Decisión nº 6292-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 09-03-07

195° y 146°

CAUSA N° 6292-07

ACUSADO: TORRES CONTRERAS M.A.

APELACION DE LIBERTAD PLENA.

JUEZ PONENTE: DRA. JOSEFINA MELENDEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico del Estado M.D.. W.M. HERNADEZ CORTEZ contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento del Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 2006, que acordó a favor del Imputado, Ciudadano M.A. TORRES CONTRERA, L. sin restricciones por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 29 de Enero de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6292-07, designándose ponente a la Doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 07 de febrero de 2007, de conformidad con los previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a admitir la presente causa.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

Auto de Aprehensión, de fecha 01 de Diciembre de 2006, suscrita acordado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas. Se le fueron leídos todos sus Derechos y Garantías Constitucionales.

Acta de investigación penal, de fecha 01 de Diciembre de 2006 y de la cual se desprende entre otras cosas:

…Una vez sostenida una breve conversación con el ciudadano M.A.T.C., manifestó portar un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre .40, modelo 27, seriales EUG337, la cual me hizo entrega por lo que procedía pedirle el porte de arma de la misma manifestando no tener. Motivo por al cual le informe a los Jefes de este despacho y a su vez realice llamada telefónica a la Ciudadana Fiscal 5° del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado M.D. HERNADEZ WENDY, a quien le notifique sobre la detención del ciudadano y que el mismo será presentado ante los Tribunales Competentes el día de mañana, por lo que se le da inicio a las catas procesales signadas con el numero H-395 .764 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico, así mismo se le leyeron e impusieron los Derechos del imputado contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales el ciudadano se negó rotundamente a firmarlos.

PRIMERO

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Diciembre de 2005, (Folios 13 al 17 de la presente causa), el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión en los siguientes términos:

…PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal dada como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase preparatoria del proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa seguida al ciudadano: M.A.T.C..

TERCERO: en base al Principio de Proporcionalidad de la Medida a Imponer por el Orgánico Jurisdiccional, respetando las garantías constitucionales que amparan a dicho ciudadano como también de la victima que debe velar igualmente este Juzgador, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano M.A.T.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3, como lo esta presentación periódica cada sesenta (60) días, por ante este Tribunal los días lunes por un lapso no mayor de seis (6) meses. Seguidamente la defensa ejerce el recurso de revocación, me opongo a la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que solo existe un cata policial i ni (sic) defendido ya había vendido el arma, el no la portaba. Seguidamente la fiscal solicito que se le declare si (sic) lugar, ya que no consta en auto la venta del arma, y para garantizar las resultas del proceso solicito que se mantenga la medida cautelar. Este tribunal Luego de escuchar a las partes y vistos el recurso ejercido por parte de la defensa se acuerda la L. sin restricciones del imputado, manteniéndose el procedimiento por la vía ordinaria…

DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del Derecho Dra W.M. HERNADEZ CORTES, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Ejerció el presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en audiencia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento en Fecha 02 de Diciembre de 2006, que acordó a favor del imputado M.A.T.C., L. sinR. por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

….Consideramos que la decisión recurrida, incurre en evidentes vicios procesales que la hacen inviable a la luz del ordenamiento jurídico. Carece de la mínima fundamentación, pues no explica las razones que le llevan a desechar la medida solicitada por el Ministerio Público, y asume como cierto los argumentos de defensa esgrimidos por el imputado en su declaración. En efecto, el acto en el que se produjo la decisión que acá cuestionamos, no es mas que la audiencia de presentación a la que alude al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata por tanto de un momento procesal, en el que todo aquello que es debatido es presunto, de allí que algunos la denominen como fase presuntiva. Tal consideración es valida, por cuanto obliga al Juez a colocarse en una situación psicológica en la que todo aquello que sea argumentado de tenerse como posible o presunto, sin pasar hacer valoraciones de fondo que de alguna manera impliquen adelantar una opinión sobre lo que realmente ocurrió, sino sobre lo que probablemente pudo haber ocurrido.

Si el juzgador no asume de la manera antes descrita este especial momento del proceso, incurrirá muy probablemente en considerar que las medidas cautelares de coerción personal, comportan de alguna forma, una sanción o reproche con respecto de los hechos objetos de la investigación, y no el fin eminentemente procesal al que están circunscritas. En este error incurrió el Tribunal, al proceder a valorar y dar como cierta en esta fase la declaración del imputado y no como probable, procediendo a no imponer medidas de coerción personal como si se tratara de la justa retribución a su acción, sin tomar en cuenta para nada, el fin cautelar de la medida solicitada, asegurativo de las resultas del proceso.

Cabe entonces citar a algunos de los autores que definen el carácter cautelar de las medidas de coerción personal. En palabras de BINDER, se justifica la privación de libertad cuando existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Este es un limite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada a cerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible , de ninguna manera es admisible una prisión preventiva, debe ser además legitima desde el punto de vista constitucional siempre que sea proporcional y limitada temporalmente.

Para el autor CAFFERATA NORES, las medidas de coerción personal son “toda restricción al ejercicio de derechos personales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal…” y en su criterio tienen su justificación siempre que sean “… tendientes a garantizar el logros de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto.”

Tal como lo manifestó el defensor en el momento de ejercer el recurso de revocación que efectivamente el ciudadano imputado poseía un arma de feo (sic) pero que el ya la había vendido y dio como cierto el testimonio del imputado, quien incluso reconoció que tenia un arma de fuego pero que no poseía el porte legal para portar armas.

Si dicha declaración es tomada como cierta, tal como lo hizo el Tribunal. Lo ajustado a Derecho era proceder a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado como la solicitada por esta representación fiscal, ya que existe nexo alguno entre su accionar y el delito objeto de la investigación. No podía entonces el Tribunal, asumir la certeza de la declaración del imputado, y encima presumir que pudiera atribuírsele el delito precalificado acordar que la investigación se procediera por el procedimiento ordinario, es decir el Juzgador considero que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en presencia de un delito y sin explicación después que el defensor de revocación dictare la L.P. delI..

En resumen, no conocemos como arribó el Tribunal a la conclusión, de que el imputado de autos no era responsable en el delito precalificado por el Ministerio Publico, tal decisión, no esta debidamente fundamentada ni obedece a una lógica subsunción de los hechos al derecho sustantivo, en virtud de la decisión, se aportara certeza con respecto a cual será en definitiva la acción típica, antijurídica y culpable que debe atribuírsele al imputado. Pero en esta fase inicial, hay fundados elementos de convicción que vinculan a éste como participe del delito que se le ha atribuido.

Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación, se REVOQUE la decisión dictada el 02 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento objeto de la presente apelación y en consecuencia se dicte en contra del imputado M.A. TORES CONTERAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El legislador venezolano, como garante de la instauración de un estado social de derecho y de justicia, de manera clara e inequívoca, ha establecido como verdad irrefutable, que la libertad es inviolable en todo estado y grado del proceso, y que su restricción es una excepción a la regla general de que el imputado debe afrontar su juicio en libertad, y se justifica la privación judicial de libertad cuando exista presunción de fuga del imputado

Existen circunstancias que deben ser ponderadas por el órgano decidor para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como lo proclama el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, de manera que los justiciables encuentren que sus derechos se encuentran cumplidos en la decisión que se adopte.

Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo del Juez JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, durante la audiencia de presentación realizada en fecha 02 de diciembre de 2006, mediante la cual acoge la precalificación fiscal dada como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenando la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y que acuerda la libertad sin restricciones del imputado.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho W.M.H.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, se basa en que la decisión proferida por el Tribuna a-quo, incurre en evidentes vicios procesales que la hacen inviable a la luz del ordenamiento jurídico, careciendo la misma de fundamentación jurídica, pues no explica las razones que le llevan a desechar la medida solicitada por la Representación Fiscal.

Lo primero que debe destacarse en el presente caso es, que según consta en los autos, que la presente investigación se inicia en contra ciudadano M.A.T.C., por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sanciona do en el artículo 277 del Código Penal ante el Tribunal de Control, por considerar que existen elementos y circunstancias que deben ser investigados por la vía del procedimiento ordinario, para esclarecer los hechos investigados. Dicha decisión data desde el 02 de diciembre de 2006, en que fue presentado el referido imputado.

Ahora bien, se observa que según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la recurrida para justificar la libertad otorgada al imputado, establece:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,

3. la magnitud del daño causado,

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,

5.- LA conducta predelictual del imputado.

PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.

Ahora bien, en el presente caso, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, en la audiencia de presentación sobre la conducta desplegada por el imputado, se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 277 del Código Penal, esto es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya sanción es de tres (3) a cinco años, de prisión.

Como se observa la entidad de la pena por el delito por el que se enjuicia al imputado de marras, en su límite superior, no supera los diez años de prisión, que es el supuesto contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del acusado, no evidenciándose en las actas procesales que el imputado se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva con anterioridad a la presunta comisión del delito que nos ocupa.

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que la libertad plena otorgada al ciudadano M.A.T.C., dada la poca entidad del delito por el que se le juzga, tal medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otras medidas menos gravosas, que garanticen su comparecencia al juicio, permaneciendo éste en libertad.

Debiendo en consecuencia, aplicarse al acusado ut- supra mencionado, las siguientes medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad: 1) su presentación periódica ante el respectivo Tribunal o la autoridad que aquel designe; y 2 ) la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó DECRETAR LA L.S.R. del ciudadano M.A.T.C., acordándose en consecuencia LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, contempladas en el artículo 256 ordinales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observación: Se insta al ciudadano Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que debe dar estricto cumplimiento a los establecido en el primer aparte del artículo 176 del texto adjetivo penal, pues se observa de la decisión que hoy se recurre que luego de haber decretado en audiencia medidas cautelares sustitutivas de la libertad contra el imputado M.A.T.C., posteriormente decide decretar la libertad sin restricción del referido imputando, contraviniendo de ese manera las previsiones del artículo 176 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó LA L.S.R., al ciudadano M.A.T.C.; y en su lugar se acuerda IMPONER al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, Medidas éstas que deberán ser ejecutadas de inmediato por el referido Tribunal de Primera Instancia Penal; y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta .

Regístrese, déjese copia, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

(ponente)

LA JUEZ,

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

JMV/vm

Causa: 6292-07

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