Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000950

ASUNTO : SP11-P-2007-000950

RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado D.H.H., en contra de las ciudadanas W.L.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha el día 10 de Septiembre de 1.988, 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.818.171, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Villa del Rosario, Calle 3, N° 3-22, República de Colombia, hija de R.G.B. (f) y de L.G. (v), y S.B.V., de nacionalidad española, natural de Alicante, nacida en fecha el día 05 de julio de 1.984, 22 años de edad, hija de V.B. (v) y de I.V. (v), portadora de la cédula de identidad N° 53218672-F, soltera, de profesión u oficio camarera, domiciliada en el Municipio Bello, Barrio de Niquía, Unidad Residencial Mirador de San B.C. N° 66, Medellín, República de Colombia; quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional en la Oficina de MRW en la población de Ureña, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito FACILITADORAS EN EL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI:309. En esta misma fecha siendo las 11:45 horas de la mañana, quién suscribe: C/1.(GN) SUAREZ SOLER A.E.. V-10.161.139, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para dejar constancia de las actuaciones practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy Lunes 07 de Mayo de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la Agencia de Encomiendas M.R.W, ubicada en la Calle 5 con Carrera 6, esquina, Edificio Sofi, Planta baja, locales No. 105 y 106, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., cuando me encontraba en compañía del DTG.(GN) S.A.W.E., titular de las cédula de identidad No V-13.147.778, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, revisando las encomiendas que son colocadas en esa oficina con destinos a territorio nacional e internacional, y observamos una (01) caja de cartón sobre el mostrador o barra de la oficina, solicitamos información a los empleados y nos manifestaron que momentos antes había sido colocada como encomienda por un ciudadano de nombre: J.C.G.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.098.552, de 29 años de edad, nacido en fecha 27 de octubre de 1977, de estado civil soltero, quien se había ausentado de la oficina manifestando a los empleados que iba a comprar unos dulces, dicha persona iba acompañada por una ciudadana a quien identificaron como W.L.G.G., Indocumentada, quien les manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 10 de septiembre de 1988, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.818.171, de 18 años de edad, actualmente de estado civil soltera, residenciada en la calle 3, No. 3-22, Villa del Rosario, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, seguidamente los funcionarios al notar que esta ciudadana presentaba síntomas de nerviosismo, solicitaron la asistencia a dos (02) ciudadanos para que presenciaran la inspección de persona y de los objetos que conformaban el envío, siendo identificados como: J.F.T.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-13.929.128, recepcionista de la empresa de encomiendas M.R.W., Ureña, residenciado en la carrera 13, con calle 10, No. 9-10, San A.d.T., y N.D.S.P., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad No. E-83.250.444, de 38 años de edad, residenciada en la calle 9, No. 10-42, Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, interrogaron a la ciudadana W.L.G.G., sobre la encomienda, manifestando que ella acompañaba al ciudadano J.C.G.M., para colocar la encomienda, pero que este le pidió lo esperara en dicha oficina mientras el compraba algo afuera y regresaba, que habían llegado a ese sitio en un vehículo pequeño, color azul, que ella creía era un C.d.R., y que los acompañaba otra persona de sexo femenino que se había quedado en el interior de dicho vehículo a las afueras de la empresa MRW, seguidamente le preguntaron los funcionarios si llevaba oculto entre sus pertenencias, o adherido a su cuerpo o en los objetos que conformaban el envío algún objeto o sustancia ilícita, respondiendo esta que no, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzaron la revisión de la caja encontrando en su interior los siguientes objetos: Un (01) muñeco de tela; Un (01) cubre lecho; Cinco (05) pantalones para niña; Tres (03) revistas; Una (01) carta; Ocho (08) camisas para niño; Tres (03) sandalias para niñas, Cinco (05) pares de medias para niña; Una (01) carpeta pequeña, observando que la referida encomienda iba con destino a la Carrera Vilar Petit, No. 3, piso 1, Puerta 4, Gerona, R.d.E., el envío en mención arrojo un peso aproximado de 9.000,900 g.; este peso les llamo la atención y sacaron el contenido de la misma, y al quedar la caja completamente vacía, los funcionarios observaron que su peso era muy superior al que normalmente presenta una caja de similares características, pesaron la caja vacía y obtuvieron un peso aproximado de Dos kilos con Setecientos gramos (2.000,700 g), procediendo el DTG.(GN) S.A.W., a introducir un objeto punzo penetrante en una de las paredes laterales internas de la caja, saliendo impregnada de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que se trataba de la droga denominada cocaína, procediendo a despegar las capas exteriores de cartón de las paredes internas, observando que entre las capas, se encontraba oculta una lamina fina de color negro, confeccionada en material plástico, envoltorio que a su vez contenía la sustancia blanca, en ese momento procedieron a dar lectura a la ciudadana W.L.G.G., de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladar a la persona detenida, a los testigos y los objetos y sustancias incautadas hasta el Comando de la Tercera Compañía, cuando realizaban el traslado ciudadana W.L.G.G., observo a una persona de sexo femenino que se encontraba cerca de la agencia de encomiendas y la señalo como la ciudadana que los había acompañado a ella y a J.C.G.M., desde Cúcuta, Colombia, a colocar la encomienda, en vista de lo antes expuesto por procedieron a su intervención y luego de identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a su detención preventiva siendo identificada como: S.B.V., (Indocumentada) quien dijo ser de nacionalidad Española, identificada con un documento, expedido en el R.d.E., con el No. 53.218.672, nacida en fecha 05 de julio de 1984, de 22 años de edad, natural de Alicante, R.d.E., de estado civil soltera, de profesión camarera, sin residencia fija en el país, y de seguidas le leyeron los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,, trasladando en definitiva a las dos (2) ciudadanas ya identificadas; la caja contentiva de la presunta droga y a los dos ciudadanos que presenciaron la inspección, las aprehensiones y la incautación de la droga, una vez en su Comando colocaron la caja de cartón y los objetos que conformaban el envío en el interior de una Bolsa elaborada con material sintético que fue asegurada con un nudo simple de torsión manual. Luego efectuaron llamada telefónica al Dr. D.A.H.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se hizo del conocimiento de los hechos acontecidos, ordenando éste la practica de las diligencias urgentes y necesarias, la solicitud de la Experticia de Orientación y Pesaje de droga incautada, y el envío de las actuaciones a su Despacho Fiscal es todo.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, la Juez Segundo de Control abogada; ABG. C.D.V.A.P., el Secretario de Sala, el abogado M.C.; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado D.H.H.; las imputadas W.L.G.G. Y S.B.V.; y su Defensores, Abg. LUDDY M.C. y Abg. J.A.S..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, formuló acusación en contra de las imputadas W.L.G.G. Y S.B.V., por la comisión del delito FACILITADORAS EN EL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea admitida en su totalidad, así como los medios de prueba por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público.

