Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTerry del Jesús Gil León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

QUERELLANTE: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Wendy J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.327.954, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.736.

ORGANISMO QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo (Sede Distribuidora), por la ciudadana W.J.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.736, actuando en su propio nombre y representación, interpone querella funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), el asunto fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 11-2946.

En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011) este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota inactividad en la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el quince (15) de julio de dos mil once (2011), fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional admitió la querella, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la ciudadana ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬WENDY J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.327.954, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.736, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

T.G.L.

LA SECRETARIA

DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 09 de octubre de 2012, siendo las 09:00 a.m, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

DESSIREE MERCHAN

Exp. Nº 11-2946/EA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR