Decisión nº 153 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001860

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanas B.G. y W.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.878.684 y 15.060.850, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos R.O. y AIMARU MOLERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 45.531 y 155.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2008, bajo el No. 31, Tomo 54-A, constando su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta en la oficina de Registro respectiva en fecha 18 de Junio de 2008, bajo el No. 31, tomo 56-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.243.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE B.G.:

- Que en fecha 01-11-2008 inició una relación laboral con la demandada (PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA), quien según su Acta constitutiva y estatutaria puede usar las abreviaturas J.P.L. COMPAÑÍA ANONIMA y/o J.P.L., C.A., en el cargo de Vendedora

- Que en fecha 30-12-2010 fue despedida, por la propietaria de la empresa, la ciudadana P.G.F..

- Que la relación laboral tuvo una duración desde el 01-11-2008 hasta el 30-12-2010, es decir, 2 años y 1 mes.

- Que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., cumpliendo este (horario) tanto dentro de las instalaciones de la patronal, en el complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, dependiendo de las instrucciones que se impartieran en las reuniones diarias, de las ocho de la mañana.

- Que durante la relación laboral que existió devengó los salarios establecidos por comisiones con todas y cada una de las ventas que realizó. Que la patronal en pocas ocasiones entregaba recibo de pago de esas comisiones devengadas por las ventas de las membresía, por lo tanto, no tiene capacidad de demostrar inicialmente que los salarios devengados por comisión son superiores al salario mínimo establecido, por lo que procede a realizar los cálculos de su salario bajo el régimen de los salarios mínimos, salarios estos que la patronal debe pagar en su totalidad en caso de no realizar ninguna venta o pagar la diferencia del salario en caso que las comisiones sean inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los siguientes términos: De noviembre de 2008 a Abril de 2009 Bs. 799,00 mensuales; de Mayo de 2009 a Noviembre de 2009 Bs. 959,08 mensuales; Diciembre 2009 Bs. 1.800,00 mensuales; de Enero de 2010 a Marzo de 2010 Bs. 959,08 mensuales; Abril 2010 Bs. 1.800,00 mensuales; de Mayo de 2010 a Agosto de 2010 Bs. 1.064,65 mensuales y de Septiembre de 2010 a Diciembre de 2010 Bs. 1.223,89 mensuales.

- En consecuencia demanda a PLATINIUM CLUB, C.A. (J.P.L. COMPAÑÍA ANONIMA y/o J.P.L.,C.A.) a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 20.402,91, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE W.R.:

- Que en fecha 14-09-2008 inició una relación laboral con la demandada (PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA), quien según su Acta constitutiva y estatutaria puede usar las abreviaturas J.P.L. COMPAÑÍA ANONIMA y/o J.P.L., C.A., en diferentes cargos y con diferentes sueldos y también diferentes responsabilidades.

- Que en fecha 15-12-2010 fue despedida, por la propietaria de la empresa, la ciudadana P.G.F..

- Que la relación laboral tuvo una duración desde el 14-09-2008 hasta el 15-12-2010, es decir, 2 años, 3 meses y 1 día.

- Que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., cumpliendo este (horario) tanto dentro de las instalaciones de la patronal, en el complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK.

- Que durante la relación laboral que existió devengó los salarios establecidos por comisiones con todas y cada una de las ventas que realizó. Que la patronal en pocas ocasiones entregaba recibo de pago de esas comisiones devengadas por las ventas de las membresía, por lo tanto, no tiene capacidad de demostrar inicialmente que los salarios devengados por comisión en todos los meses y demostrar que los salarios devengados por comisión son superiores al salario mínimo establecido, por lo que procede a realizar los cálculos de su salario bajo el régimen de los salarios mínimos, salarios estos que la patronal debe pagar en su totalidad en caso de no realizar ninguna venta, o pagar la diferencia del salario en caso que las comisiones sean inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los siguientes términos: De Septiembre de 2008 a Abril de 2009 Bs. 799,00 mensuales; de Mayo de 2009 a Noviembre de 2009 Bs. 959,08 mensuales; Diciembre 2009 Bs. 1.800,00 mensuales; de Enero de 2010 a Marzo de 2010 Bs. 959,08 mensuales; Abril 2010 Bs. 1.800,00 mensuales; de Mayo de 2010 a Agosto de 2010 Bs. 1.064,65 mensuales y de Septiembre de 2010 a Diciembre de 2010 Bs. 1.223,89 mensuales.

- En consecuencia demanda a PLATINIUM CLUB, C.A. (J.P.L. COMPAÑÍA ANONIMA y/o J.P.L.,C.A.) a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 22.441,08, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACION DE LOS HECHOS: RESPECTO DE LA ACCIONANTE B.G.:

- Niega que el 01-11-2008 la actora iniciara su relación laboral, ocupando el cargo de Vendedora de las membresías del complejo Turístico Recreacional Aquaventura, C.A., ya que la relación laboral se inició en fecha 01-12-2009.

- Niega que la actora se encontrara siempre a disposición de ella, por cuanto la venta de las afiliaciones podía efectuarlas desde cualquier punto, inclusive desde su hogar.

- Niega que en fecha 30-12-2010, la actora fuera despedida por la propietaria de la empresa demandada sin causa justificada, ciudadana P.G.F., por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 23-04-2010, por renuncia tacita de la actora al no presentar más ventas de las membresías, ni prestar sus servicios para ella.

- Niega que la relación laboral tuviera una duración de 2 años y 1 mes, por cuanto la relación laboral tuvo una duración de 4 meses y 23 días.

-Niega que la actora tuviera una jornada de 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., cumpliendo un horario tanto dentro de las instalaciones de la demandada, en el complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, por cuanto dichos ciudadanos no estaban sometidos a una jornada de trabajo, pues podían vender afiliaciones desde cualquier punto, sin necesidad de cumplir un horario, pues poseían libertad de tiempo.

- Que es cierto que la actora devengó un salario compuesto por comisiones.

- Niega que no le entregara a la actora recibos de pago por la existencia de juicios laborales, por cuanto ella le otorgó los recibos de pago correspondientes a las ventas efectuadas durante la relación laboral.

- Niega que la actora deba efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales conforme a los recibos entregados y que para los meses que no posee en base al salario mínimo, por cuanto es evidente, que el período en el cual no posee recibos de pago es porque la actora no prestó sus servicios para ella.

- Niega que le adeude a la actora los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar y que le adeude la cantidad de Bs. 9.550,46.

-Niega que no le cancelara las vacaciones a la actora, de las cuales era acreedora, por cuanto la actora tenía una antigüedad de 4 meses y 23 días, siendo que el derecho al disfrute de las vacaciones le nace transcurrido 1 año de haber iniciado la relación laboral, en consecuencia al no poseer la actora una antigüedad superior al año mal puede exigir el pago de dicho beneficio.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. total de Bs. 20.402,91, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

NEGACION DE LOS HECHOS: RESPECTO DE LA ACCIONANTE W.R.:

- Niega que el 14-09-2008 la actora iniciara su relación laboral, ocupando el cargo de Vendedora de las membresías del complejo Turístico Recreacional Aquaventura, C.A., ya que la relación laboral se inició en fecha 09-02-2009.

- Niega que la actora se encontrara siempre a disposición de ella, por cuanto la venta de las afiliaciones podía efectuarlas desde cualquier punto, inclusive desde su hogar.

- Niega que en fecha 15-12-2010, la actora fuera despedida por la propietaria de la empresa demandada sin causa justificada, ciudadana P.G.F., por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 19-03-2010, por renuncia tacita de la actora al no presentar más ventas de las membresías, ni prestar sus servicios para ella.

- Niega que la relación laboral tuviera una duración de 2 años, 3 meses y 1 día, por cuanto la relación laboral tuvo una duración de 1 año y 10 días.

-Niega que la actora tuviera una jornada de 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., cumpliendo un horario tanto dentro de las instalaciones de la demandada, en el complejo deportivo y recreacional AQUAVENTURA PARK, como en los diferentes centros comerciales de la ciudad, por cuanto dichos ciudadanos no estaban sometidos a una jornada de trabajo, pues podían vender afiliaciones desde cualquier punto, sin necesidad de cumplir un horario, pues poseían libertad de tiempo.

- Que es cierto que la actora devengó un salario compuesto por comisiones.

- Niega que no le entregara a la actora recibos de pago por la existencia de juicios laborales, por cuanto ella le otorgó los recibos de pago correspondientes a las ventas efectuadas durante la relación laboral.

- Niega que la actora deba efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales conforme a los recibos entregados y que para los meses que no posee en base al salario mínimo, por cuanto es evidente, que el período en el cual no posee recibos de pago es porque la actora no prestó sus servicios para ella.

- Niega que le adeude a la actora los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar y que le adeude la cantidad de Bs. 9.550,46.

-Niega que no le cancelara las vacaciones a la actora, de las cuales era acreedora, por cuanto la actora disfrutó de sus vacaciones en fecha 15-12-2009, así se puede inferir de los recibos de pago, siendo que ella toma vacaciones colectivas desde el 15 de Diciembre hasta el 07 de Enero, todos los años.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. total de Bs. 22.441,08, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

- Opuso la excepción perentoria de la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por reclamación laboral interpuesta por las accionantes referida a la relación laboral que sostuvieron con la empresa JPL, C.A. hasta el día 23-03-2010 la ciudadana B.G. y hasta el 19-03-2010 la ciudadana W.R., por lo que de un simple cómputo matemático se evidencia que transcurrió de manera excesiva el lapso de 1 año y 2 meses establecido en la ley sustantiva laboral, sin que la actora efectuara algún acto interruptivo en contra de ella, incumpliendo en consecuencia, con la carga legal que le impone los citados artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Igualmente, señala que sin que ello constituya reconocimiento o aceptación de los conceptos demandados, indica que las utilidades reclamadas por la actora durante los períodos de 2008-2009 (fecha en la cual nunca existió relación laboral), así como el período 2009 a 2010, nunca fueron exigidas dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal de la empresa, lo que hace evidente por un simple cálculo matemático que las supuestas y ya negadas utilidades se encuentren prescritas, ya que transcurrió de manera excesiva el año para interponer su reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia en el supuesto y negado caso que fuera procedente el pago de este concepto, se pone de manifiesto que el demandante nunca exigió la inclusión o diferencias en el pago de sus utilidades, por lo que al no haber sido reclamados dentro del año el demandante perdió su derecho a reclamar las supuestas utilidades, por encontrarse evidentemente prescritas.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada J.P.L., C.A. (PLATINIUM CLUB, C.A.) fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la accionada y la procedencia o no de la prescripción de las utilidades, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de las actoras, el motivo de terminación de la relación de trabajo y los salarios devengados; para así en consecuencia, establecer la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por las actoras que se encuentran especificados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, para la ciudadana B.G. que su relación laboral inició el 01-12-2009 y terminó 23-04-2010; y para la ciudadana W.R. que su relación laboral inició el 09-02-2009 y terminó 19-03-2010, la procedencia de la prescripción de la acción opuesta, la procedencia de la prescripción de las utilidades, que la relación laboral con las actoras terminó por renuncia “tácita”, al no presentar más ventas de las membresías, ni prestar sus servicios para ella, los salarios devengados, y por ende la improcedencia de los conceptos laborales reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes en lo que respecta a la ciudadana W.R., de comprobantes de egreso con su correspondiente recibo de pago (folio del 30 al 48, ambos inclusive), y para la ciudadana B.G. comprobantes de egreso con su correspondiente recibo de pago (folio del 49 al 52, ambos inclusive), dado que la parte demandada reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a las inspecciones judiciales a realizarse en el BANCO SOFITASA, BANCO FEDERAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y en el BANCO BANESCO, se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la entidad bancaria SOFITASA, en la cual fue manifestada la imposibilidad de suministrar la información solicitada, por cuanto la misma debía ser canalizada a través de SUDEBAN, que es el ente supervisor de recibir y gestionar las informaciones, requerimientos y solicitudes que demanden los Ministerios, Fiscalías, Tribunales por ante las instituciones bancarias reguladas, todo en atención al contenido del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en consecuencia no se recabó la información requerida; y el resto de las inspecciones judiciales no se realizaron; sin embargo, la parte actora en la Audiencia de Juicio desistió de las mismas, por lo que este Tribunal las declara desistidas. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 07-03-2012. Así se establece.

  4. - Respecto a las pruebas documentales, contentivas de recibos de pago correspondientes a las ciudadanas B.G. y W.R. (folios del 56 al 76, ambos inclusive), dado que la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: Entidad Financiera BANCO SOFITASA, a la Entidad Financiera BANESCO, al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la Sociedad Mercantil COMPLEJO TURISTICO RECREACIONAL AQUAVENTURA PARK, C.A., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas de informes, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto se observa, que la parte promovente en la Audiencia de Juicio aun y cuando se dejo constancia que las resultas de la prueba informativa del Banco Sofitasa se encuentran agregadas a las actas, no obstante la parte promovente desistió de las informativas solicitadas a las entidades bancarias Banco Banesco y Banco Sofitasa, por lo que este Juzgado, en tiene como desistidas las mismas. Así se declara.

    Ahora bien, en relación a la prueba informativa solicitada al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio no se encontraban sus resultas agregadas a las actas; sin embargo la parte demandada consignó en 12 folios útiles, las copias certificadas de los Estatutos Sociales de la empresa J.P.L., C.A., provenientes del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia; a tal efecto, este Juzgado ordenó agregarlas a las actas; a lo cual la parte actora no realizó ataque alguno, en consecuencia, dado que se trata de un documento público que no fue tachado de falso y en el cual se observa que el objeto social de la accionada de autos no constituye absolutamente la venta de afiliaciones de AQUAVENTURA PARK, C.A., por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la prueba informativa solicitada a de AQUAVENTURA, C.A., la cual fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual riela al folio 153, de la cual se desprende que la demandada mantuvo una relación mercantil con esa empresa (Aquaventura Park), referida a la concesión de la venta de afiliaciones del PLATINUM CLUB, y que dicha relación mercantil fue hasta el día 30-04-2010, no siendo renovado dicho contrato; se observa que la parte actora impugnó la misma, en virtud de emanar de un tercero, el cual no es parte en el proceso y debe ratificar la prueba viniendo a juicio, insistiendo la parte demanda en su validez. En tal sentido, ha señalado la doctrina que cuando se trata de la valoración de la prueba de informes, debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, quedándole a la parte que impugne la misma, la carga de probar la falsedad de ésta, lo cual no obsta para que tal presunción sea desvirtuada por el Sentenciador, quien apreciará las pruebas según las reglas de la sana crítica, lo cual siempre debe aplicar.

    Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que la demandada PLATINUM CLUB, C.A. para el 02-08-2011, funcionaba dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil AQUAVENTURA PARK, C.A., a quien se le solicitó la información, lo cual se evidencia de la declaración del Alguacil que riela al folio 13 del presente asunto, quien tiene fe pública y cuya declaración no fue tachada de falsa, es decir, mucho después de la fecha indicada en la referida prueba informativa, esto es, 30-04-2010, fecha ésta en la cual terminó la relación mercantil entre ambas empresas; por lo tanto, es lógico deducir, que si la relación terminó el 30-04-2010 como lo alega y pretende demostrar la demandada, cómo es que aún para el mes de Agosto de 2011, cuando este juicio se había iniciado, estaba funcionando la accionada dentro de las instalaciones de AQUAVENTURA PARK, C.A., de lo cual evidencia a criterio de ésta Juzgadora que aún existe alguna relación entre ellas, porque de lo contrario, lógicamente, no estaría funcionando allí. Asimismo, la relación mercantil existente entre ambas empresas, no puede incidir, ni afectar la relación laboral existente entre las partes, pues como up supra se indicó el objeto social de la demandada no está delimitado a la venta de las membresías de AQUAVENTURA PARK, C.A., en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de las demandantes, ciudadanas B.G. y W.R.; en consecuencia se consideraron juramentadas para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestando la ciudadana B.G. que empezó el 01-11-2008 al 30-12-2010, que vendía afiliaciones en diferentes lugares y centros comerciales de la ciudad y en PLATINUM CLUB; que el horario era de lunes a lunes, sin horario fijo, de 08:00 a.m. a 8:00 p.m. que tenia que asistir continuamente al Club a reuniones obligatorias a las 08:00 a.m. y allí les asignaban donde iban a ir; que ganaba por comisión Bs. 600,00 por cada afiliación, que le cancelaban por cheque, los 05 y los 20 de cada mes y después semanalmente; que la despidió Patricia la Presidenta o Directora del Club; que si habían semanas que no vendían pero que ella al mes hacia 6 ventas como mínimo

    La ciudadana W.R. manifestó que empezó el 14-09-2008 y el 30 de Diciembre de 2010 las despidieron, que de repente llegó la dueña y les dio la noticia; que no le cancelaron las prestaciones sociales; que era Vendedora; que se encargaba de las ventas de afiliaciones al club; que el horario era de lunes a lunes, que se reunían en la Gerencia de venta de 07.30 a 8:00 a.m. allí los orientaban y les asignaban la tarea diaria, que por ejemplo de allí salía a Lago Mall hasta 5 ú 8:00 p.m., al Clínico, entre otros sitios; que a diario les decían donde iban a ir a vender; que ganaban Bs. 600,00 por ventas; que no pasó un mes en blanco, que mínimo hacía 3 ventas al mes; que les pagaban semanal hasta que la venta fuera efectiva.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    A.e.p.c., este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la accionada y la procedencia o no de la prescripción de las utilidades, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de las actoras, el motivo de terminación de la relación de trabajo y los salarios devengados; para así en consecuencia, establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    Así las cosas, en primer lugar debe este Tribunal pasar a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo de las actoras, para luego verificar la procedencia o no de la prescripción de la acción.

    En tal sentido, de las pruebas valoradas por esta Juzgadora se observa que la parte accionada reconoció la prestación de los servicios de las demandantes, por lo tanto, era precisamente a la accionada a quien le correspondía demostrar que la ciudadana B.G. terminó su relación de trabajo en fecha 23-04-2010 y que la ciudadana W.R. terminó su relación de trabajo en fecha 19-03-2010, lo cual no logró demostrar en el iter procesal, dado que no consta en actas prueba alguna que demuestre lo afirmado por la accionada en su contestación a la demanda, en consecuencia, se tiene que la relación de trabajo de la ciudadana B.G. terminó el 30-12-2010; y que la relación de trabajo de la ciudadana W.R. terminó el 15-12-2010. Así se decide.

    Ahora bien, determinado lo anterior, se observa que la demandada opone la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que a su decir la relación laboral que sostuvieron las demandantes con la empresa JPL, C.A. fue hasta el día 23-03-2010 respecto a la ciudadana B.G. y hasta el 19-03-2010 en cuanto a la ciudadana W.R., por lo que de un simple cómputo matemático se evidencia que transcurrió a su decir, de manera excesiva el lapso de 1 año y 2 meses establecido en la ley sustantiva laboral, sin que las actoras efectuara algún acto interruptivo en contra de ella, incumpliendo en consecuencia, con la carga legal que le imponen los citados artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, este Tribunal observa tal y como antes se dejó sentado, que la ciudadana B.G. terminó la relación de trabajo el 30-12-2010, por lo que tenía hasta el 30-12-2011 para interponer la demanda; y que la ciudadana W.R. terminó la relación de trabajo el 15-12-2010, por lo que tenía hasta el 15-12-2011 para interponer la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); en tal sentido, se evidencia de actas que la presente demanda fue interpuesta en fecha 20-11-2011 y que la notificación de la demandada se efectuó el 02-08-2011, esto es, antes que expirara el término establecido en el artículo 61 ejusdem, por consiguiente, no ha lugar la defensa opuesta por la parte demandada de prescripción de la acción de las demandantes. Así se decide.

    En este orden de ideas, en relación a la prescripción de las utilidades reclamadas por las actoras, la demandada señala que sin que ello constituya reconocimiento o aceptación de los conceptos demandados, indica que las utilidades reclamadas por las actoras durante los períodos de 2008-2009 (fecha en la cual nunca existió relación laboral), así como el período 2009 a 2010, nunca fueron exigidas dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal de la empresa, lo que hace evidente por un simple cálculo matemático que las supuestas y ya negadas utilidades se encuentren prescritas, ya que transcurrió de manera excesiva el año para interponer su reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia en el supuesto y negado caso que fuera procedente el pago de este concepto, se pone de manifiesto que las demandantes nunca exigieron la inclusión o diferencias en el pago de sus utilidades, por lo que al no haber sido reclamadas dentro del año, las demandantes perdieron su derecho a reclamar las supuestas utilidades, por encontrarse evidentemente prescritas.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), sólo aplica para las utilidades que le corresponden al trabajador por el último año de servicios, ya que las utilidades ya causadas que no fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, esto es, después del cierre del ejercicio económico o dentro de los 2 meses de plazo, el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 61 ejusdem; por consiguiente, el lapso especial de prescripción dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo aplica en el caso de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico. En conclusión, se declara improcedente en derecho la prescripción de la acción para el cobro de las utilidades alegada por la demandada. Así se decide.

    En lo concerniente a la fecha de inicio de la relación de trabajo de las actoras, la ciudadana B.G. alega que inició su relación de trabajo en fecha 01-11-2008 y la ciudadana W.R. alega que inició su relación de trabajo en fecha 14-09-2008. Por su parte, la demandada niega lo alegado por las actoras y aduce que la ciudadana B.G. inició su relación de trabajo en fecha 01-12- 2009 y que la ciudadana W.R. inició su relación de trabajo en fecha 09-02- 2009; sin embargo, de los recibos de pago valorados por esta Sentenciadora, los cuales corren insertos a los folios 61, 64, 70, 72, 40, 42, 44 y 46, se evidencia que en los mismos la accionada señala como fecha de ingreso tanto de la ciudadana B.G., como de la ciudadana W.R. el 11-12-2008, por lo tanto, esta será la fecha que tomara en cuenta este Tribunal como fecha de inicio de la relación de trabajo de las actoras, a los fines de realizar el respectivo cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así de decide.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo de las actoras, éstas alegan que fueron despedidas injustificadamente; y por su parte la demandada aduce que la relación de trabajo terminó por renuncia tácita, al no presentar más ventas de las membresías, ni prestar más sus servicios para ella; en tal sentido, la demandada no pudo demostrar tal alegato, dado que ésta no trajo al proceso prueba alguna con lo cual pudiera demostrar tal afirmación, ya que el hecho que las actoras no posean los recibos de pago de toda la relación laboral y/o no presentaran más ventas, no significa a criterio de ésta Juzgadora, que éstas renunciaran tácitamente, debido a que es la accionada quien tiene que probar mediante cualquier medio probatorio tal afirmación, pues es exactamente ésta, la que por mandato legal debe llevar y poseer todos las nominas y los recibos de pago y toda la documentación necesaria relacionada con el trabajador con la cual demuestre la fecha de inicio, de terminación, los salarios devengados, entre otros; por lo tanto, al no constar prueba alguna en actas que demuestre lo afirmado por la accionada en su contestación a la demanda, se tiene que ambas relaciones de trabajo terminaron por despido injustificado tal y como fue alegado por la accionantes, por consiguiente son procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) que reclaman las actoras. Así se decide.

