Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2008-000527

SOLICITANTE: W.N.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado con competencia en materia de protección, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 años de edad.

MOTIVO: PERENCIÓN RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección sala N° 3, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, la cual está signada con el N° 142 del año 1997, expedida tanto por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, así como por ante el Registro Principal de este mismo estado, en la cual se incurrió en el error de colocar el nombre del padre como “FELIPE T.R.S. “, siendo lo correcto “F.T.R.” y además de ello se incurrió en el error de omitir el primer nombre de la madre, ya que se colocó “YAKELIN VERASTEGUI”, siendo lo correcto “SAHIN YAKELIN VERASTEGUI”.

Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de nacimientos del adolescente expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar de este estado como por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana S.J., expedida por la Oficina de Registro Principal de este estado y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano F.T.R., expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y copia de la cedula de identidad de los padres.

Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se acordó la publicación del edicto respectivo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del circuito de protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 03 de junio de 2009, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas y se hizo del conocimiento a la solicitante que el presente asunto se seguirá tramitando de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 03 de junio de 2009 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, relativo a Rectificación de Partida de Nacimiento y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro días (04) del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. P.V.

ASUNTO: UH05-S-2008-000527

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