Concluida la exposición Fiscal, la Jueza explicó a las imputadas W.L.G.G. Y S.B.V., el significado de la presente audiencia, así mismo, las impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Representante Fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la única alternativa que procedía en este caso es la de admisión de los hechos por el delito que le acusa el Representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a las imputadas W.L.G.G., expuso lo siguiente: “admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena”. Posteriormente la imputada S.B.V., expuso lo siguiente: “admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma, Abg. J.A.S.: “Oído lo manifestado por mi defendida quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decide acogerse al procedimiento especial de la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta, es todo”, la defensora Abg. L.M.C., Abg. J.A.S., expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida quien decide acogerse al procedimiento especial de la admisión de hechos, solicitó la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y copia del acta, es todo”.

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que se le otorgue a favor de la acusada W.L.G.G., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, por cuanto han variado las circunstancias, está Juzgadora al examinar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: 1.- Que el Delito no esta prescrito, por la naturaleza del mismo no prescribe en el tiempo, así lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Que haya suficientes elementos de convicción para tener a la acusada como responsable, de delito por la cual fue acusada, se desprende del Acta de Investigación, más los testigos presénciales del hecho y por último que fue acusada por el delito de Facilitadora y no de Transporte. 3.- Que exista el peligro de fuga, desvirtuándose el mismo, en razón de la pena a imponer, es menor de tres (03) años, aunado a esto tiene arraigo en Venezuela. En consecuencia se Declara con lugar la solicitud del defensor privado Abg. J.A.S., con respecto a que se le otorgue a su defendida W.L.G.G., una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Se solicita dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- C.d.I. igual o superiores a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias, que se comprometa con el Tribunal a que la imputada no se sustraiga del proceso y con las demás condiciones que les establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto, a la solicitud de la defensora de la imputada S.B.V., se declara sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del peligro de fuga consagrado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no ha demostrado tener domicilio en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de las imputadas W.L.G.G. Y S.B.V., por la comisión del delito de FACILITADORAS EN EL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

  1. - Testimoniales: 1) Declaración de el experto: C/1 (GN) L.E.L.; 2) declaración de la funcionaria Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA.3) FUNCIONARIOS POLICIALES: C/1 (GN) SUAREZ SOLER A.E. Y DTG. (GN) S.A.W.E.. 4) TESTIGOS: Ciudadano J.F.T.V. y la ciudadana N.D.S.P..

  2. - Documentales: Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1280.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 2 realizada en este Palacio de Justicia las imputadas W.L.G.G. Y S.B.V., admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensora pública, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por las acusadas de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6° , 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.

PENALIDAD

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a las acusadas W.L.G.G. y S.B.V., con pleno conocimiento de sus derechos y garantías, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público, observa: De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle a la prenombradas acusadas, el tipo penal de FACILITADORA DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Juzgadora a imponer la pena correspondiente en los siguientes términos: El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION; pena que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal (Para el caso del FACILITADOR), debe ser rebajada a la mitad, quedando ésta en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse a la misma una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena aplicable para las acusadas W.L.G.G. y S.B.V., la de DOS (2) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

Primero

Declara con lugar la solicitud del defensor privado Abg. J.A.S., con respecto a que se le otorgue a su defendida W.L.G.G., una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Se solicita dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- C.d.I. igual o superiores a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias, que se comprometa con el Tribunal a que la imputada no se sustraiga del proceso y con las demás condiciones que les establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto, a la solicitud de la defensora de la imputada S.B.V., se declara sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del peligro de fuga consagrado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Segundo

ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra las ciudadanas W.L.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha el día 10 de Septiembre de 1.988, 18 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.818.171, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Villa del Rosario, Calle 3, N° 3-22, República de Colombia, hija de R.G.B. (f) y de L.G. (v), y S.B.V., de nacionalidad española, natural de Alicante, nacida en fecha el día 05 de julio de 1.984, 22 años de edad, hija de V.B. (v) y de I.V. (v), portadora de la cédula de identidad N° 53218672-F, soltera, de profesión u oficio camarera, domiciliada en el Municipio Bello, Barrio de Niquía, Unidad Residencial Mirador de San B.C. N° 66, Medellín, República de Colombia quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional en la Oficina de MRW en la población de Ureña, por la comisión del delito FACILITADORAS EN EL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

Tercero

Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

CONDENA a las ciudadanas W.L.G.G. y S.B.V., identificadas supra, por la comisión del delito FACILITADORAS EN EL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley.

Quinto

Exonera de las costas a las acusadas en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sexto

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada S.B.V., en el Centro Penitenciario de Occidente, decretada por el Tribunal en fecha 08 de mayo de 2007.

Séptimo

Se ratifica la orden de captura librada con el ciudadano J.C.G., cédula de identidad No. V.-13.098.552 y Líbrese la correspondiente orden de captura a los organismos de seguridad.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Notifíquese.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

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