    Ahora bien, considera importante destacar quien aquí decide, respecto a la “renuncia tácita” alegada por la accionada de autos; que de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en el caso que el trabajador reciba sus prestaciones sociales y más aún las indemnizaciones por despido, se entiende que está manifestando tácita e implícitamente romper, o no querer continuar la relación laboral que existía entre las partes, pues estos conceptos sólo se pagan al final de una relación laboral; lo cual igualmente ocurre cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales y pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, pues cuando recibe dicho pago (prestaciones sociales) ser entiende que hay una renuncia tácita a la relación laboral, dado que ello implica su admisión de la terminación de la relación laboral y tal y como se indicó, la renuncia tácita del trabajador a su derecho de ser reenganchado en la empresa que laboraba, abandonado toda posibilidad a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; en consecuencia, sólo en los casos antes comentados se contempla esta figura, ya que lo legal es que el trabajador comunique de forma inequívoca, ya sea de forma verbal o por escrito su manifestación de no continuar con la relación de trabajo, por lo que en todo caso, si el trabajador no se presenta más a laborar a su puesto de trabajo, el patrono esta en la obligación de participar en la oportunidad legal correspondiente el supuesto abandono del puesto de trabajo ante los organismos competentes.

    Así las cosas, respecto al horario de trabajo la demandada no trajo a las actas pruebas alguna, en relación a que las accionantes no estuvieran sometidas a la jornada de trabajo alegada por éstas, en consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por las actoras al respecto. En tal sentido, dado que la parte demandada aduce que las actoras no eran acreedoras del beneficio de alimentación reclamado, porque no estaban sujetas a una jornada de trabajo, siendo que tal y como se dejo sentado anteriormente las mismas si cumplían con la jornada de trabajo alegada, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial, el 27 de Diciembre de 2004, con el No. 38.094, les corresponde a las accionantes el referido beneficio, conforme los días reclamados lo cual será especificado más adelante, a excepción de los meses de noviembre 2008 respecto a la ciudadana B.G. y los meses de septiembre, octubre y noviembre 2008 en cuanto a la ciudadana W.R., por cuanto para dichos meses no prestaban servicios. Así se decide

    En relación a los salarios devengados las actoras señalan en su escrito libelar que devengaban salario en base a comisiones y que como no poseían todos los recibos de pago, en aquellos meses en los que no tienen recibo, realizan el cálculo en base al salario mínimo; sin embargo, este Tribunal observa que fueron colocados unos salarios superiores al mínimo vigente conforme al mes correspondiente y establecidos en los Decretos correspondientes para la época, por lo tanto, serán tomados en cuenta los salarios previstos en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional vigentes para cada período. Así se establece.

    Por su parte, la demandada niega lo afirmado por las actoras y señala en su escrito de contestación que las actoras devengaban un salario compuesto por comisiones.

    No obstante, es precisamente a la demandada a quien le correspondía demostrar los salarios devengados por las accionantes, ya que es ella quien debe llevar toda la documentación referente a la remuneración devengada por las actoras, lo cual no demostró, por lo tanto, este Tribunal tomará en cuenta los salarios reflejados en los recibos de pago; y los que no se encuentren en actas serán tomados en cuenta los salarios mínimos vigentes para cada periodo tal como fue referido up supra; y para los meses en los cuales fueron consignados los recibos de pago incompletos pues sólo se encuentran en actas una quincena, el pago correspondiente en caso de resultar inferior al mínimo será completado hasta llegar al salario mínimo mensual vigente. A tal efecto, se deja expresa constancia, que se completaron hasta llegar al salario mínimo vigente los meses de Agosto a Octubre de 2009 para la ciudadana B.G. (folios 61, 64 y 66), y los de Abril, Junio, Agosto y Septiembre de 2009 y Marzo de 2010 para la ciudadana W.R. (folios 33, 40, 46 y 72).

    Así mismo, en el caso que el recibo de pago corresponda a una quincena o semana, y el monto reflejado en estos coincida con el salario señalado por la parte actora para ese mes (Diciembre de 2009 y Abril de 2010 respecto de la ciudadana B.G.), este Tribunal tomará en cuenta dicho monto para el respectivo mes, pues queda firme al no haber demostrado lo contrario la parte accionada. Así se establece.

    En consecuencia, al no constar en actas el pago de las acreencias laborales reclamadas por las actoras, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por las actoras en el libelo de demanda:

    B.G.:

    Período del 11-12-2008 al 30-12-2010 (2 años y 19 días).

    Ultimo salario mensual: Bs. 1.223,89

    Ultimo salario diario: Bs. 40,80

    Ultimo salario integral: Bs. 43,29

  6. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 4.152,91. Así se decide.

