Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

DEMANDADO:

E.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.145 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:

Hnos. CORDOBA PUERTA KAILA YELIZMAR, y L.E..-

ACCION:

REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 23-10-06, la Ciudadana Abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, formula demanda de Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano E.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.145, a favor de los hermanos CORDOBA PUERTA KAILA YELIZMAR, y L.E., por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, más dos (02) cuotas extras por Bono Escolar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) y por Bono Decembrino la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) y por Atraso de la Obligación Alimentaria por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la Sala N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibiendo la misma por Declinación de Competencia, de fecha 01-11-06, oficio N° 2416.-

En fecha 06-11-06: Se acordó acumular el Expediente N° 14.220, por Juicio de Atraso y Aumento de Obligación Alimentaria, al Expediente N° 10.155, por Convenio de Obligación Alimentaria.-

En fecha 07-11-06: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano E.R.C.P., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 30-11-06: Se recibió comunicación emanado del Banco Industrial de Venezuela donde informaron la Cancelación de Cuentas de Ahorros.-

En fecha 05-12-06: Se acordó Oficiar al Banco Banfoandes en esta Ciudad, a los fines de remitirle el Cheque N° 01002013, contra el Banco Industrial de Venezuela, por la suma de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 8.552,39), por concepto de la cancelación de la Cuenta de Ahorros N° 0003-0054-37-0100186389, a fin de Aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes en esta ciudad.-

En fecha 06-11-06: Compareció el Ciudadano F.T., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librado al Ciudadano E.R.C., la cual logró realizar de manera efectiva.-

En fecha 12-12-06: Compareció el Ciudadano E.R.C. y consignó Escrito de Contestación de la Demanda, constante de un (01) folio útil.-

En fecha 10-01-07: Por cuanto el lapso de Pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 13-12-06 hasta el día 10-01-07, se declara vencido dicho lapso, y se Declara VISTOS para dictar Sentencia en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

En la demanda de Atraso y Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana Abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano E.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.145, a favor de los hermanos CORDOBA PUERTA KAILA YELIZMAR, y L.E., por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, más dos (02) cuotas extras por Bono Escolar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) y por Bono Decembrino por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) y por Atraso de la Obligación Alimentaria por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la Sala N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibiendo la misma por Declinación de Competencia, de fecha 01-11-06, oficio N° 2416.-

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba, el demandado nada alegó al respecto, solamente informó al Tribunal que es una persona desempleada, sin embargo nada probo en relación con el pago de la obligación alimentaria convenida, por lo que es forzoso para este tribunal declarar con lugar el atraso de la obligación, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00),el cual deberá ser cancelado a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, adicionales a la obligación convenida, hasta cancelar el atraso de dicha obligación alimentaria, mas la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) de la Obligación Alimentaria, mensual.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los hermanos CORDOBA PUERTA KAILA YELIZMAR, y L.E., con respecto a su padre E.R.C.P., mediante las consignaciones del acta de nacimiento inserta en los Folios (36 y 37) del presente Expediente donde se evidencia que los citados hermanos son hijos de los ciudadanos E.R.C.P. y YUSMARYS Y.P., así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria al padre de sus hijos antes identificados, por cuanto las circunstancias que sirvieron de base para determinarla, variaron, dado que los hermanos de autos han ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y cuya inflación arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido en Convenio de Obligación Alimentaria, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, en fecha 26-01-04, en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, mas aportes extras por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,oo) en el mes de Septiembre, para el inicio del año escolar, y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) como Bonificación Especial de fin de año.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda ó mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los hermanos de autos estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando sólo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de los hijos en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

Ahora bien, ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos CORDOBA PUERTA KAILA YELIZMAR, y L.E., con respecto a su padre E.R.C.P., así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son niños y adolescente, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida"

Con relación la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria suscrita por la ciudadana Abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano E.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.145, a favor de los hermanos CORDOBA PUERTA KAILA YELIZMAR, y L.E., este tribunal la declara sin lugar por cuanto no fue demostrado en autos el aumento de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano E.R.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el quantum de la obligación alimentaria en la misma cantidad establecida en el Convenio de Obligación Alimentaria de fecha 26-01-04.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN F.D.A.:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud del Atraso de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano E.R.C.P., ya que el mismo tiene atraso por concepto de Obligación Alimentaria, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo), el cual deberá ser cancelado a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, adicionales a la obligación convenida, hasta cancelar el atraso de dicha obligación alimentaria, mas la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) de la Obligación Alimentaria, mensual.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria suscrita por la ciudadana Abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano E.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.145, a favor de los hermanos CORDOBA PUERTA KAILA YELIZMAR, y L.E., quedando el quantum de la obligación alimentaria en la misma cantidad establecida en el Convenio de Obligación Alimentaria de fecha 26-01-04 por cuanto no fue demostrado en autos el aumento de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano E.R.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN F.D.A.:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud del Atraso de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano E.R.C.P., ya que el mismo tiene atraso por concepto de Obligación Alimentaria, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo), el cual deberá ser cancelado a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, adicionales a la obligación convenida, hasta cancelar el atraso de dicha obligación alimentaria, mas la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) de la Obligación Alimentaria, mensual.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria suscrita por la ciudadana Abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano E.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.145, a favor de los hermanos CORDOBA PUERTA KAILA YELIZMAR, y L.E., quedando el quantum de la obligación alimentaria en la misma cantidad establecida en el Convenio de Obligación Alimentaria de fecha 26-01-04 por cuanto no fue demostrado en autos el aumento de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano E.R.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete 2.007.

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario,

Dr. E.B.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. E.B.

EXP: N° 10.155

MC/ELBO/Celenne

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR