Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,

SIETE (07) DE J.D.A.D.M.O. (2.008). -

198° y 149°

SENTENCIA DE ACCION DE PROTECCION:

DEMANDANTE:

W.N.M.M., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.-

DEMANDADO:

R.J.O., en su carácter de representante legal del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y a la Dra. M.P., en su carácter de Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

CAUSA: ACCION DE PROTECCION.-

NARRATIVA

En fecha 16 de Febrero del año 2.006, la ciudadana W.N.M.M., Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, formula demanda por ACCION DE PROTECCION, contra los ciudadanos R.J.O., en su carácter de representante legal del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y a la Dra. M.P., en su carácter de Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En fecha 21 de Febrero del año 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta a los ciudadanos R.J.O. y M.P., para que comparezca en un lapso de quince (15) días hábiles a darse por contados, mas cinco (05) días de Despacho a fin de contestar la demanda y cuatro (04) días concedidos como termino de distancia, a fin de presentar las pruebas que pretendan hacer valer a su favor.- Folio 21.-

En fecha 26 de Julio 2.006, se recibió oficio N° 0834 de fecha 13 de Julio 2.006, de la Procuraduría General de República, en el cual solicitan la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la ciudadana Procuradora.- Folios 48 al 53.-

En fecha 02 de Agosto 2.006, el Tribunal acordó oficiar al Juez Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitan las resultas del Exhorto conferido a ese Tribunal mediante oficio N° 387 de fecha 12-02-06.- Folio 54 y 55.-

En fecha 06 de Octubre 2.006, se recibió oficio N° 15.178, de fecha 31-06-06, emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten exhorto conferido a ese despacho.- Folios 56 al 73.-

En fecha 16 de Octubre 2.006, el Tribunal acordó reponer la causa al estado de citar por medio de oficio a la Procuradora General de la Republica.- Folios 74 y 75.-

En fecha 16 de Enero 2.007, el Tribunal acordó oficiar a la oficina Postal Telegráfica de este Estado, solicitando las resultas del correo certificado de recibo del oficio N° 1.968 de fecha 16 de octubre del 2.006, dirigido al Procurador Generala de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Folio 79 y 80.-

En fecha 03 de Mayo 2.007, diligenció la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien solicitó al Tribunal se ratifique el contenido del oficio signado bajo el N° 83, de fecha 16-01-07.- Folio 81.-

En fecha 09 de Mayo 2.007, el Tribunal acordó solicitar las resultas del correo certificado de recibo y copia certificada de la compulsa y sus anexos, remitido al Procurador Generala de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Folios 82 y 83.-

En fecha 25 de Mayo 2.007, se recibió oficio S/N de la Coordinación de Ipostel-Apure, donde informan que el oficio solicitado por este Tribunal no ingreso a la mencionada oficina.- Folio 84.-

En fecha 31 de Mayo 2.007, el Tribunal libró Exhorto a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el oficio dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Folios 85 al 89.-

En fecha 31 de Marzo 2.008, se recibió del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas del Exhorto conferido por este Tribunal para practicar el oficio ido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Folios 94 al 106.-

En fecha 06 de Mayo 2.008, el Tribunal deja constancia que trascurrió el lapso para dar contestación en la presente causa.- Folio 107.-

En fecha 27 de Mayo 2.008, el Tribunal mediante auto inserto al folio 108 acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho para que tenga lugar la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

En fecha 12 de Junio 2.008 se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la parte demandante, tal como se observa 109 y 110.-

MOTIVA

Cumplidos todos los tramites procesales y siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Febrero del 2.006 por Solicitud interpuesta por la ciudadana W.N.M.M., Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual demanda al ciudadano General R.J.O., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Alimentación, por Acción de Protección a favor de los niños, niñas y adolescente y ancianos de la etnia PUME de la zona conocida como CHAPARRALITO, ubicada en el Municipio Achaguas del Estado Apure, por Violación del Derecho a un nivel de v.a. y a la alimentación de los mencionados niños, niñas y adolescentes, basando su solicitud en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de que le sean restituidos los Derechos violados a los niños, niñas y adolescentes y ancianos de la etnia PUME habitantes de la comunidad Chaparralito, ubicada en el Municipio Achaguas del Estado Apure.-

La presente acción está fundamentada en los siguientes hechos:

