Decisión nº PJ0192012000064 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 31 de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001325

ASUNTO : FP11-L-2009-001325

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana: W.R.N.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.264.133.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana YNEOMARYS VERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.602.-

PARTE DEMANDADA: SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., firma suscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24/09/2001, bajo el Nº 54, Tomo 54-A Pro; SUPER AUTOS TEPUY, inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 04/04/2008, bajo el Nº 9, tomo 17-A Pro; SUPER AUTOS CARABOBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/08/1997, bajo el Nº 70, Tomo 76-A; y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 06/08/2007, bajo el Nº 71, tomo 43-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio CALOS M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.031.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre e de 2010, recibe este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa, por distribución de la URRD NO PENAL, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando para la celebración de la audiencia de juicio el día martes veinticinco (25) de febrero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en la fecha indicada.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se extrae del contenido del libelo de demanda lo siguiente:

Adujo que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 15 de octubre de 2001 para la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., empresa esta parte del GRUPO DE EMPRESAS SUPER AUTOS, conformada por las sociedades mercantiles SUPER AUTO TEPUY, SUPER AUTO CARABOBO, C.A., SUPER AUTO CAMIONES PUERTO PRDAZ, C.A., antes identificadas, en virtud de que los accionistas de todas las empresas son comunes, tal como lo ha establecido el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que todas las empresas se encuentran sometidas a una misma administración y control común, sus actividades evidencian su integración y por último sus accionistas son los mismos; ASSA HOLDING S.A. representada por los ciudadanos M.R.G.R. y S.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.503.820 y V.- 8.855.987; y el ciudadano O.F.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.919.798. Todos ellos accionistas del GRUPO DE EMPRESAS SUPER AUTOS.

Citó la Sentencia Nº 903 de fecha 14-05-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, relativa al criterio para determinar la existencia de un grupo de empresas.

Arguyó que desempeñaba el cargo de asesor de ventas, cuyas labores consistían en atender a los clientes brindándole toda la información requerida, realizar la gestión del crédito ante la entidad financiera y por último realizar las ventas de los vehículos comercializados por la empresa.

Señaló que su salario estaba constituido por comisiones sobre las ventas de los vehículos vendidos y sus accesorios, así como sobre el monto de la administración del crédito, denominado comisión flan; que devengaba seis por ciento (6%) sobre la utilidad producida por la venta de los vehículos y sobre los accesorios vendidos el quince por ciento (15%) y el uno por ciento (1%) sobre la administración del crédito.

Explanó que así se fue desenvolviendo la relación de trabajo hasta que, en el año 2003, el empleador le ordenó constituir una compañía para poder seguir laborando, la cual constituyó con la asistencia de los abogados de la empresa, y se denominó REPRESENTACIONES NOMOR, C.A., la cual fue constituida el 08-05-2003, y de allí en adelante los pagos por las comisiones en vez de hacerse a nombre de W.N.M. C.A., se elaboraron a nombre de la REPRESENTACIONES NOMOR, C.A., a pesar que en la realidad los servicios se seguían prestando igualmente en forma personal.

Afirmó que no hubo liquidación de prestaciones sociales; que continuó ininterrumpidamente prestando sus servicios a la demandada; “que todas estas actuaciones fraudulentas las realizó el empleador, para simular una relación mercantil y evadir la relación de trabajo a los fines de excluirla de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; que no obstante, dichos actos deben tenerse como nulos, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”

Expuso que, durante toda la relación de trabajo, es decir, antes y después de la constitución de la compañía, el empleador nunca le pagó utilidades, ni le pagó las vacaciones, a pesar de que ésta las disfrutaba todos los años y tampoco el bono vacacional, a pesar de que laboraba en forma subordinada, ya que tenía una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. y los días sábados mediodía, es decir, desde las 12 m. a las 2 p.m.; así como también realizaba una guardia semanal en la hora de 6 p.m. a 7 p.m. tenía un jefe inmediato a quien reportaba sus ventas que era la Gerente de Ventas, ciudadana Z.O.d.U..

Expresó que siempre prestó sus servicios para la demandada en forma personal, por cuenta ajena, bajo la dependencia del empleador y le pagaban un salario de tipo variable, denominado comisiones.

Destacó que continuó prestando sus servicios hasta el 15-06-2009, fecha en la cual el empleador le comunicó verbalmente que no podía continuar prestando servicios debido a la escasez de vehículos, y cuando preguntó por el pago de sus prestaciones sociales, le indicaron que ella no tenía prestaciones sociales, pues era un proveedor.

Adujo que nuestro más alto Tribunal ha venido estableciendo que, la existencia de una relación depende, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio. Que no es posible desvirtuar la relación de trabajo, por el simple hecho de exigirle al trabajador la constitución de una compañía, menos aún, cuando era trabajadora de la empresa demandada desde el 15-10-2001 y nunca fue liquidada, prestando siempre sus servicios en forma ininterrumpida hasta el 15 de junio del año 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Subrayó que demanda a las empresas referidas por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 358.742,11) más las costas y costos de este proceso, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, de acuerdo a las especificaciones, normativas y cantidades siguientes:

  1. - Por Vacaciones, de los períodos que van entre el 15-10-2001 al 15-10-2002; del 15-10-2002 al 15-10-2003; del 15-03-2003 al 15-10-2004; del 15-10 2004 al 15-10-2005; del 15-10-2005 al 15-10-2006; del 15-10-2007 al 15-10-2008; y vacaciones fraccionadas del período que va del 15-10-2008 al 15-06-2009, la cantidad de Bs. 34.069,53.

  2. - Por Bono Vacacional, de los períodos que van entre el 15-10-2001 al 15-10-2002; del 15-10-2002 al 15-10-2003; del 15-03-2003 al 15-10-2004; del 15-10 2004 al 15-10-2005; del 15-10-2005 al 15-10-2006; del 15-10-2006 al 15-10-2007; del 15-10-2007 al 15-10-2008; y vacaciones fraccionadas del período que va del 15-10-2008 al 15-06-2009, la cantidad de Bs. 19.183,59.

  3. - Por Utilidades, de los ejercicios correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en base a 30 días anuales, la cantidad de Bs. 40.065,58.

  4. - Por Indemnización de Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 41.287,50.

  5. - Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 16.515,00.

  6. - Por Prestación de Antigüedad e Intereses devengados sobre las mismas, la cantidad de Bs. 207.620,92 (Antigüedad: 155.481,61. Intereses: 52.139,31).

  7. - Por Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 13.573,2 (60 días a Bs. 226,22, salario promedio integral del último año).

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    DE LOS ALEGATOS DE SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ; SUPER AUTOS TEPUY, C.A.; SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.; Y SUPER AUTOS

    CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A.

    Al respecto, observa este Tribunal que, del análisis realizado al contenido de cada uno de los escrito de contestación a la demanda, se pudo constatar que, todos reprodujeron de manera íntegra el mismo contenido de defensas alegadas, en virtud de lo cual, se extrae lo siguiente como contestación a la demanda por parte de las cuatro empresas demandadas como grupo de empresa:

    De la Cuestión Previa.

    Opuso la falta de cualidad o de la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el presente juicio, y al respecto adujo que no tiene cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto la misma no ha sido nunca empleadora de la ciudadana W.N.M..

    Expresó que nunca ha recibido los servicios personales de la actora como asesor de ventas, así como tampoco le ha pagado salario o remuneración alguna; que la actora nunca ha estado bajo la relación de dependencia y subordinación, por cuanto la misma en momento alguno le ha prestado servicios personales. Así mismo negó la existencia de contrato de contrato de trabajo verbal o escrito entre SUPER AUTOS CARABOBO y la actora. Reiteró que nunca fue patrono o empleadora de la demandante.

    Señaló que no existe una relación de identidad lógica entre SUPER AUTOS CARABOBO, concretamente considerada, y l apersona abstracta contra quien la ley concede la acción intentada.

    Arguyó que, como consecuencia de la falta de cualidad e interés opuesta, no está obligada a pagarle a la actora suma alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la actora.

    Concluyó en que, resulta procedente la defensa de falta de cualidad e interés opuesta, y solicitó que así sea declarado por el Tribunal.

    Hechos que niega:

    Arguyó que: “Rechazamos y contradecimos la demanda en todas sus partes.- (sic) Fundamentalmente rechazamos los falsos argumentos esgrimidos por los apoderados actores …”. Asimismo, negó expresamente y de manera absoluta las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda.

    Negó que haya sido patrono de la actora; que ésta le haya prestado servicios personales por cuenta ajena y bajo relación de dependencia y subordinación, como asesora de ventas atendiendo a los clientes, brindándoles toda la información requerida, realizando la gestión del crédito ante la entidad financiera y por último, realizando la venta de los vehículos comercializados.

