Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2014-000077

PARTE ACTORA: W.N.O.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CREDITADO EN AUTOS

PARTE DEMANDADA: TALLERES SOLOAIRE C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

DE LOS HECHOS

Se inicio el presente asunto por solicitud de calificación de despido interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 13 de enero de 2014 por la ciudadana W.N.O.C. contra la empresa TALLERES SOLOAIRE C.A , quien solicita el reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado que alega fue objeto en fecha 26 de diciembre de 2013 a las 2:00 p.m., de su cargo de Secretaria por el cual devengaba un salario mensual de Bs. 10.000, cumpliendo un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m, por no estar incursa en ninguna de las causales previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello por estar dentro del lapso previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita se notifique a la demandada en la persona de su dueño el ciudadano M.R.A. en la dirección señalada en su escrito de solicitud.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte accionante solicita la calificación de despido en virtud que alega fue despedida por su patrono del cargo de Secretaria en fecha 26 de diciembre de 2013 sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 79 la Ley Orgánica del Trabajo, que se entiende es la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, y lo solicita en base al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 87 y siguientes, en virtud que considera que no ha precluido el lapso previsto en el articulo “89” de dicha ley ( articulo que no concuerda, pues el mismo va referido al cotejo, siendo que el lapso para solicitar dicha calificación por el procedimiento establecido en dicha norma esta en el articulo 187), solicitando en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos.

Así las cosas, quien decide evidencia que el Decreto Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 40.079 establece la inamovilidad laboral para todos los trabajadores con mas de un (1) mes de prestación de servicio para un patrono y sin distingo de cargo y salario excluyendo solo a los trabajadores que se califiquen como de Dirección y a los temporeros u ocasionales así como a los funcionarios públicos por cuanto su jurisdicción es especial, lo que se verifica de lo contenido en dicho Decreto en sus artículos 1, 2 y 5 que rezan lo siguiente:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

(…)

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las Trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de (…) un (1) mes al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la función Publica.”

Estableciendo la vigencia de dicho Decreto a partir del 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, como lo expresa su artículo 8 que se trascribe a continuación:

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 01 de enero de (2013) su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2013.

Por lo cual es la norma que rige la situación aquí planteada.

En el presente caso la ciudadana W.N.O.C. alega que fue despedida de su cargo de secretaria, lo cual a criterio de quien decide no vincula su situación laboral a un cargo de Dirección, menos por cuanto no se señala en el escrito presentado cuales eran sus funciones, por lo cual entiende quien decide que la accionante esta inmersa en la inamovilidad laboral contenida en el decreto antes referido y en virtud a lo previsto en el numeral 6º del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual siendo la inamovilidad irrenunciable y para su conociendo la jurisdicción competente según lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es de las Inspectorías del Trabajo competente por el territorio, situación que es de orden publico y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa según lo previsto en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien juzga DECLARAR que el poder judicial NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÒN de quien juzga para conocer el presente asunto la cual recae en la administración publica y en su órgano LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA, quien por ley tiene la plena jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, por lo cual se da por terminado el presente proceso, y se ordena la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de procedimiento Civil, por lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso de 5 días hábiles siguientes para garantizar el ejercicio de los recursos de ley, la remisión del presente expediente a dicha Sala para la consulta obligatoria antes referida. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

DECISIÓN

De conformidad con los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana W.N.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.534.737 contra la Entidad de Trabajo, TALLERES SOLOAIRE C.A , correspondiendo DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÒN la cual recae en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el Art 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo previsto en el Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión de la presente causa, a la Sala Política Administrativa por Consulta obligatoria, luego de trascurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GONZALEZ

ABG. LISBETH MONTES

En esta misma fecha 20/1/2014 se publico y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR