Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: W.C.G.R., venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 11.344.999, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: E.V.R., venezolana, mayor de edad, con Inpreabogado Nº 12.765.

DEMANDADO: C.J.H.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y de la Cédula de Identidad Nº 10.339.675.

APODERADAS JUDICIALES: YENIBEL I.L. BASTARDO Y A.J.M., con Inpreabogados N°s. 73.584 y 75.898, respectivamente.

HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño, de cuatro (04) años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Expediente: 7380.

Visto con conclusión de la parte demandante.

I

NARRATIVA

Conoce la Sala Primera de este Tribunal, de la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Abril de 2007, en la cual declara no conforme a derecho la desaplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en la sentencia dictada, el día 21 de Febrero de 2006, por la Sala Segunda de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en razón de haberse ANULADO la sentencia antes aludida y ordenado dictar un nuevo fallo en el que se le dé cumplimiento a lo dispuesto en la norma desaplicada.

Presentada la demanda, en fecha 12 de Febrero de 2004, se le dio entrada, y se acordó su corrección, mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2004. El día 21 de Marzo del mismo año la parte demandante presentó nuevo escrito de demanda, en el cual se expusieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- que de la relación habida con el ciudadano C.J.H.C., nació el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), negándose el padre a reconocerlo, 2.- que en virtud de los hechos narrados demanda al ciudadano C.J.H.C., por inquisición de paternidad para que reconozca al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como a su hijo, 3.- que fundamenta la demanda en los artículos 56 (único aparte), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 209, 210 y 226 del Código Civil, 8, 25 y 27 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 25 de Marzo de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado así como la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de Mayo de 2004, quedó debidamente notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niño y o Adolescente.

En fecha 10 de Junio de 2004, quedó citado el demandado mediante diligencia presentada por su apoderada judicial Á.J.M.M.

En fecha 21 de junio de 2006, siendo la oportunidad para darle contestación a la demanda, esta se hizo en los siguientes términos: 1.- Niega que haya mantenido una relación concubinaria con la demandante, ya que se encuentra casado con la ciudadana A.D.L.A.T.D.H., con cédula de identidad N° 13.798.555, con quien tiene dos hijos, y en espera del tercer hijo 2.- que se encuentra dispuesto a asumir la responsabilidad de padre para el supuesto de resultar ser el padre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GALVIS.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, se realizó la prueba de Perfiles Genéticos (ADN), de los ciudadanos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GALVIS, C.J.H.C. y W.C.G.R..

En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano C.J.H.C., representado por el abogado A.G., con Inpreabogado N° 88.037, presentó un escrito consignando una Partida de Nacimiento en la que reconoce como a su hijo al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GALVIS, la cual riela en el folio 135.

En fecha 29 de septiembre de 2005, fue consignado el resultado de la prueba de ADN, realizada a los ciudadanos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GALVIS, C.J.H.C. y W.C.G.R..

En fecha 09 de Febrero de 2005, se realizo el Acto Oral, en la cual fue incorporada la prueba de ADN, realizada a las partes intervinientes en este juicio. Igualmente en la parte conclusiva se solicitó la condenatoria en costas procesales y honorarios profesionales por los daños morales y psicológicos, estimándose el mismo en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el escrito de demanda fue consignado:

1) La Partida de Nacimiento del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GALVIS.

VALORACIÓN: Del contenido del documento, se desprende que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GALVIS, es hijo de la ciudadana W.C.G.R., y que no ha sido presentado por el ciudadano C.J.H.C., lo cual trae como consecuencia que la P.P. recaiga única exclusivamente sobre la madre, esto, a tenor del artículo350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, el cual prevé que para que ambos progenitores compartan el ejercicio de la P.P. debe haberse reconocido al niño dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo, cosa que no ocurrió en el presente caso. La Partida de Nacimiento no fue tachada ni impugnada, en consecuencia conserva todo su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

2) PRUEBA DEL PERFIL GENÉTICO (ADN)

VALORACIÓN: Del contenido de la experticia se concluyó que del análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano C.J.H.C., respecto del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GALVIS, para el momento de la toma de la muestra, se determinó que la paternidad es prácticamente probada. Dicha prueba no fue tachado ni impugnado, conservando su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) La Partida de Nacimiento del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GALVIS, presentado por su progenitor.

VALORACIÓN: Examinada la documental, en ella se aprecia que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GALVIS, fue presentado por el ciudadano C.J.H.C., con lo cual hace nacer la paternidad del niño cuya identidad se solicita en la presente causa. Este documento no fue tachado ni impugnado por la otra parte, en consecuencia conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

OTRAS PRUEBAS

2) C.d.M. celebrado entre los ciudadanos C.J.H.C. y A.D.L.A.T.R.. 3) Las Partidas de Nacimiento de los niños C.D. Y C.J..

VALORACIÓN: Del contenido de la documentales se puede apreciar que los ciudadanos C.J.H.C. y A.D.L.A.T.R., se encuentran unidos por el vínculo del matrimonio, y que de la unión matrimonial nacieron los niños C.D. Y C.J.. Dichos instrumentos jurídicos no fueron tachados ni impugnados, en consecuencia conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

3) Carta de sostén de hogar (padre, madre, hijos, esposa y hermana), Carta de desempleo de (esposa y hermana), Carta de Trabajo Actualizada con la copia de la planilla de Liquidación de Haberes, Gastos familiares (Colegio, Transporte, Vivienda, Vehículo, L.d.E., Tarjeta de Crédito).

4). Documentos probatorios de Convivencia con el grupo familiar en las Residencias Militares Paramaconi en la ciudad de Maturín:

  1. Planilla de Liquidación de Haberes, indica el N° de resuelto, año y Unidad Militar a la cual fui trasladado.

  2. Contrato de uso de vivienda en Guarnición.

  3. Pago de la Primera factura de la L.E. de la vivienda de Guarnición Asignada.

  4. Estado de cuenta de la L.E. de la Vivienda en Guarnición.

  5. Carta dirigida a SENDA con la finalidad de realizar un convenio de pago del Servicio Eléctrico.

  6. Solvencia del Servicio Eléctrico de SENDA.

  7. Certificado de Trabajo de la Sra. A.T. de Hernández, emanado por el CONAC.

  8. C.d.T. de la Sra. A.T. de Hernández, elaborada por Editorial la Excelencia.

  9. C.d.T. de la Sra. A.T. de Hernández, realizada por la Zona Educativa del Estado Monagas.

5) PRUEBA DE TESTIGOS: Se promovieron los siguientes testigos: 1) LENNOX TAMIREZ DE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 4.363.020 y domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización los Guaritos, Avenida I, N° 32, Sector II, Maturín, Estado Monagas, 2) J.F.M.M., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 6.856.630 y domiciliado en la siguiente dirección: urbanización Militar Paramaconi, Avenida Maturín, N° C-32, Maturín Estado Monagas.

VALORACIÓN: Vistas las pruebas consignadas por la parte demandada las cuales van dirigidas a determinar: A) que el ciudadano C.J.H.C., es sostén de hogar; B) La Convivencia del demandado con el grupo familiar en las Residencias Militares Paramaconi en la ciudad de Maturín, y C) la prueba testimonial, la fe de sus dicho. En ellas, el Tribunal hace las siguientes observaciones: 1.- que las pruebas en cuestión son a todas luces impertinentes por no existir congruencia entre el objeto real de las pruebas promovidas y los hechos alegados por las partes, en el caso de marras lo que se busca es probar si el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GALVIS, es o no hijo del ciudadano C.J.H.C.? y no si el demandado es sostén de hogar o si residió en la Residencia Militar Paramaconi. 2.- que los testigos no comparecieron a dar sus declaraciones en el juicio, quedando desierto el acto, por lo que no aportaron hechos que valora, 3.- que las pruebas no fueron incorporadas al proceso, pues solo se limitaron a indicarlas, para darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 455, literal “d”, pero no cumplieron con incorporar las pruebas al proceso en el Acto Oral, en razón de lo precedentemente explanado, esta juzgadora no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

II

MOTIVACIÓN

EL Tribunal antes de proceder a la Homologación del presente convenimiento, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La pretensión planteada por la ciudadana W.C.G.R., tiene como objeto el reconocimiento de la filiación paterna del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GALVIS, por parte del ciudadano C.J.H.C..

