Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPerención De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2008-000420

SOLICITANTE: W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la ciudadana D.Y.L.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.918.887 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Y..

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

MOTIVO: PERENCIÓN INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 30 de abril de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección sala Nº 1, solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento interpuesta por W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la ciudadana D.Y.L.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.918.887 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Y., quien actúa en nombre y representación de su hijo EDICXO G.H.L. , en el cual manifiesta que en constancia expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, se evidenció que en el Libro de Nacimientos del año 1.991, llevado por esa oficina de Registro, no aparece inserta el acta de la partida de nacimiento de su hijo EDICXO G.H.L., motivo por el cual dicho Registro no le puede expedir la referida acta de nacimiento, no obstante a ello, en el Registro Principal de este estado consta el acta de nacimiento Nº 900, perteneciente a EDICXO G.H.L., quedando evidenciado que el mismo fue presentado en la oportunidad correspondiente. No obstante ello, en fecha 13 de febrero de 1.992, el para ese entonces p.d.M.S.F., expidió copia de la partida de Nacimiento in comento lo que nos lleva a concluir que la misma se encontraba allí asentada pero con posterioridad la misma se perdió o destruyó, de los hechos anteriores narrados se evidencia que la partida de nacimiento de EDICXO G.H.L., no consta en los Libros de Nacimiento del año 1.991, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, fundamentó su solicitud en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17, 18 y 22 de la LOPNNA y artículos 505 del Código Civil.

Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento de EDICXO G.H.L., expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, copia de la constancia de fecha 19 de febrero del año 2005, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, donde se hace constar que en los Libros de Nacimiento del año 1991, llevados por esa oficina de Registro Civil, no aparece inserta el acta de nacimiento de EDICXO G.H.L., copia del acta Nº 900, correspondiente a la partida de nacimiento de EDICXO G.H.L., expedida en fecha 13 de febrero de 1992, por el Registro Civil del Municipio San Felipe.

Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de junio de 2008, se acordó emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oír al adolescente. Se libró edicto.

Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del circuito de protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se acordó prescindir de la realización de la audiencia preliminar de pruebas y se hizo del conocimiento a la solicitante que el presente asunto se seguirá tramitando por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que la interesada consigne el edicto de fecha 09 de junio de 2008, y una vez vencido el lapso de pruebas, se procederá a dictar sentencia.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO

POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE

EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO

POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS

CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN

(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE

ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por el tribunal, corresponde a la fecha 26 de noviembre de 2009, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. A.C.

ASUNTO: UH05-S-2008-000420

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