E.J.M.C.; y en consecuencia, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo; denuncia esas fundadas en la circunstancias previstas en el ordinal 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Subrayado nuestro).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Agosto del año 2008, la Abg. W.F., en su condición de Defensor Publico Décimo Cuarto Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas; recurso este presentado contra la decisión dictada en fecha 16 de Julio del 2008, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto integro fue publicado en fecha 18 de Julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Mixto y presidido por la Juez Profesional Abg. O.R.B. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-000717. Como consecuencia de la declaratoria anterior, NIEGA el pedimento hecho por la defensa sobre la nulidad de la sentencia impugnada. Así se decide.

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente Ponente (T),

Abg. Milángela M.G.

La Juez (T), La Juez (T),

Abg. L.L.A.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. A.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. A.B.

DMM/MMG/MYR/SAB/Ariadna

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