Alega la Representación Fiscal que tuvo conocimiento a través de Inspección Judicial realizada en la comunidad Chaparralito, ubicada en el Municipio Achaguas del Estado Apure, en la cual observó que los habitantes del mencionado sector reciben poca asistencia médica a través de un dispensario dotado de medicinas por el gobierno, sin embargo, al momento de realizar la visita al referido centro asistencial no se observó médico ni enfermera en la zona para la atención de los indígenas que habitan en los sectores aledaños, por otra parte manifiesta en su escrito la Representación Fiscal, que en la misma oportunidad visitó a las comunidades indígenas conocidas como El Relámpago y Las Piedras, en las cuales se pudo observar que los indígenas carecen de los mas elementales servicios médicos, odontológicos, poseen un cuadro general de desnutrición, y manifestaron no poseer alimentos para el consumo diario, violando así los derechos demandados por la citada Fiscal.-

En fecha 06 de Octubre 2.006 ingresó a los autos las resultas del Exhorto para la citación del Ministro del Poder Popular para la Alimentación, la cual se realizó en la persona de su Apoderado Judicial Abg. A.B..- Folio 65.-

En fecha 31 de Marzo 2.008 ingresó a los autos las resultas del Exhorto para practicar el oficio a la Procuradora General de la República.- Folios 94 al 106.-

En fecha 06 de Mayo 2.008 corresponde a las partes demandadas dar formal contestación a la demanda quienes no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia en auto inserto al folio 107 de los autos; así como tampoco hicieron acto de presencia en el Juicio Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia al folio 108 de la causa.-

La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:

  1. - Experticia practicada por el Médico Anatomopatólogo, Experto Forense IV, Dr. S.O.R., el cual se valora como plena prueba por cuanto se evidencia del mencionado informe, que los indígenas de la etnia YARURO-PUME del sector Chaparralito, Municipio Achaguas del Estado Apure, no reciben ayuda gubernamentalmente, están desprovisto de alimentos, asistencia médica, vestuario, e/o se debe a una deficiencia de la ingesta de alimentos ricos en proteínas y calorías, lo que trae como consecuencia una desnutrición calórico proteica clínicamente y que se complica aún mas con la deficiencia de vitaminas y minerales; así mismo que las comunidades indígenas especialmente los niños, niñas y adolescentes y adolescentes presentan cuadros de desnutrición y aunado a esto presentan enfermedades que deben ser tratadas con urgencia para evitar mas muertes, que las defunciones ocurridas en la comunidad de la Piedrita y el Relámpago fue por causa de enfermedad sistémica y no por actos violentos.- Folios 08 al 12.-

  2. - Expediente Nº 06-02 de la nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial contentivo de la Inspección Judicial practicada por el mencionado Juzgado en el Centro de Misiones Nuevas Tribus, ubicada en el sector Chaparralito del Municipio Achaguas, Estado Apure, con la finalidad de dejar constancia sobre algunos aspectos tales como: de las personas que se encuentran en dicho centro al momento de ser practicada la Inspección, de los servicios que están prestando las personas que se encuentran laborando en dicho centro al momento de ser practicada la Inspección, del estado en que se encuentran cada uno de los galpones ubicados en dicho centro al momento de ser practicada la Inspección, del mobiliario y equipos que se encuentran en dichos galpones al momento de ser practicada la Inspección y de cualquier otro hecho o circunstancia que se señale al momento de ser practicada la Inspección.- Folios 13 al 27.-

  3. - Oficio Nº 1.683 de fecha 07-12-2.005, dirigido a la ciudadana W.N.M.N., Fiscal Sexta del Ministerio Público, emanado del Cmdte. del 433 GCM “G.C.M “CNEL. JULIAN MELLADO” y Zona de Combate Nº 10, en el cual se remite a la mencionada representación Fiscal el resumen de actividades realizadas en la “Base Militar Chaparralito” hasta el 07-12-2.005.- Folios 28 y 29.-

  4. - Oficio Nº 1.459 de fecha 05-10-2.005, dirigido a la ciudadana W.N.M.N., Fiscal Sexta del Ministerio Público, emanado del Cmdte. del 433 G.C.M “CNEL. JULIAN MELLADO” y Zona de Combate Nº 10, en el cual se remite a la mencionada representación Fiscal el resumen de actividades realizadas en la “Base Militar Chaparralito” desde el 08-10-2.005 hasta el 16-10-2.005.- Folios 30 y 31.-

  5. - Oficio Nº 1.389 de fecha 05-10-2.005, dirigido a la ciudadana W.N.M.N., Fiscal Sexta del Ministerio Público, emanado del Cmdte. del 433 G.C.M “CNEL. JULIAN MELLADO” y Zona de Combate Nº 10, en el cual se remite a la mencionada representación Fiscal el resumen de actividades realizadas en la “Base Militar Chaparralito” desde el 19-09-2.005 hasta el 08-10-2.005.- Folios 32, 33 y 34.-

  6. - Oficio Nº 1.589 de fecha 07-11-2.005, dirigido a la ciudadana W.N.M.N., Fiscal Sexta del Ministerio Público, emanado del Cmdte. del 433 G.C.M “CNEL. JULIAN MELLADO” y Zona de Combate Nº 10, en el cual se remite a la mencionada representación Fiscal el resumen de actividades realizadas en la “Base Militar Chaparralito” desde el 16-10-2.005 hasta el 07-11-2.005.- Folios 35 y 36.-

    En fecha 26 de Julio 2.006 se recibió el oficio Nº G.G.L.- C.C.P. Nº 0834 de fecha 13-07-2.006 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece en su artículo 79 que la citación al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de la demanda debe practicarse mediante oficio.- Folios 48 al 53.-

    En fecha 16 de Octubre 2.006 tal y como se observa a los folios 74 y 75 del presente expediente, este Tribunal DECRETO la Reposición de la causa al estado de practicar la citación por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ingresando las resultas de la citación en fecha 31-03-2.008 tal como se evidencia a los folios 94 al 106 de la causa.-

    Siendo el día 12 de Junio 2.008 establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 27-05-2.008 se realizó dicho acto compareciendo al acto la parte actora, donde se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, dejándose constancia en dicho acto que las partes demandadas no comparecieron ni por sí, ni mediante apoderado alguno.- Folios 159 y 160.-

    La presente Acción de Protección tiene por objeto restablecer los Derechos a un nivel de v.a., a la salud y a la alimentación de los niños, niñas y adolescente y ancianos de la etnia PUME de la zona conocida como CHAPARRALITO, ubicada en el Municipio Achaguas del Estado Apure, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 24 Ejusdem, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se les garantice a través del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, el suministro de alimentos en cantidades suficientes y en forma gratuita para una buena nutrición a la comunidad indígena antes mencionada, con la finalidad de cubrir los requerimientos mínimos de alimentos que son necesarios para la formación, desarrollo y salud de los niños, niñas y adolescentes y ancianos de la Etnia PUME en el referido sector de nuestro Estado, así como también fomentar por parte del Estado venezolano la producción agropecuaria para los habitantes indígenas de la comunidad en referencia; por otra parte se hace indispensable crear un módulo asistencial en la comunidad CHAPARRALITO, ubicada en el Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual esté provisto de un profesional de la medicina con sus respectivos auxiliares, insumos médico-quirúrgico, y medicinas en cantidades suficientes a los fines de garantizarle a los niños, niñas y adolescentes que nos ocupan el Derecho a la Salud.-

    En Inspección Judicial inserta a los folios 18 al 24 de la causa, en la cual se trasladó y constituyó el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, en el Centro de Misiones Nuevas Tribus, ubicado en el sector Chaparralito, Municipio Achaguas del Estado Apure, se constató la presencia de las ciudadanas MIGLEDYS CAMPOS e ISBELIS VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.705.332 y 15.586.413 en su orden, quienes manifestaron ser médicos y cuyas funciones son prestar servicios de medicina general, es decir atender a las comunidades indígenas en cuanto a problemas de salud, por lo que considera esta Juzgadora que dos (02) profesionales de la medicina son insuficiente para prestar el servicio médico-asistencial a las tres (03) comunidades indígenas del sector, razón por la cual se originó la muerte de cuarenta y siete (47) personas en su mayoría niños, adolescentes y ancianos de la población indígena en doce (12) comunidades del sector; así mismo se observa en el numeral cuarto de la mencionada Inspección Judicial, que existe un (01) galpón en el cual funciona el ambulatorio destinado a prestar la asistencia médica de la población indígena, el cual posee gran cantidad de medicamentos vencidos que fueron inventariados y consignados por la representación Fiscal al momento de ser practicada la Inspección, tal como se observa a los folios 25, 26 y vto. y 27, los cuales considera quién aquí Decide que los mismos debieron ser suministrados a los niños, niñas y adolescentes indígenas con la finalidad de evitar la desnutrición, y en consecuencia, las muertes ocurridas en la diferentes comunidades indígenas.-

