Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro

Maturín, V. (28) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013)

202º y 153º

ASUNTO: NP11-G-2012-000028

En fecha 15 de octubre de 2.012, se recibió libelo de demanda, contentivo de Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana W.N.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.115.298, estando debidamente representada por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio, E.N. y M.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 47.548 y 46.139 respectivamente, en contra del Estado Monagas.

En fecha 16 de Octubre de 2.012, se le dio entrada a la presente querella funcionarial, quedando anotado bajo el número de expediente antiguo 4830; posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2.012, se procedió a admitir la querella funcionarial de nulidad de acto administrativo, librándose las respectivas notificaciones, tal como riela a los folios Nos. 28 al 34.

En fecha 02 de noviembre de 2.012, el ciudadano A. consignó oficio debidamente recibido en la Gobernación del Estado Monagas.

En fecha 14 de noviembre de 2.012, se agregó diligencia presentada por la abogada en ejercicio R.A., mediante la cual consignó los antecedentes administrativos de la ciudadana W.R., ya identificada, folios 37 al 58.

En fecha 28 de enero de 2.013, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el co-apoderado judicial de la parte querellante, folios Nos. 59 y 60.

En fecha 31 de enero de 2.013, el ciudadano alguacil, consignó oficio debidamente recibido por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, folios 61 y 62 respectivamente.

En fecha 15 de febrero de 2.013, los abogados en ejercicio L.C. y J.E., la primera actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas y el segundo en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo Socialista del Estado Monagas, consignaron ejemplar de Gaceta Oficial del Estado Monagas, de fecha 01/02/2.013, mediante la cual publican la Resolución de Presidencia N° CLSEM-00031-2013, en la cual se puede leer claramente lo siguiente: Resuelve: Primero: “De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y atendiendo a la potestad anulatoria de la administración, se RECONOCE Y DECLARA la nulidad absoluta de la Resolución Nº CLSEM-00085-2012 de fecha 09 de Agosto de 2.012, emanada de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Monagas, mediante la cual se remueve de su cargo a la ciudadana W.N.R.Z., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.115.298”. (Transcripción parcial, cursivas del tribunal).

En fecha 22 de febrero de 2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio E.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.548, actuando como apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, consignando diligencia mediante la cual desiste de la presente acción, que interpusiere por instrucciones de su poderdante en contra del ESTADO MONAGAS.

En virtud de lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El abogado en ejercicio, E.N., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana W.N.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.115.298, consignó diligencia en fecha 22 de febrero de 2.013, la cual riela al folio N° 76, en la cual se observa lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “…y por cuanto el acto administrativo declarado nulo es precisamente contra el cual fue ejercida la presente acción contencioso administrativo funcionarial, ésta deja de tener sentido, razón por la cual estando debidamente facultado para ello, procedo en este acto a DESISTIR de la presente acción, en virtud de lo cual solicitó sea impartida la correspondiente homologación con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar, es todo…” (Transcripción parcial, cursivas del tribunal).

Ahora bien, de la revisión efectuada a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 31 lo siguiente:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

Destacado lo anterior, no cabe dudas para esta J., que debe aplicarse supletoriamente la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva, referente al Desistimiento que nos ocupa; en tal sentido, debe verificarse, si el co-apoderado actor, tiene o no facultad para desistir en nombre de su mandante, por lo que es impretermitible, revisar minuciosamente el poder notariado que corre inserto a las actas, marcado con la letra “A”, y en este se evidencia lo siguiente: “…pedir medidas cautelares y ejecutivas, tachar testigos y documentos, desistir,…”

Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades conferidas al apoderado, cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Es igualmente relevante, destacar que el desistimiento de la acción se produce sin existir en las actas del proceso, contestación alguna, lo que conlleva a hacer referencia necesariamente al artículo 265 de la ley eiusdem.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. R.R., A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., pág. 32y sig.).

Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano E.J.N.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.952.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, tal como se encuentra facultado para desistir del procedimiento, y como se desprende del poder que corre inserto en los folios 35 al 39 del presente expediente judicial, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado procede a homologar el desistimiento del procedimiento presentado por el antes identificado ciudadano E.J.N.B., actuando en su carácter apoderado judicial de la parte recurrente contra el ESTADO MONAGAS; en correspondencia a la Gaceta Oficial del Estado Monagas, de fecha 01/02/2013, mediante el cual publican Resolución de Presidencia N° CLSEM-00031-2013, la cual establece en el Resuelve Primero: “De conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y atendiendo a la potestad anulatoria de la administración, se RECONOCE Y DECLARA la nulidad absoluta de la Resolución Nº CLSEM-00085-2012 de fecha 09 de Agosto de 2.012, emanada de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Monagas, mediante la cual se remueve de su cargo a la ciudadana W.N.R.Z., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.115.298”. Así se decide.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES

MSS/JAF/m.r.*.-

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2012-000028

ASUNTO ANTIGUO: 4830

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR