Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 25 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YG01-R-2003-000010

ASUNTO : YG01-R-2003-000010

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. W.F. en su condición de defensora del ciudadano BOSQUES J.L.E., suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 22 de abril 2003, que impone medida privativa de libertad a su defendido; en la causa seguida por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad, en agravio de la ciudadana NIAMARA NISBEHT MATA QUIJADA.

En fecha 09 de Junio de 2003, se recibió este asunto por ante este despacho, dándosele entrada al presente recurso de apelación en el libro respectivo.

En fecha 22 de Octubre de 2003 se dictó auto de avocamiento correspondiéndole la ponencia al Juez Superior L.R.D.R., dejándose en fecha 20 de Julio de 2005 sin efecto la designación del Cargo del Juez Superior de esta Corte.

En fecha 22 de Mayo de 2006, constituida la nueva Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Superiores D.A.D.M., Diosnardo Frontado Vargas y A.G.B., se Avoca al conocimiento de la presente causa, designándose la ponencia al Juez Superior A.G.B., quién con el carácter de ponente designado suscribe la presente decisión.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la recurrente en su escrito… Denuncio la infracción de los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la audiencia preliminar efectuada en la fecha arriba indicada la juez decretó INMOTIVADAMENTE en contra de mi defendido MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración la circunstancia que el fiscal del Ministerio Público imputó a mi defendido los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO TODOS EN GRADO DE COMPLICIDAD…En el transcurso de la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. S.C. hace referencia a declaraciones de testigos que no incriminan de manera directa al ciudadano L.B. y por otra parte en la audiencia el ciudadano JOSÉ ORANGEL RAMÍREZ, quién se encuentra detenido desde los momentos iniciales de la investigación , da una nueva versión de los hechos tratando de incriminar a mi defendido, razón por la cual la honorable juez obviando lo establecido en los artículos mencionados UT Supra y el 173 de la norma…

Igualmente indica…La decisión emitida en la audiencia preliminar causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues la juez decretó el pase a juicio por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHÍCULO TODOS EN GRADO DE COMPLICIDAD… Del análisis de las actuaciones observamos que no existen elementos de convicción que nos permitan demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad de mi defendido; pues todo ello se basó en presunciones o supuestos, mal se puede hablar de complicidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuando procesalmente no existe el arma de fuego, pues no se colectó arma alguna ni cursa experticia en las actuaciones, menos aún pueden atribuirse complicidad cuando mi defendido fue amenazado y golpeado por los antisociales…

Por último, solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer el presente recurso, que se admita el mismo y sea declarado CON LUGAR… solicito que se revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido.

Del folio 05 al 37 cursa Copia Simple del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 22/04/2003, realizada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto N° 2CP-1094-2003.

Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó a la Ciudadana: Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quién en su escrito de contestación inserto a los folios 41 al 47 señala “…La recurrente interpone su apelación en contra de la decisión dictada por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 22 de Abril del año en curso, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde luego de oír a todas y cada una de las partes que se encuentran involucradas, dictó los pronunciamiento correspondientes…el motivo por el cual la hoy recurrente alega en su escrito de apelación, la nulidad de la referida audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces porque al momento de la celebración de la tantas veces mencionada audiencia, no la alegó, tal y como se evidencia del acta de la misma, en donde en ningún momento solicita nulidad alguna…Por otra parte se desprende que la recurrente indica que esta Representante Fiscal, al momento de presentar la formal acusación en contra de los hoy acusados, hace referencia de declaraciones de testigos que no incriminan de manera directa al ciudadano L.B., e igualmente indica que el también acusado JOSÉ ORANGEL RAMÍREZ, dio una versión distinta a la aportada anteriormente y en relación a lo planteado…que de la investigación realizada por el Ministerio Público existen testimonios contestes en donde se evidencia la participación del acusado L.E. BOSQUES JIMÉNEZ, en los hechos que hoy nos ocupan… Por lo antes expuesto, esta Representante Fiscal les solicita muy respetuosamente, a los miembros de este Honorable Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, lo declaren sin lugar…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, previo a las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Revisadas las actuaciones correspondientes a la causa que nos ocupa, a través del sistema Iuris 2000, se observa que ya para el día 11 de mayo de 2004, ya el imputado estaba disfrutando de una medida cautelar de presentación semanal ipor ante la Oficina de Alguacilazgo. Régimen que se mantuvo hasta el día 14 de noviembre de 2005, en que el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Edo. D.A., acordó condenar al imputado a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por considerar que se encontró incurso como Cómplice en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, contenido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes del artículo 6 de la misma Ley, numerales 1°, 3°, 10° y 12°, ambos en perjuicio de la ciudadana NIAMARA MATA QUIJADA, TITULAR DE LA Cédula de identidad Nro V- 12.545.681, en las condiciones que se transcriben a continuación como extracto de la referida decisión.

“…y con relación al Acusado L.E. BOSQUEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.340.298, se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena que le impone este Tribunal por las circunstancias antes señaladas, contempladas en el Código Penal, por considerar este Tribunal que se encuentra incurso como Cómplice en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, contenido en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con los agravantes del artículo 6 de la misma Ley, numerales 1°, 3°, 10° y 12°, ambos en perjuicio de la ciudadana NIAMARA MATA QUIJADA, TITULAR DE LA Cédula de identidad Nro V- 12.545.681. Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su defecto de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal penúltimo aparte se DECRETA SU INMEDIATA DETENCIÓN, la cual se hace efectiva en esta sala, debiendo ser conducidos los condenados con las máximas medidas de seguridad al Reten Policial de Guasina, se ordena a la Secretaria de sala que una vez transcurrido los lapsos correspondientes de Ley, para la interponer el recurso respectivo, sin que el mismo se haya presentado, se sirva remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien deberá velar por el cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de es Estado y al Comandante del Cuerpo de T.T. delE.D.A., a los fines de Notificarles de la presente Decisión.

Decisión ésta que fue apelada y resuelta por esta Corte de Apelaciones según sentencia de fecha 24 de Mayo de 2006, cuyo dispositiva señaló:

…Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abg. W.J.R. y R.R.R., en sus condiciones de Defensores privados del ciudadano BOSQUES J.L.E., identificado suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicada en fecha 14 de noviembre de 2005. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la realización de un nuevo juicio por un Juez competente, distinto al que pronunció la decisión recurrida.

En virtud de lo anterior, por cuanto la decisión apelada que acordó la medida cautelar privativa de libertad contra del imputado, no está vigente, en virtud que fue sustituida por una medida cautelar menos gravosa, encontrándose la causa actualmente en etapa de juicio, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es declarar que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la Apelación interpuesta la Abg. W.F. en su condición de defensora del ciudadano BOSQUES J.L.E., suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 22 de abril 2003, que impone medida privativa de libertad a su defendido; en la causa seguida por el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad, en agravio de la ciudadana NIAMARA NISBEHT MATA QUIJADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los días, del mes de JULIO del año Dos Mil Seis,

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de alguacilazgo al Juzgado correspondiente, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.G.B.

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. D.A.D.M.

La Secretaria

Abg. SAMANDA YEMES

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