    Negó que le haya pagado a la actora salario alguno, y que este haya estado representado por comisiones sobre las ventas de los vehículos vendidos y sus accesorios, y en razón de ello, niega que haya recibido como salario un monto por concepto de la administración del crédito denominado comisión flat; que le haya pagado por concepto de salario el seis por ciento (6%) sobre la utilidad producida por la venta de los vehículos y sobre sus accesorios vendidos el quince por ciento (15%), y el uno por ciento (1%) sobre la administración del crédito; que haya existido relación de trabajo alguna con la actora.

    Negó que le haya ordenado a la actora en el año 2003 que constituyera una compañía para poder seguir laborando; que dicha compañía haya sido elaborada por los abogados de la empresa; que la actora le haya seguido prestando sus servicios personales desde la indicada fecha.

    Negó que haya realizado actuaciones fraudulentas para simular una relación mercantil y evadir relación de trabajo alguna a los fines de excluir a la actora de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que si la actora pretende hacer ver que simulaba (la demandada) las condiciones reales de trabajo, debió intentar una demanda de simulación, para que la evidente situación simulada quedara sin efecto dejando al descubierto la situación real, pero que la actora no lo haca, que sólo narra un hecho y lo da como cierto, como si no fuera necesario un procedimiento al respecto.

    Negó que la actora laborara en una jornada de lunes a viernes en horario comprendido entre las 8 a.m. y 12 m, y de 2 p.m. a 6 p.m., y los días sábados de 9 a.m. a 1 p.m.; que la actora hiciera guardias semanales en las horas del mediodía desde las 12 m a 2 p.m. y desde las 6 p.m. a 7 p.m.; que la actora haya tenido un jefe inmediato a quien reportar sus ventas y que el mismo fuera la Gerente de Ventas, ciudadana Z.O.d.U.; que la actora percibiera un salario variable denominado comisiones; que la actora le haya prestado servicios personales desde el 15-10-2001 hasta el 19-08-2009; que la haya despedido injustificadamente en la fecha última citada.

    Negó que deba pagarle a la actora la cantidad de Bs. 343.082,15, por los conceptos laborales que demandó.

    Adujo que negaba de manera absoluta que forme parte de un grupo de empresas conformada por las empresas Super Auto Puerto Ordaz C.A., Super Autos Tepuy, C.A., y Super Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A..

    Indicó que: “En el presente caso, no aparece bajo ninguna circunstancia demostrado que mi representada esté cometiendo en contra de la actora ningún tipo de fraude o simulando actos, ni mucho menos aparece demostrado que la misma se encuentre en estado de insolvencia, así como tampoco aparece demostrado que la actora haya prestado servicios personales para todas esas empresas, ya que en caso contrario de encontrarse demostrados tales circunstancias o hechos, si pudiera el juzgador proceder a levantar el velo de la personalidad jurídica al grupo y determinar la responsabilidad del otro u otros de sus miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvieron relación con el demandante.”

    V

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 03 de mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes, el Tribunal le otorgó a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se pasó con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. El Tribunal suspendió la audiencia a fin de realizar declaración de parte a la ciudadana W.N.M., y en fecha 10 de mayo de 2012, se realizó la misma y se difirió la oportunidad para dar lectura al Dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, dictándose el mismo en fecha 17 de mayo de 2012.

    VI

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y en virtud que la demandada comparación a la audiencia de juicio, y dado las prerrogativa que goza por ser ente del Estado, la misma negó la relación de trabajo, bajo estos paramentos se fijará la forma de distribuir la carga probatoria.

    En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, Exp. N° AA60-S-2006-002151, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

    (…) Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada…

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo, del cual se extrae que corresponde a la parte demandante la carga probatoria sobre la existencia de la relación laboral, en razón que la accionada alegó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad, lo cual se traduce en una negación absoluta de la relación laboral, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, haciendo necesario valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de resolver la defensa alegada por la demandada y declarada la procedencia o no de tal defensa, pasar a resolver lo pertinente.

    Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

    1.1. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis

    Parte Actora.

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Documentales.

    Promovió la Comunidad de la prueba, con relación con ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-

  8. - Promovió marcado ANEXO 1.2, documental denominada Carnets emitido por SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., en forma original (folio 12 de la 2º pieza), documento privado impugnado por la parte demandada por no estar suscrita por la empresa, la representación de la parte demandante insiste en su valor, en este sentido y adminiculando esta documental con las constancias de trabajo, hace inferir a este tribunal que aun cuando no esté suscrita por la empresa, se puede leer en su parte posterior “carnet propiedad de Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., fecha de expedición 01/03/2008 y fecha de vencimiento 01/03/2009 y en su parte frontal el nombre de la empresa Súper Autos Puerto Ordaz C.A., el nombre de la trabajadora W.M. C.I.: 11.264.133, Asesora de Venta”, es decir, que dicho carnet le fue suministrado a la trabajadora, por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio como prueba de indicio de conformidad con el articulo 117 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo estipulado por la Sala de Casación Social (Sent. Nº 17/07/2003), ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se establece.

  9. - Promovió marcada ANEXO 1.3, documental identificado Memorandum, intitulado NORMAS Y POLÍTICAS (folio 14 y 15 de la 2º pieza), firmado y sellado por la ciudadana Z.O., en condición de GERENTE GENERAL de Súper Autos Puerto Ordaz; documento este en el que se denota que junto a otras firmas, aparece la firma de la actora, fechado 21-05-09. Tal instrumental se constituye en un documento privado; no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. -Promovió marcados ANEXOS 1.4, Recibos telefónicos de Movistar, anteriormente TELCEL BELLSOUH (folios 18 al 37 de la 2º pieza), documentos privados impugnados por la parte demandada, por emanar de un tercero quien no compareció a juicio para su ratificación, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  11. -Original de diferentes cotizaciones, emitidos por SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., (folio 39 al 51 de la 2º pieza); tal instrumental se constituye en un documento privado; no fue impugnado por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  12. - Promovió marcada ANEXO 2, Certificados de cursos insertos al folio 53 al 69 de la 2º pieza, los cuales fueron impugnados por el demandado por ser emanado de un tercero quien no compareció a la audiencia de juicio, la representante de la accionante señaló que es un indicio dado que Chevrolet de Venezuela adiestraba a los trabajadores de Súper Auto Puerto Ordaz; al respecto este Tribunal las desechas por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  13. - Promovió marcada ANEXO 3, en forma original y copias al carbón, Vauchers del pago de cheques, y relación de comisiones en copia simple (folios 71 al 241 del folio 02 al 84 de la 3º Pieza), documento privado impugnado por la parte demandada por cuanto están en copia simple y otras no se encuentran suscrita por su representada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio dado que esta prueba está adminiculada con la prueba de exhibición, y en razón de que la empresa no la exhibió es por lo que se tienen como cierta. Así se establece.-

  14. - Promovió marcada ANEXO 4, comprobante de retención del impuesto sobre la renta, realizado a la actora a través de la figura denominada Comercializadora y representaciones Montaño, C.A., folio 91 al 102 de la 3º pieza, esta instrumental no fue impugnada por la parte demandada por lo que en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  15. - Promovió Registro de firma personal Representaciones Montaño, folios 104 al 107 de la 3º pieza, esta instrumental se constituye como documento público, no fue impugnada por la parte demandada, por lo que en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10, 77 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Prueba de exhibición:

    Referida a que la demandada exhiba las siguientes documentales: 1.1) Planillas de declaración de impuesto sobre la renta del año 2001 al 2009; 1.2) Vauchers de pago desde 2001 al 2009; y 1.3) originales de comprobantes de egreso; en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada, con relación a la documenta 1.1, exhibió la declaración del impuesto sobre la renta del año 2002 al 2009, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a las documentales 1.2, no las exhibe por no poseerla; en consecuencia este Tribunal aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Respecto a las documentales 1.3, no las exhibe por no poseerla, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA, en razón de que, la parte promovente no acompañó copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento.

    Prueba de Informe:

    La misma fue admitida por este Tribunal en su oportunidad legal, y constan sus resultas dirigida a EL BANCO GUAYANA, (folios 128 al 156 de la 5º pieza), en cuanto a esta prueba, la misma no fue impugnada y razón de lo cual este sentenciador le otorga valor probatorio ya que de ella se desprende que la cuenta corriente Nº 8-0018-00-00808519-1, era de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., y le realizaba cheque a favor de REPRESENTACIONES NOMOR, C.A. Así se establece.

    Prueba de Testigo:

    Respecto a la prueba de testigo, quedó desistido el acto de prueba de testigos, dada la incomparecencia de los testigos a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que nada tiene que valorar este Juzgador. Así se establece.

    Parte Demandada.

