Decisión nº 039 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 01 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005287

ASUNTO : NP01-R-2009-000161

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Mediante Sentencia Publicada 07 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de Manera Mixto, presidido por la Juez Profesional ABG. Y.P.J., en el asunto principal NP01-P-2007-005287, en donde se declaro CULPABLE al ciudadano C.E.F. condenado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano K.W.F.B..

Contra este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en fecha 21 de Julio de 2009, la Abogada W.F. GARCIA, Defensora Pública Décima Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensoría de este Estado, en su condición de Defensora del Acusado C.E.F. impugnación ésta basada en el motivo contenida en el ordinal 4° del Artículo 452 Ejusdem, “… Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica...”. Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, siendo designado Ponente la Juez Superior quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien admite el recurso de apelación en fecha 16 de Septiembre del año 2009, fijando para el día miércoles 30 de Septiembre de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el articulo 456, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida en varias oportunidades no atribuibles a esta Alzada, siendo finalmente realizada la referida audiencia oral en fecha 03 de Diciembre de 2009, reservándose el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del mismo, quien en virtud del cúmulo de trabajo difirió la publicación del día 14-01-2010 por diez (10) días; encontrándonos en la oportunidad, pasa a resolverlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Obnil Hernández. Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO:

C.E.F., venezolano, de 50 años de edad, por haber nacido en fecha 03/11/1958, Natural del Estado Monagas, hijo de Beltrana Flores (v), y de T.M.B. (v), de ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.868, domiciliado en la Cuarta con Quinta trasversal de la Florida, casa 03-11, Anaco, Estado Anzoátegui. Actualmente recluido en el Internado judicial del Estado Monagas.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. W.F., DEFENSORA PÚBLICA DECIMA CUARTA PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

VÍCTIMA: K.W.F.B. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de Junio de 2009, la Abogada W.F., Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensor Privado del acusado C.E.F., apeló de la decisión publicada en fecha 07 de Julio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 09, del presente Recurso de Apelación expuso lo siguiente:

… Yo, W.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.691.415, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edificio Hermanos Calado, oficinas 04 de esta Ciudad de maturín, del Estado Monagas, Defensora Publica Penal Décima Cuarta Ordinario adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Monagas, en mi carácter de Defensora de oficio del Acusado C.E.F., venezolano, titular de la cédula de identidad personal Número 9.283.868, actualmente recluido en el internado judicial del estado Monagas, según consta en el Asunto principal Nº NP01-P-2007-005287, por su conducto concurro ante esta Corte de Apelaciones a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, bajo el amparo de lo preceptuado en el articulo 452 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal por errónea aplicación de la norma del contenido de los artículos 37 y 86 del Código Penal e inobservancia de la Ley al no aplicar la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4ª del antes precitado Código, lo que conllevo a la Juzgadora a incurrir en error en el quantum de la pena a mi representado y a este efecto expongo los motivos que sirven como fundamento: CAPITULO I: Consta de autos que la sentencia que aquí recurro fue publicada en fecha SIETE (7) de J. delA.D.M.N. (2009), y el recurso esta siendo interpuesto en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, por lo que se evidencia que ha sido interpuesta dentro del lapso que establece el articulo 453 del Código orgánico procesal Penal. CAPITULO II. PRIMER MOTIVO. El motivo del recurso se fundamenta en atención a lo preceptuado en el articulo 452 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 37 y 86 ambos del Código Penal, así como la inobservancia de la Ley al no aplicar la atenuante de ley contenida en el articulo 74 ordinal 4º del Código penal, toda vez que la Juez de Instancia en el texto de la sentencia denominado PENALIDAD, calculo erróneamente la pena a imponer lo cual se evidencia con total claridad cuando establece: “En cuanto a la pena aplicar, ha de observarse que al existir dos delitos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se debe aplicar el articulo 86 del Código penal, y el delito más grave en ese caso es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, partiendo del límite medio, de conformidad con el articulo 37 ejusdem”… Omissis…Ahora bien, si analizamos el contenido de las normas antes transcritas se evidencia con toda claridad que el calculo de la pena no se realizo en estricta consonancia con las mismas, por cuanto la juzgadora infringió el contenido del articulo 74 ordinal 4º del Código penal, pues a pesar de constar en las actuaciones que el acusado desde el inicio de la audiencia oral y desde la fase investigativa del proceso manifestó que ciertamente el había accionado el arma pero no para matar a su hijo sino por los ruidos que había escuchado, que al ver que había sido su hijo el que había matado, buscó ayuda, salio a la calle, llamó a los bomberos e indico a los policías donde estaba el arma objeto del siniestro; con la declaración de la madre del occiso K.W.F., ciudadana N.M.B., quien en la Sala de audiencia manifestó que solo hubo una discusión entre el y ella que Carlos jamás quiso matar a sus hijo y que por el contrario era un buen padre de familia, Carlos salio por haber escuchado unos ruidos y disparó… si bien es cierto es potestad del Juez de juicio la discrecionalidad para tomar o no en cuenta la atenuantes, debió a través de la sana crítica considerar que dicho es primario y no presentaba antecedentes ni registros policiales, posición que pudiera haberse tomado más allá de los conocimientos adquiridos y la sana crítica. Por supuesto tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Siendo así las cosas esta defensa se permite citar decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del la Magistrado Blanca Mármol de León signada con el número 162, de fecha 23-04-2003, expediente C08-482…omissis…CAPITULO III. MOTIVO SEGUNDO. Falta de motivación, articulo 452 ordinal 2º del Código orgánico Procesal Penal falta de Contradicción o ilogocidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Y ordinal 4º por violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica al haber aplicado la juez la norma contenida en el articulo 406 del código penal…omissis…en vez de haber aplicado la norma contenida en el articulo en la cual se tipifica el HOMICIDIO CULPOSO como lo manifestó la defensa antes de cerrar el lapso de recepción de pruebas en la audiencia oral; En este sentido tenemos que la sentencia recurrida carece de motivación a la ira de la juzgadora valorar las pruebas; se refiere a las testimoniales referenciales dándole valor probatorio a estas sin ser veraces y consistente, dado que del debate se observo que solo existía un testigo presencial de los hechos ocurridos ese 29 de Diciembre del 2007 en el que perdiera la vida el ciudadano KELVIL W.F., y era el ciudadano YIRBIS J.B., testigo este que a pesar de las múltiples diligencias no compareció a dar su testimonio en el debate oral, siendo este testigo presencial como lo manifestó el representante fiscal, sin embargo la juez declara Culpable y así es sentenciado a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS SEIS MESES POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomando solo en cuenta las declaraciones técnicas de los expertos L.A. AGOSTINI RUIZ, quien practico la trayectoria balística, A.C.F. quien practico la inspección ocular, los funcionarios adscritos al cuerpo de bomberos, los cuales se apersonaron al sitio luego de lo ocurrido; R.R.M.; el testigo meramente referencial pero que como vecino podía dar fe de lo buen padre que era C.E.F. con sus hijos; quien es vecino los funcionarios aprehensores quienes entre otras cosas manifestaron la colaboración del acusado al momento de su detención. PRUEBAS. Como prueba de lo alegado consigno copia fotostática certificada de la sentencia recurrida. PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Defensa solicita se sirva admitir el presente recurso y se declare con lugar el mismo y en consecuencia se proceda a realizar la rectificación de la pena y se ordene la aplicación de la misma en su quantum correcto, tomando en consideración la atenuante invocada y se proceda de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte así como se dicte una decisión propia del Tribunal...” (SIC)

SIC

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 05-05-09, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal Nº NP01-P-2007-005287, celebradas en audiencias de fechas 05-05-09, 13-05-09, 12-06-09, 15-06-09 y 25-06-09, seguido en contra del acusados C.E.F., el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

…En el día de hoy, Martes Cinco (05) de Mayo de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañado por los escabinos C.E.R. Y L.B., el alguacil A.G. y la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2007-005287, el Ministerio Público se encuentra Representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. OBNIL HERNANDEZ; proceso seguido contra del Acusado C.E.F., Venezolano, de 50 años de edad, soltero, Maestro Técnico en Construcción, fecha de nacimiento 03-11-1958, Natural de Caripe Estado Monagas, hijo de Beltrana Flores (f) y de T.M.B. (f), titular de la cédula de identidad N° 9.283.868 y domiciliado en la cuarta con quinta transversal la Florida, casa N° 3-11 Anaco Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. W.F., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406, ordinales 1 y y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para el momento en que ocurrieron los hechos. Seguidamente el Juez Presidente tomó juramento a los ciudadanos escabinos integrantes del Tribunal Mixto y de inmediato solicitó a la Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas. Acto seguido la Juez Presidente declaró ABIERTO EL DEBATE e informo a las partes y al acusado la importancia y significado del acto que se está celebrando, donde se Administrara Justicia, y donde quedarán en evidencia todos los principios procesales garantistas, por lo que debían estar atento a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debía mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNANDEZ para que expusiera de manera sucinta oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, presentando las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral. Seguidamente intervino la Defensora Pública Décima Cuarta Penal, representada en este acto por la ABG. W.F., quien planteó los alegatos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó la Representación Fiscal, alegó la Presunción de inocencia del acusado, y por ultimo se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, siempre y cuando le favorezcan a su representado. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impuso al acusado de los hechos que se les atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si ante se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado C.E.F., manifestó su voluntad de No querer declarar en este momento que lo hará en el transcurso del debate Oral y Público. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez declara ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, informando la ciudadana secretaria de sala que hasta el presente momento no ha comparecido ningún Experto, ni testigo que deberán intervenir en el presente acto. En consecuencia se SUSPENDE la presente Audiencia para el día MIÉRCOLES TRECE (13) DE MAYO DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando notificados y convocados los presentes. Se acuerda citar a los medios de prueba. Asimismo se ordena el traslado del acusado para dicha fecha. En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de Mayo del año 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañado por los escabinos C.E.R. Y L.B., el alguacil E.S. y la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2007-005287, el Ministerio Público se encuentra Representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. OBNIL HERNANDEZ; proceso seguido contra del Acusado C.E.F., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. W.F., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406, ordinales 1 y y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de K.W.F.. La Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNANDEZ, la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. W.F., y el acusado de autos C.E.F., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas, es decir todas las partes a intervenir en la presente audiencia. Seguidamente la Juez del Tribunal procede a dar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, terminada su exposición, la Juez acuerda iniciar la recepción de pruebas y solicita a la ciudadana secretaria verifique la presencia de expertos y testigos, informándole la secretaria de sala que se encontraba un medio probatorio en las afueras de la sala Nº 5, por lo que se hace pasar al Ciudadano A.C.F., en calidad de EXPERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.615.265, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, seguidamente se le puso de manifiesto la Inspección técnica Policial Nº 242 de fecha 30/12/2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, luego expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Qué distancia hay de la entrada de la OCV al sitio de la ocurrencia de los hechos? Contesto: Aproximadamente 100 metros

