Decisión nº 047-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 01 de marzo de 2005

194° y 146°

DECISION N° 047-05.

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada E.B.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión No. 1482-04 dictada en fecha 13 de noviembre de 2004 por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada W.M.G.C., identificada también en actas como G.M.A.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, apela de la negativa del Tribunal a quo al no declarar la Prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del mismo código penal sustantivo, interponiendo el presente recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 4° y 7° del artículo 447 del citado código penal adjetivo, en concordancia con el artículo 448 ejusdem.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, se ADMITIÓ el recurso interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La recurrente, ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, expone en el escrito contentivo de la apelación interpuesta los siguientes alegatos:

    “...PRIMERO: declara el Tribunal SIN LUGAR la SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, entre otras cosas, por cuanto existe contradicción en las horas al momento de practicar el procedimiento, asimismo que no existe una fotografía de la imputada para determinar si verdaderamente la ciudadana que se presentaba era la misma solicitada, y que la prueba no fue realizada legalmente como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, considera el Ministerio Público, que en dicho particular la decisión del Tribunal adolece de ilogicidad para fundar su decisión, pues la hora en que los funcionarios practicaron la diligencia con la orden de allanamiento eran las 05:30 de la mañana, del día 12-11-04, y dejó constancia en su Despacho, de la diligencia practicada, mediante el Acta de Investigación, a las 11:00 de la mañana, lo cual es totalmente diferente a lo que aduce el Juez en dicha decisión, y esta es la versión que dicha imputada alegó en el momento en que declaró, cuando expuso: “...Bueno eran como las cinco y media de la mañana cuando llegaron los funcionarios a mi casa ...”. Por otro lado, en relación a que no aparece fotografía alguna, este elemento no era necesario, para demostrar si la ciudadana que se presentaba era la misma solicitada, pues lo que diferencia a una persona de otra, es la HUELLA DACTILAR, no la reseña fotográfica que con el tiempo pierde validez por los cambios o modificaciones orgánicas y físicas, que con intención o naturales sufren las personas, y menos aún la CEDULA LAMINADA que CONSIGNO la defensa en la audiencia de presentación para “identificar” a la imputada, pues el Juez 6 de Control, no es experto para determinar la autenticidad o no de dicho documento, más (sic) no así la huella dactilar que es PERMANENTE E INTACTO (SIC) CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, de tal manera que en la búsqueda de la verdad, el órgano de investigación, asumiendo las facultades que le otorga la ley, practicó como procedimiento rutinario y para demostrar que efectivamente la aprehendida era W.M.G.C., realizó con la TARJETA N° R-, cuando fue detenida en fecha 22-07-96, en la presente causa, por la cual se le dictó auto de detención (sic), un cotejo con la nueva tarjeta R-13, lo cual arroja como resultado que la imputada haciéndose pasar como G.A., con otra cédula de identidad, no era otra sino que la misma persona, es decir W.M.G.C., solicitada por ESTE MISMO TRIBUNAL EN LA CAUSA N° 6C-3398-01, inclusive con REQUISITORIA LIBRADA A NIVEL NACIONAL, procedimiento este del cual considera el Ministerio Público, no quebrantó el principio de legalidad de la prueba, ya que para identificar a una persona no se requiere que esté presente el Fiscal, la defensa y el Tribunal debidamente constituido, por ser esta una facultad que le atribuye la ley la (sic) órgano de investigación penal. Esta imputada fue impuesta de sus derechos, tal como consta en el acta que suscribió...(Omissis)... SEGUNDO: Esta Representación Fiscal considera que si le era dable al Tribunal 6 de Control, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el instituto de la prescripción puede ser opuesta (sic) como defensa en cualquier estado y grado del proceso, bien en FASE PREPARATORIA, INTERMEDIA O EN JUICIO, sin esperar que el Ministerio Público presentara la acusación, ya que la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL es materia de ORDEN PÚBLICO y opera OPES LEGIS, una vez que ha transcurrido el tiempo necesario establecido por el legislador, para que se extinga la acción penal, conforme lo dispuesto en el Artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que libera penalmente a la imputada W.G., de la pena correspondiente por dicho delito, al no haber lugar a su enjuiciamiento y así fue como lo solicitado (sic) por el Ministerio Público , conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7 de la Ley adjetiva...” .

    PETITORIO: Con base los argumentos que preceden, la recurrente solicita “...se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada W.M.G.C., por cuanto surgen suficientes elementos de convicción y probatorios, para considerarla responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y FALSA IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal...” y en cuanto respecta al segundo de los puntos alegados “...solicito a la Corte de Apelaciones emita pronunciamiento propio sobre dicha decisión...”.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Esta Sala constata de la decisión recurrida, textualmente lo siguiente:

    “... “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Representante del Ministerio Público, por cuanto de actas se evidencia contradicción en las horas de los procedimientos efectuados, ya que al folio 159 de la presente causa acta levantada a las seis horas de la mañana, donde dejan constancias que se encontraban constituidos en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada de la Sub-Delegación de Maracaibo con los testigos que supuestamente eran del sector tal y como lo reflejan en el acta de investigación realizada a las once y treinta horas de la mañana del día 12 de los corrientes en la dirección que supuestamente reflejan la orden de allanamiento librada por el Juzgado Primero de Control, asimismo refiere que la entrevista al ciudadano G.J.P.C., fue realizada a las once horas de la mañana del mismo día doce de los corrientes, es decir, lo realizaron antes de realizar (sic) el allanamiento a su residencia; también refiere el folio 155 de la presente causa reseña policial de la ciudadana W.G. en la cual no aparece fotografía alguna para poder determinar si verdaderamente la ciudadana presentada es la solicitada; ya que la prueba dactilar no fue realizada legalmente como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en presencia del Juez de Control, Fiscal del Ministerio Público y su defensa, razones por las cuales este Juzgado insta al Ministerio Público, a que en este acto se recopilen las huellas dactilares de la ciudadana G.A., a los fines de que expertos en la materia determinen la identidad de la referida ciudadana; por lo que este Juzgador considera que lo ajustado en derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4°, es decir, presentación cada ocho días por ante este Tribunal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. SEGUNDO: En relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, solicitado por la ciudadana representante del Ministerio Público, este Tribunal observa que no es el momento oportuno para solicitar tal prescripción, ya que no existe ningún acto conclusivo, es decir, que no hay hasta el momento ningún escrito acusatorio, en contra de nadie...” (Folio 6 de la causa).

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, explana los siguientes argumentos:

PRIMERO

constata este Tribunal de Alzada que la decisión recurrida expone en su motiva, parcialmente transcrita, que:

...declara el Tribunal SIN LUGAR la SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, entre otras cosas, por cuanto existe contradicción en las horas al momento de practicar el procedimiento, asimismo que no existe una fotografía de la imputada para determinar si verdaderamente la ciudadana que se presentaba era la misma solicitada, y que la prueba no fue realizada legalmente como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Argumentos con base en los cuales “...este Juzgador considera que lo ajustado en derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4°, es decir, presentación cada ocho días por ante este Tribunal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia...”, vale decir, expone, por una parte, criterio valorativo acerca de uno de los varios elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública para su conocimiento y hace de la falta de certeza sobre la identidad de la imputada que manifiesta dudosamente establecida, causa eficiente de la decisión que se recurre, toda vez que “... la prueba dactilar no fue realizada legalmente como lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en presencia del Juez de Control, Fiscal del Ministerio Público y su defensa, razones por las cuales este Juzgado insta al Ministerio Público a que en este acto se recopilen las huellas dactilares de la ciudadana G.A., a los fines de que expertos en la materia determinen la identidad de la referida ciudadana...”.