    Súper Autos Puerto Ordaz:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron en los términos y orden siguientes:

  16. -Listado de Asistencia, folio 122 al 231 de la 3º pieza, documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  17. - Registro de Información fiscal, folio 232 de la 3º pieza, documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  18. - Promovió marcado, Registro, Facturas emitidas por la firma mercantil Representaciones y Comercializadora Montaño y Políticas de Comercialización (folio 233 al 283 del folio 02 al 206 de la 4º pieza), documento privado no impugnado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    E) Declaración de Parte:

    En cuanto a esta prueba, el Juzgado de Instancia interrogó la ciudadana W.M., parte actora, de cuyas respuestas se extrae: Que laboraba desde el 15/10/2001 hasta el 2003 como trabajadora normal, y es en el año 2003, cuando la empresa le hace crear una firma personal, pero continuaron trabajando normal con un pago mensual, el pago era por comisiones, un porcentaje por venta, por comisión flash y un monto por venta de accesorio, y siempre fue así, y señalo que la demandada no arregló el pago de sus prestaciones sociales desde el 2001 hasta el 2003, que fue el año donde se constituyó la firma personal, la única variación que hubo era que antes los cheque salían a nombre de W.M. y luego salían a nombre de la firma personal. Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.

    La empresa alega como punto previo la falta de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tiene cualidad de patrono que se le atribuye la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto la misma nunca asido empleadora de la demandante.

    Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente.

    En el caso bajo estudio, quedo planteado que la parte demandada desconoció la relación de trabajo, quedando de este modo la carga de probar a la parte accionada, la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, es decir, prestación de servicio personal, relación de subordinación, y el beneficiario de esos servicios, que demostrados los mencionados supuesto se activaría la presunción referida en el Articuló 65 ejusdem.

    En efecto, la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo del 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto’. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). (Subrayado de la Sala).

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

    Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

    Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...).

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...).

    3. Forma de efectuarse el pago (...).

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...)’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)’.

      Planteamientos que no se observa fueran valorados por el juzgador de alzada en su proceso cognoscitivo, en la presente causa; todo lo cual conduce a que sea declarada procedente la presente delación. Así se decide.

      En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      En este orden, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in commento, se puede extraer que la demandada en la Audiencia de Juicio, expresó que lo que está en discusión es la naturaleza de la prestación del servicio, es decir, si es de índole laboral o por el contrario mercantil, que como lo señala la representación judicial de la acciónante el reconoce que existió una relación de trabajo desde el año 2001, hasta el año 2003, donde se le planteo a la trabajadora un convenio de buena fe, que si quería seguir como trabajadora o elaborar una firma personal para desarrollar sus actividades desde el punto de vista mercantil y obtener mejores beneficios e ingreso.

      De este modo, queda la controversia centrada a determinar la naturaleza de la relación que existió entre Súper Auto Puerto Ordaz C.A., y W.N.M., fue laboral, mercantil o de otra índole.

      Siendo Así, pasa este Juzgador a aplicar el Tes de Laboralidad, que ha señalado la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe.

    12. Forma de determinar el trabajo o la naturaleza jurídica del pretendido patrono: quedo demostrado que la trabajadora no establecía las condiciones de trabajo de forma autónoma e independiente, tal como consta en el (anexo 1.3, folios 14 y 15 de la 2º pieza), donde se le indica a la accionada las normas de obligatorio cumplimiento para mantener un ambiente de trabajo en armonías, tales como puntualidad y responsabilidad, Excelente presencia, aseo personal entre otros.

    13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que las condiciones de tiempo, modo y espacio de trabajo probadas se corresponde con una prestación de servicio en las instalaciones de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., tal y como se desprende de los carnet de identificación de la demandante en su condición de Asesor de Ventas y la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., cursante al folio 12 de la 2º pieza del expediente, que debían cumplir con un horario de trabajo reseñado en la instrumental inserta al folio 14 y 15 de la 2º pieza, de Lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm el sábado de 8:00 am a 12:00 m, registrando su entrada y salida en el sistema de control de asistencia.

    14. Forma de efectuarse el pago: Al respecto se señala que según recibos de pagos emanada de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., a favor de la acciónate tal como lo reconoce la demandada en audiencia del año 2001 hasta el año 2003 y desde el año 2003 a través de la firma personal REPRESENTACIONES NOMOR, C.A., cursante a los folios 71 al 241 de la 2º pieza y del folio 02 al 89 de la 3º pieza del expediente, se evidencia la relación de pago con cheque de comisiones recibidos por la actora.

    15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos se desprende el servicio personal de la actora con la demandada, de recibo de pago emanada de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., a favor de la demandante cursante a los folios 71 al 71 al 241 de la 2º pieza y del folio 02 al 89 de la 3º pieza del expediente, evidenciándose la subordinación con la demandada, y que la cancelación por razones de políticas de la empresa demandada se realizaba a través de la firma personal.

    16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No logra extraerse de los autos que la actora fuese quien suministrara los materiales necesarios para la ejecución de sus actividades, ni que efectuaran inversión alguna, sino por el contrario se evidencia de documental folio 14 y 15 de la 2º pieza, que “ Es importante que cada empleado solicite a su supervisor cualquier material de papelería, equipos, herramientas, entre otros, que sea de utilidad para el mejor desempeño de su trabajo…”

    17. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De autos no se extrae la asunción por parte de la actora de riesgo alguno ni de ganancias o pérdidas en el ejercicio de sus labores.

      En este sentido, y una vez analizado acervo probatorio cursante en autos, este sentenciador pudo verificar que efectivamente la acciónate demostró que si existió una relación de trabajo de naturaleza laboral, dado que la demandada en primer lugar, tal como se demuestra en autos, reconoce que hubo una relación laboral desde el año 2001 hasta el 2003, en su contestación, donde “…niega que partir del año 2003 la actora haya seguido prestando servicio personales para la demandada…”, y lo reconoció en la audiencia de juicio, sin embargo, no logró demostrar la ruptura de tal relación de trabajo, pues, como se desprende de las actas procesales, específicamente de lo aducido por la actora, en el sentido que, no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales como signo inequívoco de la terminación de la relación de trabajo que reconoció el patrono, para dar continuidad a una nueva relación con naturaleza mercantil, y siendo que, la misma continuó realizado las mismas labores que venía desempeñando y bajo las mismas condiciones que venía laborando desde su ingreso, resulta obvio para este sentenciador, determinar que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y no mercantil.

      En este orden, desde el año 2003 al crear la Firma Representaciones Nomor C.A., no hubo una interrupción de la relación de trabajo, dado que el servicio fue prestado en las misas condiciones de trabajo, bajo dependencia ya que le rendía cuenta a su supervisor de su horario de entrada y llegada, los permisos debían ser avalados por el jefe inmediato del departamento y validado por el IVSS, se le cancelaba de igual forma tal como quedó demostrado según recibos de pagos (Folios al 71 al 71 al 241 de la 2º pieza y del folio 02 al 89 de la 3º pieza del expediente), donde se le cancelaba un porcentaje por venta de los vehículo, otro de la comisión flash y un porcentaje por venta de accesorios; no hubo un corte en el año 2003 que haga inferir que cambió la naturaleza de la prestación de servicio dado que no le fueron canceladas sus acreencias laborales, asiendo presumir la continuidad del servicio de naturaleza laboral que ya la accionante venia desempeñando.

      Así las cosas, de la creación de una firma personal sugerida por el patrono a la trabajadora, se evidencia de los autos que era para de manera fraudulenta evadir los derechos y beneficio laborales que gozaba la ciudadana W.N.M., simulando así una relación que en apariencia parecía ser de naturaleza mercantil y no laboral.

      Tanto es así, que puede observar este Juzgador que del carnet de trabajo emitido desde el año 2001 al 2002, se puede extraer que en el año 2001 la demandante prestaba servicio para la demandad con el cargo de Asesor de Venta, y los recibos o facturas emitidas con posterioridad al año 2003 señala que la ciudadana W.N.M., como representante legal de Representaciones Nomor C.A., prestaba sus servicios en la empresa demandada como asesor de venta; por otro lado, del comunicado de fecha 21/05/2009, se refleja el vinculo Patrono- trabajador donde señala las directrices a seguir por los trabajadores y que “la inobservancia de esta norma podrá considerarse como motivo de despido, confiamos en su disposición dar cumplimiento a las mismas” evidenciándose de esta forma que el vinculo que unió a la acciónate con el demandado siempre fue de naturaleza laboral, dado que si la relación hubiese sido distinta a la laboral no tendría cabida el termino de DESPIDO, para la terminación de algún tipo de relación de otra naturaleza, la única modificación que existió fue la forma de pagar su salario, es decir, que en principio se cancelaba a nombre de la acciónate y posterior al año 2003, se le emitía su salario a través de la Firma personal REPRESENTACIONES NOMOR C.A.

      Con base a los razonamientos anteriores, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al marco legal tanto sustantivo como adjetivo laboral, queda demostrado para este Sentenciador que la naturaleza laboral que mantenían la ciudadana W.N.M. y la empresa Súper Autos Puerto Ordaz C.A., como patrono-trabajador, fue eminentemente laboral y no mercantil.

      En virtud de lo anterior, demostrada la cualidad e interés que tiene la ciudadana W.N.M., en el presente caso para demandar a la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara Sin Lugar defensa opuesta por la demandada SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., por FALTA DE CUALIDAD. Así se decide.-

      GRUPO ECONOMICO

      Este tribunal, observa en cuanto a la falta de cualidad o interés, alegada por las empresas Súper Autos Tepúy C.A., Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., y Súper Autos Carabobo, C.A., de conformidad con el Artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto la empresa no tiene cualidad de patrono que le atribuye la parte actora en su libelo, dado que entre su representada y la actora no ha existido ninguna relación laboral ni ninguna otra naturaleza que pudiera vincularse con el hecho que sirve de titulo jurídico a la pretensión.

      Por otras parte, la demandante alega que existe un grupo económico entre las mencionadas empresas, constatándose de las actas que conforman el presente asunto, la demanda fue admitida en contra de SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., SUPER AUTO TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO C.A y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A., siendo debidamente notificadas y representadas en la audiencia preliminar por sus apoderados.

      Ahora bien, en segundo lugar, con respecto a la alegación del Grupo de Empresas por parte de los demandantes el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece y aclara la conocida figura de Unidad Económica, resultado de dicha unión de patrimonios al establecerse que varias empresas pertenecientes a las mismas personas, pasen a ser la bien llamada Unidad Económica, considerándose que todo su patrimonio es una unidad y la responsabilidad es común.

      En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, que conforme la cual:

      Declarada como ha sido la cualidad pasiva de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A, procede este sentenciador a analizar la falta de cualidad alegada por las empresas SUPER AUTO TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO C.A y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A.

      Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

      Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

      Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

      a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

      b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

      c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

      d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

      . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

      En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, que conforme la cual:

      Omissis…

      En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

      La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

      Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

      Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

      La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

      Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

      Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

      Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

      Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara

      .(Negritas y subrayado de esta alzada).

      Como se evidencia del fallo anteriormente citado, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. En el caso de autos, se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera.

      En ese Sentido, este Tribunal determina que ha quedado demostrado el grupo económico existente entre SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., SUPER AUTOS CARABOBO C.A. y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., en los (folios 42 al 64 y 88 de la 1º pieza).

      En fecha 02 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, consigna copia de los estatutos de las empresas demandadas como grupo económico y de las mismas se desprende lo siguiente:

      - En la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, los accionistas y quienes conforman la junta administradora o cargos principales; son los ciudadanos O.L.S. y M.R.G.R..

      - En la empresa SUPER AUTOS CARABOBO C.A., los accionistas y quienes conforman la junta administradora o cargos principales; son los ciudadanos S.R.G.R. y O.L.S..

      - En la empresa SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., los accionistas y quienes conforman la junta administradora o cargos principales; son los ciudadanos M.R.G.R. y O.L.S..

      Las tres empresas laboran bajo la denominación idéntica de SUPER AUTOS, y el objeto de las compañías está relacionado con el comercio de de vehículos automotores, repuestos, accesorios.

      En virtud de lo anteriormente, evidenciado de los estatutos de la empresas demandadas SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., SUPER AUTOS CARABOBO C.A. y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., que CONFORMAN UN GRUPO ECONÓMICO se considera que las obligaciones contraídas por una de las empresas es indivisible, y serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con la demandante W.R.N.M., lo cual hace responsable a todo el grupo, por lo que se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las empresas SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A, SUPER AUTOS TEPUY, C.A. Así se decide.

      Dilucidado el punto anterior, procede este Tribunal a determina la procedencia de los conceptos demandados por la ciudadana W.N.M.:

      Por otro lado, reclama el pago del concepto de Utilidades en base a 30 días de salario por año, de conformidad con el Articuló 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que a su decir, la empresa no repartió el 15 % de utilidades de las ganancias netas de las ventas, en este sentido, este sentenciador en atención a la Sentencia Nro. 314 de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, lo siguiente:

      Para decidir, la Sala observa:

