Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

ASUNTO: UH05-S-2008-000310

PARTE SOLICITANTE: Abg. W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)

En fecha 7 de agosto de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la abogada W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 17 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento signada con el N° 299, de los Libros de Nacimientos del año 1990, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, se incurrieron en los siguientes errores: Se omitió asentar el número de cédula de identidad de la ciudadana D.J.O.D.G., madre de la adolescente de autos, por lo que debieron asentar: “titular de la cédula de identidad N° 8.518.824”. Asimismo, al asentar el la fecha de nacimiento de la adolescente colocaron: “veinticinco de agosto de mil novecientos noventa”, siendo lo correcto y cierto que nació el “veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y del Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 al 5 vuelto; Copia de la cédula de identidad de la ciudadana D.J.O.D.G., madre de la adolescente de autos, cursante al folio 9; Datos Filiatorios, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y extranjería, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy, cursante al folio 8; y Constancias de Residencia, cursantes a los folios 6 al 7.

Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de agosto de 2008, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante E.l. al efecto y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.

En fecha 28 de mayo de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 1 de junio de 2009, se prescinde de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hace del conocimiento a la solicitante que el asunto se seguirá tramitando de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

El Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 19 de mayo de 2010, el cual cursa a los folios 19 al 20 de este expediente.

En fecha 4 de junio de 2010, vencido el lapso para hacer oposición a la solicitud se dejó constancia que nadie compareció, por lo que se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de pruebas, de conformidad con lo establecido por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas, ninguna parte interesada hizo uso de tal derecho.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que de los documentos promovidos por la solicitante: De las Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes,, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y del Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 al 5 vuelto; Copia de la cédula de identidad de la ciudadana D.J.O.D.G., madre de la adolescente de autos, cursante al folio 9; Datos Filiatorios, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y extranjería, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy, cursante al folio 8; y Constancias de Residencia, cursantes a los folios 6 al 7; se evidencia que se incurrió en el error al omitir la cédula de identidad de la madre de la adolescente de autos y se incurrió en error material al asentar la fecha de nacimiento de la adolescente. Por lo que esta Juzgadora, los valora y les otorga su justo valor probatorio.

DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes,, interpuesta por Abg. W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el N° 299, de los Libros de Nacimientos del año 1990, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores y se tenga y señale como cédula de identidad de la ciudadana D.J.O.D.G., madre de la ciudadana identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes,, lo siguiente: “titular de la cédula de identidad N° 8.518.824”. Y se tenga como fecha de nacimiento de la ciudadana identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes,, la siguiente: “veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa”, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En esta misma fecha siendo la 10:22 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

ASUNTO: UH05-S-2008-000310

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