Ahora bien, de una atenta evaluación de las alegaciones producidas por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial Público producidas en el propio Acto de Presentación celebrado en fecha 13 de noviembre de 2004 por ante el Juez Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, encuentra la Sala que, a propósito de hechos con relevancia penal, acaecidos en fecha 20 de julio de 1996, precalificados por la Vindicta Pública –en ejercicio de legítimas atribuciones constitucionales y legales- bajo el tipo de ROBO A MANO ARMADA, que quedó incuestionablemente establecida la participación de “...tres personas una de ellas una mujer...”, corroborado con las testimoniales de “...los ciudadanos N.D., A.R., I.P. Y W.P....”, cuya identidad fue progresiva y concurrentemente determinada con base en “...Ruedas de reconocimiento que fueron practicadas en presencia del Dr. W.S. en representación del Ministerio Público...” y “...una Experticia de Comparación Dactiloscópica”, en sí misma no desvirtuada válidamente por medio procesal alguno, “...arrojando como resultado que la detenida resultó ser la ciudadana W.M.G.C....”, ello no obstante la declaración de la propia imputada, contenida al folio tres (03) de la causa, según la cual, “...bueno me están comparando con otra persona y yo no soy, porque mi nombre verdadero es G.M.A.M....”.

A juicio de quienes aquí deciden, la presunta ilicitud sostenida por la recurrida al haber sido tomadas las huellas dactilares sin la “... presencia del Juez de Control, Fiscal del Ministerio Público y su defensa...” y por la que afirma contravención, no especificada, de “...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, expone su falta de fundamento al considerar que el procedimiento de captación de huellas constituye ciertamente parte de las rutinas legalmente atribuidas “...al órgano de investigación penal...”, según acertadamente afirma la Vindicta Pública, razón por la cual los requisitos mencionados por la recurrida en su motiva, a los fines de la establecer la ilicitud del procedimiento in commento, resultan efectivamente exorbitantes y por tales, innecesarios, con vistas a considerarlo válidamente como un elemento de convicción legítimamente producido, cuya particular utilidad -en una causa en la que además se imputa el delito de FALSA IDENTIFICACIÓN- se evidencia por sí misma.

Considera esta Alzada, por otra parte, que incurre la recurrida en una contradicción de principios en su propia decisión, toda vez que al afirmar “...que este Juzgador considera que lo ajustado en derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4 ...” por causa de la identidad de un imputado que estima dudosa e ilegalmente establecida, excluiría de suyo incluso la medida sustitutiva que decreta, en tanto que es de la esencia de toda medida de coerción, privativa de libertad o sustitutiva, el carácter intuitu personae que le es insoslayablemente anejo, por lo que de asumir válida la hipótesis de la que parte, aún la medida sustitutiva que decreta, estaría viciada en su origen mismo.

Es lo cierto que, en criterio de esta Sala, la hoy recurrente expone durante la celebración del acto de presentación sub examine, no sólo elementos de convicción suficientes para establecer válidamente la identidad de la imputada sino para fundamentar racionalmente indicios suasorios acerca de la perpetración de los hechos punibles que precalifica, así como de la presunta participación, en calidad de coautoría, de la ciudadana W.M.G.C., identificada también en actas como G.M.A.M., imputada en la presente causa.

En tal sentido, estima la Sala que la concurrencia de los elementos de convicción representados por: 1) las testimoniales de los ciudadanos N.D., A.R., I.P. y W.P.; 2) las Ruedas de Reconocimiento, tampoco controvertidas, practicadas en presencia del ciudadano Abogado W.S., en representación del Ministerio Público; 3) la Experticia de Reconocimiento referida al folio dos (02) de la causa; 4) el Avalúo de los objetos sustraídos y, 5) la Experticia de Comparación Dactiloscópica ya referida, producidos todos por la Vindicta Pública en la presente causa, actualmente en fase preliminar, justifican en derecho, la improcedencia de la decisión recurrida al decretar las medidas cautelares que constituyen parte esencial de su dispositiva, estado justificada, como en efecto se establece en la presente decisión colegiada, la procedencia de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de cuyo numeral tercero, la Vindicta Pública expresamente invoca válidamente la presunción del peligro de fuga a la que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, consideraciones todas estas a la que se suma la proporcionalidad del tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con atención a las previsiones del artículo 244 del citado Código Penal Adjetivo, visto lo que en sus propios términos la Representación Fiscal denomina “...la entidad del daño causado...” cuya real magnitud ha de establecerse en proceso y como producto de éste.

Así las cosas, los argumentos que preceden justifican en derecho la procedencia en la presente causa de la medida de coerción a la que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada, Y así se declara.

SEGUNDO

En cuanto respecta a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal hecha por la representación fiscal al Juez Sexto de Control en el acto de presentación sub examine, estima esta Alzada que el Juez de la recurrida obvia injustificadamente pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la misma, a propósito del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 278 del Código Penal, al considerar que “...no es el momento oportuno para solicitar tal prescripción, ya que no existe ningún acto conclusivo, es decir, que no hay hasta el momento ningún escrito acusatorio, en contra de nadie...” , siendo que constituye precisamente competencia natural del Juez de Control en esta fase del proceso, según se colige en recta interpretación del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer pronunciamiento expreso sobre esta materia, de indudable orden público, cuya invocación como defensa de fondo surte eficacia en “...cualquier estado y grado de la causa...” según acertadamente indica la Vindicta Pública, a quien corresponde, por lo demás, según lo ordenan los numerales 1 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República, dirigir la investigación penal que instaure en ejercicio de sus competencias legales, en el marco del respeto a las garantías constitucionales y procesales, dentro de la que indudablemente cuenta con privilegio la atención de la que establece el debido proceso y el principio de legalidad, de acuerdo con los artículo 49 y 7 del Texto Fundamental. En consecuencia, estima esta Alzada que el Juez de la recurrida expone expresa contravención a deber legal de hacer pronunciamiento de fondo sobre la prescripción solicitada, Y así se declara.

Es en razón de los argumentos que quedan expuestos, por lo que este Tribunal de Alzada, en interés de la Ley, y en uso de las atribuciones que para esta Sala derivan de los dispositivos contenidos en los artículos 7, 26, 49 y 253 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa consideración y constatación del cumplimiento a cabalidad de todas las garantías constitucionales y procesales dispuestas a favor de la ciudadana imputada W.M.G.C., identificada también en actas como G.M.A.M., estima procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la referida imputada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y FALSA IDENTIFICACIÓN, previstos y sancionados de conformidad con los artículos 460 y 321 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.P., identificada en actas, llenos como se encuentran los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y con atención a las exigencias de la proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ejusdem, con la subsecuente revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por la recurrida a favor de la mencionada imputada W.M.G.C., identificada también en actas como G.M.A.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera procedente en derecho ordenar a Juez de la recurrida hacer pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal efectuada por la Vindicta Pública a propósito del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto según el artículo 278 del Código Penal vigente. Esta Alzada, por tanto, se pronuncia sobre la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto y la consecuente revocatoria de la decisión recurrida en los términos que quedan establecidos, Y así se decide.

DECISION

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada E.B.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión No. 1482-04 dictada en fecha 13 de noviembre de 2004 por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida mediante la cual decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por la recurrida a favor de la mencionada imputada W.M.G.C., según lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la referida imputada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y FALSA IDENTIFICACIÓN, previstos y sancionados de conformidad con los artículos 460 y 321 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.P., identificada en actas, llenos como se encuentran los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y con atención a las exigencias de la proporcionalidad a que se contrae el artículo 244 ejusdem; en cuyo sentido ORDENA al Juez de la recurrida practicar las diligencias necesarias para ejecutar a la brevedad la medida de coerción aquí decretada; CUARTO: ORDENA al ciudadano Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hacer pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal efectuada por la Vindicta Pública a propósito del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto según el artículo 278 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.F.

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 047-05.-

LA SECRETARIA

Abg. A.G.F.

RACO/nap.-

Causa Nº 3Aa2635-05.-

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