    En los documentos insertos a los folios 29, 31, 33, 34 y 36 se evidencia que aún cuando el Estado venezolano previa denuncias realizadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ha asumido la responsabilidad de prestar la ayuda correspondiente a las diferentes comunidades indígenas, a través de la distribución de alimentos, activación de ambulatorio tipo II por parte del Ministerio de Salud, jornadas de vacunación entre otras, se hace imprescindible que el Estado venezolano continúe garantizando y prestando el suministro de alimentos de manera que puedan recibir una alimentación nutritiva y balanceada que contenga las proteínas y calorías necesarias para un desarrollo integral y con el fin de evitar la desnutrición en los niños, niñas y adolescentes y ancianos que nos ocupan, medicina en gran cantidad y variedad, con profesionales de la medicina de manera permanente en el sector, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud y evitar enfermedades que puedan ocasionar mas muertes en las mencionadas comunidades, por cuanto son unas personas que carecen de recursos económicos y de una preparación académica; de igual manera se hace necesaria la implementación por parte del Estado venezolano de políticas dirigidas a las comunidades indígenas del sector CHAPARRALITO el Municipio Achaguas, Estado Apure, a desarrollar en la zona el cultivo y la cría de animales que puedan garantizar la alimentación para sus comunidades, así como también dotarlos de asistencia técnica de manera que estas comunidades se puedan desenvolver en el campo de la producción agropecuaria para su subsistencia.-

    La presente Acción de Protección se encuentra fundamentada en los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 27 Ejusdem; artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:

    Articulo 78. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “DERECHO DE LOS NIÑOS: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

    Articulo 83. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “DERECHO A LA SALUD: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Subrayado y negrita nuestro)

    Articulo 24 CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO: “1.- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del mas alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitario.

  7. - Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

    1. Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

    2. Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sea necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

    3. Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

    4. Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

    5. Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres de los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

    6. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

  8. - Omisis

  9. - Omisis.” (Subrayado y negrita nuestro)

    Articulo 27 CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO: “1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de v.a. para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

  10. - Omisis

  11. - Omisis

  12. - Omisis”

    Articulo 30 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: DERECHO A UN NIVEL DE V.A.: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

    2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Omisis.

    Parágrafo Segundo: Omisis

    Parágrafo Tercero: Omisis” (Subrayado y negrita nuestro)

    Articulo 41 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DERECHO A LA SALUD Y A SERVICIOS DE SALUD: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.

    Parágrafo Primero: Omisis.

    Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos, el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.- (Subrayado y negrita nuestro)

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente ACCION DE PROTECCION incoada por la Abg. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en la persona del Teniente Coronel (Ej.) F.O., como representante legal del mencionado Ministerio, y se ordena que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación garantice el suministro de alimentos y medicinas en cantidades suficientes y en forma gratuita por un (01) lapso no menor de cinco (05) años, para una buena nutrición de la comunidad de niños, niñas y adolescentes y ancianos de la etnia PUME, de la zona conocida como CHAPARRALITO, ubicada en el Municipio Achaguas del Estado Apure.-

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., en su sala de Juicio N° 1, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente ACCION DE PROTECCION, formulada por la ciudadana W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por violación de los derechos colectivos y difusos en contra de los niños, niñas y adolescentes y ancianos de la etnia PUME de la zona conocida como CHAPARRALITO, ubicada en el Municipio Achaguas del Estado Apure.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se ordena que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en la persona del Teniente Coronel (Ej.) F.O., como representante legal del mencionado Ministerio, garantice el suministro de alimentos y medicinas en cantidades suficientes y en forma gratuita por un (01) lapso no menor de cinco (05) años, para una buena nutrición de la comunidad de niños, niñas y adolescentes y ancianos de la etnia PUME, de la zona conocida como CHAPARRALITO, ubicada en el Municipio Achaguas del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 27 Ejusdem; artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Se ordena Notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana G.M.G.A. y al Teniente Coronel (Ej.) F.O., Ministro del Poder Popular para la Alimentación de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se le remite copia certificada de dicha Sentencia; a tales efectos se Exhorta para practicar la notificación a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San F.d.A., Juez Titular Unipersonal N° 01, a los siete (07) días del mes J.d.A.D.M.O. (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

La Secretaria Temp.,

Abg. YSMAREL CELIS

En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria Temp.,

Abg. YSMAREL CELIS

MC/homer.-

Exp. N° 13.131.-

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