; 2.- ¿Cuál es el nombre del dueño de la finca? Contesto; “José Paparoni”; 3.- ¿Cuál es la distancia del sitio que usted fijo como lugar de los hechos a la vivienda del hoy occiso? Contesto: “250 metros”; seguidamente la defensa interrogo al experto y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Cómo era la iluminación en el sitio de suceso? Contesto: No sabría decirle pues hice la experticia en la mañana y los hechos ocurrieron en la noche pero deje Constanza que habían postes de alumbrado publico”. Los escabinos ni la Jueza Presidente formularon preguntas al experto. Seguidamente se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Mecánico Legal y Diseño Nº 056 de fecha 30/12/2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, luego expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Diga usted si el arma en completo funcionamiento? Contesto: “Si”; la defensa interrogo al experto. Se deja constancia que los escabinos ni la ciudadana juez interrogaron al experto, y procede de manera inmediata a retirarse de la sala. Seguidamente se le informa a la ciudadana Jueza que no ha comparecido otro medio probatorio, motivo por el cual acuerda suspender la presente audiencia para el día VIERNES 22 DE MAYO DE 2009 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados y convocados los presentes. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Líbrese boleta de citación a los testigos vía ordinaria. Líbrese Oficio al CICPC a los fines de que remita dirección de la ciudadana martaV. a los fines de citarla, y líbrese Oficio a los funcionarios a los fines de que sea citados a través de su superior jerárquico tal y como lo dispone el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, Viernes Veintidós (22) de Mayo del año 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañado por los escabinos C.E.R. Y L.B., el alguacil F.V. y la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2007-005287, el Ministerio Público se encuentra Representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. OBNIL HERNANDEZ; proceso seguido contra del Acusado C.E.F., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. W.F., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406, ordinales 1 y y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de K.W.F.. La Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNANDEZ, la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. W.F., y el acusado de autos C.E.F., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas, es decir todas las partes a intervenir en la presente audiencia. Seguidamente la Juez del Tribunal procede a dar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, terminada su exposición, la Juez acuerda iniciar la recepción de pruebas y solicita a la ciudadana secretaria verifique la presencia de expertos y testigos, informándole la secretaria de sala que se encontraba ocho medios probatorios en las afueras de la sala Nº 6, entre ellos un experto y siete testigos, por lo que se hace pasar al Ciudadano C.A.C., en calidad de EXPERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.966.366, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, seguidamente se le puso de manifiesto la Experticia de Levantamiento Planimetrico Nº 0072, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, luego expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Qué distancia hay de la casa del hoy occiso al lugar donde cayo abatido? Contesto: Aproximadamente 207 metros”; 2.- ¿El sitio especifico donde cayo el hoy occiso era visible? Contesto; “si era totalmente plano”; seguidamente la defensa interrogo al experto y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿En que consistió la experticia realizada? Contesto: “Dejar reflejado el sitio del suceso”. La escabino interrogo al experto, dejándose constancia que el otro escabino ni la Jueza Presidente formularon preguntas al experto. El experto se retira de manera inmediata, y se hace pasar a la Ciudadana N.M.B., en calidad de testigo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.720.823, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, manifestando la ciudadana ser esposa del acusado, por lo que se procedió a imponer a la ciudadana de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándole en este acto si deseaba declarar debiendo hacerlo sin juramento alguno, seguidamente señaló sus datos personales e indicó los hechos de los cuales tiene conocimiento, no siendo interrogado por la Representación Fiscal; seguidamente la defensa interrogo a la testigo, dejándose constancia que los escabinos ni la Jueza Presidente formularon preguntas a la testigo. La ciudadana Juez manifestó a la ciudadana que si deseaba quedarse como publico o retirarse de la sala, decidiendo en consecuencia retirarse de la sala, y de manera inmediata se hace pasar al ciudadano O.J.M.M., en calidad de Testigo, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Qué tipo de arma de incautaron al ciudadano? Contesto: “Una escopeta”; 2.- ¿Dónde incautaron el cartucho? Contesto; “El cartucho estaba en el bolsillo del acusado, uno percutido y esotro no”; seguidamente se deja constancia que la defensa no interrogo al testigo, así como también los escabinos ni la Jueza Presidente formularon preguntas al testigo. De seguidas la defensa Décima Cuarta le manifiesta a la ciudadana Juez que el acusado de autos C.E.F. desea declarar, en consecuencia se le impone del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia expone: “Buenos días, esta mañana quiero ampliar a ustedes mi declaración cuando me trajeron acá, en ese momento estaba en estado shock pues oso fue un accidente, soy un apersona que no ha tenido quejas de nadie, pues ahorita soy objeto de una averiguación de unos hechos que sucedieron por una pequeña discusión, mi esposa no estaba en la casa, y como yo llegaba de viaje sólo quería que ella estuviera allí, y por eso discutimos, le dije a kelvin que me comparar una botella de agua ardiente con cincuenta mil bolívares y le dije que tomara conmigo me dijo que no porque se iba para casa de su novio, entonces entré a la casa y me senté en el sillón a escuchar música, la bácula estaba en la maleta de carro, vi unos movimientos raros y busqué la bacula para ver que era lo que pasaba, por lo que se disparó porque es automática y no pude controlar eso porque tengo un problema en un brazo, nunca pensé que en la oscuridad pudiera estar mi hijo, cuando llegué a donde estaba, que lo vi trate de matarme pues traté de disparar la escopeta, de la escopeta no salieron los tiros, por eso los cartuchos uno debe tener dos marcas, luego traté de parar a la gente para auxiliar a mi hijo y nadie se paraba por lo que llamé a los bomberos por celular y cuando llegaron me dijeron que ya no había nada que hacer, la escopeta no la escondía sólo la tiré a un lado con indignación porque no pude matarme, todo fue un accidente porque un padre no quiere matar a su hijo y menos cuando éste ha sido quien ha compartido mas conmigo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas al Acusado, ni los escabinos ni la jueza presidenta del tribunal. El acusado regresa a su lugar y la ciudadana secretaria le manifiesta a la ciudadana jueza, que hizo acto de presencia un experto, por lo que se hace pasar a la sala a la ciudadana L.A. AGOSTINI RUIZ, en calidad de EXPERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.404.274, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentada señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, seguidamente se le puso de manifiesto la Experticia de trayectoria balística, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, luego expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogada por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Diga usted la distancia de la victima con respecto al tirador? Contesto: “No menor a metro y medio, ni mayor de tres metros y medio”; 2.- ¿Diga usted la posición como se encontraba la victima con respecto al tirador? Contesto; “Se encontraba de espaldas con su tronco inclinado hacia delante”; 3.- ¿Diga usted, cuándo recibió el disparo ya estaba en esa posición? Contesto; “Si”; 4.- ¿Diga usted, el lugar era completamente visible? Contesto; “Si, para el momento que fui era totalmente visible”; seguidamente la defensa interrogo a la experta. Se dejara constancia que los escabinos y la ciudadana Jueza interrogaron a la experto, dejándose constancia que el otro escabino ni la Jueza Presidente formularon preguntas al experto. Se retira a la experto y se hace pasar a la sala al ciudadano L.B.R.P. en calidad de testigo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.448.698, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, luego expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, no es interrogado por la Representación Fiscal, seguidamente la defensa interrogo al testigo. Se deja constancia que los escabinos y la ciudadana Jueza no interrogaron al testigo. Se retira el testigo y se hace pasar a la sala al ciudadano W.A.L.F. en calidad de testigo, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.994.127, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, luego expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogada por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Diga usted si el ciudadano tenia algún tipo de arma? Contesto: “Si una escopeta calibre 16, con dos cartuchos, uno percutido y otro sin percutir”; Se deja constancia que la defensa, los escabinos y la ciudadana Jueza no interrogaron al testigo. Se retira el testigo y se hace pasar a la sala al ciudadano R.R.M.G. en calidad de testigo, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.415.896, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, luego expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogada por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Diga usted que distancia hay entre la casa y el lugar donde cayo abatido el hoy occiso? Contesto: “Como 200 o 300 metros”; 2.- ¿Diga usted a que hora llego al sitio? Contesto “Realmente no me acuerdo como a las 8, 9 o 10 de la noche”. Se deja constancia que la defensa y los escabinos no interrogaron al testigo. La jueza presidente si interrogo al testigo, culminadas sus preguntas se retira el testigo de la sala y se hace pasar a la ciudadana ANNIET YULIMAR RENGIFO MARCO, en calidad de testigo, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.905.707, quien fue debidamente impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, manifestando la ciudadana ser esposa de un hijo del acusado, por lo que se procedió a imponer a la ciudadana de lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándole en esta acto si deseaba declarar debiendo hacerlo sin juramento alguno, seguidamente señaló sus datos personales e indicó los hechos de los cuales tiene conocimiento, no siendo interrogado por la Representación Fiscal; seguidamente la defensa interrogo a la testigo, dejándose constancia que una escabino interrogo a la testigo, el otro escabinos ni la Jueza Presidente formularon preguntas a la testigo. La ciudadana se retira de la sala, y de manera inmediata se hace pasar al ciudadano L.J.B. en calidad de testigo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.716.587, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, luego expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, luego fue interrogado por la defensa. Se deja constancia que los escabinos ni la jueza presidente interrogaron al testigo, el ciudadano se retira de la sala y posteriormente la ciudadana Juez le pregunta a la ciudadana secretaria si hay algún otro medio probatorio. Informándose a la ciudadana Jueza que no ha comparecido otro medio probatorio, motivo por el cual acuerda suspender la presente audiencia para el día MIERCOLES 03 DE JUNIO DE 2009 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados y convocados los presentes. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Ratifíquese Oficio al CICPC a los fines de que remita dirección de la ciudadana M.V. a los fines de citarla, líbrese Oficio a los funcionarios a los fines de que sea citados a través de su superior jerárquico tal y como lo dispone el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.-En el día de hoy, miércoles Tres (03) de Junio del año 2009, siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañado por los escabinos C.E.R. Y L.B., el alguacil F.V. y la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2007-005287, el Ministerio Público se encuentra Representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. OBNIL HERNANDEZ; proceso seguido contra del Acusado C.E.F., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. W.F., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406, ordinales 1 y y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de K.W.F.. La Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNANDEZ, la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. W.F., y el acusado de autos C.E.F., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas, es decir todas las partes a intervenir en la presente audiencia. Seguidamente la Juez manifestó que antes de realizar el resumen se le notifica al acusado que el Tribunal en su oportunidad legal ha acordado el traslado del acusado para el Hospital en respuesta a los manifestado por el mismo. Acto seguido se le cede la palabra al acusado quien solicito traslado para el Hospital M.N.T. en virtud de que me han dado muchas crisis epilépticas, seguidamente toma la palabra la Juez quien acordó el traslado del Acusado C.E.F. para el Día MARTES 09 DE JUNIO A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA para el HOSPITAL DR. M.N.T. a los fines de ser evaluado por el Departamento de Neurología , Seguidamente en sala el Tribunal procede a dar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, terminada su exposición, la Juez acuerda iniciar la recepción de pruebas y solicita a la ciudadana secretaria verifique la presencia de expertos y testigos, informándole la secretaria de sala que no se encuentran Medios Probatorios, en virtud de lo antes expuesto y con anuencia de las partes se procede a la alteración de los Medios Probatorios y se le da lectura parcialmente a las Pruebas Documentales: Inspecciones Técnicas 242 y 243. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien manifestó prescindir del Testimonio del Ciudadano L.M.C. , se deja constancia que la defensa no realizo objeción, motivo por el cual acuerda suspender la presente audiencia para el día VIERNES 12 DE JUNIO DE 2009 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados y convocados los presentes. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Ratifíquese Oficio al CICPC a los fines de que remita dirección de la ciudadana M.V. a los fines de citarla, líbrese Oficio a los funcionarios a los fines de que sea citados a través de su superior jerárquico tal y como lo dispone el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese lo conducente.- EN EL DÍA DE HOY, VIERNES (12) DE JUNIO DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañado por los escabinos C.E.R. Y L.B., y la Secretaria de Sala ABG. MARIUIVE P.A., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2007-005287, el Ministerio Público se encuentra Representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. OBNIL HERNANDEZ; proceso seguido contra del Acusado C.E.F., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. W.F., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406, ordinales 1 y y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de K.W.F.. La Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala ABG. MARIUIVE P.A. verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNANDEZ, la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. W.F., no compareciendo el acusado de autos C.E.F., en virtud que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de este Estado, ha pesar de haberse librado oportunamente; acto seguido la ciudadana secretaria de sala realiza llamado al Internado Judicial, siendo atendida por el Funcionario F.M. quien dijo ser Coordinador de Seguridad de la Institución Carcelaria e informo que el acusado no fue trasladado hasta este tribunal en virtud de no estar anotado en los libros de salida del Penal; motivo por el cual acuerda suspender la presente audiencia para el día LUNES 15 DE JUNIO DE 2009 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados y convocados los presentes. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Ofíciese al Director del Internado Judicial a los fines de informar a este Tribunal los motivos por los cuales no fue trasladado el acusado de autos a la fecha y hora para dar continuidad a la Audiencia Oral y Publica, Ratifíquese Oficio al CICPC a los fines de que remita dirección de la ciudadana M.V. a los fines de citarla, líbrese Oficio a los funcionarios a los fines de que sea citados a través de su superior jerárquico tal y como lo dispone el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese lo conducente.- En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Junio del año 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañado por los escabinos C.E.R. Y L.B., el alguacil E.S. y la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2007-005287, el Ministerio Público se encuentra Representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. OBNIL HERNANDEZ; proceso seguido contra del Acusado C.E.F., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. W.F., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406, ordinales 1 y y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de K.W.F.. La Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNANDEZ, la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. W.F., y el acusado de autos C.E.F., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas, es decir todas las partes a intervenir en la presente audiencia. Seguidamente la Juez del Tribunal procede a dar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, terminada su exposición, la Juez acuerda iniciar la recepción de pruebas y solicita a la ciudadana secretaria verifique la presencia de expertos y testigos, informándole la secretaria de sala que se encontraba un medio probatorio en las afueras de la sala Nº 5, por lo que se hace pasar al Ciudadano CRUZ DEL VALLE ROCA PALMA, en calidad de EXPERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.358.512, quien fue debidamente impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 242 del Código Penal vigente, y juramentado señaló sus datos personales e indicó que no tiene ningún parentesco con el acusado, ni con las partes, seguidamente se le puso de manifiesto la Inspección técnica Policial Nº 242 de fecha 30/12/2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, luego expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿xxx? Contesto: xxx”; la defensa NO interrogo al experto, los escabinos ni la Jueza Presidente formularon preguntas al experto. Seguidamente se le puso de manifiesto la Inspección Técnica Policial Nº 243 de fecha 30/12/2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, luego expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, la defensa no interrogo al experto. Se deja constancia que un escabinos interrogo al experto, el otro escabino ni la juez presidente interrogo al experto; seguidamente se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, luego expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas: 1.- ¿Con que objetivo se realizo la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego? Contesto: “Para verificar que la misma haya sido disparada”; 2.- ¿Diga usted si esa arma de fuego estaba en optimas condiciones para ser usada? Contesto: “Si”. La defensa interrogo al experto, los escabinos no interrogaron al experto, la Jueza Presidente formularon preguntas al experto; el experto procede de manera inmediata a retirarse de la sala. Se deja expresa constancia que el acusado manifesto su voluntad de querer declarar, y en consecuencia expone: “Como ya lo he dicho ningun padre quiere matar a n hijo, porque nadie lo querra hacer, yo estaba en la casa y eso fue un accidente por cosas o locuras de la noche, pero nunca le hubiese querido hacer, yo no tenia problemas con el, mas bien el era el que me acompañaba, yo le di dinero a el para que se fuera a la casa de la novia, y no se que paso que el agarro para otro lado, y a lo mejor estaba por ahí haciendo una necesidad, porque en la casa no hay un baño, y así empezó todo, los perros empezaron a ladrar y pensé que era un animal o alguien que estaba por ahí, cuando me asome agarre la bacula y quise echar un disparo al aire, y no sostuve bien la bácula y loe pegue a mi hijo, todo fue un accidente, yo lo único que pido es que se decida rápido lo mío, ya todos sabemos que yo sin querer mate a mi hijo, no quiero que se siga dando vueltas, yo quiero saber si podré salir par trabajar y llevarle el bocado de comida a mis hijos, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal ni la defensa realiza preguntas al acusado. Seguidamente se le informa a la ciudadana Jueza que no ha comparecido otro medio probatorio, motivo por el cual acuerda suspender la presente audiencia para el día JUEVES 25 DE JUNIO DE 2009 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados y convocados los presentes. Se deja constancia que previa anuencia de las partes se acuerda dar lectura al Acta de Autopsia para ser incorporada a este juicio por su lectura. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Líbrese Oficio solicitando la resultas a la sub. Delegación de la Comandancia de Policía de Caripe Estado Monagas sobre la citación de YIRBYS BRITO. En el día de hoy, Jueves Veinticinco (25) de Junio del año 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. Y.P.J., acompañado por los escabinos C.E.R. Y L.B., el alguacil J.G. y la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2007-005287, el Ministerio Público se encuentra Representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Monagas ABG. OBNIL HERNANDEZ; proceso seguido contra del Acusado C.E.F., debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. W.F., al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406, ordinales 1 y y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de K.W.F.. La Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. OBNIL HERNANDEZ, la Defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. W.F., y el acusado de autos C.E.F., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas, es decir todas las partes a intervenir en la presente audiencia. Seguidamente la Juez del Tribunal procede a dar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, terminada su exposición, la Juez acuerda iniciar la recepción de pruebas y solicita a la ciudadana secretaria verifique la presencia de expertos y testigos. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines de que informe a este Tribunal sobre las diligencias practicadas informando el mismo que se comunico vía telefónica con el Jefe de Investigaciones de Caripe informando el mismo desconocer la dirección exacta del ciudadano YIRBYS BRITO. En atención a ello esta Representación Fiscal prescinde de los testimonios del ciudadano antes mencionado. Así como de la Dra. M.V.. Asimismo consigno en este acto la Fase Investigativa constante de una (01) pieza de Ciento cinco (105) folios útiles. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Décima Cuarta Penal quien manifestó a este Tribunal no tener objeción alguna y que se continué con el Desarrollo Oral y Público del presente Juicio. De seguidas se procede a dar lectura al Informe de Autopsia N° 316-07 de fecha 30 de Diciembre de 2007 de manera parcial. Acto seguido la Defensa Pública Décima Cuarta Penal solicita la palabra y expone: “Esta Defensa Pública antes de cerrar el Debate solicita de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicita en este acto un cambio de Calificación Jurídica. Acto seguido se le concede la oportunidad al Fiscal Noveno del Ministerio Público solicito se declare sin lugar el cambio de calificación Jurídica y se sigan con el Desarrollo del Debate Oral y Público. Es por lo que quien aquí decide hecha la solicitud de la Defensa considera que no existe situación Jurídica. Asimismo no se le da cumplimiento a la Declaración del acusado así como al cambio de la calificación Jurídica. En consecuencia esta Juzgadora declara Sin Lugar la posibilidad del Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal declara cerrada la recepción de pruebas. Acto seguido toma la palabra la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones quien así lo hizo, solicitando que se administre justicia del acusado, solicitando que la sentencia que ha de tomar este Tribunal sea una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano C.E.F., por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406, ordinales 1 y y 277 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de K.W.. Asimismo solicito que se le mantenga Privado de su libertad y se le aplique la pena correspondiente a los delitos ya mencionado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal para que exponga sus conclusiones solicitando que se declare No culpable al ciudadano C.E.F.. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de replica. Se deja expresa constancia que la Defensora Pública Cuarta Penal contrarréplica a las partes quienes usaron tal Derecho. A continuación la Juez le pregunta al Acusado C.E.F., quien manifestó que una cosa que mantenga 16 proyectiles a tres metros de una bacula y la persona no puede caminar al disparara a 10 metros y la victima cayó supuestamente a 100 metros, sin embargo ese no fue el trayecto de bala porque la bala no salió de ahí sino de la casa estoy haciendo el conocimiento de que yo si fui el que disparó al aire pero esa bala le pego fue a la cerca, resulta que en ese disparo estaba mi hijo yo no voy a querer matar a mi hijo, considere que la declaración que yo estoy diciendo es la verdad yo no vine de anaco a querer matar a mi hijo un 29 de diciembre. Siendo las 10:50 horas de la mañana la Jueza presidente les participa a los presentes que se Aplaza el acto hasta las cuatro horas de la tarde a los fines de deliberar con los Jueces Escabinos y se ordena concurrir nuevamente a la Sala N° 06, a dicha hora a los fines de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. Constituido nuevamente el Tribunal Mixto a los fines de dictar la sentencia que corresponda. La Juez Presidenta, no sin antes explanar los fundamentos de hecho y de derecho que dio origen a la decisión. DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PUNTO ÚNICO: Se declara por unanimidad DECLARA CULPABLE al ciudadano C.E.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.283.868, natural de Caripe, Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 3° literal “A”, y como quiera que el mismo no tenía porte para el arma de fuego tipo escopeta calibre 20, también se DECLARA CULPABLE por UNANIMIDAD del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ello de conformidad con el artículo 88 ejusdem, y partiendo del término mínimo. Igualmente se condena a la accesoria de Ley. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo, y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado, informando lo decidido. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Déjese copia certificada. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó en siete (07) sesiones Orales y Públicas, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 05:30 horas de la tarde. Se les notifica a las partes que el texto íntegro se pública el Martes siete (07) de Julio de 2009...”(Sic.).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 07-07-2009, mediante sentencia publicada ese mismo día, Declaró CULPABLE al Ciudadano C.E.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, bajo los siguientes pronunciamientos:

“…El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Obnil Hernández, acusó al ciudadano C.E.F., como la persona que el 29 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche llegó a la casa del adolescente quien en vida respondiera al nombre de K.W.F. de 16 años de edad, ubicada en el Sector San P.M.C., Estado Monagas, el acusado CARLSO E.F. le pidió a la víctima que le fuera a comprar una botella de licor y este fue y le compró la botella y se tomó media botella, luego se metió a la habitación de la mamá de nombre N.M.B. y comenzó a discutir con ella, luego la sacó de la habitación hacia la sala de la casa, es cuando la víctima en compañía de su hermano de nombre YIRVIS Y.B., intervienen porque la estaba maltratando entonces la madre salió corriendo para la casa de una vecina y la víctima y su hermano salieron corriendo para la calle, y cuando iban por la salida de la Principal de San Pancho observaron al ciudadano C.E.F., portando una escopeta en la mano y al ver esto ellos salieron a los fines de resguardarse hacia la hacienda de los Paparoni, y éste les gritaba que se detuvieran y en ese momento los apuntó y efectúo un disparo alcanzando a la víctima con nueve (09) orificios de forma circular diseminados en el torax, cayendo al piso herido mortalmente, luego llamaron a los bomberos y enseguida llamó la ambulancia, por lo que consideró que esos hechos encuadran en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y , literal “A”, y 277 ambos del Código Penal. Por su parte, la Defensa manifestó que se apartaba de la acusación y que la carga de la prueba era del Fiscal del Ministerio Público, quien no iba poder probar la responsabilidad penal de su defendido.- CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS En sala en las cinco (05) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios: 01.- A.C.F., titular de la cédula de identidad N° 5.615.265, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó la Inspección Ocular Nº 242, en el sitio de suceso, especificando que se trataba de una carretera de suelo natural, con cerca de madera y alambres de puas, con portón de metal que siempre estaba abierto, en razón de que un árbol impedía que cerrara; igualmente dejó constancia que existían casas distantes del sitio de suceso, con vegetación alta y poso tránsito de vehículo y de personas. A preguntas realizadas contestó: “la distancia entre la entrada y el sitio de suceso es como de 100 metros”; “no colectaron ningún tipo de evidencia”; “la distancia existente entre la entrada del sitio de suceso hasta la casa del occiso es como de 250 metros”; “sí, existe alumbrado pero sin bolmbillo”. Igualmente reconoció el contenido y firma de dicha Inspección.- Así mismo, manifestó haber realizado una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16, la cual se encontraba en buenas condiciones de uso y conservación. A preguntas realizadas contestó: “el arma pesa aproximadamente 5 kilogramos”.- 02.- C.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.966.366, en su condición de experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó, que realizó en compañía de L.A., EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signada con el Nº 0072-08, en fecha 16 de Enero de 2008, en una finca ubicada en la Población de Caripe Estado Monagas.- A preguntas realizadas contestó: “la distancia que existe entre la vivienda del hoy occiso y el sitio en donde quedó abatido es de 207 metros exactos”; “el sitio específico donde el occiso cayó es totalmente visible”; “la experticia planimétrica tiene como objetivo dejar reflejado el sitio de suceso como tal”.- Las dos (02) anteriores declaraciones, así como la incorporación de la Inspección Ocular Nº 242, y de las experticias allí detalladas, son suficientes para este Tribunal verificar la existencia del sitio de suceso, así como sus características; y en relación al arma de fuego, sirve la experticia para verificar la existencia de la escopeta y sus características.- 03.- Así mismo, compareció la ciudadana L.A. AGOSTINI RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 17.404.274, en su condición de experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó una EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, identificada con el Nº 0072, para lo cual se tuvo que trasladar a Caripe y lo primero que hizo fue realizar una pequeña inspección al sitio, verificando que hacia un extremo se encontraba la entrada de la carretera y no se pudo localizar impacto alguno por tratarse de un sitio abierto. Igualmente y fundamentándose en la autopsia realizada verificó que el cadáver tenía heridas por impactos múltiples en la parte posterior del hemitorax, por lo que pudo analizar científicamente donde se encontraban tirador y víctima para el momento de los hechos, concluyendo que el tirador se encontraba en la parte posterior de la víctima, y ésta se encontraba hacia su extremo izquierdo con el tronco levemente inclinado, y que el disparo fue a una distancia no menor de 1 metro y medio, ni mayor de 3 metros y medio. A preguntas realizadas contestó: “esa era la distancia entre la víctima y el tirador, ni menor de metro y medio, ni mayor de tres metros y medio”; “la víctima se encontraba de espalda con respecto al tirador con el tronco inclinado levemente hacia delante” (la experto, se puso de pie y ejemplificó la posición de la víctima); “sí la víctima estaba en movimiento, como que iba a correr”; “la zona es de mediana altura y se encontraban en el mismo plano”; “para el momento en que yo fui era totalmente visible”.- 04.- Así mismo, compareció el ciudadano L.B.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.448.698, y en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, manifestó que era el encargado de la Unidad y llegó hasta el Sector San Pancho porque tuvieron noticia de que había un herido de bala, cuando llegamos ya los bomberos lo tenían, y se encontraba un señor que dijo que era su padre y que era el responsable del disparo, y que la escopeta la había lanzado a una zona boscosa cerca del sitio, y fueron a buscarla, igualmente el médico dijo que ya el muchacho estaba sin signos vitales.- 05.- Compareció el ciudadano W.A.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.994.127, en su condición de Funcionario de la Policía del Estado Monagas, y bajo juramento de ley manifestó entre otras cosas que el 29 de Diciembre de 2007 se encontraba de servicio en la Unidad 172, y recibieron via radio la noticia de un herida por arma de fuego, cuando llegaron al sitio se encontraba el pare de la víctima quien manifestó que accionó el arma por un problemas familiar, y verificaron y ya el muchacho estaba muerto. A preguntas realizadas contestó: “colectamos la escopeta calibre 16, una concha percutada y otra sin percutar”.- Las dos (02) anteriores declaraciones, es decir tanto la del funcionario L.R.P., como la de W.A.L.F., son VALORADAS por este Tribunal como pruebas de investigación suficientes para demostrar en primer término la comisión del delito de HOMICIDIO, pues al llegar al sitio de suceso, ambos refieren haber visto el cadáver; así como la presencia en dicho sitio del acusado, quien inclusive le manifestó a W.A.L.F. que había disparado por un problema familiar.- 07.- R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.415.896, quien bajo juramento y en su condición de funcionario bomberil para el momento de los hechos manifestó que la sede de los bomberos se encuentra como a 300 metros del sitio de suceso, y estando en dicha sede recibieron una primera llamada telefónica de una mujer que no se identificó y manifestaba de manera inquieta que estaban peleando, que lo iban a matar y luego colgaron; luego como a los cinco minutos recibieron otra llamada telefónica de la misma persona quien manifestó que ya lo había matado, y pudieron calmarla y dijo la dirección; así es como se trasladan al sitio y al llegar encontraron el cuerpo de una persona de sexo masculino a la orilla de la carretera sin signos vitales, ya había una muchacha que decía que el acusado lo había matado, y luego llegaron las comisiones policiales. A preguntas realizadas contestó: “yo no recibí las llamadas, pero eso allí es muy pequeño y escuchamos todo, y además quien la contestaba luego, cuando colgaba, decía lo que habían hablado”; “la sede está muy cerca del sitio como a 300 metros”; “no, la mujer que llamaba nunca identificó a persona alguna, solo decía que estaban peleando, que lo iban a matar, y cosas así”.- La anterior declaración, sirve para establecer el momento anterior al hecho delictivo, ya que el testigo es capaz de recordar que se realizaron dos llamadas, que la primera de ellas era pidiendo auxilio y notificando de una pelea, y la segunda era manifestando que ya había un muerto e indicó el sitio; siendo luego, corroborada tal situación al llegar al sitio de suceso, y que dicha pelea, se corresponde y es cónsona con la declaración del ciudadano: 08.- L.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.716.586, quien bajo juramento y en su condición de testigo manifestó que esa familia siempre tenía problemas, y que esa noche llegó el acusado, y él estaba trabajando afuera, escuchó la discusión, escuchó gritos, que corrían, y vio que pasó el occiso con su hermano, que el occiso trató de meterse como para su finca, pero siguió, luego escuchó otros gritos, y no escuchó ninguna detonación, pues por tratarse de un 29 de diciembre habían muchos cohetes.- CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Tal como lo señalara tanto la Defensa como la Fiscalía del Ministerio Público, no existe contradicción alguna en cuanto al hecho de que el 29 de Diciembre de 2007 falleciera el adolescente K.W.F.B., como consecuencia de un disparo realizado por el acusado C.E.F., quien era su padre. La contradicción como tal, es decir el debate, se centró en las circunstancias en que se llevó a cabo el disparo y consecuencialmente la muerte de la mencionada víctima.- Partiendo entonces, en primer término, de que según el dicho de la Fiscalía existió un testigo presencial, de nombre YIRVIS Y.B., de quienes ambas partes desistieron de su incorporación por agotamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, deberá apoyarse entonces tanto en los testigos referenciales como en las pruebas científicas obtenidas.- Compareció, en primer término el ciudadano L.J.B., quien es vecino del sector, y quien manifestó que se encontraba en su casa el día de los hechos, que escuchó la discusión, los gritos, que corrieron, y que se escondieron, que como no podía concentrarse salió a ver que pasaba y vio al hoy occiso pasar y que luego escuchó unos gritos, manifestando que en cuanto al disparo no escuchó nada, en razón, considera él de la fecha y la cantidad de fuegos artificiales.- Con el anterior testimonio, el cual es imparcial, se puede verificar la situación previa al desenlace fatal, y éste testimonio, es corroborado por la declaración del ciudadano R.R.M., quien fue uno de los bomberos que llegó al sitio de suceso, quien manifestó que encontrándose en el Comando de Bomberos, escuchó que sonó el teléfono y como es pequeño se enteró que la persona que llamó era una mujer que decía “estan peleando, estan peleando”, y luego como a los 5 minutos, recibieron otra llamada diciendo que “lo habían matado”, y allí es que indagan de quien se trataba y de donde, llegando de manera rápida al sitio de suceso. Concluyendo quienes aquí decidimos que efectivamente hubo una discusión previa al hecho delictivo.- Ahora bien, el sitio de suceso quedó corroborado a través del testimonio de A.C.F., quien realizó la Inspección Ocular al sitio de suceso, indicando que se trataba de un sitio Abierto, ubicado en la Vía Principal del Sector San Pancho del caserío La Peña de la Población de Caripe Estado Monagas, correspondiente a un suelo natural, donde predominan los arbustos tipo carrizo, y el sitio se encontraba bordeado por una cerca de estantes de madera y alambre de púa.- Y para establecer los hechos como tal, el tribunal se tiene que fundamentar indefectiblemente en las pruebas científicas, y así tenemos que compareció la ciudadana L.A. y el ciudadano C.A.C., quienes manifestaron que realizaron Trayectoria Balística, concluyendo y así lo expresó en sala que en primer término el tirador se encontraba de pie en el mismo plano que la víctima pero detrás de ésta con el canón del arma de fuego proyectada hacia la región anatómica comprometida, y que el disparo fue realizado a una distancia no menor de 1,5 metros ni mayor de 3,5 metros. Aunado a ello se obtuvo la respuesta de C.A.C. quien dijo que la distancia entre la vivienda de donde salió el occiso hasta el sitio en donde quedó abatido, es de 207 metros, y que la vegetación es de mediana altura.- Entonces, queda desvirtuada el hecho de que el acusado haya salido a ver el ruido de unos animales, tal como lo manifestó, puesto que, para ello tuvo que caminar 204 metros, que fue la distancia en donde recibió el hoy occiso el disparo, pues luego pudo caminar 3 metros, siendo suficiente el camino recorrido por el acusado como para oír desde su casa un ruido de un animal, quedando desvirtuado por las maximas de experiencia su testimonio, así como el hecho de que la escopeta quedó enganchada de la cerca y por eso le disparó a su hijo, pues de ser así, la trayectoria balística hubiese sido otra y no la establecida por los expertos, en donde se reitera dejaron constancia: “el cañón del arma de fuego fue proyectado hacia la humanidad del adolescente”.- En razón de todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, luego de analizar y concatenar todas las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público, DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano C.E.F. de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la su hijo quien respondía al nombre K.W.F. y el Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.- P E N A L I D A D En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito principal, el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el literal “a” del numeral 3° del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de VEINTIOCHO A TREINTA AÑOS DE PRISION, y como no existe ninguna agravante a considerar se parte del límite inferior, es decir de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISION, y como quiera que también fue declarado culpable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de tres a cinco años, por lo que también se parte del límite inferior, es decir tres años, por lo que de conformidad con el artículo 88 ejusdem, se aumenta la mitad del tiempo, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lo que da un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado C.E.F., mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.- D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara por UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano C.E.F., titular de la cédula de identidad N° 9.283.868, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 3° literal “A”, y como quiera que el mismo no tenía porte para el arma de fuego tipo escopeta calibre 20, también se DECLARA CULPABLE por UNANIMIDAD del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ello de conformidad con el artículo 88 ejusdem, y partiendo del término mínimo. Igualmente se condena a la accesoria de Ley, y se ordena se mantenga en el Internado Judicial del Estado Monagas.- Todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo ACUSARON y que sucedieron en fecha 29 de Diciembre de 2007.- Igualmente se le CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, ante el Juez de Ejecución; Y como quiera que el acusado se encuentra Privado de su Libertad, y dicha condena culminará el 29-06-2009, sin menoscabo a lo que decida el Juez de Ejecución correspondiente.- Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día MARTES 07 DE JULIO DE 2009, a las 04:30 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación...(SIC)”

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 25 de Septiembre del 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presentes el acusado, no estuvo presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ni comparecieron las víctimas, pese a estar debidamente notificados.

En el día de hoy, jueves tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Milángela M.G. (Presidenta,) D.M.M.G. y M.Y.R.G. (Ponente), acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.E.Á., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. W.F., en su condición de Defensora Pública del ciudadano C.E.F., en contra del fallo definitivo Publicado en fecha 07/07/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2007-005287, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano C.F.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ABG. ABG. W.F., Defensora Pública Décima Cuarta Penal del este Estado, y el ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, no encontrándose presentes, la victima, ciudadana Nilla Brito, a pesar de estar debidamente notificada; ni Acusado, ciudadano C.F., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de este Estado; en consecuencia se procedió a realizar llamada telefónica al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, ciudadano I.C., a los fines de que informara las razones por las cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado, informando el mismo que el traslado se hará efectivo a la una de la tarde (1:00 a.m.), en consecuencia se acuerda aplazar la presente audiencia para la hora antes indicada, quedando las partes debidamente notificadas y convocadas. En este estado, siendo la 1:30 horas de la tarde, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la ABG. ABG. W.F., Defensora Pública Décima Cuarta Penal del este Estado, y el Acusado, ciudadano C.F., previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, no encontrándose presente en esta Sala el ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, por cuanto se encuentra en continuación de audiencia oral y pública en el Tribunal Segundo de Juicio, informando el mismo a esta Alzada que no estaría presente en esta audiencia, y que no se oponía a la celebración de la misma. En consecuencia la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. W.F., Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Monagas, quien expone, entre otros argumentos: “…Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 21/07/2009, con fundamento en los artículos 451 y 452 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa que existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada, y violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al incurrir en error la Juzgadora en el quantum de la pena impuesta al acusado. En consecuencia solicito se dicte sentencia declarándola con lugar, y en consecuencia se proceda a realizar la rectificación de la pena y se ordene la aplicación de la misma en su quantum correcto, tomando en consideración la atenuante invocada y se proceda de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte... Es todo”. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. MILÁNGELA M.M.G., le informa al acusado C.E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.283.868, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “Las condiciones es que veo como injusta la sentencia puesto que en ningún momento me he negado a decir que fue por motivos de accidente, que se me disparó el arma, se me disparó en la oscuridad, se han hecho los escritos para que tengan pruebas de que estaba oscuro y estaba lleno de monte, nunca tuve problemas con mi hijo, luego él me dijo que se iba para casa de su novia y se fue, eso fue el 29 de diciembre, simplemente en la casa escuchó un ruido y yo como cargaba una escopeta, la accioné pero nunca con la intención de hacerle daño a nadie, mucho menos de matar a mi hijo, tuve problemas en anaco y yo cargaba la escopeta, y tengo empadronamiento, no fue ninguna discusión ni bajo ninguna circunstancia, yo le hice un llamado de atención a mi mujer, no fue una discusión, porque la casa estaba abierta, yo llegué a las ocho y media de anaco a pasar mis navidades con mis muchachos, cuando ocurrió el accidenta salí a ver a que le había dado, yo estoy preso desde hace veintitrés meses y ya la niña desertó de la escuela y tiene una barriga, el pequeño también desertó, mi casa está desbandada por no haber una autoridad, yo me siento responsable, yo estoy accidentado pero aún así yo quiero decirles que esas mejoras en gran parte soy autor de esas mejoras, ahí no se podía ni entrar, lo estoy diciendo para que sepan que nosotros damos una gran colaboración. Mi hijo tenía una semana a penas de haberse venido de anaco, en ningún momento yo había estado preso, por ser una persona que busca las mejoras de la comunidad, en ningún momento ninguna intención de hacerle daño a mi familia. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), da por terminado el acto. Terminó se leyó y conformes firman.”(SIC)

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

• “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), que delimita la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:

Primer Motivo.

6.1. Que el presente motivo se fundamenta en atención a lo preceptuado en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 37 y 86 del Código Penal, así como la inobservancia de la Ley al no aplicar las atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que la juez de instancia en el texto de la sentencia denominada PENALIDAD, calculó erróneamente la pena a imponer lo cual se evidencia con total claridad del artículo 37 del Código Penal; infringiendo el contenido del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por cuanto que el acusado hizo mención que el arma la accionó pero no para matar a su hijo, sino por los ruidos que había escuchado, que al darse cuenta que mató a su hijo, buscó ayuda, salió a la calle, llamó a los bomberos e indicó a los policías donde estaba el arma; por lo que, si bien es discrecional del juez el artículo 74.4 del Código Penal, a fin de tomar una decisión, debió a través de la sana critica considerar que este ciudadano es primario y no presentaba antecedentes, ni registros policiales.

Segundo Motivo.

6.2. Que con fundamento en el ordinal 2° y 4° del artículo 452 del COPP, el Tribunal de Juicio incurrió en falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia; y en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, al haber aplicado la juez la norma contenida en el artículo 406 del Código Penal, siendo lo correcto aplicar la norma contenida en el artículo que tipifica el Homicidio Culposo como lo manifestó la defensa antes de cerrar el lapso de recepción de pruebas de la audiencia oral. Que carece de motivación; al ir la juzgadora a valorar las pruebas, como las testimoniales referenciales dándole valor probatorio a estas, sin ser veraces y consistentes, dado que del debate se observó que solo existía un testigo presencial de los hechos ocurridos ese día 29-12-2007, testigo presencial este que no fue a rendir su declaración en el juicio, sin embargo la juez lo declara culpable y es sentenciado, tomando solo en cuenta las declaraciones técnicas de los expertos, quienes se apersonaron al sitio luego de ocurridos los hechos.

Petitorio: Que sea admitida la apelación presentada, que se declare con lugar y por ende sea rectificada la pena y se ordene la aplicación de la misma en su quantum correcto, tomando en consideración la atenuante aplicada y se procesa de conformidad con el artículo 457 del COPP, en su último aparte, así como que se dicte una decisión propia por parte del Tribunal.

Resolución de la primera denuncia:

Con base a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa recurrente, que la Jueza Primero de Juicio incurrió en la errónea aplicación de los artículos 37 y 86 del Código Penal, así como en inobservancia de la Ley al no aplicar las atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4° del COPP, que la Juez calculó erróneamente la pena de su representado, que si bien es discrecionalidad del Juez la aplicación del numeral 4º del articulo 74 del Código Penal, para la decisión, a debido considerar que dicho ciudadano es primario y no presenta antecedentes, ni registros policiales.

Ahora bien, a fin de verificar este primer argumento de impugnación, esta Corte de Apelaciones previo estudio de la decisión recurrida, puede apreciar desde ya que escapa la razón de la recurrente, cuando señala que hubo error en el cálculo de la pena, por errónea aplicación de los artículos 37, 86 y 74.4 del COPP, lo que se deduce de la propia sentencia de fecha 07-07-2009, emanada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que fue condenado C.E.F., por los delitos de Homicidio Calificado y Porte ilícito de Armas, previstos en los artículos 406 literal “a” en su numeral 3°, y el artículo 277 ambos del Código Penal, y específicamente se desprende del fallo en el capítulo de la penalidad cursante a los folios 19 y 20 del Recurso de Apelación, que la juzgadora realizó un calculo de pena conforme a la normativa sustantiva penal, al considerar la pena del delito mas grave, el cual fue el Homicidio Calificado, que resulta ser entre veintiocho (28) y treinta (30) años de prisión, para cumplir con las previsiones de los artículos 37 y 86 ejusdem, considerando que también le fue impuesto el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, el cual contrae una pena entre tres (03) y cinco (05) años de prisión; y al tomar en primer lugar,(por ser el más graves) los dos extremos de la pena prevista para el delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406, literal “a” del numeral 3 del Código Penal, de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, que sumó a fin de extraer el termino medio, el cual es de veintinueve (29) años de prisión, no obstante a este resultado la a quo expresa en la motivación de la penalidad, que al no existir ninguna de las circunstancias agravantes del delito, es decir, aquellas contempladas en el artículo 77 del Código Penal, se fue al terminó mínimo de esa pena prevista para el delito de Homicidio calificado, en otras palabras, la juzgadora se va del termino medio al termino mínimo, lo que significa que aún cuando no señaló que atenuante aplicó, no obstante ello, si rebajo la pena, llevando del término medio de la pena computada del delito mayor, al termino mínimo de veintiocho años de prisión; es decir que no es cierto, que esta no haya considerado las atenuantes de este caso para calcular la pena, menos aun que la a quo, no fundó el calculo de la misma en las previsiones de los artículos 37 y 86 del Código Penal, lo que dejó de hacer fue señalar cuales fueron esas circunstancias atenuantes consideradas; asimismo cabe aclarar que de la revisión del acta de debate cursante al folio 10 al 32, y específicamente en lo que respecta a la solicitud que realizara la defensa hoy recurrente en la oportunidad de las conclusiones, no consta que esta haya solicitado la aplicación del articulo 74.4 de la norma penal adjetiva, no obstante ello, debe dejarse asentado como bien lo ha expresado la Sala Penal en Sentencia Nº 162, de fecha 23-04-2009, señalada por la propia defensa recurrente en su escrito de apelación, que es de obligatoria imposición por parte de los Jueces, la aplicación de los numerales 1 al 3 del articulo 74 del referido Código Penal, cuando se dan las circunstancias allí previstas, no así en lo que respecta al numeral 4 de la referida norma, para lo cual deja a discreción del Juez la aplicación de cualquier atenuante que considere existente; en el caso que nos ocupa, la a quo ciertamente no expuso cuales fueron las circunstancias consideradas por ella para llevar la pena al termino mínimo, no obstante no existir esta argumentación, no por ello debe considerarse errónea la pena, cuando la misma resulta beneficiosa para el ciudadano C.E.F.. Se aprecia además que en lo que respecta al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, que contrae una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la a quo también aplicó la formula de dosimetría penal de la normativa sustantiva penal, siendo el término medio de esa sanción, aquel que surge al sumar los dos extremos y dividirlos en dos, en este caso resultaba cuatro (04) años, no obstante ello se observa que la Juzgadora lo llevó al termino mínimo de tres (03) años, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, tomó la mitad de ese tiempo calculado, quedando esta en un año (01) año y seis (06) meses de prisión, que sumados a la pena extraída del delito mas grave, el cual era veintiocho (28) años de prisión, dio una penalidad definitiva de veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión, por ello considera esta Corte de Apelaciones que el computo objetado de erróneo, se encuentra ajustado a las previsiones del Código en la materia de dosimetría penal, por lo tanto al resultar la penalidad impuesta de veintinueve (29) años y seis (06) meses de prisión como pena definitiva, ajustada a la normativa penal antes analizada, es por lo que queda desestimado este argumento recursivo, ratificándose la pena impuesta. Y así se declara.

Resolución de la Segunda denuncia:

Con base a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2° y 4° del COPP, denuncia la recurrente, que la Jueza de Juicio incurrió en falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia; al valorar las pruebas, como los testimoniales referenciales a quienes le dio valor probatorio, sin ser veraces y consistentes, dado que del debate, se observó que solo existía un testigo presencial de los hechos ocurridos ese día 29-12-2007, testigo presencial este que no fue a rendir su declaración en el juicio, sin embargo la juez declara su culpabibilidad, sentenciando a su representado, tomando solo en cuenta las declaraciones técnicas de los expertos, quienes se apersonaron al sitio luego de ocurridos los hechos; ante tal argumento resulta necesario examinar el contenido de la sentencia recurrida a fin de verificar si efectivamente el Tribunal de juicio incurrió en los vicios denunciados; razón por la cual se extrae el siguiente párrafo de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio y aquí recurrida (folio 17 al 19), del cual se cita:

“…CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Tal como lo señalara tanto la Defensa como la Fiscalía del Ministerio Público, no existe contradicción alguna en cuanto al hecho de que el 29 de Diciembre de 2007 falleciera el adolescente K.W.F.B., como consecuencia de un disparo realizado por el acusado C.E.F., quien era su padre. La contradicción como tal, es decir el debate, se centró en las circunstancias en que se llevó a cabo el disparo y consecuencialmente la muerte de la mencionada víctima.- Partiendo entonces, en primer término, de que según el dicho de la Fiscalía existió un testigo presencial, de nombre YIRVIS Y.B., de quienes ambas partes desistieron de su incorporación por agotamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, deberá apoyarse entonces tanto en los testigos referenciales como en las pruebas científicas obtenidas.- Compareció, en primer término el ciudadano L.J.B., quien es vecino del sector, y quien manifestó que se encontraba en su casa el día de los hechos, que escuchó la discusión, los gritos, que corrieron, y que se escondieron, que como no podía concentrarse salió a ver que pasaba y vio al hoy occiso pasar y que luego escuchó unos gritos, manifestando que en cuanto al disparo no escuchó nada, en razón, considera él de la fecha y la cantidad de fuegos artificiales.- Con el anterior testimonio, el cual es imparcial, se puede verificar la situación previa al desenlace fatal, y éste testimonio, es corroborado por la declaración del ciudadano R.R.M., quien fue uno de los bomberos que llegó al sitio de suceso, quien manifestó que encontrándose en el Comando de Bomberos, escuchó que sonó el teléfono y como es pequeño se enteró que la persona que llamó era una mujer que decía “estan peleando, estan peleando”, y luego como a los 5 minutos, recibieron otra llamada diciendo que “lo habían matado”, y allí es que indagan de quien se trataba y de donde, llegando de manera rápida al sitio de suceso. Concluyendo quienes aquí decidimos que efectivamente hubo una discusión previa al hecho delictivo.- Ahora bien, el sitio de suceso quedó corroborado a través del testimonio de A.C.F., quien realizó la Inspección Ocular al sitio de suceso, indicando que se trataba de un sitio Abierto, ubicado en la Vía Principal del Sector San Pancho del caserío La Peña de la Población de Caripe Estado Monagas, correspondiente a un suelo natural, donde predominan los arbustos tipo carrizo, y el sitio se encontraba bordeado por una cerca de estantes de madera y alambre de púa.- Y para establecer los hechos como tal, el tribunal se tiene que fundamentar indefectiblemente en las pruebas científicas, y así tenemos que compareció la ciudadana L.A. y el ciudadano C.A.C., quienes manifestaron que realizaron Trayectoria Balística, concluyendo y así lo expresó en sala que en primer término el tirador se encontraba de pie en el mismo plano que la víctima pero detrás de ésta con el canón del arma de fuego proyectada hacia la región anatómica comprometida, y que el disparo fue realizado a una distancia no menor de 1,5 metros ni mayor de 3,5 metros. Aunado a ello se obtuvo la respuesta de C.A.C. quien dijo que la distancia entre la vivienda de donde salió el occiso hasta el sitio en donde quedó abatido, es de 207 metros, y que la vegetación es de mediana altura.- Entonces, queda desvirtuada el hecho de que el acusado haya salido a ver el ruido de unos animales, tal como lo manifestó, puesto que, para ello tuvo que caminar 204 metros, que fue la distancia en donde recibió el hoy occiso el disparo, pues luego pudo caminar 3 metros, siendo suficiente el camino recorrido por el acusado como para oír desde su casa un ruido de un animal, quedando desvirtuado por las máximas de experiencia su testimonio, así como el hecho de que la escopeta quedó enganchada de la cerca y por eso le disparó a su hijo, pues de ser así, la trayectoria balística hubiese sido otra y no la establecida por los expertos, en donde se reitera dejaron constancia: “el cañón del arma de fuego fue proyectado hacia la humanidad del adolescente…”

Del extracto de la sentencia anteriormente trascrito, específicamente de sus partes subrayada, se denota que no tiene la razón la recurrente, cuando invoca la falta, contradicción e ilogicidad de la motivación, en la valoración de las pruebas, en virtud de que los testigos valorados para establecer culpabilidad, fueron referenciales y no presénciales, pues, en este sentido aprecia esta Alzada, que ciertamente existió un testigo presencial de los hechos de nombre Yirvis Y.B., no obstante consta de la propia sentencia que las partes desistieron de la incorporación de este testigo al debate, al haberse agotado las previsiones establecidas en el artículo 357 del COPP, señalando la propia sentencia que el apoyo para la fundamentación de la decisión, se haría en base a los testigos referenciales y a las pruebas científicas; como así fue al apreciarse el valor probatorio que la a-quo le otorgó a las referidas testimoniales, que junto con otras pruebas científicas apreciadas, le permitieron en el contradictorio al Tribunal Mixto tener certeza de los hechos ocurridos y en especial del grado de culpabilidad del acusado, dada la exposición en sala del testigo referencial L.J.B., y que fuera recogida en la sentencia, quién señaló que escuchó la discusión, los gritos, que corrieron y se escondieron, que al salir a ver lo que estaba pasando, y observar al hoy occiso pasar escuchó unos gritos, más no el disparo, por la cantidad de fuegos artificiales que se escuchaban en el sector, dicho este con el cual el Tribunal pudo verificar la situación previa al desenlace fatal, como así lo expuso la a-quo al momento de valorar la declaración de este testigo referencial, asimismo consideró en la recurrida la Juez de Primera Instancia que esto fue corroborado por lo expuesto por R.R.M., quien fue uno de los bomberos que llegó al sitio de suceso, y quien manifestó que encontrándose en el Comando de Bomberos, escuchó que sonó el teléfono y la mujer que se comunicó decía que están peleando, están peleando, y que luego como a los 5 minutos, recibieron otra llamada diciendo que lo habían matado, y allí es que indagan de quien se trataba y de donde ocurrió el hecho, exposición esta que le permitió al Tribunal Primero de Juicio concluir que efectivamente hubo una discusión previa al hecho delictivo; estas conclusiones de culpabilidad fueron igualmente sustentadas por la juzgadora con el testimonio de A.C.F., quien realizó la Inspección Ocular al sitio del suceso, indicando que se trataba de un sitio Abierto, de la Vía Principal del Sector San Pancho del caserío La Peña de la Población de Caripe Estado Monagas, con la comparecencia de la ciudadana L.A. y el ciudadano C.A.C., quienes manifestaron que realizaron Trayectoria Balística, para concluir que el tirador se encontraba de pie en el mismo plano que la víctima, pero detrás de ésta con el cañón del arma de fuego proyectada hacia la región anatómica comprometida, y que el disparo fue realizado a una distancia no menor de 1,5 metros ni mayor de 3,5 metros, y que la distancia entre la vivienda de donde salió el occiso y hasta el sitio en donde quedó abatido, es de 207 metros, y que la vegetación es de mediana altura; con lo cual el Tribunal de Juicio desestimó la coartada expuesta por el acusado, al quedar desvirtuada con la prueba de estos últimos expertos, el hecho de que haya salido fuera de su casa, a saber del ruido de unos animales, para lo cual tuvo que caminar unos metros, quedando desvirtuado por el Tribunal de Juicio a través de las máximas de experiencia el testimonio del acusado, así como el hecho de que la escopeta quedó enganchada de la cerca y por eso le disparó a su hijo, pues de ser así, la trayectoria balística hubiese sido otra y no la establecida por los expertos. Asimismo el hecho de que en el presente caso llevado a juicio, no pudo escucharse al testigo presencial de los acontecimientos, por su incomparecencia a pesar del agotamiento del artículo 357 del COPP para lograr su presencia en el juicio, no significa ello que esta sea la única prueba a considerar a fin de poder establecerse culpabilidad, cuando en este caso en especificó fueron probadas para el Tribunal Mixto de Juicio las circunstancias del delito, con otras probanzas incorporadas lícitamente y que al ser evacuadas permitieron crear certeza de culpabilidad en el delito de Homicidio calificado y Porte Ilícito de arma de fuego, en contra del ciudadano K.W.F., a través de los testigos referenciales, que si bien es cierto, como expresa la recurrente llegaron luego de ocurrido el hecho de la muerte, no obstante ofrecen con sus dichos, valorados conjuntamente por el Tribunal de Juicio con las experticias técnicas, certeza de lo que ocurrió previo a la muerte, que permitieron a los integrantes del Tribunal verificar las circunstancias de la muerte y con ello la culpabilidad del acusado de autos, que aprecia esta Corte suficientemente motivada con las pruebas evacuadas y valoradas en la recurrida.

En este sentido resulta importante recordar que a la luz del sistema de libre valoración de pruebas, estatuido en el actual sistema procesal penal, específicamente en el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba de indicios cobra fuerza, dando al juez la potestad de obtener la certeza de los hechos a través de indicios y deducciones obtenidos de pruebas referenciales y científicas que hayan sido evacuadas en la audiencia oral y pública, siempre y cuando estas hayan sido obtenidas en forma legal y licita, tal y como ocurrió en el presente caso, donde el tribunal mixto obtuvo la certeza del hecho, de un indicio inferido de unas “pruebas testimoniales”, así como de una prueba científica (trayectoria balística); observándose para el caso en particular que existen pruebas de indicios, que al momento de ser valoradas por la juez de instancia permitieron establecer una conexión entre el hecho incriminado y el autor del mismo.

Así pues, al señalar la defensa, que la no existencia de testigos presénciales en este caso, debe arribar a la conclusión de que la Juzgadora no debió condenar, permite que esta Alzada recuerde que, al entrar en vigencia el sistema acusatorio, y establecerse la libre valoración de pruebas, sólo debe considerar el Tribunal en su apreciación probatoria, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, vale decir, debe reinar la sana crítica en esa actividad judicial, asunto este observado por este Tribunal colegido que fue claramente realizado por la juez a quo en la decisión recurrida.

A tal efecto, y a los fines de hacer valer comentarios expuestos por magistrados de nuestro máximoT. de la República, relacionados con lo tratado en el párrafo precedente, esta Alzada colegiada prosigue la cita jurisprudencial, contenida en la Sentencia N° 496 de fecha 07/11/2002, a saber: “…nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tal punto que…una sola prueba al ser valorada (sic) libremente es suficiente para convencer al Juzgador…se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .

De otro lado la Sala Penal del M.T. en sentencia N° 81 del 08-02-2000, dejó asentado lo siguiente: “ Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.” (Cursiva de la Corte)

Observándose de la citada jurisprudencia que los jueces son soberanos para apreciar y valorar en sus sentencias hechos y deducir de ellos indicios, quedando solo en ellos la obligación de motivar suficientemente cuales son esos indicios o presunciones que los hicieron llegar a la conclusión tomada; actividad intelectiva que a criterio de esta Alzada, fue realizada satisfactoria y abundantemente por la sentenciadora en la motivación de su sentencia, por lo cual se concluye, que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la no existencia de testigos presénciales en el presente caso, no ha debido llevar a la conclusión de una sentencia condenatoria, habida cuenta que en el sistema de libre valoración de prueba que impera en nuestro sistema procesal penal, esta permitida la apreciación de indicios y deducciones que lleven al juez al establecimiento de los hechos y convencimiento de culpabilidad del acusado, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que, la sentenciadora no incurrió en contradicción al motivar la sentencia recurrida.

Otro aspecto de este segundo argumento recursivo, tiene que ver con la denuncia de violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, por haber aplicado la a-quo la norma jurídica contenida en el artículo 406 del Código Penal, en vez de haber aplicado la norma contenida en el artículo que tipifica el Homicidio Culposo, como lo manifestó la defensa antes de cerrar el lapso de recepción de pruebas de la audiencia oral; en este sentido y luego de venir estudiando esta Corte de Apelaciones la sentencia recurrida, puede desde ya señalarse que resulta no ajustado a la realidad, el señalamiento esbozado por la defensora recurrente, por cuanto que se aprecia que el Tribunal Primero de Juicio constituido con escabinos de este Circuito Judicial Penal, emite su decisión en base a una actividad intelectiva, en la cual apreció las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas que se desarrollaron en el asunto principal del presente recurso, que al ser valoradas de conformidad con el artículo 22 del COPP, es decir utilizándose las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, arrojaron por unanimidad a los miembros del Tribunal de Juicio, que el ciudadano C.E.F., fue la persona que el día 29-12-2007, de manera intencional disparó en contra de la humanidad de quien era su hijo K.W.F., causándole la muerte con un arma de la cual no portaba permiso; ello a pesar que el acusado al momento de su declaración, la cual se encuentra referida en el fallo, señala que ciertamente realizó el disparo con su arma, pero que esta acción fue un error y que por ello obtuvo un resultado distinto al que quería causar, aunado a que su representante legal la defensor público hoy recurrente solicitó el cambio de calificación jurídica; no obstante tales aspiraciones del acusado y su defensora de que se tuviese como probado el delito de Homicidio Culposo y no el que finalmente le fue impuesto a su representado por parte del Tribunal Mixto, no fue posible toda vez que, como ya se expuso en lo resuelto anteriormente en esta decisión, tal versión quedó desvirtuado para el Tribunal de Primera Instancia, con el conjunto de elementos probatorios, como fueron las experticias técnicas y las testimoniales de los testigos referenciales, con las cuales pudo conocerse sobre la situación previa al hecho de la muerte, precedida por los gritos, pelea, el correr del hoy occiso, para luego caer muerto por una herida de bala, que el propio acusado asumió haber causado a su hijo, pero bajo otras circunstancias, no probadas para el Tribunal Mixto, que decidió que el homicidio fue cometido con intención, a través de la actividad intelectiva desplegada por la jurisdicente, que es plenamente compartida por esta Alzada colegiada, puesto que ha expresado y puntualizado una motivación suficiente y convincente que nos permite conocer cómo llegó a esa conclusión, de culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, del ciudadano C.E. flores, por lo que esta Corte de Apelaciones, desecha el presente argumento recursivo en su totalidad, al no existir violación de la Ley, por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica en el presente caso, observándose una aplicación ajustada al derecho del dispositivo penal en que consideró encuadraban los hechos y la culpabilidad demostrada, coincidente además con la acusación fiscal, más no con la pretendida por la defensa, razones esta que llevan a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo mas ajustado a derecho al ser desestimados los argumentos recursivos, es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia negar el petitorio solicitado, quedando ratificada en su totalidad la decisión recurrida emanada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos DECLARO SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto en fecha 09-06-09, por la Abogada W.F., Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Monagas, en su condición de Defensor Privado del acusado C.E.F., apeló de la decisión publicada en fecha 07 de Julio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el juicio oral y público celebrado en el proceso penal que se ventilo en el asunto NP01-P-2007-005287, que declaró al ciudadano antes referido como CULPABLE por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 3º, literal “A” y 277 ambos del Código penal, en perjuicio del ciudadano K.W.F., bajo los términos expuestos anteriormente. Asimismo esta Corte de Apelación consideró necesario negar el petitorio solicitado, al quedar ratificada la sentencia recurrida. Y así se decide.

Regístrese, Regístrese, Notifíquese y trasládese al acusado de autos, a los fines de imponerlo de la resolución dictada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a la fecha supra señalada. Déjese copia certificada en los archivos de esta Alzada y en su oportunidad désele el trámite procesal correspondiente, en Maturín, Al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS ABG. D.M. MARCANO G.

(Ponente)

La Secretaria,

ABG. M.A.

En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

ABG. M.A.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis

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