  7. - En lo concerniente al concepto de vacaciones contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2008-2009 15 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 612,00 y por el período 2009-2010, le corresponden 16 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 652,80, para un total de Bs. 1.264,80. Así se decide.

  8. - Respecto al concepto de bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2008-2009 7 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 285,60 y por el período 2009-2010, le corresponden 8 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 326,40, para un total de Bs. 612,00. Así se decide.

  9. - En referencia al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2009 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 31,71, arroja la cantidad de Bs. 475,65; y por el año 2010 año 2010 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 38,76, arroja la cantidad de Bs. 581,40, para un total de Bs. 1.057,05. Así se decide.

  10. - En cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 43,29, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 120 días, resultando la cantidad Bs. 5.194,80. Así se decide.

  11. - En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, le corresponde del 11-12-2008 al 30-12-2010, así: Año 2008, Diciembre 14 días; año 2009, Enero 20 días, Febrero 20 días, Marzo 22 días, Abril 22 días, Mayo 20 días, Junio 22 días, Julio 23 días, Agosto 21 días, Septiembre 22 días, Octubre 22 días, Noviembre 21 días y Diciembre 21 días; y año 2010 Enero 20 días, Febrero 20 días, Marzo 23 días, Abril 22 días, Mayo 21 días, Junio 22 días, Julio 22 días, Agosto 22 días, Septiembre 22 días, Octubre 21 días, Noviembre 22 días y Diciembre 22 días, para un total de 529 días para el período antes señalado, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 12.281,56; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de beneficio alimentario, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    W.R.:

    Período del 11-12-2008 al 15-12-2010 (2 años y 4 días).

    Ultimo salario mensual: Bs. 1.223,89

    Ultimo salario diario: Bs. 40,80

    Ultimo salario integral: Bs. 43,29

  12. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 4.869,88. Así se decide.

  13. - En lo concerniente al concepto de vacaciones contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2008-2009 15 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 612,00 y por el período 2009-2010, le corresponden 16 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 652,80, para un total de Bs. 1.264,80. Así se decide.

  14. - Respecto al concepto de bono vacacional contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2008-2009 7 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 285,60 y por el período 2009-2010, le corresponden 8 días, calculados por el último salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja un total de Bs. 326,40, para un total de Bs. 612,00. Así se decide.

  15. - En referencia al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2009 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 44,61, arroja la cantidad de Bs. 669,15; y por la fracción el año 2010 (11 meses) 13,75 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 36,98, arroja la cantidad de Bs. 508,47, para un total de Bs. 1.177,62. Así se decide.

  16. - En cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 43,29, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 120 días, resultando la cantidad Bs. 5.194,80. Así se decide.

  17. - En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, le corresponde del 11-12-2008 al 30-12-2010, así: Año 2008 Diciembre 14 días; año 2009, Enero 21 días, Febrero 20 días, Marzo 22 días, Abril 22 días, Mayo 20 días, Junio 22 días, Julio 23 días, Agosto 21 días, Septiembre 22 días, Octubre 22 días, Noviembre 21 días y Diciembre 22 días; y año 2010 Enero 20 días, Febrero 20 días, Marzo 23 días, Abril 22 días, Mayo 21 días, Junio 22 días, Julio 22 días, Agosto 22 días, Septiembre 22 días, Octubre 21 días, Noviembre 22 días y Diciembre 10 días, para un total de 519 días para el período antes señalado, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 13.119,10; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de beneficio alimentario, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago de la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades y beneficio de alimentación, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, para el caso de B.G. fue el 30-12-2010, y para el caso de W.R. fue el 15-12-2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos, esto es, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades, se calculará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 02-08-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  18. - SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la empresa demandada sociedad mercantil PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA (J.P.L. COMPAÑÍA ANONIMA y/o J.P.L. C.A.).

  19. - CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas W.R. y B.G., en contra de la sociedad mercantil PLATINUM CLUB COMPAÑÍA ANONIMA (J.P.L. COMPAÑÍA ANONIMA y/o J.P.L. C.A.), por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  20. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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