SEGUNDO

En fecha 21 de septiembre de 2005, compareció el ciudadano C.J.H.C., representado por el abogado A.G., con Inpreabogado N° 88.037, y presentó un escrito, mediante el cual expresa que reconoció voluntariamente a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) GALVIS, consignando la Partida de Nacimiento, autenticada por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según documento de fecha 19 de Mayo de 2005, cuya Acta quedó asentada bajo el N° 102, Carpeta 20, Año 2005.

TERCERO

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la sentencia N° 336, de fecha 9-07-2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, establece el deber de valor exhaustivamente cada uno de los medios probatorios aportados al proceso para así evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio del silencio de prueba. La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancias de haber leído y revisado las pruebas, para luego desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. En aplicación de la sentencia esta Sala analizó las pruebas aportadas en el presente proceso.

CUARTO

que la filiación extramatrimonial, es un vínculo jurídico independiente entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre por no estar unidos el padre y a la madre por el vínculo del matrimonio.

QUINTO

que la Acción de Inquisición de Paternidad, son acciones que versan sobre derechos indisponibles, pero el presunto padre puede convenir en la demanda, lo cual equivaldría a un reconocimiento voluntario. El reconocimiento del hijo pone fin al juicio, conforme lo prevé el artículo 232 del Código Civil.

SEXTO

que el reconocimiento voluntario produce efectos personales y patrimoniales, sobre los hijos.

SEPTIMO

El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

OCTAVO

Artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, señala que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento, y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.

NOVENO

Artículo l6 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad “

DECIMO

Artículo 22 ejudem establece lo siguiente: “Todos niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley...”. undécimo

UNDÉCIMO

“Artículo 25 ejudem “Todos los niños y adolescentes, independiente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Las normas transcritas, coloca el punto en el derecho del hijo, sea cual fuere su filiación, de conocer a su padre y a su madre, de llevar el apellido de su padre, para que estos cumplan a su vez, con el deber de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos, y para que los niños y adolescentes estén protegidos contra el abandono y la paternidad irresponsable; y en la obligación del estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

DUODÉCIMO

Observa esta juzgadora que el vínculo filial establecido en la presente causa tiene su origen de la relación extramatrimonial entre la ciudadana W.C.G.R., venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 11.344.999, de este domicilio, y el ciudadano C.J.H.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y de la Cédula de Identidad Nº 10.339.675, que el establecimiento del vínculo filial se produjo mediante el reconocimiento voluntario del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño, de cuatro (04) años de edad y de este domicilio, por su progenitor, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, en fecha 19 de Mayo de 2005, cuya Acta quedó asentada bajo el N° 102, Carpeta 20, Año 2005, poniendo de esta forma fin al juicio incoado en su contra.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, invocando el Interés Superior del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), DECLARA CON LUGAR la acción de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana W.C.G.R., en contra del ciudadano C.J.H.C., en la cual hace un reconocimiento voluntario del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo tanto, éste llevará en lo sucesivo el apellido del ciudadano C.J.H.C., es decir, que el niño se llamará (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) H.G., correspondiéndole a los ciudadanos W.C.G.R., y C.J.H.C., el ejercicio de la p.p., así como las potestades que se deriva de ella.

En lo que concierne a las costas procesales solicitadas por la actora, quien aquí decide, insta a la solicitante a realizar lo referente a este punto, a través de un procedimiento autónomo.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia de Inquisición de Paternidad al Director del Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario coloque la nota marginal en la partida de nacimiento de los libros correspondientes.

De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un extracto de la presente sentencia, en uno de los periódicos de mayor circulación del Estado Monagas.

Déjese transcurrir los cuatro días que faltan para sentenciar.

Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Profesional Primera.

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce de la mañana 12: 00 a.m.

La Secretaria.

Exp. N° 7380.

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