      Entre los conceptos laborales reclamados por el accionante, se encuentra el pago de las utilidades generadas durante el período 2002-2003 y la fracción correspondiente al período 2003-2004 (dado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de mayo de 2004, lo cual no resulta controvertido en el proceso). Alega el demandante, que las utilidades del año 2003 le fueron pagadas de forma incompleta porque además de haberse establecido erróneamente el salario base de cálculo para este concepto, se le pagó una prestación equivalente a quince (15) días de salario, mientras que en su criterio, debían pagársele a razón de ciento veinte días (120) –límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- ya que la empresa demandada emplea más de ciento cincuenta (150) trabajadores, y además –a decir del trabajador reclamante- constituye un grupo de empresas con otras sociedades mercantiles que no especifica en su escrito. Igualmente alega que las utilidades fraccionadas se pagaron de forma incompleta ya que los cálculos estuvieron viciados por los mismos errores anteriormente señalados.

      El Juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la diferencia resultante entre los quince (15) días tomados como base para el pago de las utilidades correspondientes al trabajador, y los ciento veinte (120) días demandados, es decir, consideró que la empresa accionada estaba en la obligación de pagar por este concepto el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en que el artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -que establece como requisito para la explotación lícita de esta actividad económica, que las empresas comprueben una inversión de al menos trescientas mil unidades tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo totalmente suscrito y pagado de doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)- implicaría que tales empresas se encuentran obligadas a pagar este beneficio sobre la base del límite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

      En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

      En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

      En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.

      En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto. En tal sentido, pasa la Sala a decidir el mérito del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

      Así concluye este Juzgado, que la norma establece como hecho obligatorio a las empresa el pago de 15 días anuales, de acuerdo al mínimo legal establecido en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, pero cuando la parte demandante manifiesta que le adeudan un montó superior al mínimo establecido, debe probar que las ganancia netas que tuvo la empresa en el periodo anual que reclamare, y visto que en el caso sub iudice, no se demostró cuanto fueron las ganancias netas de la empresa o por el contrario otorgara un pago superior a lo quince días, y en virtud que nada probó el demandante tal circunstancia es que de declara la improcedencia la base de calculo de 30 días de de utilidades, siendo la correcta y obligatoria pagar por parte del patrono, 15 días de salario de conformidad con el articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

      Seguidamente este Juzgado procede a realizar los cálculos de los conceptos demandados en el presente caso:

      Sin embargo, como no consta la totalidad de los recibos de pagos de toda la relación de trabajo y el actor tenia un salario normal variable, es por lo que se hace necesario, una experticia complementaria del fallo, en los términos siguientes:

      Prestación de antigüedad: 5 días de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, bajo los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Antigüedad Complementaria: Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

      Vacación Fraccionada: 15 días por la fracción de tiempo 8 meses da una fracción de 10 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos ocho meses de la prestación del servicio.

      Bono vacacional fraccionado: 7 días por la fracción de tiempo 8 meses da una fracción de 4,66 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos ocho meses de la prestación del servicio.

      Utilidad Fraccionada: 15 días por la fracción de tiempo 8 meses da una fracción de 10 días que se multiplicara por el salario promedio devengado en los últimos ocho meses de la prestación del servicio

      Indemnización sustitutiva de preaviso: Sesenta (60) días de salario integral, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; la demandante tenia la demandante tenia ocho (8) meses y ocho (8) días, le corresponde Treinta (30) días a último salario integral.

      Indemnización por despido injustificado: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario; la demandante tenia ocho (8) meses y ocho (8) días, le corresponde Treinta (30) días a último salario integral.

      No obstante debe establecer este sentenciador, que la trabajadora alega haber devengado una serie de comisiones por ventas de vehículos y accesorios propiedad de la empresa, sin embargo, las copias de vauchers de pago de cheques, que fueron valoradas por no ser exhibidas por la demandada, son ilegibles, por lo que se hace necesario, una experticia complementaria del fallo mediante la cual, el Tribunal acreditará suficientemente al experto designado a fin de que solicite a la empresa Súper Autos Puerto Ordaz C.A., los recibos de pagos de salarios y comisiones desde el 2001 hasta el 2009, y los todas aquellas documentales que considere necesario para logra el fin encomendado, para así establecer los salarios cierto mes a mes para el calculo de las acreencias laborales, y en caso de que la empresa se negare la colaboración con dicho experto este deberá tomar los señalados por la parte demandante en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 28 de Agosto del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 28 de Agosto del año 2008hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 28 de Agosto del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HIAMIGDIA A.M., antes identificada, en contra de las empresas SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ C.A., SUPER AUTOS TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO C.A., y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.

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