Decisión nº 187-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMorella Reina Hernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: 1U-Sol-1327-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: W.D.C.M.A. y J.J.L.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.025.321 y 11.453.160 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: E.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.650

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 15, 12 y 09 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25 de abril de 2006, los ciudadanos W.D.C.M.A. y J.J.L.R., antes identificados, asistidos por el abogado E.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.650, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 30 de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en sector Los Medanos, callejón Cado con avenida 31, casa s/n, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el 12 de octubre de 1998; situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años. Hacen constar que procrearon unos hijos llamados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 02 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 08 de mayo de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 30 de septiembre de 1995 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 12 de octubre de 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

La patria potestad de los hijos será ejercida por ambos padres.

SEGUNDO

La guarda y custodia corresponderá a la progenitora W.D.C.M.A., por lo que los niños quedarán viviendo con su madre.

TERCERO

El padre J.J.L.R., se compromete a suministrar a sus menores hijos, por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 300.000,oo) mensuales, además de sufragar todos los gastos generados por la época escolar, la matrícula por concepto de mensualidad escolar, gastos de recreación y se compromete a dar para sus hijos en la época de navidad la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los niños. Los servicios médicos y de hospitalización los cubre la empresa para la cual labora el padre.

CUARTO

Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos W.D.C.M.A. y J.J.L.R., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z. el día 30 de septiembre de 1995.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 23 días del mes de mayo del año 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Suplente

Abog. Morella R.H.L.S.S.

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 187-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MRH/cffr.-

EXP:Sol-1327-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR